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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 026 del 14/02/2005
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Texto Opinión Jurídica 026
 
  Opinión Jurídica : 026 - J   del 14/02/2005   

OJ-026-2005

OJ-026-2005


14 de febrero del 2005


 


 


Señor


Sigifredo Aiza Campos


Diputado


Asamblea Legislativa


Presente


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a la consulta formulada por usted mediante oficio número DSA-241-2004 del 10 de noviembre del 2004, recibido en esta Procuraduría el día 15 de ese mes y año, sobre el texto sustitutivo del proyecto denominado "Ley que reforma el Estatuto de Servicio Civil, para regular la movilidad interna del personal del Ministerio de Educación Pública", que se tramita en el expediente legislativo número 15.324.


 


Sobre el particular manifestamos, en primer lugar, que esta opinión se emite dentro del plazo que las posibilidades de este Despacho lo han permitido.


 


Asimismo es de advertir, que por provenir la presente consulta de un miembro del Poder Legislativo en el ejercicio de sus funciones, este criterio no se externa como pronunciamiento propiamente dicho, sino como una mera opinión de carácter no vinculante, con el único afán de colaborar con las tareas técnicas que compete a ese Poder, a tenor del artículo 121 de la  Constitución Política.  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3, inciso b) de nuestra Ley Orgánica, número 6815 del 27 de septiembre de 1982 y sus reformas; tal y como reiteradamente lo ha señalado este Órgano Consultor de la Administración Pública, de la siguiente manera:


 


"De manera inicial, se advierte que como es usual frente a este tipo de requerimiento parlamentario, no se emitirán juicios definitivos o concluyentes sobre la bondad de la innovación legislativa proyectada, y sobre la oportunidad de las medidas que por ese medio se adoptarían, por ser ello ajeno a la naturaleza de la Procuraduría General de la República como órgano superior consultivo técnico - jurídico que es.


Tampoco nos ocuparemos de formular un análisis sistemático y exhaustivo del texto publicado en la Gaceta No. 203 del 22 de octubre del 2003, que examine artículo por artículo su ajuste técnico - jurídico, por ello ser responsabilidad del Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa; (…).


Con fundamento en lo anterior, el presente estudio se limita a emitir, a manera de colaboración, una opinión jurídica que no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa, por no ser Administración Pública, planteando algunas reflexiones muy generales en torno a la normativa en cuestión.


(Ver, Opinión Jurídica No. 177-2004 de 21 de diciembre del 2004)


 


En todo caso, es menester acotar que la Dirección General de Servicio Civil, en su condición de órgano rector y técnico en materia de recursos humanos, tiene, entre sus atribuciones y funciones, según el inciso g) del numeral 13 del Estatuto de Servicio Civil, Ley 1581 de 30 de mayo de 1953 y sus reformas "evacuar las consultas que se le formulen relacionadas con la administración del personal y la aplicación de esta ley.".  Así pues, esa Dirección General es el llamado a emitir un criterio sobre el particular; lo que efectivamente ya realizó en el oficio número DG-211-2004 del 9 de junio del 2004, tal y como consta en el expediente legislativo # 15324.


 


I.-  ANTECEDENTES:


 


El Proyecto de Ley "Reforma del Estatuto de Servicio Civil para regular la movilidad interna del personal del Ministerio de Educación Pública y otros", que se tramita en la Comisión Permanente de Asuntos Sociales bajo el expediente arriba citado, fue sometido a nuestra consideración mediante consulta remitida el 31 de mayo del 2004;  y evacuada oportunamente a través de la Opinión Jurídica número OJ-085-2004 del 6 de julio del 2004, cuyas conclusiones generales se transcriben a continuación:


 


"El proyecto de ley sometido a consideración de esta Procuraduría, pretende resolver el problema, acusado por los diputados proponentes, de las influencias políticas en ciertos movimientos de personal de carácter interno: reubicaciones, traslados y permutas; sin embargo, la técnica utilizada tiende a confundir el significado de esos movimientos de personal o figuras, amén de que restringiría la potestad de la Administración para su utilización en diversos casos que permitiría una mejor y ordenada prestación de los servicios docentes.


 


Además, con el afán de lograr describir procesos más transparentes, se cercenan partes importantes de la Ley vigente y no se hacen modificaciones en otras normas que tienen relación directa con las que se quieren reformar.


