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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 004
 
  Dictamen : 004 del 12/01/2005   

C- -2004
C-004-2005
12 de enero del 2005
 
 
M.Sc.
Bárbara Holst Quirós
Directora Ejecutiva
Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
S.D.

 


Estimada señora:


           


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, me refiero a su oficio DG-447-04 de fecha 11 de octubre de 2004, mediante el cual solicita se reconsidere el Dictamen C-014-2004 de fecha 14 de enero de 2004. 


 


Lo anterior se solicita en virtud que, mediante dicho Dictamen se establece que la transcripción de libros de texto a formatos accesibles a las personas con discapacidades visuales es posible siempre que se haga con autorización del titular de los derechos de la obra, no obstante, de conformidad con lo señalado por el Licenciado Francisco Azofeifa Murillo, Asesor Legal del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, mediante oficio AJ-044-2004, existe una serie de excepciones que no fueron contempladas en el dictamen supra indicado, y que serían sumamente beneficiosas para la población no vidente.


 


En virtud que la solicitud de reconsideración se hace fuera del plazo establecido para tal efecto por el numeral  6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe rechazarse la misma; no obstante, tomando en consideración la importancia del análisis que se solicita, se procede a  hacer un análisis de los nuevos elementos que señala el Consejo Nacional de Rehabilitación, sin perjuicio de que el análisis incida en lo manifestado mediante Dictamen C-014-2004 del 14 de enero del 2004, ya sea para aclararlo o adicionarlo.


 


I.-        EL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE OBRAS LITERARIAS:


 


            La propiedad intelectual, cuyo objeto es la protección de las creaciones del ingenio humano, ha sido definida por la doctrina como: 


 


“... el derecho que corresponde al hombre sobre aquellos objetos que produce mediante el empleo y aplicación de aptitudes naturales, puestas al servicio del intelecto o de la vida espiritual, tanto suyos como de sus semejantes y de los cuales puede obtener un beneficio económico.”  (MANRESA Y NAVARRO, José María.  Comentarios al Código Civil Español, Tomo III, Editorial Reus, Madrid, pág. 628) citado en Dictamen C-278-98 de 21 de diciembre de 1998.


 


            Si bien la propiedad intelectual comprende tanto los derechos de autor como la propiedad industrial es claro que, ante la consulta planteada, haremos referencia únicamente a los alcances del derecho de autor sobre obras literarias originales.


 


            El derecho de autor es un derecho fundamental reconocido  por la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Constitución Política (art. 47).


 


La propiedad intelectual sobre obras literarias originales implica el reconocimiento de este derecho, el cual tiene dos faces, una de derecho moral y otra de derecho patrimonial.  Estos derechos son reconocidos en la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos (Ley N° 6683 del 14 de octubre de 1982), en su artículo uno, al establecer que los autores de obras literarias son los titulares de derechos morales y patrimoniales sobre sus obras.


 


El derecho moral ha sido definido como “el aspecto del derecho intelectual que concierne a la tutela de la personalidad del autor como creador y a la tutela de la obra como entidad propia”.  (MOUCHET, Carlos y RADAELLI, Sigfrido A.  Derechos Intelectuales sobre las Obras Literarias y Artísticas, Tomo Segundo, Editorial Guillermo Kraft Ltda., Buenos Aires, tomo segundo, p. 3)


 


De tal definición se desprende un doble fundamento del derecho moral que consiste precisamente en “el respeto a la personalidad del autor y la defensa de la obra considerada en sí misma como un bien, con abstracción de su creador.”   Lo que se traduce en que se reconozca siempre la titularidad del autor sobre la obra, y que se proteja la integridad de la obra, es decir, su originalidad sin que nadie pueda apropiarse de ella o modificarla.


 


Se ha dicho que la obra de los escritores no sólo interesa a ellos mismos, sino también a la colectividad ya que es parte de su patrimonio cultural.  Esta es la razón por la que, aún después de muerto el autor, y aunque la obra esté en el dominio público, se respeta el derecho moral para proteger la integridad e individualidad de la obra.


