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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 073
 
  Dictamen : 073 del 17/02/2005   

Sobre los 15 días artículo 311 LGAP
C-073-2005
17 de febrero del 2005
 
 
Licenciada
Silvia Navarro Romanini
Secretaria General
Corte Suprema de Justicia
S.             O.

Estimada Licenciada:


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos es grato referirnos a su oficio N° SP 238-04 del 24 de agosto del 2004, recibido en esta Procuraduría el día 31 del mismo mes, y asignado a los suscritos hasta el día 22 de diciembre, dando respuesta en los siguientes términos:


 


I-                   OBJETO DEL DICTAMEN REQUERIDO.


 


Nos transcribe el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, tomado en la sesión N° 47-04, celebrada el 29 de junio del 2004, que literalmente indica:


 


“ARTICULO XC


 


Expresa la Secretaria General que la licenciada Conejo remitió un informe en el que indica que visto el oficio N° 429-DE/AL-04 del 19 de abril del 204, suscrito por el licenciado Carlos Toscazo Mora Rodríguez, como Órgano Director del Procedimiento, recibido el día 21 siguiente con oficio 2664-DE-2004 de la Dirección Ejecutiva, para lo que a bien se tuviera resolver, en el cual don Carlos informa que el procedimiento administrativo ordenado para determinar la posible nulidad absoluta evidente y manifiesta del acuerdo tomado por el Consejo Superior sesión N° 59-02 del 13 de agosto del 2002, artículo XLV, se encuentra debidamente diligenciado y listo para el dictado de la resolución de fondo, conforme a los artículos 308 y 309 de la Ley General de Administración Pública, se dispone: Previamente a dictar la resolución de fondo, remitir el expediente principal a la Procuraduría General de la República, para que emita el dictamen que corresponde, sobre la procedencia o no de la declaratoria de nulidad del referido acuerdo del Consejo Superior.” (El destacado en negrita y subrayado es del original).


 


            Del anterior acuerdo se colige –no se menciona de manera expresa- que el Consejo Superior del Poder Judicial remite el expediente administrativo que nos ocupa, con el fin de que esta Procuraduría rinda el dictamen preceptivo a que hace referencia el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, relativo al procedimiento administrativo ordenado para determinar la posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta, del acuerdo tomado por el Consejo Superior sesión N° 59-02 del 13 de agosto del 2002, artículo XLV.


 


            En tal sentido –para futuras ocasiones- resulta necesario que el acuerdo tomado por ese Consejo, mediante el cual se remite el respectivo expediente administrativo a esta Procuraduría, enuncie de manera expresa que el mismo es para que se rinda el dictamen favorable a que alude el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, con respecto al acto del cual se pretenda la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, ya que sólo en dicho supuesto se justifica la emisión del dictamen a que hemos hecho referencia. (En ese sentido véase el dictamen N° C-058-2003 del 28 de febrero del 2003).


 


            Ahora bien, lamentablemente este Órgano Asesor no puede acceder a la petición de ese Consejo, debido a la existencia de vicios graves en la tramitación del procedimiento ordinario correspondiente, situación que debe ajustarse a Derecho como requisito previo a emitir el dictamen solicitado.


            Así las cosas, si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún tipo de violación a los principios del debido proceso, la Administración debe anular el respectivo acto, así como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe retrotraer dicho procedimiento, en virtud de que el “incumplimiento total o parcial de las pautas ordenatorias del procedimiento administrativo acarrea sanciones jurídicas reparatorias de la antijuricidad en procura de la salvaguarda de la sanidad del derecho.” (DROMI, José Roberto, El Procedimiento Administrativo, Madrid, Editorial del Instituto de Estudio de la Administración Local, 1986, p. 59).


