Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 382 del 23/12/2004
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 382
 
  Dictamen : 382 del 23/12/2004   

C-382-2004
C-382-2004
23 de diciembre de 2004
 
 
Señor
Mario Vindas Navarro
Secretario del Concejo
Municipalidad de Desamparados
S.  O.

Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la Procuradora General, me refiero a su atento oficio D.S. 583-2004 de 8 de diciembre último, por medio del cual nos comunica el acuerdo 9 de la sesión 202, celebrada por el Concejo el 7 de diciembre de 2004. Mediante dicho Acuerdo, el Concejo solicita el criterio jurídico en torno a si el reglamento de organización y funciones de la Auditoría Interna debe ser aprobado únicamente por la Contraloría General y no por el Concejo. Ello en el tanto el Código Municipal establece la potestad del Concejo para dictar los reglamentos atinentes a la corporación municipal.


 


            Agrega Ud. el criterio de la Asesoría Legal, oficio de 23 de noviembre anterior. En dicho oficio, la Asesoría se pronuncia sobre la aparente antinomia entre el artículo 23 de la Ley General de Control Interno y los artículos 4, inciso a) y 13, inciso c) del Código Municipal. Se estima que la Ley General de Control Interno es especial respecto del Código Municipal, norma que es anterior a la Ley de Control Interno. Se estima que el artículo 23 del Código Municipal prevalece sobre lo dispuesto en el Código Municipal, por lo que la Contraloría General de la República mantendría su potestad exclusiva de aprobación del reglamento de organización y funcionamiento de la auditoría municipal. En cuanto a la constitucionalidad de la norma, se considera que el control de legalidad de la administración financiera que emana de la Contraloría General de la República hacia las Municipalidades, no contradice ni violenta la autonomía municipal. La Contraloría es el órgano encargado de la vigilancia de la Hacienda Pública, por lo que los criterios que emita son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública. De allí que se considere que esa competencia no violenta la autonomía municipal, ya que el mismo se enmarca dentro del límite de control de legalidad de la administración financiera.


 


            La consulta se plantea a efecto de que se determine si el Concejo Municipal tiene competencia para aprobar el reglamento de organización y de funciones de la Auditoria Interna. La consulta ha sido orientada en relación con la Contraloría General de la República y su función de fiscalización. Se ha dejado de lado el aspecto interno, que concierne directamente el ejercicio de la potestad normativa del Concejo. Una potestad que se enmarca dentro de la autonomía municipal.


 


Como se verá, se está en presencia de un problema de competencia, que determina la necesidad de interpretar el ordenamiento jurídico. En esa medida, esta consulta se enmarca dentro de la competencia consultiva de la Procuraduría General de la República.


 


A.-       LOS AMBITOS FUNCIONALES ENCUENTRAN FUNDAMENTO EN LA CONSTITUCION


 


Se consulta respecto de la participación de la Contraloría General de la República en la aprobación del reglamento de organización de la auditoría interna de la Municipalidad. Interesa referirse a los alcances de la autonomía municipal y al sistema de fiscalización de la Hacienda Pública.


 


1-.        La autonomía municipal


 


            La municipalidad es una corporación territorial encargada de la administración y gestión de los intereses y servicios locales. Es en razón de esa competencia que la Constitución consagra la autonomía municipal. La competencia de la municipalidad permite excluir cualquier interferencia que sea incompatible con sus potestades respecto de lo local.  Concepto que debe ser definido por el legislador y por el juez constitucional (Sala Constitucional, resoluciones 6706-93 de 15:21 hrs. del 21 de diciembre de 1993, 4681-97 de 14:42 hrs. del 14 de agosto de 1997, 2806-98 de 14:30 hrs. del 28 de abril de 1998, 5277-99 de 16:03 hrs. de 7 y 5445-99 de las 14:30 horas del 14, ambas de julio de 1999 y 620-2001 de 15:21 hrs. de 24 de enero de 2001, entre otras).


