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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 002
 
  Dictamen : 002 del 10/01/2005   

C- -2004

C-002-2005


10 de enero de 2005


 


 


Señor


Guido Sáenz González


MINISTRO


MINISTERIO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES


 


Licenciado


Randall Quirós Bustamante


MINISTRO


MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES


 


Estimados señores:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio D.M.526-2004, de fecha 1° de junio del 2004, mediante el cual nos consulta sobre los alcances del artículo 33 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Concretamente consulta lo siguiente:


 


"(…) El artículo 33  de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres establece en su párrafo cuarto, que no será obligatorio el certificado de gases contaminantes en vehículos de "interés histórico", entre otros.


 


Esta disposición ha generado confusión en torno a cuál entidad corresponde establecer esa condición, si al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes o al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, toda vez que se han presentado casos en que propietarios de vehículos de modelos antiguos presentan para la revisión técnica dichos automotores, y las autoridades correspondientes les indican (según conocemos), que el certificado de emisión de gases puede ser omitido en el tanto dichos vehículos cuenten con una declaratoria de carácter histórico emitida por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, trámite sobre el que estimamos no es procedente esta Cartera(…)"


 


I.-        ASPECTOS CONCRETOS DE LA CONSULTA:


 


En el presente caso, el órgano ministerial solicita el criterio técnico jurídico de ésta Procuraduría con el fin de determinar cuál es el Ministerio competente para realizar la declaratoria de "interés histórico" de ciertos vehículos que cumplen con determinadas características, con el fin de que se les exonere del cumplimiento de las regulaciones relativas al control de emisiones contaminantes -gases, humos y partículas-, circunstancia que se encuentra regulada en el artículo 33 párrafo 4° de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley 7331.


 


 


II.-       CRITERIO DEL DEPARTAMENTO DE LA ASESORIA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE CULTURA, JUVENTUD Y DEPORTES:


 


El señor Ministro de Cultura adjunta a su consulta el oficio A.J.321-2004 de fecha 28 de mayo del 2004, correspondiente al criterio de la Asesoría Jurídica de la dependencia a su cargo, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley 6815.


 


Dicho órgano asesor legal, al referirse al tema que nos ocupa, realizó las siguientes consideraciones:


 


"Sobre el particular debemos indicarle, que este Ministerio en criterio de esta Asesoría Jurídica, no posee la competencia para pronunciarse sobre la  condición de histórico de un vehículo determinado, primero, porque en función de su naturaleza, este tipo de "declaratorias" debería fundamentarse en las características que presente en la carrocería o la disposición mecánica del automotor, que implique que por su antigüedad y originalidad (sic) piezas únicas o descontinuadas en aparatos modernos, no poseyendo esta Cartera el conocimiento ni el personal especializado para emitir criterios en este tema. Además no existe norma alguna conforme el bloque de legalidad, que preceptúe como una competencia de la Cartera, dicha declaratoria (…)


 


(…) si el Ministerio de Obras Públicas y Transportes es la entidad llamada (…) de (sic) verificar que los vehículos automotores circulen en estricto apego a las disposiciones fijadas en la Ley de Tránsito, -entre ellas en lo referente a la emisión de gases contaminantes- no debe ser extraño entonces que esa misma entidad (sic) la que conforme con la normativa citada -concretamente el artículo 33-, sea la que determine en cuáles casos un vehículo puede eximirse de esas regulaciones, por considerarse técnicamente un  vehículo como de interés histórico, para lo cual sería altamente importante establecer de previo, los parámetros a tomar en cuenta desde el punto de vista técnico- mecánico para declarar la historicidad de un bien de ese tipo.


 


Por estas razones, consideramos que el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, no es el competente para llevar a cabo dichas declaratorias."


 


III.- CRITERIO LEGAL DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES:


 


Debido a la naturaleza del tema consultado, y considerando esta Procuraduría que el mismo podría afectar la competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante oficio ADPB-1229-2004 del 9 de junio del presente año, recibido en el Despacho del entonces Ministro de dicha Cartera, señor Javier Chaves Bolaños el día 11 del mismo mes y año, se le concedió audiencia con el fin de que se pronunciara al respecto, debiendo adjuntar, el dictamen de la asesoría legal de ese Ministerio.


 


            Posteriormente, y en virtud de que no se recibió contestación por parte de dicha dependencia, mediante oficio ADPB-2515-2004 de fecha 03 de noviembre del 2004, se procedió a solicitar nuevamente el criterio respectivo al actual Ministro de dicha Cartera, señor Randall Quirós Bustamante, quien mediante oficio 20045077 del 11 de noviembre del 2004, remitió el criterio jurídico relativo a la interpretación del artículo 33 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, en lo que se refiere a la declaratoria de interés histórico de ciertos vehículos.