 


Tal y como lo señala el artículo 13 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos  Conexos (LDADC), independientemente de sus derechos patrimoniales, aún incluso después de su cesión, el autor conservará sobre la obra el derecho moral, el cual es personalísimo, inalienable, irrenunciable y perpetuo.


 


“El derecho moral es un derecho personalísimo del autor sobre su obra.  Es inalienable –pues no puede ser vendido, cedido o transferido-; irrenunciable y perpetuo –ya que la paternidad de la obra no tiene límite en el tiempo...”.  (Dictamen C-278-98 de 21 de diciembre de 1998) 


 


El artículo 14 de la ley de rito establece las facultades que comprende el derecho moral, a saber:


 


·        Mantener la obra inédita pudiendo aplazar, por testamento, su publicación y reproducción durante un lapso hasta de cincuenta años posteriores a su muerte.


·        Exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella.


·        Impedir toda reproducción o comunicación al público de su obra, si se ha deformado, mutilado o alterado de cualquier manera.


·        Introducir modificaciones sucesivas a su obra.


·        Defender su honor y reputación como autor de sus producciones.


·        Retirar la obra de la circulación e impedir su comercio al público, previa indemnización a los perjudicados con su acción ( lo destacado es propio).


 


El otro aspecto del derecho a la propiedad intelectual es el derecho patrimonial, pecuniario, o de utilización – como también se le llama.  Este “tutela la explotación económica de la obra, de la cual se benefician no sólo el autor sino también sus herederos y derechohabientes.  El autor tiene “el derecho exclusivo de utilizar económicamente la obra en cualquier forma o modo, original o derivado”, dentro de los límites establecidos en la ley.”  ((MOUCHET y RADAELLI,  Op.cit., p. 71)


 


“Por su parte, el derecho patrimonial le da al autor la posibilidad de explotar su obra, ya sea él mismo o autorizando a otros, y así obtener un beneficio económico.  Así, se trata de facultades de explotación que se constituyen en una exclusividad en manos del autor.” (Dictamen C-278-98 de 21 de diciembre de 1998) 


 


A diferencia del derecho moral, el derecho patrimonial es transferible, renunciable y de duración limitada, razón por la cual una vez vencidos los plazos establecidos por ley para la protección de la obra literaria, la obra sale del dominio privado hacia el dominio público, haciendo la salvedad que el derecho moral sobre la obra sí se mantiene perpetuamente.


 


El artículo 16 de la ley de reiterada cita señala que al titular del derecho intelectual le corresponde el derecho exclusivo de “utilizar” la obra, debiendo autorizar cualquier utilización de está. 


 


Es importante definir qué comprende el término “utilizar”, lo que se desprende del artículo 16 de cita:


 


·        La edición gráfica.


·        La reproducción.


·        La traducción a cualquier idioma o dialecto.


·        La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.


·        La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo siguiente:


i.- La ejecución, representación o declaración.


ii.- La radiodifusión sonora o audiovisual.


iii.- Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos semejantes.


·        La disposición de sus obras al público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar que cada uno elija.


·        La distribución.


·        La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por cable, fibra óptica, microonda, vía satélite o cualquier otra modalidad.


·        La importación al territorio nacional de copias de la obra, hechas sin su autorización.


·        Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.  ( lo destacado es propio).


 


Para los efectos de la presente consulta, es necesario definir el sentido de la palabra “reproducción”, el cual es señalado en el artículo 31 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos:


 


 “... comprende todo acto dirigido a la fijación material de la obra por cualquier forma, o la obtención de copias de toda o parte de ella, entre otros modos, por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, modelado o cualquier procedimiento de las artes gráficas y plásticas, así como la duplicación o el registro mecánico, electrónico, fonográfico o audiovisual.”


 


II.-       PRINCIPIO GENERAL:  NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN DEL TITULAR DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL PARA LA REPRODUCCIÓN DE OBRAS


           


En virtud de las facultades que concede al autor de la obra los derechos patrimoniales y morales, la normativa –tanto internacional como nacional- ha establecido el derecho exclusivo del titular del derecho de autor de autorizar la reproducción de la obra.


