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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 352 del 26/11/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 352
 
  Dictamen : 352 del 26/11/2004   

Plantilla para cartas, dictámenes y opiniones
C-352-2004
26 de noviembre del 2004
 
 
Señor
Esteban Saborío Badilla
Coordinador Recursos Humanos
Municipalidad de la Unión
Presente

 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio RH 280-2004 del 09 de noviembre del 2004, en el que se nos consulta sobre la posibilidad de los auditores municipales de ejercer la docencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 8422,  Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública.


 


I.                   INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA.


 


De conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), concretamente en los artículos 4 y 5,  se establecen ciertos requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva.


 


En reiteradas ocasiones, este tema ha sido objeto de análisis por este órgano asesor, creando jurisprudencia administrativa (ver ente otros dictámenes C-074-2004 del 2 de marzo del 2004, C-097-2004 del 22 de marzo del 2204, C-152-2002 del 12 de junio del 2002, C-335-2004 del 15 de noviembre del 2004), permitiendo el desarrollo de los requisitos de admisibilidad de las consultas planteadas por la Administración activa.


 


En ese sentido, en el dictamen C-044-2003 del 19 de febrero del 2003, se indicó lo siguiente:


 


"La función consultiva que el Ordenamiento Jurídico ha atribuido a la Procuraduría General de la República, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que derivan de la Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas. En este sentido, conviene recordar lo que en dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002, se elaboró sobre el tema de esos preceptos de orden legal:


‘Conviene recordar, en primera instancia, varias disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) que resultan atinentes al presente caso y que fijan los requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública requiera de nuestro criterio técnico-jurídico:


Artículo 4. Consultas:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva.


La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento.’ (Nota: Este numeral fue reformado por el inciso c del artículo 45 de la Ley n. 8292 de 31 de julio de 2002, Ley General de Control Interno).


Artículo 5. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.’


Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre ‘… cuestiones jurídicas…’, han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


* Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


* Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


* Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."


Con vista en los anteriores criterios desarrollados por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, y haciendo la relación pertinente con la solicitud formulada por el asesor legal de esa Corporación Municipal, manifestamos lo siguiente:


Nos encontramos, en el presente caso, ante el incumplimiento de varios de los requisitos de admisibilidad de la consulta, a saber:


a.  El sujeto llamado a formular la consulta es el jerarca administrativo de la Municipalidad, es decir, el Concejo Municipal.


b.  No se nos remite el criterio legal del órgano asesor en esa materia de la institución.


Sobre este último aspecto, conviene recordar lo que se dijo en el dictamen ya citado páginas atrás y que se relaciona con la trascendencia de ese estudio legal que debe acompañarse a las consultas y de la razón por la cual no se faculta a las asesorías jurídicas de los órganos u entes públicos a consultar directamente a esta Procuraduría:


‘… nuestra jurisprudencia administrativa (ver dictamen C-81-97 del 20 de mayo de 1997 y opinión jurídica OJ-130-99 del 15 de noviembre de 1999) se ha pronunciado sobre el caso concreto de la imposibilidad de que las asesorías jurídicas de los órganos o instituciones de la Administración Pública consulten directamente a esta Procuraduría General asuntos de naturaleza jurídica. Ello por cuanto, tal y como lo prescribe expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, es requisito de admisibilidad que a la consulta expresa del jerarca administrativo correspondiente, se acompañe el criterio de la asesoría legal. Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense.’


Siguiendo los parámetros de la jurisprudencia supracitada, es evidente que nos encontramos ante una falta de cumplimiento de los requisitos allí establecidos."


 


            En el caso que nos ocupa existen varias razones que nos impiden emitir el criterio solicitado, en primer lugar la consulta es formulada por el Coordinador de Recursos Humanos sin que conste el acuerdo del Concejo Municipal, además no se aporta el criterio legal emitido por la asesoría de esa municipalidad sobre el tema consultado.


 


II.        Conclusión

 


            En vista de que no se aporta el criterio legal respectivo y de que la consulta no fue formulada por el jerarca administrativo, incumpliéndose los requisitos de admisibilidad,  nos encontramos imposibilitados para evacuar la consulta.


 


            Adjunto copia del dictamen C-348-2004 de 25 de noviembre del 2004, donde esta Procuraduría se refirió al tema consultado.


 


            Sin otro particular se suscribe,


 


 

Mariamalia Murillo Kopper


Abogada de Procuraduría