 


El Estatuto de Servicio Civil, y específicamente su Título II que regula la Carrera Docente, tiene normas muy claras y posee la característica de que es muy "reglamentista", es decir regula las situaciones que se presentan en las relaciones de servicio con un alto nivel de precisión.  Esta es quizá una de sus mayores virtudes, porque con eso se limita bastante la potestad discrecional de la Administración Pública, lográndose, desde una perspectiva normativa, el fin de evitar la injerencia política en los nombramientos y otros movimientos de personal.


 


En cuanto a las propuestas de modificación, se considera que difícilmente van a lograr los fines propuestos y, más bien podrían desmejorar la calidad de la Ley que nos ocupa."


 


Ahora bien, en el seno de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa, se rindió Dictamen Negativo de Mayoría, en virtud de las consideraciones hechas por la Dirección General de Servicio Civil, el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa y de este Órgano Asesor de la Administración Pública; sin embargo, el señor Diputado consultante rinde Dictamen Afirmativo de Minoría, que precisamente consiste en la presentación de un texto sustitutivo al proyecto de ley original y que se somete nuevamente a consideración de esta Procuraduría, por lo que de seguido expondremos nuestra opinión al respecto.


 


II.-  LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL TEXTO SUSTITUTIVO DEL PROYECTO DE LEY:


 


Para una mejor comprensión de los objetivos del texto sustitutivo del proyecto de ley que nos ocupa, es importante transcribir la exposición de motivos de rigor:


 


"Yo, Diputado integrante de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales, rindo dictamen afirmativo de minoría sobre el Proyecto "Ley que Reforma el Estatuto de Servicio Civil, para Regular la Movilidad Interna del Personal del Ministerio de Educación Pública", iniciativa de los Diputados Sigifredo Aiza Campos y José Humberto Arce Salas, iniciado el 22 de julio de 2003, con fundamento en las siguientes consideraciones:


 


El espíritu general del Proyecto es eliminar la injerencia política en las reubicaciones geográficas dentro del régimen de carrera docente del Magisterio Nacional, mediante la exigencia en todos los casos en que se presentare una plaza vacante, de un concurso interno de reubicación, junto con la obligación de nombrar por estricto orden descendente de calificación.


 


La Comisión de Asuntos Sociales conociendo de este Proyecto rindió Dictamen Negativo de Mayoría con fecha de 22 de setiembre de 2004, por considerar que si bien el espíritu general del proyecto era conveniente, los distintos señalamientos a defectos de procedimiento y otros defectos formales y de fondo que fueron señalados por la Dirección General de Servicio Civil, la Procuraduría General de la República y el Departamento de Servicios Técnicos de esta Asamblea, no hacían prudente su aprobación en el estado en que se presentó la iniciativa original.


 


Por este motivo, este dictamen pretende ofrecer al Plenario Legislativo un texto sustitutivo para su estudio, en el cual, se mantiene la idea original, pero en el que se corrigen además los defectos señalados por las instituciones consultadas antes citadas, en todos los casos en que esto era procedente, a fin de rescatar una normativa que sin duda alguna favorecerá en términos generales el desempeño docente por el perfeccionamiento de los sistemas de selección que garanticen el nombramiento de los más idóneos, en los casos de movilidad horizontal, o traslado geográfico.


 


De esta forma se mantiene la exigencia de promover un concurso interno de reubicación geográfica en todos los casos en que se presente una vacante mediante la modificación que se propone al artículo 83 del Proyecto, concurso de reubicación geográfica que se regula detalladamente en el artículo 85 del Texto propuesto, privilegiando la idoneidad de los concursantes al exigir que el nombramiento se haga en estricto apego a la calificación de los oferentes.


 


Sin embargo, permanecen las situaciones de prioridad que ostentarían quienes estando nombrados en una plaza, pierden su puesto por circunstancias extraordinarias ajenas a su desempeño, tales como la reducción de matrícula o la reorganización forzosa entre otras.


 


El apego estricto a estos procedimientos constituye un deber legal, cuyo incumplimiento configura una falta grave, de la que es responsable - solidariamente - el funcionario encargado de organizar los concursos y el Ministro en su condición de jerarca, por las responsabilidades civiles ante los funcionarios afectados, según se dispone en un nuevo artículo 85 bis que se propone agregar al Estatuto.


