Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 079 del 10/05/1991
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 079
 
  Dictamen : 079 del 10/05/1991   

C - 079 - 91


10 de mayo de 1991


 


Señor


Alexis Paniagua


Jefe


Departamento de Personal


Colegio Universitario de Puntarenas


S. O.


 


Estimado señor:


            Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a la nota Nº D.P.-242-90 de 20 de julio de 1990, mediante la cual la Jefatura de personal de ese Colegio solicitó el criterio técnico-jurídico de este Despacho, en relación con las siguientes dudas:


1)- "¿El reconocimiento de años servidos en otras instituciones públicas, según Ley Nº 6835 excluye o no a funcionarios públicos, a quienes se les ha pagado anteriormente por concepto de prestaciones legales?


2)- ¿El reconocimiento de años servidos puede ser efectuado por el Colegio Universitario de Puntarenas cuando el funcionario labora a tiempo completo para otra institución pública y una fracción para el C.U.P.? O sea ¿un mismo record laboral puede ser reconocido sobre la base a tiempo completo en una institución y a una fracción (1/4 o 1/2 tiempo) en otra, en este caso el C.U.P.?


            Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


            En cuanto a la primera de las interrogantes planteadas, es preciso indicar que ya ésta Procuraduría General ha emitido criterio en el sentido de que, pese a la existencia de reiterados fallos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en los que se establece que el Decreto Ejecutivo Nº 18181-H de 14 de junio de 1988 (Reglamento para el procedimiento de pago de anualidades adeudadas -Ley 6835-) es ilegal, el mismo debe acatarse, en razón de que el pronunciamiento de la referida Sala sólo resuelve y se aplica al caso concreto, sea, al caso sometido al arbitrio judicial, con lo cual afecta únicamente a las partes en conflicto.


            Por ello, hemos afirmado que mientras el referido Decreto no se impugne en la vía correspondiente, o sea derogado por el Poder Ejecutivo, debe aplicarse por parte de la administración, toda vez que hasta ahora no existe un fallo de los tribunales competentes con carácter plenario para que el vicio de ilegalidad que se le atribuye por parte de los tribunales de lo laboral, tenga carácter erga omnes; sea, tenga efectos generales.


            Sin perjuicio de lo antes expuesto, se considera pertinente en el caso concreto que se consulta, advertir a las autoridades de ese Colegio que el Decreto en referencia padece efectivamente vicios de ilegalidad, razón por la cual recomendamos que se gestione ante el Poder Ejecutivo -Ministerio de Hacienda, su derogatoria, a fin de evitar juicios innecesarios y pago de costas a cargo del Estado.


            En relación con la segunda pregunta de la consulta, la cual según los términos en que se formula versa sobre el personal docente contratado a fracciones de tiempo por ese Colegio, y que labora también para otras instituciones del Sector Público, la duda se encamina a establecer si el C.U.P. puede, legalmente, reconocer la antigüedad a esos servidores -tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público- para efectos de aumentos anuales, cuando a su vez éstos obtienen también anualidades de otras instituciones a la que prestan servicios a tiempo completo.


            Es decir, que si un mismo record laboral -tiempo servido en otras entidades del Sector Público- puede ser reconocido por una institución pública para la cual el servidor labora a tiempo completo, y también por otra, en este caso el C.U.P., en que el servidor labora un cuarto o medio tiempo.


            Al respecto, este Despacho estima que de conformidad con la normativa vigente que regula lo concerniente al reconocimiento de la antigüedad para efectos de aumentos anuales, es procedente que el Colegio Universitario de Puntarenas reconozca los años de servicios prestados por los docentes en otras entidades del Sector Público. Lo anterior encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 6835 de 22 de diciembre de 1982, que dispuso:


"ARTICULO 2º.- Se agrega un inciso d), al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, número 2166 del 9 de octubre de 1957, que dirá:


d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de servicio prestado en otras entidades del Sector Público. (...)".


            Conforme lo preceptuado por la referida disposición, queda ese Colegio facultado para reconocer la antigüedad a sus docentes para efectos de aumentos anuales. En el caso de los servidores que laboran un cuarto o medio tiempo, procede el reconocimiento en forma proporcional a esa jornada en la misma forma que lo establece el artículo 8º de la Ley de Salarios de la Administración Pública, para aquellas situaciones en que se conviene trabajar menos tiempo del señalado en el horario oficial.


            En síntesis, analizado el caso, este Despacho emite criterio afirmativo para que el Colegio Universitario de Puntarenas reconozca la antigüedad para el pago de anualidades a docentes que laboran en él por un cuarto o medio tiempo, en el entendido de que dicho pago será en forma proporcional a la jornada convenida, sin perjuicio de que también presten sus servicios en otra institución pública a tiempo completo, en la cual también se les reconocen anualidades. Nótese que en la especie estamos ante dos relaciones de servicio distintas e independientes, en donde cada entidad patronal debe reconocerle a sus servidores, cuando proceda con arreglo a derecho, el tiempo servido en otras entidades del Sector Público para efectos de aumentos anuales, sin que esto signifique que el Colegio Universitario deba reconocer también los servicios que el docente esté prestando -tiempo presente- en la otra institución pública, ya que ello equivaldría a un doble reconocimiento, y en consecuencia, a un doble pago.


 


Atentamente,


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


SECCION II


eli.