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Texto Dictamen 092
 
  Dictamen : 092 del 02/03/2005   

C-092-2005

C-092-2005


2 de marzo del 2005


 


 


Doctor

Rodrigo Castro López


Secretario

Junta Directiva

Colegio de Cirujanos Dentistas

S.               O.


 


Estimado señor:


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos es grato referirnos a su oficio N° C.C.D.C.R.-137-10-2004 de fecha 27 de octubre del 2004, recibido en esta Procuraduría el día siguiente, adicionado mediante oficio N° C.C.D.C.R.-139-10-2004 del 28 de octubre del 2004, dando respuesta en los siguientes términos:


Nos informa que en sesión N° 1253 de Junta Directiva, celebrada el 19 de octubre del 2004, el fiscal de ese Colegio entregó a dicha Junta el expediente relativo a la solicitud presentada por la Academia de Endodoncia, para declarar la nulidad absoluta del acuerdo de esa Junta Directiva que otorgó al Doctor XXX, cédula de identidad XXX, el reconocimiento y posterior inscripción de la especialidad de Endodoncia. Así, en atención del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, manifiesta que esa Junta Directiva acordó:


Solicitar respetuosamente de previo a resolver, el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República. Una vez firme el presente acuerdo diríjase la solicitud a la señora Procuradora General de la República y notifíquese el presente acuerdo al órgano director y a las partes del debido proceso. (El destacado en negrita es del original).


 


            Se pretende declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los acuerdos tomados por la Junta Directiva de ese Colegio en las sesiones 1200 del 9 de mayo del 2003 de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, en el que se acuerda suspender el acuerdo tomado en la sesión 1189, celebrada el 26 de noviembre del 2002 que rechaza la incorporación del doctor XXX como especialista; 1202 del 24 de junio del 2003, mediante el cual se acuerda convocar al doctor XXX para incorporarlo al Registro de Especialidades el día 8 de julio del 2003, y 1204 del 8 de julio del 2003, mediante el cual se inscribe al doctor XXX como Endodoncista al Tomo 1, Folio 71, Asiento 224 del Registro de Especialidades Odontológicas del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica.


 


I-         ANTECEDENTES.


            Mediante oficio N° ADPb-2891-2004 del 13 de diciembre del 2004, este Órgano Asesor solicitó certificar los folios del expediente administrativo que no constituían documentos originales, sino copias simples, lo cual fue contestado por ese Colegio en los siguientes términos:


              “…me permito informarle que esto no es posible por cuanto el expediente que consta en los archivos del Colegio no tenía documentación original.


              En otras palabras, dicho expediente se tramitó tal y como constaba en los archivos del Colegio, es decir, con copias sin certificar e incluso con documentación que constaba en papel de fax, sin ninguna confrontación con el documento original.” (Folio 200 del expediente administrativo).


            El expediente administrativo consta de 201 folios, de los cuales se destacan los siguientes hechos para la resolución del presente asunto:


 


PRIMERO: El Dr. XXX concluyó un Curso de Especialización en Endodoncia, en la Facultad de Odontología de Piracicaba de la Universidad Estatal de Campinas en Brasil, cuya duración se extendió del 6 de marzo de 1987 al 4 de diciembre de ese mismo año, con carga horaria total de 520 horas, siendo 390 horas de lecciones prácticas y 130 horas de lecciones teóricas y seminarios. (Folios 1, 2, 14, 16 a 18 del expediente administrativo).


 


SEGUNDO: Que en fecha desconocida (no se desprende del expediente administrativo) el Dr. XXX solicitó la inscripción como especialista de Endodoncia ante la Comisión de Especialidades del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica.


 


TERCERO: Mediante memorial del 24 de noviembre del 2002, la Comisión de Registro de Especialidades Odontológicas, “…recomienda no reconocer los estudios del Dr. XXX en Endodoncia y Prostodoncia como especialidades. El Reglamento sobre Especialidades Odontológicas de nuestro Colegio establece que la duración mínima de estudios para cada una de estas especialidades es de veintiuno a veinticuatro meses. El Dr. XXX cursó ambos programas en forma simultánea a lo largo de nueve meses en el año de 1987.” (Folio 29 del expediente administrativo).