 


En el artículo 106, se suprime la posibilidad de conceder permutas entre puestos de diferente clase, con lo que se hace innecesaria la autorización de la Dirección General de Servicio Civil que contempla la normativa actual, por tratarse en el futuro únicamente de traslados entre puestos de la misma categoría, lo que justifica en este caso apartarse de la opinión de las instituciones consultadas.


 


Se reforman además una serie de artículos con modificaciones menores, meramente de forma, para adaptar sus textos a los cambios incorporados.  Este sería el caso de los cambios propuestos a los artículos 52, 53, y 101 del Proyecto, que contempla además la eliminación de una de las causales de excepción que permitirían eludir el deber de celebrar concursos de idoneidad para las reubicaciones geográficas, siempre dentro del mismo espíritu de privilegiar la selección por razones de méritos e idoneidad.


 


Es especialmente destacable, que este texto sustitutivo, con las modificaciones que propone a los procedimientos de selección de personal para casos de reubicación geográfica, en nada contradice ni afecta el principio de igualdad, con respecto a los demás funcionarios de la Administración Pública, pues es claro que el régimen docente es especial con respecto al régimen del resto de los demás funcionarios públicos, especialidad en razón de la naturaleza y características propias de la labor docente, que ya ha sido reconocida y avalada por la jurisprudencia constitucional, y que el mismo Estatuto de Servicio Civil reconoce y establece, al regular expresamente la carrera docente en forma especial (Titulo II, artículos del 52 al 181).  Por esta importante razón, la intención de la iniciativa de ley se redirecciona hacia el régimen de carrera docente únicamente abandonando su afectación original a toda la administración pública, esto, insistimos, sin rozar con el principio constitucional de igualdad entre iguales." (el subrayado es nuestro)


 


De la exposición de motivos se deduce que, el señor Diputado Aiza Campos, presenta el texto sustitutivo al proyecto de ley para modificar algunos artículos del Título II del Estatuto de Servicio Civil, con el fin principal de instaurar lo que llama un "concurso interno de reubicación geográfica”.


 


Esta intención se ve claramente reflejada en la propuesta de modificación a los artículos 52, 53, 55, 83, 85 y 100 de dicho cuerpo legal, aunque resulta más significativo, por su contenido y por lo que regula, el texto de los artículos 83 y 85, que para efectos del presente estudio se citarán textualmente y se comentarán a continuación:


 


"Artículo 83.-  Para llenar las plazas vacantes de los educadores que imparten lecciones en todos los niveles de la enseñanza se observarán los siguientes procedimientos:


Tendrán derecho preferente los profesores oferentes en servicio, según el siguiente orden:


 


a)       Quienes resultaren afectados por reducción forzosa de matrícula o de lecciones en los centros de enseñanza.  De igual preferencia gozarán los profesores que resultaren afectados por la aplicación de los incisos a) o b) del artículo 101, del capítulo siguiente.


b)       Los profesores que resultaren elegidos por concurso interno de reubicación geográfica según lo dispuesto en el artículo 85 de este Estatuto.


 


Si después de aplicados estos criterios de selección quedaren plazas disponibles, se escogerán a los profesores que resultaren elegibles en los concursos por oposición; en este caso los nombramientos se harán siguiendo el estricto orden descendente de calificación."


 


Esta propuesta modifica algunos aspectos de la redacción vigente, en tanto prescribe que, para llenar las plazas vacantes de los educadores que imparten lecciones en todos los niveles de la enseñanza se observarán determinados procedimientos.  En primer lugar, suprime el actual inciso b) que en sus dos párrafos establece supuestos de hecho muy comunes en la realidad cotidiana docente: el primero hace alusión al caso de los profesores titulados que no hayan alcanzado el número máximo de lecciones, para lo que según dicha norma se les completarán utilizando lecciones vacantes del centro educativo en el que prestan servicio; el segundo párrafo va dirigido al caso de profesores que tienen el número máximo de lecciones pero distribuido en diferentes instituciones educativas y solicitan la ubicación de todo su trabajo en una sola de ellas.  Al eliminar estas hipótesis, se crea una laguna normativa que puede afectar significativamente una sana administración del recurso humano y crear situaciones que afecten los procesos de enseñanza - aprendizaje.