 


            El carácter de ente territorial (Sala Constitucional, resolución 5445-1999 de 14:30 hrs. del 14 de julio de 1999) nos remite a la potestad para dictar actos de imperio y a sus facultades para prestar servicios públicos dentro de un territorio determina­do: el cantón. La atribución de compe­tencias es a fin general y no específico, lo que permite a la corporación munici­pal perseguir cualquier fin que se relacione con el bien común de los habitantes de su territorio, a diferen­cia del resto de entes descentralizados. Además, posee una libertad para autofijarse los cometidos y definir la propia esfera de acción, dentro del respeto al ordenamiento estatal y al espacio propio de otros entes territoria­les. Es en ese marco que se ejerce su autonomía.


 


            La consagración constitucional de la autonomía opera como una garantía que ampara la participación en el ejercicio del poder. Determina el derecho de la comunidad local de participar en el gobierno y administración de los asuntos locales. En ese sentido, autonomía es autogobierno administrativo. Y es que la autonomía debe verse desde dos perspectivas: la de la organiza­ción y su régimen subjetivo y la de las competencias concretas a través de las cuales se materializa, en cada momento, la esfera de actuación de la estructura. En efecto, la autonomía alude a un autogobierno, que en el caso de nuestras Municipalida­des es democrático (mandato representativo):


 


            "La autonomía municipal, que proviene de la propia Constitución Política, esencialmente se origina en el carácter representativo de ser un gobierno local (única descentralización territorial del país), encargado de administrar los intereses locales...". Sala Constitu­cional, 2934-93 de las 15:27 hrs. de 22 de junio de 1993.


           


            Pero también la autonomía cubre la potestad de organización interna, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en diversas resoluciones, entre ellas las Ns. 5277-99 de 16:03 de 7 de julio de 1999 y 5445-1999 de 14:30 hrs. del 14 de julio de 1999. En la primera de dichas resoluciones, la Sala señala:


 


“En virtud de lo dispuesto en el artículo 169 y 170 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido conteste en reconocer a las municipalidades –gobiernos representativos con competencia sobre un determinado territorio (cantón), a los que corresponde la administración de los intereses y servicios locales-, autonomía absoluta en sus funciones propias, tanto en lo que respecta a la definición de sus metas y objetivos, como los medios normativos y administrativos, así como la dotación de recursos; con lo cual, la autonomía administrativa involucra aspectos tributarios –creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos-, que para su validez requiere de la autorización legislativa, la contratación de empréstitos y la elaboración y disposición de sus propios ingresos y gastos, con potestades genéricas. Esta autonomía se desarrolla en  cuatro niveles principalmente: la  autonomía política: que es la  que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo; autonomía normativa  que es la posibilidad de dictar normas en las materias de su competencia, ( reglamentos autónomos de organización de la corporación y de la prestación de los servicios ); autonomía administrativa, que implica la autoadministración, y por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de las decisiones fundamentales del ente y la autonomía tributaria, denominada también como la potestad impositiva municipal, y que se refiere a que la iniciativa en la creación, modificación, extinción o exención de los impuestos municipales corresponde en exclusiva a los gobiernos locales, sujeta a la aprobación legislativa establecida en el inciso 13 del artículo 121 constitucional”.


 


            Lo “local” es el reducto de la municipalidad en el sentido de que es propio de esa corporación el dedicarse a los asuntos en que la colectividad local tenga un interés.  Aspecto que la Sala Constitucional ha enfatizado al señalar que “no pueden subsistir funciones de ningún ente público, que disputen su primacía con las municipalidades, cuando se trata de materia que integra lo local” (sentencia 6469-97 de 16:21 hrs. del 8 de octubre de 1997).


 


            Puesto que la autonomía municipal comprende una potestad de autoorganización y autonormación, se consulta respecto de la participación de la Contraloría General de la República en la aprobación de reglamentos de autoorganización. De previo al análisis de esa facultad, corresponde referirse a la fiscalización de la Hacienda Pública.


 


2-.        Una función de fiscalización de la Hacienda Pública


 


            Afirma la Asesoría Jurídica de la Municipalidad que el artículo 23 de la Ley de Control Interno no violenta la autonomía municipal, porque se enmarca dentro del límite de control de legalidad de la administración financiera. Lo que obliga a referirnos a la función de fiscalización de la Hacienda Pública.


