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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 378
 
  Dictamen : 378 del 21/12/2004   

Ficha del Pronunciamiento

C-378-2004


21 de diciembre del 2004


 


 


Licenciado


Gerardo Jiménez Solís


Fiscalía, Colegio de Abogados de Costa Rica


S. O.


 


Estimado señor:


 


         Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio número FCA-07-09-04, del 17 de setiembre del año en curso, mediante el cual solicita dictamen de este Órgano Asesor relativo a la eventual nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de incorporación al Colegio de Abogados y del respectivo título profesional de abogado, conferido al señor XXX, portador de la cédula de identidad número XXX.


 


I. ANTECEDENTES


 


         De conformidad con el expediente administrativo remitido a esta Procuraduría e información brindada por el Colegio de Abogados, se tienen por acreditados los siguientes hechos:


 


1.- El señor XXX, cédula n XXX, se incorporó al Colegio de Abogados el 8 de mayo del 2000, correspondiéndole el carné número 11453.


 


2.- El señor Ministro de Educación Pública, mediante resolución n.° 023-2002, de las 15:30 horas del 28 de febrero del 2002, anuló el refrendo otorgado por el CONESUP al título de Licenciado en Derecho, conferido por la Universidad San Juan de la Cruz al señor XXX, refrendo identificable con el número


 C-14952-99, de las 11:10 horas del 8 de diciembre de 1999, inscrito en el Registro de Refrendos del CONESUP, al Tomo 33, Folio 22, Asiento 489. (Folios 105 al 108 del expediente administrativo).


3.- Mediante resolución n.° 036-2002, de las 10:30 horas del 2 de abril del 2002, el  señor Ministro de Educación Pública rechazó el recurso de reposición interpuesto por el señor XXX contra la resolución n.° 023-2002, dando por agotada la vía administrativa.  (Folios 109 a 111 del expediente administrativo).


4.- Mediante oficio n OM-146-02, del 7 de marzo del 2002, el señor Celín Arce Gómez, Oficial Mayor y Asesor Legal del Ministerio de Educación, puso en conocimiento del Presidente del Colegio de Abogados, Dr. Manuel Amador Hernández, lo resuelto en la resolución indicada en el hecho anterior, mediante la cual se anuló el refrendo otorgado por el CONESUP al título de Licenciado en Derecho conferido al señor XXX. (Folio 138 del expediente administrativo).


 


5.- La Junta Directiva del Colegio de Abogados, en sesión ordinaria n.º 14-2002, celebrada el 21 de marzo del 2002, ratificada el 4 de abril del mismo año, acordó tener por presentada la comunicación del Oficial Mayor del Ministro de Educación Pública y dispuso anotar al margen del asiento de inscripción del Lic. XXX la anulación del refrendo del CONESUP de su respectivo título universitario y agregar a su expediente toda la documentación relacionada.


 


6.- La Junta Directiva del Colegio de Abogados, mediante acuerdo tomado en la sesión n 49-2003, celebrada el 18 de diciembre del 2003, dispuso abrir procedimiento administrativo ordinario conducente a declarar la posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la incorporación del señor XXX y la de su título de abogado, nombrando como órgano director al Licenciado Gerardo Jiménez Solís, abogado instructor de la Fiscalía del Colegio de Abogados.


 


7.- El órgano director del procedimiento, mediante resolución de las 14:30 horas del 16 de febrero del año 2004, tuvo por instaurado el procedimiento ordinario con el fin de declarar la nulidad absoluta de la incorporación al Colegio de Abogados y la del título profesional de abogado conferido al señor XXX. En dicha resolución se le confirió al señor XXX un plazo de ocho días para que se refiriera a los hechos que se le imputan. (Folios 112 a 113 del expediente administrativo).


 


8.- El señor XXX, mediante escrito del 3 de marzo del 2004, dirigido a la Fiscalía del Colegio de Abogados, solicitó que se desestimara la denuncia base de esta investigación. (Folios 115 a 119).


 


9.- Mediante resolución de las 9 horas del 26 de mayo del 2004, el órgano director del procedimiento citó al señor XXX a una audiencia oral y privada para las 9 horas del 5 de julio del 2004, con la prevención de que podía ofrecer toda la prueba de descargo que estimara conveniente.  (Folio 166 del expediente administrativo).


 


10.- A las 9 horas del 5 de julio del 2004, se llevó a cabo la comparecencia oral y privada, en la cual el señor XXX solicitó desestimar la denuncia en su contra argumentando que actuó de buena fe, que desconocía la norma que prohibía realizar la tesis en forma colegiada, así como el hecho de que el señor XXX no era abogado, pues lo aceptó en la defensa de su tesis en calidad de Rector de la Universidad San Juan de la Cruz. (Folios 167 a 169 del expediente administrativo).


 


11.- Mediante oficio n.º FCA-07-09-04, del 17 de setiembre del 2004, el Lic. Gerardo Jiménez Solís, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, solicitó a la Procuraduría General de la República emitir dictamen sobe la procedencia o no de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta en este caso.


 


II. LA NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DECLARATORIOS DE DERECHOS Y EL PLAZO DE CADUCIDAD QUE PESA SOBRE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD ANULATORIA


 


          La potestad de la Administración para anular actos declaratorios de derechos sin recurrir al contencioso de lesividad es excepcional y está limitada a los casos en donde la nulidad, además de absoluta, presente las características de ser evidente y manifiesta.  Fuera de esas hipótesis extremas, rige plenamente el principio de intangibilidad de los actos propios.