            Además, debe recalcarse que el procedimiento administrativo es de acatamiento obligatorio para la Administración Pública por cuanto "... los órganos administrativos actúan sujetándose a reglas de procedimiento predeterminadas, de modo que el cumplimiento de las normas de procedimiento, es, por lo tanto, un deber de los órganos públicos ... Esta obligatoriedad general de los procedimientos instituidos resulta indispensable y debe ser mantenida con verdadera obstinación, puesto que las brechas que se abran contra ese principio, al permitir la discrecionalidad o mejor aún la arbitrariedad de la administración en este campo, constituirán ataques dirigidos contra el objeto mismo del procedimiento administrativo, contra sus finalidades de eficiencia, acierto, y corrección y garantía jurídica, instituidas a favor de los administrados." (ESCOLA, Héctor Jorge, Tratado General de Procedimiento Administrativo, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1973, p 12- 27).


            Bajo ese contexto es de rigor señalar los vicios encontrados, con el fin de que sean corregidos, y a la vez se aprovecha para realizar unas breves consideraciones en torno a la nulidad absoluta, evidente y manifiesta y el plazo de caducidad que pesa sobre el ejercicio de la potestad anulatoria a efectos de que sean tomadas en cuenta por parte de ese Consejo Superior.


 


II-        VICIO EN EL PROCEDIMIENTO.


 


A)    INCONGRUENCIA EN CUANTO AL OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ENTRE EL ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR QUE ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DIRECTOR QUE DA INICIO AL PROCEDIMIENTO.


 


            Deviene indispensable que desde el inicio del procedimiento administrativo se establezca correctamente el carácter y fines del proceso, a fin de que el afectado tenga pleno conocimiento del acto declaratorio de derechos, debidamente individualizado y que conste fehacientemente en el expediente, que se pretende declarar su nulidad absoluta, evidente y manifiesta, de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, así como las posibles consecuencias jurídicas de dicha anulación. (Véanse entre otros los dictámenes números C-211-2004 del 29 de junio del 2004, C-263-2004 del 09 de setiembre del 2004 y C-013-2005 del 14 de enero del 2005).


       


En el caso que nos ocupa, se vislumbra que el procedimiento administrativo llevado a cabo no fue instaurado para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo a tenor del citado numeral 173. En ese sentido, se aprecia con suma claridad que el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en sesión N° 38-03, celebrada el 29 de mayo del 2003, mediante el cual se acuerda iniciar el procedimiento y se nombra al respectivo Órgano Director, lo fue para realizar una investigación de ciertos hechos con el fin de determinar si el acuerdo cuya anulación se pretende resultaba lesivo para los intereses de ese Poder Judicial. Al respecto, el citado acuerdo señala:


 


“ARTÍCULO XXVII


 


(…)


 


De conformidad con los precedentes administrativos, tomados en las sesiones del 11 de febrero y 13 de marzo del año en curso, artículos XXXIV y LVI y lo estipulado en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, se acordó: Designar como Órgano Director del Procedimiento a la Sección de Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva, para investigar los hechos y determine si el acuerdo es lesivo a los intereses del Poder Judicial.” (Lo destacado es nuestro).


 


            Como se aprecia, en ningún momento el acuerdo establece el inicio de un procedimiento administrativo tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos. En ese sentido, ni tan siquiera se menciona cuál es el acuerdo cuya nulidad se pretende. Aunado a ello, pese a la claridad del acuerdo transcrito, el Órgano Director, en la resolución de las 08:30 horas del 15 de julio del 2003, con la que da inicio al procedimiento, señala que “En cumplimiento de lo ordenado por el Consejo Superior en sesión N° 38-03 celebrada el 29 de mayo del año en curso, artículo XXVII, y en carácter de Órgano Director del Procedimiento, conforme al Libro Segundo, artículo 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, se inicia este procedimiento tendente a determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, del acto dispuesto por el Consejo Superior en sesión N° 59-02, celebrada el 13 de agosto del 2002, artículo XLV…”, con lo cual se excede claramente el objeto del procedimiento fijado por el Consejo Superior, sea la realización de una investigación para determinar si el acuerdo cuya anulación se pretende resultaba lesivo para los intereses del Poder Judicial. (En similar sentido véase el dictamen 353-2004 del 25 de noviembre del 2004).  