 


De lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Carta Política y de su desarrollo jurisprudencial procede reconocer la existencia de una función de control. Una función que es de "orden público", según lo ha establecido la Sala Constitucional en su resolución 998-98 de las 11:30 hrs. de 16 de febrero de 1998. La integración al orden público deriva de que, hoy día, la fiscalización sobre la gestión económico-financiera de los entes públicos es indispensable para la supervivencia y el buen funcionamiento del sistema democrático. La utilización correcta y racional de los fondos públicos constituye una condición para garantizar el buen manejo de las finanzas públicas y la eficacia de las decisiones. Y ello no se puede lograr sin una función de control ejercida por organismos independientes. Así, el control es parte de la estructura racional que subyace en las Constituciones de los Estados Democráticos de Derecho.


 


El objeto de esa función de control es la fiscalización de la Hacienda Pública mediante los mecanismos que la Constitución y la Ley establecen. Se somete a los entes y organismos públicos, pero también a sujetos privados, a disposiciones precisas de control, emanadas no sólo del constituyente, el legislador y el Poder Ejecutivo, sino también por la propia Contraloría en ejercicio de su competencia.


 


La declaración constitucional de la Contraloría General de la República como institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública, con absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores, es una de las garantías del Estado Social Democrático de Derecho consagrado en la Constitución Política. Conforme los postulados del Estado Social, se debe asegurar el adecuado manejo de los fondos públicos, tanto por parte de los órganos y entes públicos como de las entidades privadas que administren fondos públicos o que hayan recibido algún beneficio patrimonial del sector público.


 


Esa función de control se ejerce en el tanto en que existan fondos que jurídicamente deban ser considerados como públicos. Por ello, su ámbito se extiende a los distintos entes públicos, independientemente de cuál sea su especialidad funcional, o de que se trate de un ente autónomo, en cuanto sus recursos, valores, patrimonio como fondos públicos integran la Hacienda Pública. Y, como se indicó, la existencia de fondos de origen público determina el control sobre las entidades privadas que administran, manejan o reciben fondos de origen público.


 


La Constitución Política en sus artículos 175 y 184, inciso 2, somete a las Municipalidades al control de la Contraloría General de la República. Control que refuerza la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. La Municipalidad forma parte de la Hacienda Pública, tanto desde el punto de vista orgánico y objetivo. Dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General:


 


"Artículo 8.- Hacienda Pública


 


La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.


 


Respecto a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público o las entidades privadas, únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y los bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no integran la Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a esas entidades es el contenido en las Leyes que las crearon o los ordenamientos especiales que las regulan.


 


El patrimonio público será el universo constituido por los fondos públicos y los pasivos a cargo de los sujetos componentes de la Hacienda Pública. Serán sujetos componentes de la Hacienda Pública, el Estado y los demás entes u órganos públicos, estatales o no, y las empresas públicas, así como los sujetos de Derecho Privado, en cuanto administren o custodien fondos públicos por cualquier título, con las salvedades establecidas en el párrafo anterior".


 


Puesto que la Municipalidad es un ente público, se sigue como lógica consecuencia que integra la Hacienda Pública entendiéndola desde el punto de vista orgánico. Pero además, al ser sus recursos fondos públicos (artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General) forman parte de la Hacienda Pública y las potestades por las cuales la Municipalidad presupuesta, contrata y administra dichos recursos son también parte de la Hacienda Pública. Como también lo es el sistema de control, externo e interno que verifica su accionar en materia económico-financiera. A la Municipalidad le resulta aplicable, entonces, la legislación propia de la Hacienda Pública, lo que comprende necesariamente las disposiciones del subsistema de control. Ergo, le es aplicable la Ley de Control Interno, 8292 de 31 de julio de 2002.  Una norma que es parte del sistema de fiscalización de la Hacienda Pública.


           


Una de las transformaciones que produce la citada Ley es que integra la Administración activa dentro del concepto de control interno. Como parte del control interno, la Administración se ve atribuir determinadas facultades y obligaciones. Entre ellas, establecer el sistema de control interno. Un sistema en el que debe ocupar una posición relevante la auditoría interna.