 


  Es importante señalar que el mismo artículo en su versión vigente, establece que para realizar los movimientos de personal previstos en el inciso b), se deben tomar en cuenta varios parámetros objetivos, como lo es la calificación de servicios, la experiencia, los estudios y demás condiciones de los educadores.  Con esto se elimina o por lo menos disminuye notablemente la posibilidad de realizar actos que afecten el régimen  de méritos que establece el Estatuto de Servicio Civil, que dicho sea de paso es la inquietud que aparentemente motiva la propuesta legislativa que nos ocupa, expuesta en la exposición de motivos transcrita en las líneas precedentes. 


 


En su lugar, el contenido del inciso en cuestión - según vimos en la transcripción supra - establece que se llenan las referidas plazas con la indicación de que tienen preferencia en el nombramiento, "los profesores que resultaren elegidos por concurso interno de reubicación geográfica …".  Entonces, dentro de la lógica del texto sustitutivo del proyecto de ley que nos ocupa, las plazas vacantes de los educadores que imparten lecciones, se llenan, en primer orden, con aquellos profesores oferentes en servicio que hayan sufrido reducción forzosa de matrícula o de lecciones (esto queda igual que la redacción vigente).  Ahora bien, al eliminarse el actual inciso b) no se podrían resolver casos en donde se encuentren los dos supuestos mencionados en el párrafo anterior, sin recurrir a la vía del concurso.  Pareciera ser que estos funcionarios tendrían que esperar al concurso por oposición que se llevaría a cabo luego de definir casos de reajuste de matrícula y situaciones conflictivas; y, de realizar el llamado concurso interno de reubicación geográfica que según el mismo artículo 83 propuesto se regula por las disposiciones del artículo 85 que también se reforma.


 


Por su parte la propuesta del artículo 85 dispone lo siguiente:


 


"Artículo 85.-  Todas las plazas vacantes deberá llenarlas el Ministerio de Educación Pública, conforme a lo establecido en el artículo 83.


 


Contemplados los casos de los incisos a) y b) o comprobado que no existen personas en esas situaciones, deberá procederse rigurosamente de conformidad con el inciso c)


 


Para estos efectos se establece el concurso interno de reubicación geográfica del personal en plazas o códigos de iguales requisitos de acuerdo con el manual de puestos ya establecido, para que los educadores que están en propiedad y que desean ser reubicados, hagan un traslado a una plaza de igual categoría a la que tienen, pero ubicada geográficamente en un lugar que les dé mayor satisfacción, buscando fortalecer la familia y el acceso a mejores servicios.


 


El concurso por ubicación, será un concurso de antecedentes donde se tome en cuenta, además de los requisitos propios del puesto, como parte a calificar para la selección lo siguiente:


 


Tiempo laborado, cada año tendrá un puntaje; calificación obtenida en su labor dada por su jefe inmediato superior; participación y trabajo en organizaciones afines a su labor; cursos de aprovechamiento; otros dados por reglamento.


 


La asignación o adjudicación de las plazas se hará en estricto apego al puntaje obtenido, siendo primero en derecho quien obtenga mayor puntaje.


 


El Ministerio de Educación Pública no podrá reservarse ninguna plaza o código sujeto a concurso de reubicación.


 


El funcionario responsable de la organización de los concursos será responsable de que esta disposición se cumpla.


 


El concurso tendrá carácter nacional y la asignación de las plazas se hará en apego a lo estipulado en los párrafos anteriores con el objeto de propiciar la igualdad de oportunidades a los oferentes y brindar mayor seguridad jurídica.  Los concursos deberán publicarse en la respectiva institución y en el Diario Oficial, dicha publicación deberá contener, al menos, indicación del puesto, su clase, ubicación y categoría, así como los requisitos exigidos.


 


El concurso tendrá una duración no menor a treinta días hábiles.  De existir inopia o carencia de oferentes, a más tardar un mes después de cerrado el concurso interno de reubicación geográfica, el Ministerio de Educación Pública procederá a llenar dichas plazas por medio de concurso externo de conformidad con los procedimientos que establece esta ley.


