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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 031
 
  Opinión Jurídica : 031 - J   del 18/02/2005   

18 de febrero, 2005
OJ-031-2005
18 de febrero, 2005
 
 
Licenciada
Patricia Vega Herrera
Ministra
Ministerio de Justicia

Estimada señora Ministra:


 


Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, nos es grato responder a su atento oficio número DM-51-01-05 de fecha 10 de enero del  2005, mediante el cual solicita a esta Procuraduría General que vierta criterio técnico-jurídico en relación con el anteproyecto de ley denominado: “Ley de Apertura de la Casación Penal”,  el cual remitiera la Corte Suprema de Justicia al Ministerio de Justicia para su análisis.


 


Criterio del Ministerio de Justicia.


 


Ante la consulta planteada, su Despacho, mediante oficio DM-127-01-2005 de fecha 18 de enero de 2005, remitió las observaciones referentes al anteproyecto de estudio, aportando algunos comentarios relativos al artículo 451 bis propuesto,  indicando que con la redacción sugerida al párrafo segundo -en la que  se pretende restringir al Ministerio Público, al querellante y al actor civil el acceso al recurso de casación en el juicio de reenvió que reitere la absolución del imputado-, se estaría retrocediendo al contradecir la línea jurisprudencial sostenida por la Sala Constitucional, en torno al protagonismo y la protección de los derechos de la víctima.


 


Además, se alega por parte de su Oficina, que el argumento empleado en la exposición de motivos, referido a que la redacción del párrafo segundo del artículo 451 bis procura el respeto al principio del non bis in idem, es sofístico, dado que la misma Sala Constitucional ha delineado –votos 7497-98 y 4638-99 entre otros- que la posibilidad de perseguir al imputado que es absuelto a través de la instauración del recurso de casación no representa transgresión del principio reseñado, en vista de que la etapa recursiva no implica una nueva instancia, de tal forma que permitir ésta implicase la reapertura de un caso fenecido. Manifiesta también su Despacho que “…con una reforma como la indicada, se estaría dotando a esa resolución del influjo de la cosa juzgada a priori, sin que un órgano jurisdiccional de alzada se encargue de su revisión”.


 


Con relación a la redacción del párrafo tercero de dicho artículo, también se expresa que se podría “dejar abierta la posibilidad para que se repita el vicio procesal que acreditó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del 2 de julio del 2004”.  En atención a ello, se propone explorar otras alternativas, tal y como la establecida en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.  


 


Alcances del presente pronunciamiento.


 


Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada por el Ministerio consultante no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los comentarios siguientes no obligan al órgano consultante. En consecuencia, este pronunciamiento es una opinión jurídica que emana de este Órgano Asesor, como una colaboración al Ministerio de Justicia, atendiendo a la delicada labor a su cargo.


 


Pretensión de la propuesta de proyecto bajo estudio.


 


En cumplimiento de lo dispuesto por  la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 02 de julio del 2004 (caso Herrera Ulloa vrs Costa Rica), en la que se ordena al Estado costarricense adecuar su legislación a lo dispuesto en el artículo 8.2 h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (que legitima y da el  derecho a toda persona inculpada de delito, a recurrir el fallo ante Juez o Tribunal Superior), la Corte Suprema de Justicia a través tanto de su Sala Tercera como del Tribunal de Casación Penal, dispuso una serie de medidas tendentes a agilizar el trámite de admisibilidad (taxativizando las causales de rechazo) y de resolución tanto del recurso de casación como del procedimiento de revisión, para cumplir con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


 


Debido a que muchas de estas modificaciones se han realizado a través de cambios jurisprudenciales, era indispensable plasmar las medidas adoptadas expresamente mediante cambios a la legislación procesal penal  costarricense. Es por ello que en aras de respetar los derechos humanos de las personas sometidas a procesos penales, se pretende convertir en ley de la República el anteproyecto sometido a nuestro análisis.