           


Este órgano, encargado de asesorar a la Administración en el ámbito de su competencia y evaluar la gestión administrativa, debe actuar, sin embargo, con absoluta independencia de criterio. Esta se garantiza a través de la relación que se establece con la Contraloría General de la República, órgano de fiscalización superior. En el dictamen C-269-2003 de 12 de septiembre de 2003  desarrollamos este punto, señalando:


 


“Dado el carácter de sistema, en el de fiscalización se establecen relaciones especiales entre la Contraloría General como órgano de fiscalización superior y las auditorías internas. El adecuado funcionamiento de las auditorías internas de las instituciones públicas resulta indispensable para el funcionamiento del sistema; de allí el interés del legislador por regular la organización y funcionamiento de esos órganos, que deben orientar su accionar a garantizar no sólo la legalidad del accionar financiero sino la eficiencia en el manejo de los fondos públicos o de los fondos de origen público. El accionar de las auditoría se concibe, entonces, como parte del sistema de fiscalización. Aspecto que desarrolla la Ley General de Control Interno”.


 


La posición institucional de la Contraloría ha sido utilizada por el legislador a efecto de garantizar la independencia de la auditoría interna dentro de la Administración activa.  Es por ello que las disposiciones son de carácter general y, además, encuentran su fundamento no en la naturaleza del ente u organismo objeto de control, su especialidad funcional, sino que el criterio es la fiscalización de la Hacienda Pública, la preservación de los principios y valores que la orientan. Algunas de esas disposiciones constituyen límites para los entes sujetos a la Ley. El punto es la compatibilidad de esos límites con la autonomía constitucionalmente garantizada a las Municipalidades.


 


 


B.-       UN PODER NORMATIVO SUJETO A CONTROL


 


Forma parte de las regulaciones sobre la auditoría interna lo dispuesto en el artículo 23 en relación con el cual se consulta. Preceptúa dicho numeral:


 


“Artículo 23.—Organización. La auditoría interna se organizará y funcionará conforme lo disponga el auditor interno, de conformidad con las disposiciones, normas, políticas y directrices que emita la Contraloría General de la República, las cuales serán de acatamiento obligatorio.


 


Cada auditoría interna dispondrá de un reglamento de organización y funcionamiento, acorde con la normativa que rige su actividad. Dicho reglamento deberá ser aprobado por la Contraloría General de la República, publicarse en el diario oficial y divulgarse en el ámbito institucional”.


 


Existe la duda respecto de la emisión del reglamento y la aprobación por parte de la Contraloría. El poder normativo corresponde a la Municipalidad pero está sujeto al control de la Contraloría.


 


1-.        Un poder normativo


 


            Consulta el Concejo Municipal si el reglamento de organización y funciones de la Auditoría Interna debe ser aprobado únicamente por la Contraloría General de la República y no por el Concejo Municipal. Lo que atañe directamente a la competencia de autoorganización y la normativa de ese Ente.


           


Establece el artículo 4 del Código Municipal, en lo que aquí interesa:


 


“ARTÍCULO 4.- La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política.


 


Dentro de sus atribuciones se incluyen:


 


a) Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico”.


 


Compete a cada Municipalidad organizarse internamente y, además, regular la prestación de los servicios municipales. Se reconoce, así, el poder normativo de la Municipalidad, que está referido a “la organización y prestación de los “intereses y servicios municipales” (artículo 169 constitucional, o lo que es lo mismo, “lo local”, con lo cual tendríamos reglamentos autónomos de organización y servicio únicamente”. (Sala Constitucional, resolución 620-2001 de 15:21 hrs. de 24 de enero de 2001).


 


Si a la Municipalidad le corresponde la emisión de los reglamentos dirigidos a la organización y servicios municipales y ese poder deriva de la autonomía constitucionalmente reconocida, se sigue como lógica consecuencia, que ese poder no puede ser transferido a ninguna instancia externa a la Municipalidad.


 


La Municipalidad ejerce esa potestad a través de su jerarca supremo: el Concejo Municipal. Dispone el artículo 13 del Código:


 


“ARTÍCULO 13.- Son atribuciones del Concejo:


(….).


