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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 080 del 14/05/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 080
 
  Dictamen : 080 del 14/05/1991   

C-080-91


San José, 14 de mayo de 1991


 


Señor


Habib Succar Guzmán


Gerente General


Editorial Costa Rica.


 


Estimado señor:


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio No. ECR-GG-108 de 15 de marzo de 1991, mediante el cual, visto el acuerdo de sesión de Consejo Directivo Número 1444 del 11 de marzo del año en curso, solicita el criterio de esta Procuraduría General sobre si "... una persona que esté disfrutando de una pensión o jubilación por parte del Tesoro Público, puede conjuntamente recibir pago de Dietas en función de Director de una institución pública..." Adjunta usted la opinión jurídica de la Asesoría Legal de esa entidad cultural, en la que luego de examinarse el artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República, se concluye que "... en todos los casos, el funcionario debe manifestar formalmente la renuncia al cobro de dichas dietas o en su caso la suspensión parcial del pago de la pensión o jubilación, durante el período que realice la función pública remunerada..."


Sobre el particular me permito expresarle que ciertamente el numeral 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República establece claras restricciones para la doble y simultánea percepción de sueldos, dietas y remuneraciones en un mismo sujeto por causas motivadoras distintas, como lo serían el de ser jubilado y a la vez asalariado, o bien asalariado por dos funciones distintas.


El artículo 49 que no transcribiremos en su totalidad, desarrolla varias hipótesis de doble percepción, la primera contenida en el párrafo inicial se refiere a dos salarios percibidos por un mismo sujeto, allí se prohíbe tal situación anormal, no se puede desempeñar más de un cargo Sr. Habib Succar Guzmán C - 080 – 91 GERENTE GENERAL .2. simultáneamente en la Administración Pública, el segundo supuesto, que es el que a usted interesa en sus interrogantes se encuentra contenido en el segundo párrafo que a la letra dispone:


"...La persona que goce de jubilación o pensión de derecho o de gracia y acepte cargo o función remunerada en la Administración Pública, perderá por ese mismo hecho el beneficio de la pensión o jubilación que le correspondería recibir durante el tiempo que dure el ejercicio del cargo referido. Aparte de los sueldos o dietas devengados no podrá autorizarse, por planillas ni por otro medio, pago alguno a favor de los funcionarios o empleados como retribución por los servicios ordinarios prestados. Igual prohibición rige en cuanto a las personas que reciban pensión o jubilación de cualquier especie a cargo del Tesoro Público..."


En nuestra opinión que la claridad del texto es suficiente para afirmar que cualquier sujeto jubilado que se encuentre en posibilidad efectiva de ser nombrado en cargo o función remunerada, dentro de la Administración Pública deberá suspender el disfrute del beneficio jubilatorio tan pronto asuma las funciones remuneradas que le encarguen. Ante esto no existe salvedad o exclusión alguna, de modo tal que los directivos de ese organismo que se encuentren en ese supuesto, es decir, que sean jubilados y perciban beneficios económicos de cualquiera de los regímenes especiales o generales del Estado costarricense deben, por mandato del artículo 49 transcrito en lo pertinente, renunciar transitoriamente al goce o disfrute del beneficio o pensión. De no ocurrir ello se enfrentaría el nuevo servidor a la posibilidad de una irregularidad administrativa seria, incluso eventualmente delictiva, que le acarrearía ineludiblemente la pérdida de su condición de servidor o directivo, junto con la necesaria responsabilidad económica o pecuniaria ( devolución de los dineros percibidos ilícitamente ). Aparte de ello incurriría en responsabilidad solidaria, el agente de la Administración Pública ( en este caso de la entidad Editorial Costa Rica ), que autorizare el pago de sumas, sueldos o dietas a un jubilado que no hubiese renunciado al derecho jubilatorio en la forma transitoria ( bajo la modalidad de suspensión de disfrute ), que prescribe el numeral 49 ( vid artículo 115 de la misma ley de la Administración Financiera de la República ). Sr. Habib Succar Guzmán C - 080 – 91 GERENTE GENERAL .3.


Finalmente una información de carácter formal. Se trata de las citas hechas en el criterio de la Asesoría Legal de esa Editorial, que no son correctas, pues ninguna de ellas, salvo las últimas ( sobre el Dictamen de esta Procuraduría No. C-010-86 y el C-182-90 ) se refieren al artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República.


CONCLUSION:


Con fundamento en lo expuesto y de conformidad con lo prescrito por el numeral 49, párrafo segundo de la Ley de la Administración Financiera de la República, estima este Despacho que el jubilado o pensionado de cualquiera de los distintos regímenes de pensiones estatales, no puede percibir simultáneamente el derecho jubilatorio y remuneración alguna derivada de un cargo o puesto de la Administración Pública, pues debe previamente renunciar al disfrute, en forma transitoria y mientras dure el servicio de la pensión o jubilación de que se trate.


Le saluda, con respeto,


 


Lic. Juan José Soto Cervantes


PROCURADURIA ASESORA.


JJSC/pcm.