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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 366 del 03/12/2004
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 366
 
  Dictamen : 366 del 03/12/2004   

C-
C-366-2004
3 de diciembre de 2004
 
 
MAT. Alvaro Román Morales
Decano
Colegio Universitario de Cartago
Presente

 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su consulta de Oficio REF-DE-149-2003 del 4 de agosto de 2003, recibido en este Despacho el día siguiente.   En este solicita nuestro criterio sobre la fecha de finalización de funciones de los miembros del Consejo Directivo de los Colegios Universitarios en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, ya sea por vacancia o disposición de Autoridad Competente.


 


De previo a referirnos a la cuestión señalada, corresponde pedir las disculpas por la tardanza en la emisión del presente pronunciamiento, la cual se motiva fundamentalmente en el exceso de trabajo que afronta la Procuraduría.


 


            Antecedentes


 


            En el informe legal del 1 de agosto anterior adjunto a su consulta,  se concluye que: “…la fecha de finalización de los miembros de los Consejos Directivos de los Colegios oficiales, salvo para el representante estudiantil, se determina a partir de la fecha en que toma posesión del cargo y hasta completar tres años sin incluir el tiempo de las suspensiones que se produzcan por vacantes o causas ajenas a la voluntad del órgano colegiado.”


 


            Lo anterior, al considerarse en dicho Informe que los nombramientos no están enmarcados en fechas determinadas pues solo se normó su duración en 3 años.  Además, al estimar que ese período se interrumpe –no así el pago de dietas- cuando ocurre una vacante porque la representación solo se ejerce si el colegio existe.   Pero, en el caso del representante estudiantil por corresponder con la Presidencia estudiantil, este nombramiento no se ve prolongado por la existencia de vacancias.


 


            La opinión anterior la sustenta en los dictámenes –los cuales transcribe en lo conducente- de esta Procuraduría General –si bien admite que el tema no ha sido tratado como ha sido planteado- que cito a continuación: C-125-1999 de 21 de junio de 1999; C-258-2002 de 30 de setiembre de 2002; C-230-2002 de 5 de setiembre de 2002; C-125-1988 de 5 de agosto de 1988; C-138-2001 del 18 de mayo de 2001.  Además, de los numerosos pronunciamientos nuestros que en estos se refieren.


 


            Como antecedente de hecho tomamos en consideración como lo refiere el consultante la anulación de la elección del representante del sector docente y administrativo al Consejo de ese Colegio, por virtud del voto de la Sala Constitucional No.7928-03 de 10,31 hrs. del 1 de agosto anterior.  Aunado a lo cual, según nos refiere por Oficio REF-DE-202-2003 del 7 de octubre último, se tramita ante esa Sala otra acción de amparo bajo el expediente No.03-9936-0007-CO.


 


            Con posterioridad, se nos hacen llegar sendas notas del 20 de octubre y 10 de noviembre del año pasado, en las que el señor Jorge Rivera Alvarado requiere la pronta resolución de la consulta.  Además, nos informa de la existencia de las siguientes acciones de amparo:  03-10011-0007-CO del señor Arturo Oguilve Pérez; 03-10027-0007-CO de su autoría, Roger Hidalgo Saénz y Rodolfo Calderón Acuña; y 03-10204-0007-CO del señor Luis Roberto Solano Madriz.1


 


            Pues bien, en el voto 7928-03 de la Sala Constitucional se ordenó al Tribunal de Elecciones Internas de ese Colegio realizar nuevamente en el plazo de dos meses la elección del representante del sector docente y docente-administrativo ante el Consejo.  Pero, las restantes acciones de amparo citadas, fueron desestimadas mediante votos 5864-04 a 5869-04, todos del 28 de mayo de 2004.  Ni en estos ni el antes citado, se entra al fondo del asunto consultado.


 


Ahora bien,  debe quedar claro no nos pronunciamos sobre el caso concreto del representante cuya elección fue impugnada,  pues la Procuraduría ha sido conteste al indicar que este órgano consultivo no puede sustituir a la Administración activa en la resolución de casos concretos y tampoco puede enjuiciar la validez de sus actos en particular, salvo en el ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


 


Análisis de Fondo


 


El marco normativo de ese Colegio lo define como un ente público menor, encabezado por un Consejo Directivo integrado por miembros del Claustro Universitario y de la Comunidad (artículos 2, 13,19 y Transitorio I de la Ley de Creación y Funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria, N° 6541 de 19 de noviembre de 1980, 5, 8 y 9 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 30431-MEP del 23 de abril del 2002), los cuales:


 


“…durarán en sus cargos tres años, excepto el representante estudiantil que durará un año, pudiendo todos ser reelectos. La credencial se perderá por ausencia a tres sesiones consecutivas o seis alternas, en ambos casos injustificados.”(artículo 11 del Decreto 30431)


 