 


c) Dictar los reglamentos de la Corporación, conforme a esta ley.


 


d) Organizar, mediante reglamento, la prestación de los servicios municipales


(….)”.


           


La potestad de autoorganización es de principio y puede considerarse una de las potestades implícitas del jerarca. Se comprende, entonces, que haya sido atribuida al jerarca superior de la municipalidad. En el caso de la Municipalidad, el poder normativo es consecuencia del autogobierno cubierto por la autonomía municipalidad. El autogobierno puede ejercerse por mecanismos de democracia directa como lo ha sido tradicionalmente el cabildo abierto o bien, por vía de referéndum. Pero también por un mandato representativo. Carácter representativo que ostentan el Concejo Municipal y el Alcalde.


 


            El Concejo consulta si debe aprobar los reglamentos de la auditoría interna. La duda surge en relación con el artículo 23 antes transcrito. Dicho numeral establece la facultad del auditor interno de disponer cómo se organizará y funcionará la auditoría. Una “disposición” que debe ser conforme con las normas, políticas y directrices emitidas por la Contraloría General. En el primer párrafo no se expresa que dicha organización y funcionamiento deba estar contenida en un reglamento de organización y funcionamiento. Empero, el segundo párrafo señala que cada auditoría interna dispondrá de un reglamento de ese tipo. Ciertamente, el artículo no dispone que el auditor interno dictará el reglamento de mérito. En ese sentido, no existe una norma expresa que le atribuya la competencia normativa en la materia. No obstante, en la medida en que es el auditor el que determina cómo se organizará y funcionará la auditoría, podría suponerse que se le ha transferido el poder normativo propio del jerarca. Y que, consecuentemente, se ha producido una derogación tácita del artículo 13, inciso c) del Código Municipal.


           


Es de advertir, sin embargo, que el artículo 23 de mérito no puede ser interpretado en el sentido de que se ha producido una desconcentración del poder reglamentario a favor de la auditoría interna. Como se ha indicado, las disposiciones de la Ley de Control Interno son de alcance general. Tienen la pretensión de aplicarse indiscriminadamente a todos los organismos de la Hacienda Pública. Y de interpretarse que el poder reglamentario ha sido transferido en los términos indicados, tendría que concluirse que se está en presencia de una disposición dudosamente constitucional. No puede olvidarse que el artículo 23 de mérito se aplica también al Poder Ejecutivo. La consagración constitucional del poder de autoorganización y reglamentario de dicho Poder, impide considerar que al interno de ese Poder se ha producido una desconcentración del poder normativo. Ergo, que un órgano inferior como es la auditoría puede emitir reglamentos que se imponen al Poder Ejecutivo. En igual forma, en tratándose de los entes autónomos habría que cuestionarse la constitucionalidad de una transferencia del poder reglamentario en beneficio de un órgano interior. En el caso de la municipalidad, el poder normativo de ésta deriva de la autonomía constitucionalmente garantizada. Una autonomía que implica autogobierno y este se ejerce por órganos representativos. Carácter que obviamente escapa al auditor interno.


 


            Es sabido que las disposiciones deben ser interpretadas de manera conforme a la Constitución:


 


“... esto es, que caso de existir varias posiibilidades de interpretación de la norma se escoja aquella que sea conforme con la Constitución y se rechace la que sea contraria a esta...." Ignacio de OTTO: Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes. Ariel, Derecho, Barcelona, 1988, p. 79.


 


"Si una interpretación, que no contradice los principios de la Constitución, es posible según los demás criterios de interpretación, ha de preferirse a cualquier otra en la que la disposición hubiera de ser anticonstitucional. De ello se sigue, sin embargo, que, entre varias interpretaciones posibles según los demás criterios, siempre obtiene preferencia aquella que mejor concuerda con los principios de la Constitución. La "conformidad con la Constitución" es, por tanto, un criterio de interpretación.


 


La interpretación conforme a la Constitución, si quiere seguir siendo interpretación, no debe traspasar los límites que resultan del posible sentido literal y de la conexión de significado de la ley. El Tribunal Constitucional Federal ha dicho reiteradamente que una interpretación conforme a la Constitución no es posible "ante el claro tenor literal" de la disposición…. K, LARENZ: Metodología de la Ciencia del Derecho, Ariel, Barcelona, 1980, p. 338.