 


            Concretamente, el criterio legal en cuestión se emitió en los siguientes términos:


 


"(…) en nuestra opinión debe ser por vía reglamentaria que se defina el ámbito dentro del cual deben entenderse los "vehículos históricos", a los efectos de la aplicación de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres.


 


(…) La ausencia de una norma clara en la Ley de Tránsito que se refiera al tema de los "vehículos históricos" con suficiente amplitud, genera un vacío interpretativo que debe ser colmado, insistimos, por vía de reglamento.


 


En ese sentido cuando la referida ley alude a los vehículos "de interés histórico" como una de las excepciones para la exigencia de obligatoriedad del requisito del certificado de emisiones de gases y partículas contaminantes, es nuestra opinión que se refiere a una situación excepcional de orden técnico que afecta a determinado tipo de vehículos y en relación con una actividad específica (no exigencia del certificado ya dicho).


 


(…) a los efectos de la no exigencia del certificado de cumplimiento de emisiones de gases y partículas contaminantes respecto a los vehículos considerados "históricos", correspondería al Ministerio de Obras Públicas y Transportes determinar por vía de reglamento los supuestos materiales respectivos.(…)"


 


 


IV.-     SOBRE EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE TRÁNSITO SOBRE VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES ( 7331):


 


La Ley de Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres, en su artículo 33, regula lo relativo al tema de la emisión de gases, humos y partículas de los vehículos automotores que circulen dentro del territorio nacional.


 


De la lectura de dicho numeral se desprende que es obligación de todo propietario de este tipo de vehículos el cumplir con los límites establecidos para la emisión de gases.


 


El numeral en cuestión, en su texto original, que fuera discutido en el expediente legislativo 11.182, disponía:


 


ARTICULO 33.- Para que sean autorizados a circular en el territorio nacional, todos los vehículos automotores que ingresen al país a partir del 1 de enero de 1995, deben estar equipados con un sistema de control de emisiones, incorporado o no al motor o con cualquier otra tecnología que cumpla con la disminución de la contaminación ambiental por gases, de acuerdo con los requisitos mínimos que establecen los artículos 34 y 35 de esta Ley y su Reglamento.


 


            Posteriormente, mediante ley 7721 del 9 de diciembre de 1997, se reformó el artículo de cita, siendo el texto que nos rige en la actualidad.


 


En lo que interesa, el artículo en cuestión dispone:


 


"ARTÍCULO 33.- Los vehículos automotores, a fin de ser autorizados para circular por el territorio nacional, deberán cumplir con los límites de emisión de gases, humos y partículas fijados en los artículos 34, 35 y 36 de esta Ley. (…)


Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder Ejecutivo regulará las especificaciones del sistema de control de emisiones de los vehículos y podrá modificar los límites para la emisión de gases, humos y partículas, siempre que los nuevos límites sean más estrictos que los estipulados en los artículos 34, 35 y 36 de esta Ley, para disminuir, cada vez más eficientemente, la emisión de contaminantes ambientales.


 


Las regulaciones del control de emisiones contaminantes no serán obligatorias para los tractores de oruga, los vehículos de competencia de velocidad, los de interés histórico ni los catalogados como equipo especial, excepto los vehículos grúa. Para autorizar la importación de los tractores de llanta, no deberá presentarse a las autoridades competentes el certificado de cumplimiento. (…)" (El subrayado no pertenece al original)


 


            Del análisis del expediente legislativo del proyecto de ley, 12.288 que introduce la reforma señalada al artículo 33 de la ley 7113, se desprende la preocupación del legislador por la creciente contaminación ambiental que día a día se agrava más en el país, así como su interés por eliminar las causas del problema a través de la sujeción  de todos los vehículos que circulen en el territorio nacional, a determinadas disposiciones relativas al control de emisión de gases.


 


            En la exposición de motivos del proyecto de ley de reforma a la Ley de Tránsito, se establece como fin de la misma el "garantizar que los vehículos usados que ingresen a Costa Rica cumplan con las normas de protección ambiental de este país, mediante certificación extendida en el lugar de su procedencia que indique que el vehículo automotor cuenta con un convertidor catalítico en perfecto estado de funcionamiento". De esta manera, se pretende garantizar el derecho de todos a tener un ambiente puro y limpio, derecho fundamental de rango constitucional consagrado en el párrafo segundo del artículo 50 de nuestra Carta Magna, el cual, en lo que interesa dispone:


 


"ARTÍCULO 50.- (…) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.  El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.  La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7412 de 3 de junio de 1994)"


 


            Como fundamento a dicha reforma, se indica en el expediente legislativo que "si bien la Ley de Tránsito vigente, en su artículo 33 dispone que todo vehículo que ingrese al país a partir del 1° de enero de 1995, debe contar con un sistema de control de emisiones; en la práctica, por diversas razones, las autoridades administrativas, principalmente el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no puede hacer efectiva esta normativa, y por lo tanto continúan ingresando a nuestro país, vehículos altamente contaminantes. (Ver exposición de motivos, “Proyectos de Ley de Reformas a la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres”, Expediente Legislativo N°12.288.