 


En ningún caso, las condiciones de los concursos podrán ser variadas una vez que hayan sido publicados.  Al iniciar cada período lectivo el Ministerio de Educación Pública deberá garantizar que todas las designaciones realizadas en los diferentes concursos sean efectivas.


 


Por ningún motivo el ministerio pondrá nuevos requisitos a las plazas en concurso de reubicación."


 


Nótese que dicho artículo es muy extenso si se compara con la versión vigente, que se reduce sólo a un breve párrafo.  Veamos:


 


"Artículo 85.-  Con las excepciones previstas en esta ley, las plazas vacantes deberá llenarlas el Ministerio de Educación pública, conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 83.  Para ello dispondrá de las nóminas de elegibles para las diferentes clases de puestos, elaboradas en estricto orden de calificación, por la Dirección General de Servicio Civil."


 


Es oportuno recordar que, el inciso c) del artículo 83 vigente  establece que:


 


"Artículo 83.-  Para llenar las plazas vacantes de los educadores que imparten lecciones en todos los niveles de la enseñanza se observarán los siguientes procedimientos: tendrán derecho los profesores oferentes en servicio, y en el siguiente orden:


a)     


b)      … y


c)      Los profesores que resultaren elegibles en los concursos por oposición; en este caso los nombramientos se harán siguiendo el estricto orden descendente de calificación.  De igual preferencia gozarán los profesores que resultaren afectados por la aplicación de los incisos b) o c) del artículo 101, del capítulo siguiente."


 


Al concordar los artículos 85, 83 con el 101 del texto vigente del cuerpo legal en comentario, tenemos que actualmente el proceso anual de nombramiento de los docentes, se realiza, por decirlo de alguna forma, en varias etapas ordenadas de manera cronológica, que a los efectos del movimiento de personal docente, esa forma resulta conveniente y oportuna, a los intereses de la Institución.  Así pues, antes de realizar el concurso por oposición, se deben identificar situaciones  relativas a funcionarios regulares, es decir que están en propiedad y que por ello tienen prioridad en relación con los de nuevo ingreso.  En un primer momento deben analizarse los casos especiales de funcionarios nombrados en propiedad; por ejemplo,  los profesores titulados que no hayan alcanzado el número máximo de lecciones, completándose con lecciones vacantes del centro educativo en el que prestan sus servicios; o bien, el caso de profesores que tienen el número máximo de lecciones pero distribuidas en diferentes centros educativos y solicitan su ubicación en un solo centro educativo.  Como se puede observar estas alternativas permiten que muchos educadores realicen su trabajo en un solo centro educativo, en una sede laboral, lo que implica crear situaciones favorables para mejorar los niveles de eficiencia y eficacia e identificación con los centros educativos donde los docentes prestan su servicio, incluso esto beneficia a los estudiantes.


 


Además, deben detectarse los casos de reducción de matrícula para ubicar a los afectados en otras plazas, y a los que han solicitado traslado por excepción, ya sea por enfermedad grave de los servidores o de sus parientes en primer grado de consanguinidad (inciso b) del artículo 101 del Estatuto de Servicio Civil), supuesto que dicho sea de paso es eliminado en el texto sustitutivo que nos ocupa.


 


En consecuencia, el concurso por oposición sólo se puede efectuar después de haber resuelto las diferentes situaciones en que se encuentran los funcionarios que son propietarios; de lo contrario, si se hace de otra forma se corre el riesgo de afectar a las personas que por su condición de propietarios deben gozar de un trato privilegiado, porque se encuentran dentro de la carrera docente. Esto no significa que se propicien o estimulen prácticas irregulares de movimientos de personal.


 


El texto sustitutivo que nos ocupa insiste en utilizar el término "reubicación".  De ahí que, al proceso administrativo de selección y nombramiento que se pretende implantar se le denomina "concurso interno de reubicación geográfica". Sobre este punto consideramos conveniente reiterar lo que esta Procuraduría ya indicó en la opinión jurídica número O.J. 085-2004 del 6 de julio del 2004, concretamente  en las páginas 18 y 19:


 