 


En este sentido el artículo 9 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 9 de setiembre de 1886 -el cual fue ratificado por Costa Rica mediante Ley N° 6083 del 29 de agosto de 1977- establece como principio general:


 


“1.  Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.”


 


Dicha norma es desarrollada por la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ley 6683 del 14 de octubre de 1982 en el artículo 8 al establecer, la obligación de contar con la autorización del titular del derecho de autor en obras de dominio privado, para poder proceder a su  adaptación, traducción, modificación, compendio, parodia o extracto.


 


“Quien adapte, traduzca, modifique, refunda, compendie, parodie o extracte, de cualquier manera, la sustancia de una obra de dominio público, es el titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros hagan lo mismo con esa obra de dominio público. Si esos actos se realizan con obras o producciones que estén en el dominio privado, será necesaria la autorización del titular del derecho. Las bases de datos están protegidas como compilaciones. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994)”


 


            Si bien el artículo 161 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos derogó expresamente la Ley de Propiedad Intelectual No. 40 del 27 de junio de 1986, debe indicarse que ésta instituía también este principio en su artículo 9 al indicar que “Ninguno puede reproducir obras ajenas sin licencia de su propietario”.


 


Por su parte, el Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos Nº 24611-J de 4 de setiembre de 1995, señala en su artículo 34 lo siguiente:


“Siempre que la Ley o, en su caso, el Reglamento, no dispusieren otra cosa en forma expresa, es ilícita toda forma de utilización total o parcial de una obra, sin el consentimiento del autor o, cuando corresponda, de sus derecho habientes.”


 


            En este mismo sentido, la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, No. 8039 de 12 de octubre de 2000, establece en su artículo uno que la autorización del titular del derecho de propiedad intelectual debe ser expresa y por escrito.


 


“ (...)  La autorización del titular del derecho de propiedad intelectual será siempre expresa y por escrito.”


 


            Es importante indicar que la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, supra citada, establece en su capítulo V, artículo 54, un tipo penal para la reproducción no autorizada de obras literarias:


 


“Será sancionado con prisión de uno a tres años quien fije y reproduzca obras literarias o artísticas, fonogramas o videogramas protegidos, sin autorización del autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.”


 


No obstante, dicha norma también establece en su capítulo VI, sección VI, artículo 70 el principio de lesividad e insignificancia:


 


“Para cualquiera de los artículos componentes del capítulo V de esta Ley, no correrá sanción alguna cuando los actos hayan sido cometidos sin fines de lucro o no lleguen a lesionar ni afectar, por su carácter de significancia, los intereses de los autores, los titulares de los derechos o sus representantes autorizados.”


 


III.-     CASOS EN QUE NO SE APLICA LA OBLIGACIÓN DE OBTENER AUTORIZACIÓN POR PARTE DEL TITULAR DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL PARA LA REPRODUCCIÓN DE UNA OBRA.


 


(a)       EN TRATÁNDOSE DE OBRAS DE DOMINIO PÚBLICO:


 


Como se indicó supra, si bien el derecho moral sobre una obra literaria es perpetuo, el derecho patrimonial sobre la obra sí es de duración limitada.  Así, la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos establece plazos de protección al derecho patrimonial del titular del derecho de autor –tanto para el propio autor como  para aquellos que legítimamente los hayan adquirido -. 


 


Una vez expirados los plazos de protección al derecho patrimonial, las obras pasan del dominio privado al dominio público, y, en consecuencia, pueden ser reproducidas libremente.  Esto es lógico puesto que si la ley establece un plazo para proteger al titular del derecho patrimonial, y si el plazo expira, al no existir titular del derecho, no existe la obligación de pedir autorización.


