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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 082 del 16/05/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 082
 
  Dictamen : 082 del 16/05/1991   

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA


SAN JOSE, COSTA RICA


C-082-91


San José, 16 de mayo de 1991


 


Señor


Ing. Luis Angel Villalobos Rovira


Director General Forestal


Presente


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su oficio DAJF-409-91 de 12 de abril del presente año, recibido en la Procuraduría el 25 de abril del año en curso.


Expone en el citado oficio, que el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Banco Nacional de Costa Rica suscriben el 12 de julio de 1984 el Contrato de Fideicomiso Nº 178, mediante el cual se administran los fondos provenientes del Convenio de Préstamo entre Costa Rica y la Agencia Internacionl de Desarrollo, empréstito GCR/AID-515-T-032, y que dichos fondos se utilizarían en un programa de crédito a pequeños y medianos productores agropecuarios con la finalidad de conservar los recursos renovables en las zonas de acción del Programa Conservación de Recursos Naturales Renovables (CORENA). Indica también, que dicho Fideicomiso pasó a manos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas.


Continúa manifestando que a raíz de unas condonaciones realizadas por los Comités Regionales de Nicoya y Puriscal del Fideicomiso 178, y en virtud de los dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, solicita rendir dictamen para iniciar procedimiento anulatorio de las condonaciones realizadas por dichos Comités.


Conviene realizar las siguientes observaciones al punto que usted plantea.


El artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, en lo que nos interesa establece:


"1. Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos fuere evidente y manifiesta, podrá declararse por la Administración en la vía administrativa..." (Lo resaltado no es del original)


Este artículo establece entonces la posibilidad de que un acto declaratorio de derechos pueda se anulado por la propia Administración.


Lo importante de resaltar, para nuestros efectos, es que dicho numeral se refiere a actos administrativos.


La doctrina ha indicado lo siguiente en torno al concepto de acto administrativo.


"El acto administrativo puede definirse como un acto jurídico realizado por la Administración con arreglo al Derecho Administrativo... Pero se especifica, el acto administrativo lo realiza en todo caso la Administración, y desde el punto de vista objetivo, está sometido al Derecho administrativo." (RAFAEL ENTRENA CUESTA, Curso de Derecho Administrativo, Volumen 1/1, pág. 193).


"Finalmente, para que un acto jurídico de la Administración tenga naturaleza administrativa deberá estar regulado por el Derecho Administrativo. En cuanto a este punto debemos remitirnos a lo que expusimos al definir el sector del ordenamiento jurídico, que estamos estudiando.


De aquí, dos nuevas concreciones:


a) Cualquiera que sea materialmente la naturaleza legislativa, jurisdiccional o ejecutiva- de un acto jurídico de la Administración, en nuestra opinión, si está regulado por el Derecho administrativo, será un acto de esa índole.


b) No serán en cambio actos administrativos los actos jurídicos que excepcionalmente realice la Administración conforme al Derecho privado." (Op. cit., pág. 196)


En el presente asunto, lo que usted solicita es que se rinda el dictamen tendente a la declaratoria de nulidad regulado en el numeral 173 de repetida cita, de varios acuerdos de Comités Regionales creados al amparo del Contrato de Fideicomiso 178.


Para tales efectos, hay que determinar entonces, si se está en presencia de un acto administrativo, que se susceptible de declararse nulo por la vía indicada por ustedes.


La figura del fideicomiso se encuentra regulada en nuestra legislación en los numerales 633 y siguientes del Código de Comercio, lo cual nos indica claramente su naturaleza privada.


Dicha figura ha sido definida como "...un negocio jurídico indirecto y fiduciario en virtud del cual la institución fiduciaria adquiere la propiedad de ciertos bienes que le trasmite el fideicomitente, con obligación de dedicarlos a un fin convenido." (JOAQUIN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Curso de Derecho Mercantil, pág. 122)


Ahora bien, en la Cláusula Tercera del citado Contrato de Fideicomiso es que se crea, con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, un Comité Especial, aunque se indica que en la práctica serán varios distribuídos por zonas, y se les atribuyen sus funciones.


Como puede verse, el Comité Especial es creado al amparo del Fideicomiso, y por lo tanto, mantiene la naturaleza privada del contrato que le dió origen, independientemente de que sea integrado por funcionarios públicos.


Siendo pues, dicho Comité regido por el Derecho Privado, los actos que dicta también son de naturaleza privada, y por lo tanto no pueden enmarcarse dentro del concepto de acto administrativo.


Por la razón apuntada es que esta Procuraduría carece de competencia para rendir el dictamen establecido en el artículo 173 ya citado.


De existir alguna nulidad, la misma deberá ser tramitada por las previsiones del Código de Comercio o disposiciones afines.


Sin otro en particular, se despide de usted muy atentamente,


 


Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel


PROCURADORA ADJUNTA


e.