            De esa manera, no se puede realizar un pronunciamiento de fondo en relación con la nulidad que ahora se pretende, al no tener fundamento en un acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, órgano competente para iniciar el procedimiento y declarar la nulidad absoluta evidente y manifiesta, en el caso de marras. (Al respecto, véase el dictamen N° C-231-2004 del 04 de agosto del 2004).


 


III-      CONSIDERACIONES  GENERALES EN TORNO A LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA Y EL PLAZO DE CADUCIDAD QUE PESA SOBRE EL EJERCICIO DE LA POTESTAD ANULATORIA.


 


La potestad contemplada en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Públicasupone un trámite que ha de seguir la Administración para volver sobre un acto propio de derechos subjetivos. Precisamente por esta excepcionalidad, es que se torna necesario determinar en cada caso en concreto los requisitos para que se configure una nulidad, que además de absoluta, ha de ser evidente y manifiesta.


 


De conformidad con los artículos 158 incisos 1) 2) 3) y 159 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, el criterio seguido para establecer la nulidad del acto administrativo, está referido a la falta, defecto o desaparición de algún requisito o condición del acto administrativo, igual al acto que sea sustancialmente disconforme u ocasiones cualquier infracción al ordenamiento jurídico. Estas disposiciones dan los lineamientos generales de lo que constituirán vicios del acto que pueden acarrear su nulidad” (Procuraduría General de la República. Dictamen N° C-055-2000 del 20 de marzo del 2000.)


 


En el ordenamiento jurídico costarricense, se contemplan tres categorías de nulidades de los actos administrativos, distinguiendo entre nulidad relativa, nulidad absoluta, y nulidad absoluta, evidente y manifiesta. La regulación de éstas, se encuentra contenida en los numerales 167, 166 y 173 respectivamente de la Ley General de la Administración Pública.


 


            Acerca de los aspectos característicos de estos tipos de nulidades, el Lic. Eduardo Ortiz Ortiz precisó lo siguiente:


 


“1. Hay nulidad absoluta cuando falte totalmente- desde el ángulo real o jurídico- un elemento del acto.


2. Hay a la inversa nulidad relativa cuando algún elemento esté sustancialmente viciado o es imperfecto.


3. Habrá nulidad absoluta, en todo caso, si el mero defecto o vicio de un elemento existente es tan grave que impide la realización del fin del acto, como si faltara totalmente un elemento esencial de éste.


4. En todo caso de duda, se debe estar por la solución más favorable a la conservación y eficacia del acto.” (ORTIZ ORTIZ (Eduardo),  Nulidades del acto administrativo en la Ley General de la Administración Pública (Costa Rica) en  Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo,  Colegio de Abogados de Costa Rica, 1981, pag. 445.)


 


Ahora bien, debemos indicar las características especiales de la nulidad, para que además de absoluta sea “evidente “ y “manifiesta”. Al respecto, la Procuraduría General de la República ha indicado:


 


“En forma acorde con el espíritu del legislador y con el significado de los adjetivos “evidente” y “manifiesta”, debe entenderse que la nulidad absoluta evidente y manifiesta es aquella muy notoria, obvia, la que aparece de manera clara, sin que exija un proceso dialéctico su comprobación por saltar a primera vista.


Lo anterior nos induce a pensar que, para efectos de la declaratoria de las nulidades, dentro de nuestro derecho podemos distinguir tres categorías de nulidades, que son: la nulidad relativa, la nulidad absoluta, y la nulidad absoluta evidente y manifiesta.


La última categoría es la nulidad de fácil captación y para hacer la diferencia con las restantes tenemos que decir, que no puede hablarse de nulidad absoluta evidente y manifiesta cuando se halla muy lejos de saltar a la vista de comprobación, comprobación cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial e indeclinable que sirve de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro derecho, podemos denominar la máxima categoría anulatoria de los actos administrativo (...)” (Dictamen N° C-140-87 del 14 de julio de 1987, en sentido similar – entre otros- los  dictámenes números C-227-2004 del 20 de julio del 2004, C-119-2000 del 22 de mayo del 2000 y C-012-1999 del 12 de enero de 1999).