           


            Ahora bien, llama la atención que en medio de la discusión de esta reforma, el legislador se muestra consciente de que existen vehículos automotores que por sus particularidades especiales o por su interés histórico es necesario conservar, pero que por su antigüedad no les es posible cumplir con los requisitos establecidos para la emisión del certificado de gases, por lo que se verían afectados al no poder circular por las carreteras de nuestro país.


 


En virtud de lo anterior, en el artículo 33 de análisis se excluyó del cumplimiento de los lineamientos de emisión de gases, humos y partículas a una serie de vehículos que cuentan con determinadas características, entre ellos, los vehículos calificados por dicha ley de "interés histórico".


 


Sin embargo, a pesar de esa regulación, en la ley 7331 no se definió qué debía o debe entenderse por "vehículos de interés histórico".


 


            Valga la pena señalar que en el proyecto de reforma a la ley 7331, se encuentra un informe de la Subcomisión encargada de su análisis en el cual se incluía un apartado de conceptos, entre los que se encontraba el término "vehículos de interés histórico y de colección". Concretamente, se definía de la siguiente manera:


 


"Vehículos de interés histórico y de colección: vehículos que por su participación en acontecimientos histórico culturales, o por sus características y/o antigüedad, respectivamente, han sido oficialmente declarados como tales por las autoridades competentes. Requerirán de normas especiales que posibiliten su circulación por las vías públicas." (Folio 315 del expediente legislativo)


 


            Sin embargo, dicho texto no fue incluido en la reforma que fuera aprobada y que actualmente se encuentra vigente, por lo que a la fecha existe un vacío normativo en ese sentido, situación que debe ser subsanada por los medios correspondientes.


 


Nótese asimismo que el numeral 33 de la ley de cita establece, en su párrafo segundo, que el Poder Ejecutivo debe regular mediante reglamento, las especificaciones del sistema de control de emisiones de los vehículos, teniendo la posibilidad de modificar los límites para la emisión de gases, humos y partículas.


 


Se desprende de lo anterior que, el Poder Ejecutivo debe establecer, mediante reglamento, todas las especificaciones y requerimientos necesarios para que la aplicación del artículo en cuestión se lleve de forma que no de lugar a confusión alguna, evitando así los conflictos que puedan ocurrir como consecuencia del vacío normativo apuntado, en relación con los propietarios de vehículos que, por sus características, no puedan cumplir con el requisito de la certificación de emisión de gases y que requieran de la respectiva declaratoria de interés histórico.


 


V.-       SOBRE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO:


 


Como se mencionó líneas atrás, el propio artículo 33 de la Ley N° 7331, establece que el Poder Ejecutivo debe reglamentar la materia relativa a las especificaciones del sistema de control de emisiones de los vehículos, por lo que resulta necesario realizar una serie de consideraciones relativas a esta potestad reglamentaria.


 


Nuestra Constitución Política consagra la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo en el inciso 3) del artículo 140, el cual, en lo que interesa, dispone:


 


"ARTÍCULO 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:


 


(…) 3) Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por su exacto cumplimiento;(…)"


           


De la lectura del numeral citado, se desprende que nos encontramos en presencia de la potestad del Ejecutivo de emitir los denominados Reglamentos Ejecutivos, los cuales consisten en una norma -acto general e impersonal-, que tiene por objeto regular las relaciones entre los particulares y la administración, con el fin de facilitar la aplicación práctica y precisa de una ley, dentro de las condiciones y supuestos que la misma regula (ORTIZ ORTIZ (Eduardo). “Tesis de Derecho Administrativo”. Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. Edición 2002. Pág.274.). Esta facultad se convierte en una obligación cuando así lo dispone expresamente una norma, ordenando la reglamentación de determinada ley.


 


            En el ejercicio de esta facultad, el Poder Ejecutivo debe respetar una serie de límites impuestos por el ordenamiento jurídico, por lo que dicha reglamentación no puede ir más allá de los aspectos regulados en la ley general - obviamente sí podrá desarrollar lo aspectos previamente regulados por aquella-, y tampoco puede violentar lo establecido en la Constitución Política ni los principios generales del derecho.