 


Entre otras medidas, destacan la flexibilización de las reglas que regulan la admisibilidad del recurso, haciéndolas menos rigurosas y ritualistas. Además, se pretende admitir prueba en casación relacionada con hechos objeto de juicio, y se propone que los jueces deben inhibirse de conocer los casos que analizaron y luego vuelven a constituirse en Tribunal de Casación, en el caso de un juicio de reenvío.


 


IV.     Criterio de la Procuraduría General de la República.


 


Como se indicó con anterioridad, la propuesta principal del anteproyecto de ley en estudio consiste en la modificación de los artículos 15, 410, 411, 414, 447 y 449 del Código Procesal Penal, en la adición de otros al mismo cuerpo legal (369 inciso j), 449 bis, 450 bis y 451 bis), en la reforma de los artículos 62 y su transitorio y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la adición de un artículo 93 bis, con el fin de adaptar la legislación procesal penal costarricense a lo dispuesto por el artículo 8.2 h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


 


A. Modificaciones propuestas al Código Procesal Penal.


 


La propuesta presentada pretende eliminar del artículo 15 del Código de referencia la palabra “formal”, con el propósito que los defectos saneables en cualquier gestión, recurso o instancia de constitución de los sujetos del proceso, puedan ser no sólo de carácter formal sino también de carácter sustantivo, ampliando la posibilidad de que en el recurso de casación o revisión se puedan prevenir esos defectos sin que sean rechazados por razones de admisibilidad.


 Si se realiza esta modificación, hay que tomar en consideración que el artículo 15 no sólo se aplica a los recursos de casación y revisión sino también a todos los recursos  y a las instancias de constitución de los sujetos del  proceso, por lo que debe analizarse cuidadosamente el impacto que esto podría crear en las instancias judiciales.


 


En caso de que se considere que debe prevalecer la modificación propuesta, lo correcto sería armonizar el encabezado del artículo con su contenido, eliminando del título también la referencia a defectos “formales”.


 


Respecto a la modificación del artículo 410 -eliminación de la expresión: “… bajo pena de inadmisibilidad- consideramos que se da un cabal acoplamiento entre las reformas que se proponen a los artículos 15 y 411 con el artículo analizado, ya que con ellas se permite que el recurso de casación o revisión no sean declarados inadmisibles, sin que antes el Tribunal de Casación Penal o la Sala Tercera hayan prevenido la corrección de los defectos saneables, así como que se rechacen únicamente por las razones taxativas de carencia de legitimación normativa (resoluciones recurribles) y subjetiva (sujetos procesales con derecho de recurrir) y por ser la demanda manifiestamente infundada.


 


En lo que respecta al artículo 414, se agrega un párrafo que indica que: “… cuando se haya recibido prueba oral, quien la hubiera recibido deberá integrar el tribunal al momento de la decisión final”, lo que nos parece congruente con el principio de inmediación. Este es otro ejemplo de la conversión de criterios jurisprudenciales en normativa legal, siguiendo en ese sentido lo dispuesto en el voto de la Sala Constitucional 6681-96 de 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.


 


Al analizar la propuesta de reforma del artículo 447, creemos que se debe cambiar la expresión “podrá” por “deberá”, o cambiarla por la oración “… de oficio declarará la inadmisibilidad,  cuando se den los tres presupuestos allí establecidos: a) si la resolución no es recurrible, b) si el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea y c) si la parte no tiene derecho de recurrir.  Visto lo anteriormente sugerido, se lograría la igualdad con el sentido imperativo también prescrito en el párrafo primero del artículo 411: “Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan, o resultara manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad.”


 


Además, como está redactada la propuesta, el Tribunal podría no declararlo inadmisible a pesar de ser extemporáneo, no ser la resolución recurrible o bien, a pesar de no existir legitimación subjetiva.


 


La propuesta de modificación al artículo 449, abre la posibilidad del ofrecimiento de prueba en Casación por parte del imputado o en su favor, por el Ministerio Público, el querellante, y el actor civil, siempre que sea indispensable o esencial para resolver el fondo del reclamo. Asimismo, será posible el rechazo de prueba oral por improcedente o innecesaria.


 


No logramos entender la exclusividad de rechazo de la prueba oral, siendo que la escrita podría correr la misma suerte, si es manifiestamente improcedente o innecesaria.


