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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 077
 
  Dictamen : 077 del 21/02/2005   

C-077-2005
C-077-2005
21 de febrero del 2005
 
 
Señor
Allan P. Sevilla Mora
Secretario Municipal
Municipalidad de Curridabat
S.   O.

Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos es grato referirme a su oficio SCM 151-03-04 de fecha 29 de marzo del 2004, mediante el cual se nos informa que el Concejo Municipal, en sesión ordinaria 97-2004 del 4 de marzo del 2004, artículo 2°, capítulo 4°, acordó solicitar el criterio de este Órgano Asesor en torno a:


 


1.                  Si es competencia del alcalde el cierre de las oficinas municipales y la suspensión de los servicios municipales sin acuerdo del Concejo Municipal desde el 19 de diciembre del 2003 al 4 de enero del 2004.


 


2.                  La obligatoriedad que tiene el Alcalde de asistir a las sesiones municipales, de pedir permiso a este Órgano para retirarse, o para ausentarse de las mismas.


 


3.                  El procedimiento legal para la designación temporal del Alcalde suplente en sus ausencias temporales a su trabajo regular y a las sesiones municipales.


 


Previo a pronunciarnos sobre el fondo de lo consultado, le rogamos acepte las excusas pertinentes por el atraso que ha sufrido su gestión, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


 


I.         Aclaración previa.


 


Antes de entrar al fondo del asunto, procede hacer una aclaración, en el sentido de que, por imperativo legal la Procuraduría General de la República, en sus pronunciamientos, no puede abordar ni referirse a casos concretos. En efecto, de la relación de los artículos 1º, 3 inciso b) y 5 de nuestra Ley Orgánica, se deriva que la Procuraduría es el órgano superior consultivo técnico jurídico del Estado, dentro de cuyas competencias no se encuentra la de pronunciarnos sobre asuntos concretos o que tengan una jurisdicción especial definida por ley.


 


Por lo anterior debemos indicar que la primera cuestión planteada por ustedes, en relación con la competencia del alcalde de cerrar las oficinas municipales y de suspender los servicios municipales sin necesidad de acuerdo del Concejo Municipal desde el 19 de diciembre del 2003 al 4 de enero del 2004, claramente constituye un asunto concreto que no nos corresponde dilucidar, ya que sería exceder nuestras competencias, razón por la que únicamente nos referiremos al tema de la competencia del alcalde en caso de cierre de oficinas municipales y suspensión de servicios municipales sin acuerdo municipal en términos generales.


 


            En lo referente a las preguntas 2 y 3, las mismas fueron planteadas, en similares términos y por esa misma Municipalidad, ante esta Procuraduría, y fueron evacuadas mediante el dictamen C-145-2004 del 14 de mayo del 2004.  En vista de que la posición asumida en dicho criterio no ha sido modificada, y que la respuesta brindada en esa ocasión responde lo que ahora es objeto de consulta, los remitimos a lo establecido en esa oportunidad.


 


II.        Sobre el fondo.


 


            El gobierno municipal se encuentra integrado por el Concejo Municipal y por el Alcalde Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Constitución Política y por el artículo 12 del Código Municipal.  Cada uno de esos órganos tiene funciones establecidas por el citado cuerpo legal, aunque devenga necesario la función interpretativa de la ley, en ciertas ocasiones, para clarificar el tipo de relación que existe entre ambos.  Así,  la jurisprudencia constitucional y administrativa se ha referido sobre el particular, de lo cual es ejemplo el  dictamen C-048-2004 del 02 de febrero del 2004, indicando, en lo que nos interesa, lo siguiente:


 


“(...) Dicha jurisprudencia impide considerarlo como un simple subordinado del Concejo Municipal. Y si ello era así en tratándose del anterior Código Municipal con mucha mayor razón bajo el actual, dada la elección popular del citado funcionario y, por ende, su carácter democrático. En resolución 2859-92 de 14:45 hrs. del 8 de septiembre de 1992, el Tribunal Constitucional expresó:


"II- El artículo 169 de la Constitución Política señala que la administración de los intereses y servicios municipales, están a cargo del Gobierno Municipal, formado por un cuerpo deliberante de elección popular y un funcionario ejecutivo que designa la ley, que en este caso particular, es el Código Municipal. De lo anterior se infiere que el Ejecutivo no es sólo un funcionario municipal más, sino, además, un verdadero agente político, responsable de la rama ejecutiva de esa unidad de gobierno autónoma que se denomina Municipalidad. Amplias son sus atribuciones y grandes, por ello, sus responsabilidades, tanto desde el punto de vista legal, como por ser el principal depositario de la confianza popular para la correcta administración y solución de las necesidades comunales, confianza que le es transmitida por la delegación que recibe de la propia Constitución en la norma aquí comentada y de la misma corporación, en virtud del mandato que recibe en el acto de su nombramiento que hace el Concejo. Como administrador general y jefe de las dependencias municipales, encargado de la organización, funcionamiento y coordinación, así como de la correcta ejecución de los acuerdos del Concejo (Art. 57 Código Municipal), tiene funciones políticas, ejecutivas y administrativas y no está subordinado más que a la ley en el ejercicio de sus funciones y al mismo Concejo, en lo que atañe al cumplimiento de los planes, metas y objetivos, la aplicación de los reglamentos y normas internas y la ejecución del presupuesto, facultades que emanan todas del Concejo como manifestación de su propia autonomía. Por ello, bajo ningún concepto se puede entender, que es un simple subordinado de los regidores municipales, quienes sólo pueden indicarle los límites de sus actuaciones, por medio de acuerdos adoptados en deliberación previa, pero nunca en forma individual o fuera de la solemnidad de la sesión. Es decir, los regidores municipales ejercen las funciones de Gobierno Local que se les encomienda por el voto directo de los ciudadanos, únicamente, cuando concurren con sus votos en la adopción de decisiones que atañen a todo el municipio, en el decurso de una sesión legalmente convocada para esos efectos. Consecuentemente, la relación del Ejecutivo Municipal con el Concejo, no es jerárquica propiamente dicha, porque lo esencial de las funciones administrativas que le competen, las ejerce en forma exclusiva y con exclusión del mismo Concejo; en síntesis, conforma la parte "ejecutiva" del Gobierno Municipal y por ello no se le aplican, en sus vinculaciones con la Municipalidad, las regulaciones ordinarias de los demás empleados y funcionarios a que aluden los artículos 149 y 154 del Código de esa materia".  (Ver, en igual sentido, el dictamen C-294-2004 del 15 de octubre del 2004)