 


            En relación con este tema, la Procuraduría General de la República como órgano superior consultivo técnico- jurídico de la Administración Pública, en varios pronunciamientos ha establecido los alcances de la potestad reglamentaria conferida al Poder Ejecutivo, en el artículo 140 inciso 3) de nuestra Constitución Política.


 


            Concretamente, mediante dictamen C-045-94 del 16 de marzo de 1994, se estableció:


 


“Como todas, la potestad reglamentaria cuenta con una importante gama de límites en su ejercicio, con el objeto de lograr la más justa emisión de normas reglamentarias. Dentro de este orden de ideas, la más autorizada doctrina señala que los reglamentos ejecutivos, que son el producto del ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Poder Ejecutivo por el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, deben limitarse a "complementar y desarrollar la Ley en que se apoyan" (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y FERNANDEZ, Tomás Ramón, op. cit., p.212). Por otra parte en la doctrina nacional, don Eduardo ORTIZ ORTIZ indica que la potestad reglamentaria debe tener por objeto: "(...) una complementación de la ley, para hacer posible su exacta observancia."(ORTIZ ORTIZ, Eduardo, Derecho Administrativo, Tesis 7, Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, p.9).


 


Asimismo, nuestro Tribunal Constitucional ha contribuido a desarrollar éste tema, sobre el cual ha establecido:


 


"(…) La potestad reglamentaria es la atribución constitucional otorgada a la Administración, que constituye el poder de contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política). La particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta.(...) Dentro de los reglamentos que puede dictar la administración, se encuentra el que se denomina "Reglamento Ejecutivo", mediante el cual ese Poder en ejercicio de sus atribuciones constitucionales propias, el cual se utiliza para hacer posible la aplicación o ejecución de las leyes, llenando o previendo detalles indispensables para asegurar no sólo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el legislador, fines que nunca pueden ser alterados por esa vía. Ejecutar una ley no es dictar otra ley, sino desarrollarla, sin alterar su espíritu por medio de excepciones, pues si así no fuere el Ejecutivo se convierte en legislador.


 


(…) Esta tesis ha sido confirmada por este alto Tribunal, al considerar "En opinión de esta Sala, al hacerlo así, el Poder Ejecutivo violó el numeral 140-3 de la Constitución Política, ya que la competencia reglamentaria está condicionada, en esencia, al desarrollo de aquellos principios que de manera general dispuso el legislador". (ver Voto 1130-90). A mayor abundamiento, esta Sala en el voto 3550-92, señaló que "...sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndo que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente su "contenido esencial". (Voto No.243-93 de las 15:45 horas del 19 de enero de 1993)" Resolución 2934-93 de las 15:27 horas del 22 de junio de 1993. (El subrayado no está contenido en el original)


 


Igualmente, mediante resolución  Nº 6941-96 de las nueve horas treinta minutos del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la Sala Constitucional, manifestó:


 


 “El reglamento, como producto de la Administración que es, está subordinado inicialmente al propio campo de las funciones que la misma tiene atribuidas al concierto público, esto es, propiamente la función administrativa. Por ello no cabe reconocer que la Administración puede dictar reglamentos que puedan suplir a las leyes en una regulación propia. Así, se llama reglamento a toda norma escrita, dictada por el Poder Ejecutivo en el desempeño de las funciones que le son propias. Lo propio del reglamento es que una norma secundaria, subalterna, inferior y complementaria de la ley. Obra de la Administración, por lo que requiere de una justificación, caso por caso. Su sumisión a la ley es absoluta, en varios sentidos no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley, allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular un cierto contenido. Sobre esta base se articula lo que se llama el "orden jerárquico de las normas". (Sala Constitucional. Resolución N°6941-96 de las nueve horas treinta minutos del veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis.  Ver en sentido similar las resoluciones N°2382-96 de las once horas quince minutos del diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, y 5227-94 de las quince horas seis minutos del trece de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro).


 


Por su parte, el autor nacional Rubén Hernández Valle (HERNANDEZ VALLE (Ruben). “El Derecho de la Constitución”. Volumen I, Editorial Juricentro, San José, 1993, p.611 y 623), nos explica que el reglamento:


 


 "(…) es el producto del ejercicio de la potestad reglamentaria, la cual puede definirse como el poder que dimana directamente de la Constitución, en virtud del cual las Administraciones Públicas pueden dictar normas con eficacia jurídica inferior a la ley (…). Dado que el Reglamento Ejecutivo desarrolla los términos de la ley, de allí derivan límites precisos al ámbito de su regulación. (…). Por mayoría de razón, tampoco puede esta clase de Reglamento innovar el ordenamiento jurídico, reformando o derogando normas de rango superior, o interpretar auténticamente normas legales. Tampoco puede violar lo que la ley dispone o permitir lo que ella prohibe. Dentro de este orden de ideas, el Reglamento Ejecutivo no puede crear nuevas obligaciones ni suprimir derechos contenidos en la ley que regula"