 


“Y ello, así en consideración al hecho de que dicha figura jurídica fue tomada, de acuerdo con los propios redactores del proyecto respectivo –lo cual también se apunta en el referido dictamen –del derecho español. En definitiva, como consecuencia de lo expuesto en el pronunciamiento de mérito podemos concluir que este tipo de nulidad está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil captación, donde no se requiere de mayor esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, manifiesto y de tal magnitud y consecuencia, que hace que la declaratoria de nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate(...)”. (Dictamen N° C-062-88 de 4 de abril de 1988, en similar sentido ver – entre otros- los dictámenes números C-342-2003 del 3 de noviembre de 2003, C-196-2004 del 11 de junio del 2004, C-183-2004 del 8 de junio de 2004).

 


“Debemos, por otro lado, tener presente que esta Procuraduría ha hecho suyo el criterio expresado por el Tribunal Supremo español, en sentencia de 1961 que reproduce GARRIDO FALLA, en el sentido de que la ilegalidad manifiesta es aquella “... declarada y patente, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a la interpretación o exégesis.” -el destacado no es del orginal- (“Tratado de Derecho Administrativo”, v. I, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1982, p. 602).” (Dictamen N° C-037-95 del 27 de febrero de 1995, en sentido similar, véanse los dictámenes números C-196-97 del 17 de octubre de 1997, C-119-2000 del 22 de mayo del 2000 y C-227-2004 del 20 de julio del 2004).


 


            Por su parte, sobre el tema de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia indica:


 


“(...) lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna.” (Resolución N° 2004-01004 de las 14:41 horas del 4 de febrero del 2004).


 


Precisamente sobre esa notoriedad de los vicios del acto administrativo en la nulidad absoluta evidente y manifiesta, es donde radica la diferencia más significativa con la nulidad absoluta,  pues la nulidad es tan perceptible a simple vista que hace que la declaratoria de nulidad del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto que se trate; es decir el vicio del acto administrativo es de tal magnitud que su percepción es fácilmente verificable.


           


Bajo esa tesitura, la interpretación que se le ha dado al numeral 173 denota que la característica que debe tener la nulidad que afecta el acto administrativo debe ser evidente y manifiesta, o sea que no requiere de mayor esfuerzo intelectual para constatar la contradicción entre el bloque de legalidad aplicable al caso en estudio y la forma en que dicha legalidad ha sido vulnerada por el acto administrativo.


 


“(…) Entonces, para la correcta aplicación del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, el operador jurídico ha de considerar dos aspectos. En primer lugar, que el acto administrativo adolezca de una nulidad calificada como absoluta, evidente y manifiesta, y que además, ese acto haya creado derechos subjetivos a favor del administrado (…) podemos entender como acto declarativo de derechos aquel que haya enriquecido el patrimonio de sus destinatarios con un derecho antes inexistente o hayan liberado un derecho preexistente de los mismos de algún límite de ejercicio (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, op. cit., pág. 644). En el mismo sentido, el concepto de acto declarativo de derechos se asemeja a la idea de la que la Administración puede emitir actos administrativos que generan derechos subjetivos a favor del administrado. En relación con el concepto de derecho subjetivo, la Sala Constitucional se ha pronunciado estableciendo que éste “... denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa –material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derechos antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable”. (Voto No. 7331-97).” (Dictamen N° C-207-2004 del 25 de junio del 2004, en sentido similar dictamen C-227 del 20 de julio del 2004).


 


            En relación con lo anterior, en el caso de marras, conviene que ese Consejo Superior valore y determine, cuál es el acto por medio del cual se empezó a otorgar al señor Quirós Pérez un monto mayor al que le correspondía por reajustes por costo de vida, toda vez que ese sería el acto que incide o ingresa dicho plus en la esfera patrimonial de ese señor, con el cual experimentó una ventaja o beneficio constatable. (Véase al respecto lo manifestado  por esta Procuraduría en el dictamen N° C-227-2004 del 20 de julio del 2004, confirmado en todos sus extremos por el dictamen N° C-032-2005 del 25 de enero del 2005).