"…, …, si la "reubicación" de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil transcrito en párrafos precedentes, es "el desplazamiento de un servidor con su puesto dentro de un programa presupuestario, de uno a otro programa o de un ministerio a otro", no tiene ninguna utilidad práctica la realización de un concurso, porque éste por definición tiene como objetivo la participación de varias personas para llenar plazas vacantes (según el inciso n) del articulo 3 de Reglamento citado).  Con la figura de la "reubicación" se ubica a un funcionario generalmente de manera física en otro lugar de trabajo aunque con su mismo puesto, entiéndase su misma plaza o código presupuestario; o bien se le ubica en el mismo lugar de trabajo pero con cambio de funciones …" (la negrita es del original)


 


La intención del texto propuesto de la norma en análisis, consiste en que aquellos funcionarios propietarios que deseen trasladarse, deben someterse al mencionado concurso interno de reubicación geográfica.  Sin embargo, como también se indicó en la Opinión Jurídica de referencia, dichos funcionarios "pueden participar las veces que lo deseen en concursos para ocupar plazas en propiedad (véase el artículo 100 (del Estatuto de Servicio Civil) …" (páginas 33 y 34 de la O.J. 085-2004) (lo que está entre paréntesis es nuestro).


 


El texto sustitutivo incurre en el error de confundir los términos de “traslado y de reubicación”, tornando oscura la norma.


 


Además, según el párrafo tercero en el citado concurso interno de reubicación geográfica sólo pueden participar funcionarios nombrados en propiedad, lo que vale recalcar que, no obstante que la Sala Constitucional ha señalado que los interinos también tienen derecho de participar en concursos internos, con dicha redacción se restringe el derecho a concursar a estos últimos. En este sentido, ese Tribunal, ha señalado reiteradamente:


 


“…se debe partir de que el Estado se encuentra en la obligación de velar por el buen funcionamiento de la administración pública lo que implica obtener la mayor eficiencia posible en el préstamo de los servicios públicos. Con este objetivo en mente, deben respetarse a cabalidad los procedimientos establecidos por ley para la sustitución o destitución definitiva de este tipo de funcionarios.  Así las cosas, el deber del Estado es realizar un concurso interno para nombrar en propiedad a quien en adelante se designe para ocupar la plaza otorgándole la respectiva oportunidad al interino que haya desempeñado el puesto de participar si reúne los requisitos necesarios, con lo que se pretende evitar la sustitución de interinos por otros de esta categoría.”


(Voto #2752-94 de las 16:39 horas del 9 de junio de 1994)


 


De modo que, como la jurisprudencia constitucional es vinculante erga omnes salvo para la misma Sala Constitucional, según el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma propuesta al restringir la posibilidad de que los funcionarios docentes interinos participen del mencionado concurso interno de reubicación geográfica, estaría contraviniendo la doctrina creada en ese precedente, teniendo por ello posibles vicios de inconstitucionalidad.


 


Ahora bien, en cuanto a los otros párrafos de este extenso artículo, como son semejantes al  texto correspondiente a la versión original, se mantienen los comentarios formulados en la opinión jurídica número O.J. 085-2004 citada,   habida cuenta  que no hay elementos nuevos como para cambiar nuestro criterio.  Así pues, sobre el cuarto, quinto, sexto y sétimo párrafos, éstos no tienen sentido porque desarrollan aspectos del concurso interno de "reubicación" geográfica que, como se ha expuesto no procede técnicamente. 


 


En cuanto al artículo 85 bis, que es igual en redacción al texto propuesto en la primera versión del proyecto de ley, también reiteramos nuestros argumentos dados en la tantas veces citada opinión jurídica, en  el sentido de "que no cabe su inclusión, en virtud de no observar lo relativo al concurso interno de reubicación que se pretende implementar.  Ello hasta podría restringir la potestad de la Administración para la decisión de esta clase de movimientos, cuando por las necesidades del servicio o ciertas circunstancias se hace oportuno y conveniente la "reubicación" de un determinado docente por cuestiones disciplinarias, u otras." (página 34 de la O.J. 085-2004 del 6 de julio del 2004"


 


En el párrafo primero del artículo 100 del texto sustitutivo se incluye,   al igual que en la primera versión del proyecto de ley, el término "reubicarse" aunque se le agrega el adjetivo "geográficamente".  En lo demás es el mismo que la versión vigente.    Se insiste en que usar el término reubicación como uno de los supuestos de concurso por oposición no es correcto técnicamente.