 


En el caso de análisis, como se mencionó en el apartado anterior, no existe una norma en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres que defina o aclare qué debe entenderse por "vehículos de interés histórico"; la única disposición que se refiere al tema es el artículo 33 cuyo contenido deja una gran cantidad de dudas al respecto, por cuanto en ningún momento especifica cuáles deben ser las características o criterios técnicos a considerar, para que el dueño de un vehículo automotor pueda obtener la declaratoria de interés histórico y así poder ser eximido del cumplimiento de las reglas relativas al control de emisiones contaminantes, y le sea permitido circular libremente por el territorio nacional.


 


Como se estableció en un apartado anterior, el artículo 33 de la ley en cuestión establece la obligación del Poder Ejecutivo de reglamentar su contenido en relación con las especificaciones del sistema de control de emisiones de los vehículos, lo cual, a la fecha no ha sido acatado, en contravención al artículo 140 inciso 3) constitucional supracitado.


 


Nuestro Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado al respecto, señalando que cuando una ley establece la obligación al Poder Ejecutivo de reglamentar su contenido, resulta "inescapable" para éste el ejercicio de esa competencia, ya que desaparece para él toda discrecionalidad, pues la norma legal regló su actuación, de modo que el ejercicio de la competencia se hace inevitable.


 


Concretamente, la Sala Constitucional, mediante resolución 1463-90 de las catorce horas con treinta minutos del día treinta de octubre de mil novecientos noventa de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, manifestó:


 


"(…) Como tesis de principio, puede afirmarse que la potestad reglamentaria, esa competencia que se le asigna al Poder ejecutivo de desarrollar la ley (reglamento ejecutivo) no es un poder-deber en sí mismo, puesto que dependerá del contenido de la propia ley, el que aquél se vea obligado a desarrollar algunos de sus principios, pues correspondiendo al Ejecutivo aplicar o velar por que la ley se aplique, en tanto sea necesario para ello decidirá su reglamentación. Es decir, la reglamentación se otorga al Ejecutivo como un instrumento que facilita el ejercicio de administrar. Sin embargo, distinto es el caso en el cual el legislador expresamente le impone en la ley el deber de reglamentarla. Aquí se hace inescapable para el Poder Ejecutivo el ejercicio de esa competencia. Dentro del ilimitado espacio de la legislación, aquí el destinatario de un deber hacer es el Poder Ejecutivo y, como tal, queda sujeto a la orden contenida en la Ley. Desaparece para él toda discrecionalidad, pues la norma legal regló su actuación, de modo que el ejercicio de la competencia se hace inevitable. En el tanto se haya apartado de lo ordenado, en ese tanto hay una infracción constitucional, pues como se sabe, el Poder Ejecutivo tiene una doble sumisión al estar sujeto a la Constitución y a la Ley. No es dable entender, como ya se ha intentado, que, derivada la potestad reglamentaria de la Constitución Política, el legislador tiene vedado el regular la oportunidad de su ejercicio. Es constitucionalmente válido que, en determinadas circunstancias, así lo disponga sin posibilidad de evasión para el administrador, pues de hacerlo, sería con las consecuencias que a su vez tiene previsto el ordenamiento jurídico. Es más, es pública y notoria una costumbre constitucional en ese sentido (Vid. Artículo 68 de Ley No. 7092 de 21 de abril de 1988 y Reglamento según Decreto Ejecutivo No. 18445-H de 9 de setiembre de 1988). Además, en el presente caso, el mandato de la ley también incluye la integración de comisiones de evaluación y terminar ese trabajo en un determinado plazo, como forma de preparar legislación u otros actos normativos tendentes a mejorar el funcionamiento o la eficiencia de la administración pública, con motivos claramente macro económicos y de política general.