 


B. Adiciones propuestas al Código Procesal Penal.


 


En relación con el artículo 369 del Código Procesal Penal, estamos de acuerdo con la adición propuesta de un inciso j), que amplíe como defectos de la sentencia que justifiquen el recurso de casación, cualquier motivo que autorice la revisión de la misma, ya que esto provocaría una apertura mayor a la casación penal, al no tener que  esperar la firmeza de la sentencia para propiciar su revocación o modificación por defectos graves.


 


En el artículo 451 bis párrafo segundo se propone algo novedoso, que consiste en la prohibición a las partes contrarias al acusado (Ministerio Público, querellante y actor civil) de formular recurso de casación contra la sentencia emitida en el juicio de reenvío, que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio.  Para ello, se argumenta por parte del Poder Judicial, que con la reforma se procura evitar la crítica a una posible afectación al principio ne bis in idem.


 


Al respecto, su Despacho hizo algunos acertados comentarios sobre la no coincidencia entre las razones expuestas en la Exposición de motivos del anteproyecto que nos ocupa, con las motivaciones de la limitación ensayada (posible afectación al principio ne bis in idem), línea argumental que compartimos.


 


En efecto, si la misma Sala Constitucional ha expresado en algunos de sus votos (ver entre otras las sentencias 7497-98 y 4638-99) que el doble pronunciamiento o la prohibición del non bis in idem está contenido en dos principios fundamentales: la cosa juzgada y la litispendencia, y que ninguno de ellos se evidencia al confrontarse la etapa de debate y sentencia de un proceso con la fase de Casación (en vista de que la etapa recursiva no ostenta autonomía con respecto a la primera etapa), ciertamente no logramos comprender el por qué se argumenta que la propuesta recogida en el párrafo segundo del artículo 451 bis pretende evitar la vulneración del principio de comentario.


 


La postura expuesta proviene –con algunas variantes- del pensamiento del maestro argentino Julio MAIER, quien sostiene una posición verdaderamente radical –que ha sido atemperada en el anteproyecto- y que consiste en sostener que habría una doble persecución, desde el momento en que el sistema procesal penal permite a las partes acusadoras formular recurso de Casación contra la primera sentencia absolutoria a favor del acusado:


 


“I. Contra la sentencia de los tribunales de juicio, la ley no debe conceder recurso al acusador: allí termina la posibilidad del acusador de obtener una condena y ella, en caso de que resulte del juicio, constituye el límite máximo de la reacción penal estatal. Ello permitirá, en primer lugar, estructurar el recurso como una garantía procesal del condenado, según lo demanda el texto de las convenciones examinadas (Convención Americana sobre Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y, en segundo lugar, permitirá ajustar el texto de la ley a la correcta aplicación de dos principios caros para el enjuiciamiento penal, la prohibición de la múltiple persecución penal (ne bis in idem) y la prohibición de la reformatio in peius. Por lo demás, esta es la única manera de acoger los argumentos políticos que fundan la reducción del recurso contra la sentencia, la economía de medios y la razón práctica frente a recursos judiciales limitados, esto es, la única manera de efectuar una discriminación racional sin atacar sustancialmente la garantía de la igualdad ante la ley”. MAIER,  Julio. El Recurso del condenado contra la sentencia de condena: ¿una garantía procesal?. En: La Aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los Tribunales Locales, Buenos Aires, Editores del Puerto SRL, PNUD, segunda edición, 1998, pág. 426. (en igual sentido ver: SALAZAR, Alonso.  El mérito –especie fáctica- de la sentencia penal en el recurso de casación. En: Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, Año 13, 19, agosto 2001).


 


Como se observa, la propuesta del anteproyecto permite una segunda oportunidad para las partes acusadoras de lograr la condena del acusado, y es hasta luego de esta segunda ocasión que se impone un límite en la formulación del respectivo recurso de Casación contra la sentencia –en el aspecto penal- que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del justiciable (no debe perderse de vista que sí es posible la interposición del recurso de Casación en lo relativo a la acción civil, a la restitución y a las costas), alejándose parcialmente de la línea dura planteada por MAIER, pero a la vez incurriendo en una grave inconsistencia: si de proteger el principio non bis in idem se trata, por qué permitir a las partes acusadoras una segunda oportunidad?, por qué después de esta segunda ocasión si habría vulneración del principio y no la habría desde la primera, tal y como lo propone MAIER?   