  


Por otra parte, a efectos de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta en vía administrativa, tal y como lo dispone el inciso 3 del artículo 173,  el acto final debe estar precedido por un procedimiento administrativo ordinario, en el que se hayan observado los principios y las garantías del debido proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas".                               


                                                                 


En ese sentido, la Administración interesada debe cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 308 y siguientes de la citada Ley General, dando cabal cumplimiento a los principios del debido proceso.


                                                                             


En relación con la obligatoriedad de observar las reglas del debido proceso en los procedimientos donde se ventile la nulidad de actos propios declarativos de derechos, la Sala Constitucional ha sido clara en señalar:                                             

                                                                              


 "(...) tratándose de actos que declaran derechos, la posibilidad de declararlos nulos encuentra en el ordenamiento ciertos límites temporales y formales, sin cuya atención la Administración no puede lograr el propósito que persigue. En esta materia, el principio del debido proceso es fundamental (...) Es preciso que se garantice al posible o posibles afectados el derecho de audiencia, de defensa, de ofrecer prueba, de acceso al expediente y, finalmente, de recurrir de lo resuelto en cuanto al fondo, todo ello es constitutivo de lo que se engloba dentro del debido proceso, de manera que en el caso concreto, echándose de menos esas circunstancias en lo actuado por la entidad demandada, la acción deviene procedente a la luz de lo estatuido por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, (...)." (Sentencia N° 1563-91 de las 15 horas del 14 de agosto de 1991).                                                                   


 


Por otra parte, la potestad anulatoria con que cuenta la Administración para llevar a cabo el procedimiento que se establece en el numeral 173 debe ejercitarse dentro del plazo cuatrienal a que hace referencia el inciso 5) de ese artículo 173. Valga acotar que, es un plazo de caducidad y no de prescripción, por lo cual resulta ininterrumpible. De ahí que:


 


“Aunque sea en forma breve, conviene recordar que la "…caducidad determina la extinción de acciones o de derechos por el transcurso del plazo en que han de ejercitarse o hacerse valer. En este sentido su finalidad coincide con la prescripción extintiva: se trata de poner término a la incertidumbre jurídica, estableciendo a tal fin un límite temporal para hacer valer los propios derechos (SSTS 30-4-40, 25-9-50 y 30-5-84); también es idéntico su efecto extintivo (STS 26-6-74).


 


Dejando aparte estos puntos en común, el régimen jurídico de la caducidad se ha caracterizado tradicionalmente por unas notas propias que la distinguen de la prescripción. Las dos más recordadas por doctrina y jurisprudencia son:


 


a.              Que no es susceptible de interrupción ni suspensión, produciéndose automáticamente por el paso del tiempo. Abundando en esto el TS ha destacado que ‘así como ésta [la prescripción] tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón subjetiva de su no ejercicio por su titular… en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica…’ (STS 25-5-1979, muy similar a la de 11-5-66).


b.              Que no es preciso que sea alegada por aquel a quien beneficia, ya que es apreciable de oficio por el juez (STS 25-5-79, con cita de otras).


 


A estas notas de la caducidad frente a la prescripción hay que añadir su carácter irrenunciable."  ENCICLOPEDÍA JURÍDICA BÁSICA, op. cit., página 857.


 


Por su parte, GIULIANI FONROUGE nos recuerda que a la caducidad no se le aplican las reglas de la interrupción y de la suspensión de la prescripción ni las referentes a los impedimentos ratione initii (falta de noticias, dolo, violencia), porque en cada disposición que se establece una caducidad, se determina con precisión el momento en que comienza a correr. GIULIANI FONROUGE (Carlos M.) y otra. Procedimiento Tributario. Editorial Depalma, Buenos Aires-Argentina, 5° edición, 1992, páginas 353 y 354.” (Procuraduría General de la República. Opinión Jurídica N° O.J.- 016-2001 del 22 de febrero de 2001).