 


            Por otra parte, es importante tener presente que la potestad anulatoria con que cuenta la Administración para llevar a cabo el procedimiento descrito en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública debe ejercitarse dentro del plazo cuatrienal que establece el inciso 5) de la norma en referencia.  En relación con este punto, sea, el plazo con que cuenta la Administración para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de sus propios actos, esta Procuraduría ha establecido que se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción; razón por la cual resulta ininterrumpible. Véase al respecto, entre otros, los dictámenes C-182-89 de 4 de octubre de 1989; C-032-92 de 17 de febrero de 1992; C-111-93 de 24 de agosto de 1993; C-044-95 de 8 de marzo de 1995; C-117-95 de 31 de mayo de 1995; C-141-95 de 21 de junio de 1995; C-030-96 de 19 de febrero de 1996, C-037-99 de 11 de febrero de 1999, C-040-2000 del 3 de marzo del 2000, C-043-2000 del 3 de marzo del 2000 y C-050-2000 del 16 de marzo del 2000.                                           


 


          El citado dictamen C-044-95 resume el criterio institucional en los siguientes términos:                                                     


 


"5.- De lo expuesto hasta aquí podemos tener por establecido lo siguiente:  a) que la vía contemplada por la normativa comentada para que la Administración pueda anular en sede administrativa sus propios actos declaratorios de derechos sin acudir al juicio contencioso de lesividad, tiene un carácter excepcional.  b) que el término  para efectuar la declaratoria de nulidad del acto es de caducidad, y por ello, opera hasta tanto ésta se haga efectiva por parte de la Administración; en este caso, la propia declaratoria de nulidad del nombramiento. c) La interposición de un recurso de amparo no tiene la virtud de interrumpir ni suspender el plazo de caducidad que comienza a contarse desde la emisión del acto presuntamente nulo.


6.-  Las anteriores consecuencias son congruentes con el fin que inspira la normativa que regula esta potestad, cual es brindar seguridad jurídica a los administrados a cuyo favor se hayan declarado derechos subjetivos de algún tipo a través de un acto administrativo. Ello requiere indefectiblemente que el término para hacerlo sea absolutamente rígido, pues de lo contrario, habría total incertidumbre y se vería desnaturalizado el límite que se establece precisamente a través del plazo de los cuatro años, a fin de que no se vea sujeto a circunstancias de cualquier naturaleza que pudieran presentarse durante los trámites previos a la declaratoria de nulidad, -sea el desarrollo del proceso administrativo ordinario y la solicitud de criterio a este Despacho-, gestiones que de ningún modo tienen la cualidad de interrumpir o suspender el transcurso del plazo en cuestión." (Lo subrayado no es del original).


 


           Por su parte, la Sala Constitucional ha precisado las características del instituto jurídico de la caducidad:


 


"Primeramente debe señalarse que la figura jurídica de la caducidad se caracteriza por lo siguiente: 1) Con anterioridad debe haber surgido una situación jurídica de posibilidad axiológica, 2) Cuya falta de ejercicio en una forma determinada, produzca su extinción, 3) Plazo corto y rígido para el cumplimiento de un acto, de lo contrario se pierde el derecho (es un plazo al que no se aplica ni la interrupción ni la suspensión), 4) Tiene eficacia innovativa-extintiva." (Sentencia n.° 2134-95 de las 15 horas del 2 de mayo de 1995).


 


          Igual plazo cuatrienal debe observarse -tratándose de nulidades que no sean absolutas, evidentes y manifiestas- para la declaratoria de lesividad a que hacen referencia los artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


 


          Por consiguiente, una vez transcurrido el plazo en referencia, caduca la posibilidad de revisión oficiosa de la Administración.  En tal supuesto, los actos que han conferido derechos a los administrados, aunque presenten vicios, se tornan intangibles, por lo menos hasta el momento en que un Juez de lo Contencioco Administrativo  ordene su anulación, dentro de un proceso ordinario de nulidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 21, inciso 2) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


 


          En el caso que nos ocupa, según se desprende del expediente administrativo y de la información brindada por el Colegio de Abogados, el acto de incorporación del señor XXX al Colegio de Abogados, así como el título profesional de abogado, cuya nulidad absoluta, evidente y manifiesta se pretende declarar, datan del 8 de mayo del 2000. Conforme se podrá apreciar, han transcurrido más de cuatro años desde la adopción del acto, razón por la cual la gestión de nulidad que se pretende resulta a todas luces extemporánea. 


 


          Por consiguiente, lo procedente, repito, es que el Colegio de Abogados interponga un proceso ordinario de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, inciso 2), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


 


III. CONCLUSIÓN 


 


         De conformidad con lo expuesto y teniendo por acreditado que el acto administrativo que se pretende anular fue adoptado el 8 de mayo del 2000, resulta de obligada conclusión que el plazo de caducidad previsto para efectuar la declaratoria correspondiente se ha cumplido a esta fecha.


 


          A pesar de que la Administración debe declarar la nulidad de los actos que contengan vicios de tal naturaleza, ello debe ajustarse a las respectivas limitaciones legales, siendo obviamente una de ellas la establecida en el numeral 173, inciso 5) de la Ley General de la Administración Pública. 


 


Lo anterior significa que a pesar de que el acto de mérito pudiera contener un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, al haber transcurrido más de cuatro años desde su emisión, el Colegio de Abogados se encuentra impedido para hacer tal declaratoria.


 


          Por lo anterior, resulta innecesario entrar en un examen pormenorizado del caso e improcedente emitir criterio favorable en relación con la solicitud planteada.                      


 


          Remito adjunto el expediente administrativo que nos fuera suministrado para este estudio.


 


          Sin otro particular, se suscribe,


 


          Cordialmente,


 


 


M.Sc. Omar Rivera Mesén


PROCURADOR ADJUNTO


 


 


ORM/sac