 


Ahora bien, lo anteriormente expuesto nos conduciría a excluir los fundamentos que sostienen la novedosa adición, mas creemos que debemos apoyarla con sustento en las siguientes razones e ingredientes: la exclusión del principio non bis in idem como elemento sujeto de protección y eje central de la reforma; la inatacabilidad de los criterios de política criminal, salvo la criba de los parámetros de constitucionalidad, como son la proporcionalidad y la razonabilidad; la instauración del principio de seguridad jurídica como norte de esta reforma; la confrontación de derechos constitucionales que sugiere el planteamiento entre la seguridad jurídica y el contenido en el canon 41 y finalmente, los resabios civiles que no se verían afectados por la reforma propuesta. 


 


En primer lugar, deben descartarse los motivos que tienden a demostrar que la limitación propuesta obedece a evitar la lesión del principio non bis in idem, si visto está que no existe tal en el tanto no hay ni cosa juzgada (el recurso de Casación presentado en tiempo y forma la impide) ni litis pendencia, así como tampoco puede hablarse de dos instancias, desde el momento que la etapa recursiva no tiene autonomía con respecto a la etapa del debate y la sentencia.


 


Asimismo, si el origen de la adición que caracteriza el párrafo segundo del artículo 451 bis proviene de la doctrina MAIER, se incurre en la contradicción de permitir una “segunda persecución” y no “proteger” el principio del non bis in idem desde el principio. Por supuesto que entre el radicalismo de MAIER y la versión del Poder Judicial, nos quedamos con la segunda.


 


Luego de este tramado de argumentos, surge la confrontación entre la seguridad jurídica con los derechos de la víctima: ¿qué sucede con la reparación de los daños patrimoniales o intereses morales que la persona que ocurrió a las leyes pretende, conforme lo establece el artículo 41 constitucional?, ¿cómo resolver el conflicto planteado?:


“II. Sobre el fondo. La Constitución Política contiene una serie de valores de importancia suprema para una nación, los cuales interactúan entre sí, y muchas veces hacen difícil la labor del intérprete a la hora de resolver situaciones compuestas, es decir, aquellas en que interviene más de un valor a la vez. En este tipo de casos, es muy importante que el intérprete constitucional pondere y procure equilibrar -cuando sea posible por las circunstancias del caso-, los intereses en conflicto. La herramienta de la hermenéutica jurídica es muy útil también, para buscar la solución más justa en un determinado caso. No obstante, independientemente del método de interpretación que se siga, es indispensable situarse dentro del contexto del modelo ideológico que sigue la Constitución Política de un determinado país a la hora de interpretar las normas, en nuestro caso, el de un país democrático de derecho. No puede nunca una interpretación divorciarse del modelo ideológico, de tal forma que cualquier decisión que se tome deberá ser compatible y acorde con el respeto a la libertad, acceso a la justicia, dignidad de la persona, y demás principios inspiradores de un sistema político de esta naturaleza…


Estima este Tribunal que no es necesario sacrificar un principio por otro, siendo perfectamente posible -ante una situación como la presente- , lograr una respuesta que satisfaga ambos intereses por igual.” Voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, 6681-96 de 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996.


 


No debemos de perder de vista que si bien es cierto la víctima, el Ministerio Público en representación de otro tipo de afectados, el propio actor civil o el querellante tienen todo el derecho de ser protegidos en sus intereses, también lo es que el propio artículo 41 constitucional remite a los destinatarios de la norma a las leyes (“…ocurriendo a las leyes…” (…) “… en estricta conformidad con las leyes…”), para que a través de ellas el Poder Judicial actúe y ponga en ejecución los mandatos constitucionales. Y precisamente lo que nos ocupa es un anteproyecto de reformas legales, que pretende cubrir todos los aspectos y proteger a todas las personas, en lo que les corresponda.