 


En cuanto a la reforma del artículo 101, cabe decir que, al igual que en la versión original del proyecto de ley, se elimina el actual párrafo b) que regula el supuesto de traslado de excepción por enfermedad.  Dicho párrafo literalmente dispone:


 


"Artículo 101.-  Los movimientos de personal por traslado, ascenso o descenso al grado inmediato, podrá hacerlos el Ministerio de Educación Pública, previo el visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil, sin que ello requiera el trámite establecido para la selección y nombramientos estipulados en el capítulo anterior, en cualquiera de los siguientes casos:


a)     


b)      Cuando se comprobare que existen causas de fuerza mayor, tales como enfermedad grave de los servidores o de sus parientes en primer grado, de consanguinidad, que los incapacite para residir en el lugar donde trabajen, especialmente cuando la dolencia fuere originada por circunstancias del medio ambiente en donde se trabaja;"


 


En la exposición de motivos del texto sustitutivo de análisis y respecto de las reubicaciones por cuestión de enfermedad, se indica que "contempla además la eliminación de una de las causales de excepción que permitirían eludir el deber de celebrar concursos de idoneidad para las reubicaciones geográficas, siempre dentro del mismo espíritu de privilegiar la selección por razones de méritos e idoneidad." (el subrayado es nuestro).  Sobre ello es válido recalcar, que eliminar este supuesto puede originar situaciones difíciles a educadores que se encuentren incapacitados por enfermedad.  La ley ha previsto ese supuesto para resolver situaciones que ocurren cotidianamente en la salud de los docentes, con el fin de no afectar el desempeño laboral de personas que en su momento demostraron idoneidad para ocupar los puestos al participar en concursos por oposición; amén de que un traslado, puede favorecer la continuidad del servicio docente.


 


Es importante tener presente que la norma legal de análisis, tiene su desarrollo en el artículo 59 del Reglamento de la Carrera Docente que señala expresamente:


 


"Artículo 59.-


 


a)     


b)     


c)      El Director de Personal podrá exigir la presentación de certificaciones médicas como justificantes para la aplicación del inciso b) del artículo 101  del Estatuto citado, las cuales deberán ser extendidas por médicos de la Caja Costarricense de Seguro Social, en su condición de tales."


 


Al existir la posibilidad de exigir las mencionadas certificaciones médicas, se garantiza que el movimiento de traslado o reubicación de funcionarios docentes, se justifique, fehacientemente, mediante un documento probatorio, que acredite el motivo de enfermedad del servidor docente.  En virtud del cual, mientras no se demuestre lo contrario, constituye, per se, un documento fidedigno e incuestionable.


 


La modificación del  artículo 106, pretende eliminar las permutas entre puestos de diferente clase.  Esta propuesta es idéntica que en la primera versión del proyecto de  ley.  Por lo tanto, también mantenemos  lo que al respecto señalamos mediante la Opinión jurídica O. J. 085-2004 de cita tantas veces en este estudio, así:


 


"La figura de la "permuta" se regula en los artículos 104, 105 y 106. … La redacción del artículo 106 vigente es muy clara y describe puntualmente los requisitos para que esos movimientos sean válidos y eficaces.  Además, con la propuesta se restringiría significativamente la posibilidad de que muchos docentes puedan ubicarse más cerca de sus domicilios".


 


CONCLUSIONES:


 


El texto sustitutivo del  proyecto de ley denominado "Reforma del Estatuto de Servicio Civil para regular la movilidad interna del personal del Ministerio de Educación Pública" que se tramita en la Comisión Permanente de Asuntos Sociales bajo el expediente número 15.324, repite importantes errores de la versión original, por lo que de aprobarse afectaría significativamente el Estatuto de Servicio Civil en materia de selección y nombramientos.


 


En consecuencia, este Despacho es de la opinión de que el citado texto sustitutivo del proyecto de ley contiene términos ambiguos y procedimientos confusos que podrían, afectar la aplicación e interpretación  del  citado Estatuto de Servicio Civil, en materia de docencia.


 


Cordialmente,


 


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras           Lic. Carlos Enrique Campos Roblero


PROCURADORA II                                   ABOGADO DE PROCURADURÍA


 


 


LMGP/CECR/gvv