 


            En relación con lo expuesto, en el dictamen N° C-044-95 del 8 de marzo de 1995, esta Procuraduría precisó:


 


“5.- De lo expuesto hasta aquí podemos tener por establecido lo siguiente: a) que la vía contemplada por la normativa comentada para que la Administración pueda anular en sede administrativa sus propios actos declaratorios de derechos sin acudir al juicio contencioso de lesividad, tiene un carácter excepcional. b) que el término para efectuar la declaratoria de nulidad del acto es de caducidad, y por ello, opera hasta tanto ésta se haga efectiva por parte de la Administración; en este caso, la propia declaratoria de nulidad del nombramiento. c) La interposición de un recurso de amparo no tiene la virtud de interrumpir ni suspender el plazo de caducidad que comienza a contarse desde la emisión del acto presuntamente nulo. 6.- Las anteriores consecuencias son congruentes con el fin que inspira la normativa que regula esta potestad, cual es brindar seguridad jurídica a los administrados a cuyo favor se hayan declarado derechos subjetivos de algún tipo a través de un acto administrativo. Ello requiere indefectiblemente que el término para hacerlo sea absolutamente rígido, pues de lo contrario, habría total incertidumbre y se vería desnaturalizado el límite que se establece precisamente a través del plazo de los cuatro años, a fin de que no se vea sujeto a circunstancias de cualquier naturaleza que pudieran presentarse durante los trámites previos a la declaratoria de nulidad, -sea el desarrollo del proceso administrativo ordinario y la solicitud de criterio a este Despacho-, gestiones que de ningún modo tienen la cualidad de interrumpir o suspender el transcurso del plazo en cuestión".(Véase al respecto, en sentido similar los dictámenes números C-182-89 de 4 de octubre de 1989; C-032-92 de 17 de febrero de 1992; C-111-93 de 24 de agosto de 1993; C-117-95 de 31 de mayo de 1995; C-141-95 de 21 de junio de 1995; C-030-96 de 19 de febrero de 1996, C-037-99 de 11 de febrero de 1999; C-052-2000 y C-050-2000 ambos del 16 de marzo del 2000, C-182-2001 del 26 de junio del 2001, C-283-2001 del 9 de octubre de 2001, C-022-2005 del 19 de enero del 2005).


 


Aunado a ello, téngase en cuenta que el acto mediante el que se acuerda iniciar un procedimiento administrativo tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos, es un acto preparatorio del final que será aquel en que se decida sobre la existencia de la nulidad. Únicamente con la emisión de ese acto final es que se evita el acaecimiento del plazo de caducidad de cuatro años establecido en el mencionado inciso 5) del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. En ese sentido, se reitera que por tratarse de un plazo de caducidad, éste es ininterrumpible, por lo que la decisión de la Administración de iniciar el procedimiento administrativo tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo, no puede tener el efecto de interrumpir el plazo previsto en el inciso 5) del artículo 173.


 


Por consiguiente, una vez transcurrido el plazo indicado, caduca la posibilidad de revisión oficiosa de la Administración, por lo que los actos que han conferido derechos a los administrados, aunque presenten vicios, se tornan intangibles.


 


IV-      CONCLUSION


 


            De conformidad con lo expuesto, al existir un vicio en la instrucción del procedimiento administrativo -inexistencia de un acuerdo por parte del Consejo Superior del Poder Judicial para iniciar un procedimiento tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto administrativo, a tenor del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública- esta Procuraduría General se encuentra imposibilitada para emitir el dictamen solicitado hasta tanto el vicio apuntado no sea subsanado por parte de ese Consejo, y se esté dentro del plazo de los cuatro años a que alude el inciso 5) del numeral 173.


 


            De la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, deferentemente suscriben,


 


 

Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy               Alejandro Arce Oses
Procuradora Adjunta                                    Abogado de Procuraduría
 

 


Anexo: el expediente que nos fuera remitido con el número 13-2003 (con 38 folios).


 


 


ACACHA/AOL.