 


A efecto de determinar cuándo una obra está en el dominio público o privado, es necesario primeramente circunscribir la duración que la normativa otorga al titular del derecho patrimonial sobre la obra.  En este sentido, el artículo 58 y siguientes de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos establecen cuáles son los plazos de protección del derecho:


 


Los derechos de autor son permanentes durante toda su vida. Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos, por el término de setenta años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta duración será de:


a) Setenta años, contados desde el final del año civil de la primera publicación o divulgación autorizada de la obra.


b) A falta de tal publicación dentro de un plazo de setenta años contados desde el final del año civil de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años, contados desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del público con el consentimiento del autor.


c) A falta de una publicación autorizada y de cualquier otra puesta a disposición del público, con el consentimiento del autor, dentro de un plazo de setenta años contados a partir de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años desde el final del año civil de la realización.  (el resaltado no es del original)


           


Es importante indicar que el artículo 94 de la ley de reiterada cita indica que para los efectos legales, las obras literarias o artísticas y las producciones conexas serán consideradas bienes muebles, aplicándose las reglas vigentes del Código Civil sobre derecho sucesorio, salvadas las disposiciones específicas de la ley.  Lo anterior implica que, una vez fallecido el autor de la obra, sus sucesores seguirán ejerciendo el derecho patrimonial sobre ella por los plazos que establece la normativa, es decir, setenta años.


 


Con relación a otro tipo de obras, también se establecen plazos de protección al derecho patrimonial, tal y como se transcriben a continuación:


 


“ARTICULO 59.- En caso de obras en colaboración, debidamente establecidas, el término de setenta años se contará desde la muerte del último coautor.”


“ARTICULO 60.-Los diccionarios, las enciclopedias y demás obras colectivas referidas en el artículo 6 de esta ley, serán protegidos por setenta años a partir de su publicación. No obstante, cuando se trate de obras compuestas por varios volúmenes, que no se hayan publicado en el mismo año, así como de los folletines o las entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la publicación respectiva.”


 


“ARTICULO 62.- La protección de las obras anónimas o seudónimas a que

se refiere el artículo 5 de la presente ley, será de setenta años desde su


publicación.”


 


“ARTICULO 63.- El Estado, los consejos municipales y las corporaciones oficiales gozarán de la protección de esta ley, pero, en cuanto a los derechos patrimoniales, los tendrán únicamente por veinticinco años, contados desde la publicación de la obra, salvo tratándose de entidades públicas, que tengan por objeto el ejercicio de esos derechos como actividad ordinaria; en cuyo caso la protección será de cincuenta años.”


 


“ARTICULO 66.- En los casos de herencia yacente, no habrá sucesión legal en favor de ninguna entidad del Estado, por lo que la propiedad de los derechos de autor pasará de inmediato al dominio público.”


 


Se reitera que las anteriores disposiciones tienen como efecto jurídico el que, una vez que dichos plazos de protección han sido superados, la obra pasa del dominio privado al dominio público, por lo que, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos –éste último interpretado a contrario sensu-, podrían ser reproducidas tales obras libremente por cualquier persona.  Véase lo indicado por los artículos señalados:


 


“Toda persona puede utilizar, libremente, en cualquier forma y por cualquier proceso, las obras intelectuales pertenecientes al dominio público; pero si fueren de autor conocido, no podrá suprimirse su nombre en las publicaciones o reproducciones, ni hacer en ellas interpolaciones, sin una conveniente distinción entre el texto original y las modificaciones o adiciones editoriales.”


 


“ Quien adapte, traduzca, modifique, refunda, compendie, parodie o extracte, de cualquier manera, la sustancia de una obra de dominio público, es el titular exclusivo de su propio trabajo; pero no podrá oponerse a que otros hagan lo mismo con esa obra de dominio público. Si esos actos se realizan con obras o producciones que estén en el dominio privado, será necesaria la autorización del titular del derecho...” .


 


Siendo que el derecho moral es perpetuo, al reproducirse la obra de dominio público, debe hacerse mención del autor y respetarse la integridad de la obra tal y como la realizó su autor, según se indica en el artículo 25 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos:


 


“Las obras de dominio público podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la paternidad del autor y la integridad de la obra, en los términos previstos en los literales b), c) y d) del artículo 14 y del artículo 15 de la Ley, en concordancia con los artículos 22 y 23 de este Reglamento.”


 


Es importante aclarar que anteriormente el artículo 17 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos establecía que, en caso de obras de dominio público o sus versiones le correspondía a la Editorial Costa Rica el cuarenta por ciento del ingreso total que produjera su reproducción; no obstante, esta disposición fue eliminada mediante ley 6935 de 14 de diciembre de 1983, por lo que no está vigente en la actualidad.