 


(…)V.- De lo expuesto queda claro que la falta de una reglamentación comprensiva obedece a que el Poder Ejecutivo siguió una conducta distinta a la mandada por el legislador, (…)


 


(…) Por las omisiones base de este proceso, asimismo, existe una infracción a lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución. Política, pues el Poder Ejecutivo en forma indebida se negó a reglamentar la ley No. 6955 en su totalidad. (…)  Es natural, dentro de un sistema jurídico en el que existe un dominio (material) casi ilimitado para la ley, que el Poder Ejecutivo quede obligado por la norma legal a hacer o dejar de hacer algo que se considera conveniente o necesario para la mejor orientación de la vida social, o para la eficiencia del aparato estatal, y por ello, la Sala concluye que en lo que se refiere al artículo 37 de la Ley No. 6955, que impone al Poder Ejecutivo la obligación de crear comisiones evaluadoras del gasto público en las distintas entidades y empresas públicas, desde que tal mandato no ha sido cumplido, hay una omisión de carácter constitucional que encuadra dentro de los supuestos del artículo 73 inciso f) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Otro tanto debe decirse de la violación del inciso 20) del artículo 140 de nuestra Ley Fundamental. Aun aceptando que la ley no es la panacea para la solución de los problemas sociales, la Ley está vigente y quien primero debe dar ejemplo de fiel acatamiento a ella es el Poder Ejecutivo, en este caso sujeto directamente obligado por la norma.


 


(…) VI.- Por no existir norma expresa cuando la acción de inconstitucionalidad por omisión se declara con lugar, como en el presente caso, la Sala opta por aplicar analógicamente lo que consagra el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto al amparo por omisión, de manera que se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de dos meses para que cumpla con lo dispuesto por los artículos 37 y 61 de la Ley No. 6955 de 24 de febrero de 1984.(…)."  La negrita no pertenece al original)"


 


  En similar sentido, nuestro Tribunal Constitucional se pronunció en resolución 8418-97 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Concretamente señaló:


 


"(…) Cuando se requiere reglamentar una ley, el Poder Ejecutivo debe utilizar plazos razonables, todo con el fin de no perjudicar intereses de terceros, y cumplir con su obligación de regular materias que -como la laboral- son propias de la función social del Estado. No se justifica en lo absoluto, y más bien resulta abusivo, que el Estado, en un plazo de quince años aún no haya procedido a realizar la reglamentación requerida por una ley, sea cual sea el objeto de su regulación, pues si el legislador al crear la ley consideró necesaria su reglamentación, y ello fue aprobado por el Poder Ejecutivo, éste debe proceder como la misma ley preveé, de lo contrario estaría incumpliendo una obligación que él mismo aceptó adquirir. Así las cosas, lo procedente es declarar con lugar el recurso y conceder al Poder Ejecutivo el plazo de un mes para que cumpla con la reglamentación requerida por el artículo 300 del Código de Trabajo. (…)" (La negrita no pertenece al original)


 


Se concluye de lo anterior que en el presente caso podría existir un incumplimiento de parte del Poder Ejecutivo al no existir a la fecha la reglamentación establecida en el artículo 33 de la Ley en cuestión.


 


Consultado sobre tema, el propio Ministerio de Obras Públicas y Transportes, mediante nota 20045007 supracitada, manifestó la necesidad de que el tema en estudio sea desarrollado mediante vía reglamentaria, e incluso señala que dicha dependencia se encuentra trabajando en ello. Concretamente, indicó:


 


"(…) en nuestra opinión debe ser por vía reglamentaria que se defina el ámbito dentro del cual deben entenderse los "vehículos históricos", a los efectos de la aplicación de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres".


 


Igualmente, mediante oficio 20040138 de fecha 17 de diciembre del 2003, suscrito por el entonces Ministro de Obras Públicas y Transportes, señor Javier Chaves Bolaños con ocasión de un Recurso de Amparo interpuesto contra dicha dependencia, tramitado en la Sala Constitucional mediante expediente 03-012373-007-CO, manifestó:


 


"(…) es innegable que en el caso de los vehículos antiguos se precisa adoptar una actuación, normativa o directriz específica por parte de este Ministerio que permita darle solución de manera integral a estos casos sin que, por otra parte, sirva como medio u ocasión para que pretendan incluirse dentro del mismo casos que no lo son.


 


No debemos olvidar que la normativa jurídica existente es aplicable a los supuestos fácticos- tipo que presuponen dichas normas, o sea, vehículos que habitualmente circulan por las vías públicas y que no son de modelos que puedan ubicarse dentro de las categorías históricas o de antigüedad.


 


En efecto, para el caso de los vehículos históricos antigüos, la normativa requiere de una interpretación tomando en cuenta su contexto específico, a cuyo efecto actualmente, este Ministerio está trabajando en la elaboración de la mejor propuesta que permita a casos como el del recurrente pagar el derecho de circulación. (…)" El subrayado no se encuentra en el texto original.


 


Del texto anteriormente transcrito se desprende que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes es consciente de la necesidad de solventar las lagunas normativas mencionadas. Asimismo, debemos recordar que el mismo artículo 33 en su párrafo segundo establece que mediante un reglamento a esa ley, el Poder Ejecutivo regulará las especificaciones del sistema de control de emisiones de los vehículos.