 


Si sometiéramos la reforma de marras a la selección rigurosa que suponen los parámetros de constitucionalidad, caeríamos en la cuenta que aquella es proporcional y razonable, ello en virtud de que existen oportunidades para la víctima en procura de defender sus intereses, dado que no sólo puede participar activamente en el proceso y en el debate, sino también provocar con su recurso de Casación declarado con lugar, el juicio de reenvío, en el que tendrá de nuevo la oportunidad de demostrar la culpabilidad del imputado y aspirar al resarcimiento de los daños provocados.


 


Si acaso no lograra su objetivo (ni la condena penal ni la indemnización civil como producto del debate), la parte final del párrafo segundo del artículo 451 bis le permitiría formular recurso de Casación en lo relativo a la acción civil, a la restitución y a las costas; y si ello no fuera suficiente o posible -ejerciendo el derecho de elección de vía-, podría dirigir sus intereses a la vía ordinaria.


 


Como se nota, no existe una ruptura con la línea jurisprudencial mantenida por la Sala Constitucional sobre el protagonismo de la víctima y la relevancia y protección autónoma –en relación con el Ministerio Público- de sus derechos. Se le otorga prevalencia, se le dan oportunidades de participación y protección de sus derechos dentro del proceso y el debate, mas se le impone un límite racional que pretende proteger otro derecho fundamental en juego: la seguridad jurídica, no tanto en función garantista del acusado sino en función de la misma sociedad, quien no puede verse desgastada en procesos interminables.


 


Finalmente, basta recordar que la limitación ni es total ni absoluta: le resta a la víctima la posibilidad de instaurar el recurso de casación en lo relativo a la acción civil, a la restitución y a las costas, aspectos civiles a los que se reducen sus pretensiones, quedándole también la posibilidad de acudir a la vía ordinaria si esa fuera su escogencia.


 


En relación con el tercer párrafo, ha de tomarse en cuenta que si el artículo de comentario está concebido como una unidad, en la que se tomó en consideración una nueva distribución del trabajo con base en el aumento sugerido del número de Magistrados suplentes (artículo 62 propuesto), así como el aumento en el número de secciones del Tribunal de Casación Penal (artículo 93 bis propuesto), con el fin de que no se produzca el caso hipotético previsto en el inciso 2) del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que supone que en el caso que el Tribunal no fuera posible integrarlo con nuevos jueces porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no hubiere el número suficiente de suplentes, conocerán del asunto los titulares que sean necesarios no aplicándose los principios de inhibición), estamos de acuerdo. De lo contrario, no apoyaríamos la propuesta presentada, ya que se podría transgredir eventualmente el principio de imparcialidad de los jueces.


 


C. Modificaciones propuestas a la Ley Orgánica del Poder Judicial.


 


La inclusión del inciso 2) en el artículo 93 de la Ley de referencia genera nuevas atribuciones para el Tribunal de Casación Penal, que agravarían el inconveniente del que se hace alusión en la exposición de motivos, y que consiste en que al estar integrado dicho Tribunal por las secciones que sean necesarias, independientes cada una de ellas y conformada por tres jueces de idéntica competencia (artículo 93 bis propuesto), generaría e intensificaría criterios jurisprudenciales contradictorios entre las diferentes secciones y además entre el Tribunal de Casación Penal y la Sala Tercera, por lo que sería conveniente establecer una solución o instancia judicial en caso de que exista jurisprudencia contradictoria entre una y otra sección del Tribunal de Casación Penal, o entre alguna de éstas y la Sala Tercera.


 


En la forma expuesta, dejamos rendida la opinión de la Procuraduría General de la República, respecto al anteproyecto de ley sometido a nuestro estudio.


 


Reciba las muestras de nuestra mayor consideración y estima.


 


Atentamente,


 


 

Licdo. José Enrique Castro Marín               Licda. Lissy Dorado Vargas
Procurador Director                                      Abogada de Procuraduría

 


 


Ldv/ldv