 


(b)       LIMITACIONES AL DERECHO PATRIMONIAL EN VIRTUD DE LAS EXIGENCIAS DE LA VIDA COLECTIVA A QUE RESPONDEN:


 


            Si bien el Convenio de Berna establece el principio general de que los autores gozan del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma, también lo es que dicha normativa señala que las legislaciones nacionales podrán permitir la reproducción en ciertos casos sin la necesidad de dicha autorización.  Véase lo señalado por el inciso 2) del artículo 9 del Convenio de marras:


 


“2.  Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.”


 


            Con relación a la legislación patria, se hace necesario indicar que, previo a su derogación por el artículo 73 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, el artículo 120 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos establecía que “La autorización del titular de derechos de autor y conexos será siempre expresa y escrita y se presumirá ilícita toda reproducción o utilización hecha por quien no la tenga.”   Se entendía erróneamente  con esa redacción que siempre era absolutamente necesaria la autorización del titular del derecho de autor, pese a que se reservaba a las legislaciones nacionales la facultad para exceptuar de tal autorización, amén que nuestra legislación sí había contemplado casos de excepción.


 


Es así como el artículo 34 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos vino a clarificar la existencia de casos previamente tipificados sea por Ley o Reglamento, que permiten la utilización de obras sin la autorización por parte del titular del derecho intelectual al señalar:


 


“Siempre que la Ley o, en su caso, el Reglamento, no dispusieren otra cosa en forma expresa, es ilícita toda forma de utilización total o parcial de una obra, sin el consentimiento del autor o, cuando corresponda, de sus derecho habientes.”  


 


Debe indicarse que estas excepciones normativamente tipificadas deben ser siempre interpretadas restrictivamente y su uso no debe interferir con la explotación normal de la obra, ni causar perjuicio al autor, según lo establece el artículo 35 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos:


 


“Por el carácter exclusivo de los derechos reconocidos al autor y demás titulares de derechos intelectuales, todas las excepciones contempladas en la Ley a esos derechos serán objeto de interpretación restrictiva y en respeto de los usos honrados.”  


 


La doctrina, por su parte, ha reconocido que el motivo para que en las legislaciones se den estos casos de excepción a la obligatoriedad de la autorización por parte del titular del derecho a la propiedad intelectual se fundamenta en “que los derechos intelectuales están sujetos a ciertas limitaciones fundadas en razones superiores a las conveniencias de los particulares.”   (MOUCHET y RADAELLI, Op. Cit., p. 131)


 


Por su parte, Eduardo Piola Caselli – tratadista italiano, 1868-1943 -, señala que estas excepciones se motivan en virtud de las exigencias de la vida colectiva, exigencias que clasifica en tres ramas: (1) exigencias de la vida pública; (2) exigencias didácticas y (3) exigencias científicas.  (MOUCHET Y RADAELLI, Op.cit., p. 132)


 


Volviendo a la legislación patria, el Titulo I, Capítulo IX de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos establece las excepciones dichas, de las cuales se transcriben las que son de interés a los efectos de la presente consulta.


 


ARTICULO 68.- Los artículos de actualidad, publicados en revistas o periódicos, pueden ser reproducidos, si ello no ha sido expresamente prohibido, debiendo -en todo caso- citarse la fuente de origen.


 


ARTICULO 70.- Es permitido citar a un autor, transcribiendo los pasajes pertinentes, siempre que éstos no sean tantos y seguidos, que puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra original.


 


ARTICULO 74.- También es libre la reproducción de una obra didáctica o científica, efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin ánimo de lucro directo o indirecto. Esa reproducción deberá realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito. Esta disposición no se aplicará a los programas de computación.  (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de


1994)


 


ARTICULO 75.- Se permite a todos reproducir, libremente, las constituciones, leyes, decretos, acuerdos municipales, reglamentos y demás actos públicos, bajo la obligación de conformarse estrictamente con la edición oficial.