Como se desprende de la norma transcrita, el plazo de nombramiento de los directivos de ese Colegio Universitario es en general de tres años.   Este plazo se computa a partir del 2 de julio del año correspondiente y finaliza hasta completar tres años, es decir, un 30 de junio.   Lo anterior, considerando que el primer Consejo Directivo debió entrar en funciones el 2 de julio de 1981 y ser periódicamente renovado. Al efecto, el transitorio I del Decreto 12711 del 10 de junio de 1981 2 previó:


 


“Transitorio I.—En los casos de los Colegios Universitarios de Cartago y Alajuela los miembros actuales de los Consejos Directivos durarán en sus funciones por término de tres meses y el Decano seis meses, a partir de la vigencia del presente Reglamento. Los nuevos miembros y el Decano serán nombrados de conformidad con lo que el presente Reglamento establece…” (entró en vigencia según el artículo 71 de ese Decreto a partir de su publicación en la Gaceta No.124 Del 2 de julio de 1981)


 


Al tenor de lo expuesto,  siendo los nombramientos o designaciones en el Consejo Directivo de ese Colegio a plazo fijo y determinado3, las sustituciones en curso éste son por el resto del período.4   Al efecto, no interesa si la causa de la vacancia que origina la sustitución obedece a caso fortuito o fuerza mayor, renuncia o disposición de autoridad competente como se propone en la consulta.   La falta de nombramiento o designación de un directivo no altera el período del Consejo.


 


En la línea de pensamiento esbozada, aún ante la falta de integración oportuna del Consejo, el inicio del cómputo del plazo de vigencia del nombramiento respectivo es el señalado por la fecha en que debió llenarse la vacante. Lo anterior trae como consecuencia, que si el nombramiento no se produjo en la fecha en que quedó la vacante por finalización del plazo u ocurrencia de alguna de las causas referidas supra, el nombramiento se hará por el resto del periodo y no por un periodo completo. 


 


En esa dirección interpretativa nos orientamos, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley General de la Administración Pública, esta es la forma en que dicho nombramiento garantizaría mejor la realización del fin público a que se dirige, esto es, brindarle mayor estabilidad al órgano colegiado y contribuir a una mejor administración de su gestión.  En efecto, tal solución reduce la incerteza e impide la alteración de la integración del Consejo, merced a continuos cambios.   


 


Además, acceder a una sustitución por la totalidad del período alteraría lo dispuesto en el reglamento.  Esto, con directa afectación en el status funcionarial de los órganos persona de ese Colegio, sin obviar que con ello, el operador jurídico estaría regulando "ex novo", mediante una simple elaboración doctrinal, los alcances temporales de los citados nombramientos, en sustitución del legislador, todo en franca violación de los artículos 121,15 y 140 incisos 3 y 18 constitucionales.


 


Finalmente, téngase presente que la participación ciudadana en el órgano superior de decisión de esa Institución se da bajo la forma de una representación de intereses y en parte basada en un proceso electivo.  En este sentido, la fórmula organizativa de impronta pluralista de esa Administración tiene lugar en el sentido y el espíritu del principio democrático constitucional esencial a nuestro Estado Social de Derecho.  El cual se vería menoscabado si se alterara el período de los directivos.


 


Conclusión


 


            Al tenor de lo expuesto, la fecha de finalización de funciones de los miembros directivos de ese Colegio es el 30 de junio del año correspondiente, cumplidos los tres años del período normado o en caso de ser designados en sustitución, por lo que reste por cumplirlos, desde el momento en que ocurrió la vacancia, cualquiera que sea la causa que impida su ejercicio a su titular original sea por fallecimiento, incapacidad, renuncia, remoción o disposición de autoridad competente. 


 


Cordialmente,


 


 

MSc. Luis Diego Flores Zúñiga
Procurador Constitucional

 


 


LDF/Sylvia A.


 


_________________


 


1 Estas se dirigen a anular la elección efectuada por considerar que se han producido una serie de vicios que perjudican a los accionantes como candidatos, entre ellos la inexistencia del Tribunal al vencerse el nombramiento como directivo de su Presidenta.
 
2 Decreto derogado el 23 de abril de 2002 por el 30431-MEP citado y hoy vigente.
 
3 Véase dictámenes de esta Procuraduría General C-152-81 de 28 de julio de 1981, C-125-88 del 5 de agosto de 1988, C-103-91 del 18 de junio de 1991 y C-198-98 del 25 de setiembre de 1998.
 
4 Véase dictámenes de esta Procuraduría General C-131-80 de 13 de junio de 1980, C-160-82 de 19 de julio de 1982, C-125-90 de 3 de agosto de 1990, C-176-95 de 11 de agosto de 1995, y C-086-97 de 30 de mayo de 1997 todos a contrario censu.   Y en el mismo sentido, los dictámenes C-054-94 de 12 de abril de 1994,  C-012-2001 de 15 de enero del 2001 y C-060-2002 de 29 de abril de 2002, entre otros.
 
5 Artículo 20 de la Ley 6541 de cita que dispuso su reglamentación por el Poder Ejecutivo.