 


Ahora bien, establecida la necesaria coordinación que debe existir entre el Concejo Municipal y el Alcalde, para el buen funcionamiento de la Corporación que dirigen, nos abocamos a estudiar el punto consultado.


 


Acerca del cierre de las oficinas y la suspensión de los servicios, el Código Municipal es claro al establecer, en lo que aquí interesa, en el artículo 13, que:


 


Son atribuciones del Concejo: (…)


c)         Dictar los reglamentos de la Corporación, conforme a esta ley.


d)         Organizar, mediante reglamento, la prestación de los servicios municipales.”


 


Es decir, conforme a lo dispuesto en el texto legal, es fácilmente deducible que  tanto el funcionamiento de las oficinas municipales como la prestación de los servicios públicos que la Corporación brinda a la comunidad, debe ser decidido por el jerarca municipal, siendo esta una forma de manifestación de la autonomía municipal y de la potestad para organizarse internamente.


 


Sobre este punto, se ha manifestado:


 


“La potestad de autoorganización es de principio y puede considerarse una de las potestades implícitas del jerarca. Se comprende, entonces, que haya sido atribuida al jerarca superior de la municipalidad. En el caso de la Municipalidad, el poder normativo es consecuencia del autogobierno cubierto por la autonomía municipalidad. El autogobierno puede ejercerse por mecanismos de democracia directa como lo ha sido tradicionalmente el cabildo abierto o bien, por vía de referéndum. Pero también por un mandato representativo. Carácter representativo que ostentan el Concejo Municipal y el Alcalde. (C-382-2004 del 23 de diciembre del 2004)


 


Es dable interpretar como incluidos, dentro del contenido de las normas supra citadas, la decisión de decretar la suspensión temporal de alguno o algunos de los servicios municipales, en atención a efemérides o fechas que tradicionalmente se otorgan como días de asueto o vacaciones por la Administración Pública.  Razón por la cual tal potestad no es predicable de las asignadas al alcalde municipal, siendo más bien éste llamado a dar cabal cumplimiento a los requisitos y disposiciones que asuma el Concejo sobre el tema.


 


Lo indicado en el párrafo precedente no desconoce la competencia conferida al alcalde en relación con el otorgamiento de licencias (artículo 17 inciso k) del Código Municipal) a los funcionarios del ente.  Sin embargo, se aprecia que aquí se trata de situaciones particulares, individualizadas; que no las generales que están referidas en la consulta formulada.


 


III.             Conclusión.

 


1.                  La organización de los servicios municipales,  funcionamiento de oficinas y los servicios públicos que prestan a la comunidad, así como el cierre y/o la suspensión temporal de ellos es una competencia que deviene incluida en los incisos c) y d) del artículo 13 del Código Municipal, correspondiendo su ejercicio al Concejo municipal, por ser ésta una manifestación de la autonomía organizativa encomendada al superior jerarca del ente territorial.


 


2.                  El Alcalde municipal como “administrador general y jefe de las dependencias municipales, encargado de la organización, funcionamiento y coordinación, así como de la correcta ejecución de los acuerdos del Concejo” le corresponde velar por que se cumplan los acuerdos adoptados y los reglamentos de organización y servicios adoptados por el Concejo.  Asimismo, ostenta la competencia para el otorgamiento de licencias a funcionarios del ente, atribución que se entiende de ejercicio particularizado.


 


3.                  Sobre la obligatoriedad del alcalde de asistir a las sesiones del Concejo, dicha consulta fue planteada anteriormente por esa misma Municipalidad, por lo que nos remitimos a lo establecido en el dictamen C-145-2004 del 14 de mayo del 2004.


 


4.                  Acerca de los requisitos para que opere la designación del alcalde suplente, la duda fue planteada por esa misma Municipalidad, y por no haber modificado el criterio éste Órgano asesor se remite a lo dispuesto en el C-145-2004 ya citado.


 


De usted, con toda consideración,


 


 

Iván Vincenti Rojas                                      Mariamalia Murillo Kopper
Procurador Adjunto                                      Abogada de Procuraduría

 


 


IVR/MMK/mvc