 


Nótese asimismo, que desde el año 2003, concretamente desde el 17 de diciembre de ese año, el otrora Ministro de Obras Públicas y Transportes comunicó a la Sala Constitucional los esfuerzos realizados por dicha dependencia en aras de llevar a cabo la redacción del reglamento correspondiente. Sin embargo, en la actualidad, a casi un año después de dicha información, ese reglamento todavía no es una realidad.


 


 


VI.-     SOBRE LOS RECURSOS DE AMPARO INTERPUESTOS ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL:           


 


            En virtud de la inseguridad jurídica existente ante la no emisión de la normativa reglamentaria establecida en el artículo 33 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y ante la indeterminación de la autoridad competente para emitir la respectiva declaratoria de interés histórico de ciertos vehículos, la Sala Constitucional ha recibido varios Recursos de Amparo interpuestos por habitantes que han sentido lesionado su derecho, los cuales han sido tramitados bajo los expedientes 03-011805-007-CO, 03-012598-0007-CO, 03-012373-0007-CO, 03-011806-0007-CO, los cuales fueron acumulados al expediente 03-010972-0007-CO.


 


            En los casos concretos, los recurrentes manifestaban, entre otras cosas, que eran propietarios de vehículos que consideraban clásicos o antiguos, pero que al emitir el Decreto Ejecutivo No.30184-MOPT, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no tomó en cuenta, para efectos de revisión técnica, la distinta situación en que se encuentran dichos vehículos automotores, por lo que al presentarlos a la revisión técnica son rechazados por cuanto sus particularidades no concuerdan con la normativa lo cual les ha traído grandes perjuicios.


 


            Al respecto, mediante resolución 04499-2004 de las nueve horas con cincuenta y siete minutos del treinta de abril del dos mil cuatro, la Sala Constitucional, resolvió:



"(…) I.- Sobre el fondo: Ya han sido objeto de análisis y resolución por parte de la Sala, en otros recursos de amparo, los motivos alegados por el accionante. En dichos asuntos se ha estimado que el conflicto que verdaderamente se plantea a la Sala en relación con la revisión técnica de los autos clásicos o históricos excede sus competencias por requerir de la definición previa de aspectos técnicos o científicos cuya valoración no corresponde efectuar en el marco de un proceso de amparo (véase por todas, la sentencia No.1611-98 de las 16:36 del 10 de marzo de 1998). Obsérvese que para determinar si el accionante cuenta o no con un vehículo que puede considerarse clásico o histórico y si sus características originales o modificadas justifican un trato diverso en punto a los parámetros vigentes de la revisión técnica, se deben definir aspectos técnicos esenciales que como se ha indicado en diversas oportunidades no compete a este Tribunal dilucidar. Al respecto, se ha dicho que:


 


"...El dominio del amparo, está reservado al análisis de hechos y actos y a su comparación con el ordenamiento, para concluir en una posible ilegitimidad de lo impugnado, sin que sea posible incursionar en campos de la ciencia o de la técnica para ello. La disputa de criterios técnicos o científicos, pues, está reservado a otras sedes. Salvo, claro está y como lo indica la jurisprudencia mencionada, que la decisión se torne arbitraria por violación de principios superiores como los de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad, entre otros, que determinarían tal ilegitimidad. La mera discrepancia o inconformidad que tenga el recurrente con lo dispuesto por el Instituto Nacional de Criminología, pues, no corresponde ser analizada y decidida en esta sede excepcional."(sentencia No.1611-98 de las 16:36 del 10 de marzo de 1998).(…)"


           


            En similar sentido se pronunció la Sala Constitucional en resolución 01485-2004 de las 11:15 horas del 13 de febrero del 2004:


 


"(…) Único: Si se aplican a vehículos antiguos como el del recurrente, marca Ford tipo Fairlane año 1955, los mismos parámetros que a los modernos, ello constituye un asunto ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción, ya que a esta Sala no le corresponde determinar si por las características del vehículo encuadra en el supuesto de excepción que establece la norma indicada, y en consecuencia, si le son aplicables o no las regulaciones sobre emisiones contaminantes por ser un auto de interés histórico, aspectos que no sólo resultan contrarios a la naturaleza sumaria del amparo, sino que, además, no implican un conflicto de relevancia constitucional, por lo que, deberá plantear sus alegatos ante las propias autoridades recurridas, o en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente. Por lo expuesto, el amparo debe declararse sin lugar. El Magistrado Armijo salva el voto y declara con lugar el recurso.(…)"


 


En éste caso, existe un voto salvado del Magistrado Armijo Sancho quien, en lo que interesa, manifestó:


 