           


Esa necesidad de interpretar conforme la Constitución y la circunstancia misma de que no se haya atribuido expresamente el poder normativo a las auditorías internas fundamenta el criterio de que la potestad normativa no ha sido transferida del jerarca al auditor interno. Este debe proponer el reglamento que requiera la auditoría en función de la especialidad funcional del organismo controlado y al hacerlo debe sujetarse a lo dispuesto por la Contraloría. Pero, el poder de emitir el reglamento debe corresponder al jerarca, como lo dispone en el caso que nos ocupa el artículo 13 de mérito.


           


La circunstancia misma de que el poder reglamentario en materia de organización y funcionamiento de la auditoría no se haya transferido a la Contraloría, revela el respeto del legislador a la potestad normativa del jerarca superior de los organismos públicos.


 


2-.        La aprobación es una forma de control


 


Se duda si el legislador ha transfiriendo a la Contraloría General el poder reglamentario, con desmedro de las competencias de la Municipalidad.


 


Como se ha indicado, el poder de emitir el reglamento de organización y funcionamiento de la auditoría interna debe corresponder al Concejo Municipal. La participación de la Contraloría dispuesta en el artículo 23 de mérito mantiene al Organo de Control dentro de su propio ámbito competencial. Es decir, es una forma de control. A pesar de las amplias potestades que la Contraloría conserva en materia de control interno, ampliadas por la Ley de Control Interno, del contexto de esta Ley no es posible considerar que el legislador haya transferido el poder normativo a ese Organo y que, consecuentemente, haya empleado el término “aprobación” en un sentido diferente al que se atribuye en Derecho. Es bien sabido que la aprobación es una forma de control a posteriori. Su objetivo es otorgar eficacia al acto sujeto a aprobación. Mientras dicha aprobación no se emita, el acto correspondiente carece de eficacia y, consecuentemente, no puede surtir efectos. En el ámbito del artículo 23 antes citado, ello significa que el reglamento que haya sido emitido por el superior jerárquico no es susceptible de generar los efectos correspondientes, tanto en orden a la organización y funcionamiento de la auditoría como respecto del resto de la organización, en este caso municipal.


 


            La aprobación en tanto acto de control a posteriori no implica una suplantación de las competencias municipalidades. En ese sentido, no puede considerarse contraria a la autonomía municipal. Por el contrario, debe estimarse que se trata de un acto que responde a los imperativos que la fiscalización plantea y, en particular, por el interés de verificar el respeto de la independencia, la objetividad e imparcialidad  con que debe actuar la auditoría. Cabe recordar que el órgano o ente que tiene la facultad de aprobar, tiene también la facultad de desaprobar. Al atribuir al órgano de fiscalización superior la facultad de aprobar, o en su caso desaprobar, se establece una garantía de que los objetivos del sistema de fiscalización se respetarán y, por consiguiente, una garantía de funcionamiento de la auditoría interna.


 


 


CONCLUSION:       


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.                  La autonomía municipal constitucionalmente garantizada determina el derecho de la comunidad local de participar en el gobierno y administración de los asuntos locales.


 


2.                  En esa medida, la autonomía cubre la potestad de organización interna y la reglamentación de esa organización y del funcionamiento de la Municipalidad.


 


3.                  Potestad que debe ser ejercida por el Concejo Municipal, órgano representativo superior jerárquico de la Municipalidad.


 


4.                  La potestad del Concejo Municipal de emitir el reglamento de organización y funcionamiento de sus distintos órganos, incluyendo el de la auditoría interna encuentra fundamento en la autonomía municipal.


 


5.                  La aprobación de ese reglamento por parte de la Contraloría General de la República constituye una garantía del cumplimiento de los objetivos que informan el sistema de fiscalización de la Hacienda Pública y, consecuentemente, de la independencia, objetividad e imparcialidad de la auditoría interna.


 


De Ud. Muy atentamente,


 


 

Dra. Magda Inés Rojas Chaves
PROCURADORA ASESORA

 


 


MIRCH/mvc