 


IV.-     RESPECTO A LA POSIBILIDAD DE LOS CENTROS EDUCATIVOS DE REPRODUCIR OBRAS EN FORMATOS ACCESIBLES A ESTUDIANTES CON DISCAPACIDAD VISUAL A FIN DE CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y ARTÍCULO 32 DE SU REGLAMENTO


 


            El artículo 17 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, N° 7600 de 2 de mayo de 1996, y el 32 reglamentario, establecen respectivamente las siguientes obligaciones para los centros educativos, ya sean públicos o privados:

 


“Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas a la educación sea efectivo.  Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta física.  Estas previsiones serán definidas por el personal del centro educativo con asesoramiento técnico-especializado.” ( lo destacado es propio).


 


“Para garantizar el acceso oportuno a la educación de los estudiantes con necesidades educativas especiales, el Ministerio de Educación Pública y las instituciones privadas de educación, procurarán y proveerán los servicios de apoyo, que incluyen entre otros: (...), transcripción en Braille de libros de texto de uso obligatorio o en cinta de audio, (...).”  (lo resaltado no es del original)


 


Es claro que tal mandato legal debe ser cumplido con estricto apego a derecho, por lo que debe ejercerse de conformidad con los límites que establece la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos y normativa relacionada, amén  del principio de legalidad para la Administración Pública –en el caso de centros educativos públicos- y del principio de libertad para los centros educativos privados.


 


Así, se desprende de la normativa analizada a lo largo de este dictamen que, como regla general para los centros educativos – tanto públicos como privados - toda reproducción de obras literarias de dominio privado a formato accesible para estudiantes con discapacidades visuales debe ser autorizada expresamente y por escrito por el titular del derecho de autor (artículo 8 LDADC y artículo 1 Ley de Procedimientos de Observancia de los derechos de Propiedad Intelectual), respetando así el derecho moral y patrimonial de aquél. 


 


No obstante, a esta regla general – tal y como se ha señalado supra -, existen casos de excepción en los que los Centros Educativos pueden reproducir obras literarias sin necesidad de la autorización por parte del titular del derecho intelectual:


 


(1)        Si la obra es de dominio público, la obra puede ser reproducida libremente por el Centro Educativo, siempre respetando la integridad de la obra y con la obligación de mencionar el nombre del autor, si éste fuera conocido.  (artículos 7 y 8 LDADC)


(2)        Cuando se trate de constituciones, leyes, decretos, acuerdos municipales, reglamentos y demás actos públicos, pueden ser reproducidos libremente bajo la obligación de conformarse estrictamente con la edición oficial. (artículo 75 LDADC)


(3)        Cuando se trate de artículos de actualidad, publicados en revistas o periódicos, pueden ser reproducidos, si ello no ha sido expresamente prohibido, debiendo siempre citarse la fuente de origen.  (artículo 68 LDADC)


(4)        Cuando se cite a un autor, transcribiendo los pasajes pertinentes, siempre que éstos no sean tantos y seguidos, que puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra original.  (artículo 70 LDADC)


 


Es necesario aclarar que, como se indicó anteriormente, el artículo 31 del Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos definió el término “reproducción” como “todo acto dirigido a la fijación material de la obra por cualquier forma, o la obtención de copias de toda o parte de ella, entre otros modos, por imprenta, dibujo, grabado, fotografía, modelado o cualquier procedimiento de las artes gráficas y plásticas, así como la duplicación o el registro mecánico, electrónico, fonográfico o audiovisual.


 


            Al utilizarse las frases “todo acto dirigido a (...) la obtención de copias de toda o parte de ella, así como ... el registro (...) fonográfico...”, implica que las reproducciones que hagan los centros educativos de los casos de excepción antes indicados podrían ser tanto mediante transcripción al sistema Braille o mediante grabación fonográfica. 


Asimismo debe hacerse la aclaración que, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, los centros educativos que reproduzcan obras de dominio privado, únicamente podrían reproducirlas de la forma en que el autor lo autorizó expresamente y por escrito.  Esto por cuanto las diversas formas de utilización son independientes entre ellas:


 


“Las diversas formas de utilización son independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no induce la autorización para ejecutarlas o radiodifundirlas y viceversa.”