"(…) el suscrito salva el voto y estima el amparo, pues si bien el Estado goza de la facultad de regular de manera razonable la circulación de los vehículos por las vías públicas terrestres, también tiene la obligación de -en ejercicio de dicha potestad- brindar un trato similar a todos los casos que compartan las mismas condiciones. De ésta manera, el hecho de que las autoridades recurridas pretendan aplicar a los automotores antiguos los mismos criterios que son utilizados en la revisión técnica para los autos nuevos, no sólo constituye un trato discriminatorio y desproporcionado, sino que también afecta el derecho de propiedad de sus titulares, quienes de manera injustificada se ven privados de la posibilidad de circular son sus vehículos, al ser impuesta una condición de imposible cumplimiento, sea la obligación de obtener la revisión técnica vehicular bajo los mismos supuestos que otros automóviles, todo ello en detrimento del Derecho de la Constitución.(…)"  (La negrita no pertenece al original)


 


            Ver en igual sentido, el voto salvado en la resolución 02039-2004 de las 10:19 horas del 27 de febrero del 2004.


 


            En virtud de lo anterior, valga señalar que la misma Sala Constitucional establece la obligación de las autoridades involucradas de intervenir en el establecimiento de los parámetros correspondientes para la determinación de lo que se debe entender por vehículo de interés histórico, ya que es un asunto de mera legalidad, lo cual no puede retrasarse más en virtud del estado de inseguridad jurídica en que se está ubicando a los propietarios de este tipo de vehículo automotor.


 


VII.- SOBRE LA DEPENDENCIA COMPETENTE PARA EMITIR LA DECLARATORIA DE INTERÉS HISTÓRICO:


 


En virtud de los razonamientos esbozados en los apartados anteriores, no cabe duda que en la actualidad existe la imperiosa necesidad de emitir un reglamento en el cual se detallen los criterios técnicos y jurídicos, que sirvan de fundamento para la posterior declaratoria de interés histórico de los vehículos que se ajusten a ellos que les permita circular libremente en el territorio nacional.


 


Asimismo, al encontrarnos ante una materia en la que se requiere la verificación de determinadas características especiales de ciertos vehículos automotores, y siendo el Ministerio de Obras Pública y Transportes la dependencia encargada de velar por la regulación de todos los aspectos relacionados con la contaminación ambiental producida por los vehículos automotores disponiendo las especificaciones técnicas respectivas, así como de verificar que aquellos cumplan con todas las disposiciones establecidas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, es criterio de esta Procuraduría General que es a ésta a la que le corresponde la redacción y emisión del reglamento en cuestión, e igualmente le corresponderá hacerse cargo de resolver las solicitudes de  declaratoria de interés histórico de los vehículos que cumplan con los parámetros que para el efecto se establezcan.


 


VIII.- CONCLUSIONES:


 


Con base en los argumentos fácticos y de derecho señalados, se concluye que:


 


1.-       En la actualidad existe un vacío normativo por cuanto la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres es omisa en el sentido de que en su articulado no se encuentra definido del término "vehículos de interés histórico", lo que ha provocado confusión respecto al tema, así como una serie de reclamos, incluso Recursos de Amparo, interpuestos por dueños de vehículos que por la antigüedad de éstos o por sus características especiales, no pueden cumplir con los requisitos de emisión de gases, humos y partículas, no encontrándose habilitados para circular dentro del territorio nacional.


 


2.-       Existe pues la imperiosa necesidad de emitir un reglamento en el cual se detallen los criterios técnicos y jurídicos, que sirvan de fundamento para la posterior declaratoria de interés histórico de los vehículos que se ajusten a ellos, con el fin de subsanar el vacío apuntado.


 


3.-       Al encontrarnos ante una materia en la que se requiere la verificación de determinadas características especiales de ciertos vehículos automotores, y siendo el Ministerio de Obras Pública y Transportes la dependencia encargada de velar por la regulación de todos los aspectos relacionados con la contaminación ambiental producida por los vehículos automotores disponiendo las especificaciones técnicas respectivas, así como de verificar que aquellos cumplan con todas las disposiciones establecidas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, es criterio de esta Procuraduría General que es a ese Ministerio al que le corresponde la redacción y emisión del reglamento en cuestión, e igualmente le corresponderá hacerse cargo de resolver las solicitudes de declaratoria de interés histórico de los vehículos que cumplan con los parámetros que para el efecto se establezcan.


 


En espera de haber evacuado la consulta solicitada, se suscriben,


 


 


 


 


 


 


Lic. Ronny Bassey Fallas                                 Licda. Ana Gabriela Richmond Solís


PROCURADOR DJUNTO                            ABOGADA DE PROCURADURÍA


 


 


 


 


Rbf/agrs/dahs