 


En este punto es importante acotar, como se mencionó supra, y con fines de mayor claridad de lo que se ha dicho, que el artículo 54 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual establece una sanción penal para la reproducción de obras sin la debida autorización de quien sea el titular del derecho de autor, el titular o el representante del derecho, de modo que pueda resultar perjuicio.  No obstante, de conformidad con el artículo 70 de esa misma ley se establece el principio de lesividad e insignificancia, según el cual, la reproducción no autorizada no será sancionada cuando ésta haya sido hecha sin fines de lucro o no llegue a lesionar o afectar, por su carácter de insignificancia, los intereses de los titulares de los derechos intelectuales o sus representantes autorizados.


 


Con respecto a la excepción que establece el numeral 74  de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos – supra transcrita -, la misma sería solamente de aplicación posible a título personal , es decir, no sería de aplicación para el caso de los Centros Educativos, siendo que dicho artículo hace referencia a la libre reproducción de una obra didáctica o científica, pero efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin ánimo de lucro directo o indirecto.  En otras palabras, esta excepción a la obligatoriedad de solicitar la autorización del titular del derecho intelectual se refiere únicamente y exclusivamente para los estudiantes o personas particulares que deseen hacer la reproducción personalmente, no obstante, solamente podrían reproducir un único ejemplar mecanografiado o manuscrito, por lo que no cabría reproducción fonográfica en este caso en particular, como tampoco sería posible que la efectuara un Centro Educativo.


 


“ARTICULO 74.- También es libre la reproducción de una obra didáctica o científica, efectuada personal y exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin ánimo de lucro directo o indirecto. Esa reproducción deberá realizarse en un solo ejemplar, mecanografiado o manuscrito. Esta disposición no se aplicará a los programas de computación.  (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7397 de 3 de mayo de 1994)”


 


CONCLUSIONES:


 


·        Como principio general, los Centros Educativos podrían reproducir a formato braille o de manera fonográfica cualquier obra literaria de dominio privado, previa autorización expresa y escrita de quien sea el titular del derecho intelectual.


 


·        Los Centros Educativos podrían reproducir libremente a formato braille o de manera fonográfica las obras literarias de dominio público, respetando la integridad de la obra, y mencionando el nombre del autor si éste es conocido.


 


·        Los Centros Educativos podrían reproducir libremente a formato braille o de manera fonográfica las constituciones, leyes, decretos, acuerdos municipales, reglamentos y demás actos públicos, siempre que se conformen estrictamente con la edición oficial.


 


·        Los Centros Educativos podrían reproducir libremente a formato braille o de manera fonográfica los artículos de actualidad, publicados en revistas o periódicos, si ello no ha sido expresamente prohibido, debiendo siempre citarse la fuente de origen.


 


·        Los Centros Educativos podrían reproducir libremente a formato braille o de manera fonográfica las citas que se hagan de un autor, transcribiendo los pasajes pertinentes, siempre que éstos no sean tantos y seguidos, que puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra original.


 


 


·        La excepción que contempla el numeral 74 de la Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos se refiere únicamente y exclusivamente para los estudiantes o personas particulares que deseen hacer la reproducción personalmente, no obstante, solamente podrían reproducir un único ejemplar mecanografiado o manuscrito, por lo que no cabría reproducción fonográfica en este caso en particular, como tampoco sería posible que la efectuara un Centro Educativo, por carecer éste último de la condición personal a que hace referencia la norma.


 


·        Para los efectos pertinentes y con el fin  de facilitar el estudio del tema sometido a consideración, se considera necesario calificar el presente dictamen,  como una  adición al Dictamen C-014-2004 de fecha 14 de enero de 2004.


 


 

Licda. L. Lupita Chaves Cervantes                    Licda. Andrea Bogantes Rivera
Procuradora Adjunta                                           Abogada de Procuraduría           

 


 


LLCC/ABR/kgr                           


 


 


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1) “Usos honrados: Son los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor.” Reglamento a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, artículo 3, inciso 37).