 


CUARTO: La Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, en la sesión N° 1189 del 26 de noviembre del 2002, acordó notificar al Doctor XXX en su totalidad el dictamen rendido por la Comisión de Especialidades mencionado en el hecho anterior, informándole de la posibilidad de apelar dicho criterio dentro del plazo de cinco días ante esa Junta Directiva. (Folios 30 a 33 del expediente administrativo).


 


QUINTO: Mediante resolución denominada “PROYECTO” de fecha 7 de febrero del 2003, la Junta Directiva de ese Colegio rechaza la apelación interpuesta por el Dr. XXX, contra el dictamen rendido por la Comisión de Registro de Especialidades Odontológicas mencionado en el hecho anterior. Así mismo, se le informa de la posibilidad de apelar dicha resolución dentro del plazo de cinco días ante esa Junta Directiva. (Folios 36 y 37 del expediente administrativo).


 


SEXTO: Mediante memorial recibido en el Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, el 26 de febrero del 2003, el Dr. XXX interpuso recurso de apelación contra la resolución mencionada en el hecho anterior, solicitando la revocatoria de todo lo actuado y su inscripción como especialista en prostodoncia y endodoncia. (Folios 41 y 42 del expediente administrativo).


 


SÉTIMO: Mediante oficio N° C.C.D.C.R.-167-04-2003 del 28 de abril del 2003, el Dr. Olman Montero Salazar, Presidente de la Junta Directiva, le comunica al Dr. XXX que la Junta Directiva de ese Colegio conocería de su apelación en la sesión del 9 de mayo del 2003, y que el acuerdo que se tomara en dicha sesión se le transcribiría el 12 de mayo de ese mismo año. (Folio 43 del expediente administrativo).


 


OCTAVO: La Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, en la sesión N° 1200 celebrada el 9 de mayo del 2003, acordó -en lo que interesa- suspender el acuerdo tomado en la sesión N° 1189 del 26 de noviembre del 2002, y comisionó al Dr. XXX para que conversara con el Dr. Rodrigo Jiménez, Coordinador de la Comisión de Especialidades, para que le solicitara a dicha Comisión un nuevo pronunciamiento sobre el caso del Dr. XXX. (Folio 45 del expediente administrativo).


 


NOVENO: Mediante oficio N° C.C.D.C.R.-225-05-2003 del 20 de mayo del 2003, la Dra. Ana I. Garrido Roldán, Secretaria de la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica solicitó al Dr. Rodrigo Jiménez, Coordinador de la Comisión de Especialidades, un informe sobre cuál fue el reglamento de especialidades que se aplicó para denegar la incorporación como especialista del Dr XXX, si el vigente al momento de la solicitud o el vigente al momento en que el Dr. XXX realizó sus estudios. (Folio 46 del expediente administrativo).


 


DÉCIMO: Mediante informe de fecha 6 de junio del 2003, el Dr. Rodrigo Jiménez comunica a esa Junta Directiva, que el Reglamento que utilizó la Comisión de Especialidades para denegar la incorporación del Dr. XXX como especialista fue el vigente al momento de su solicitud, es decir, el Reglamento que apareció en el Diario Oficial La Gaceta #97 del 20 de mayo de 1994. Asimismo, el Dr. Jiménez en el mismo informe señala que la especialidad de endodoncia requería con el reglamento de 1970 un año de estudios y con el de 1994, se aumentó a un período de 21 a 24 meses. Indicó también que el Dr. XXX, cursó en 1987 un programa de estudios de tiempo parcial en endodoncia de nueve meses (06-03-1987 al 04-12-1987), por lo cual no cumple con los requisitos de ninguno de los dos reglamentos. (Folio 60 del expediente administrativo).


 


DÉCIMO PRIMERO: En la sesión de Junta Directiva N° 1202 del 24 de junio del 2003, la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica acordó brindar una directriz a la Dra. Ana I. Garrido Roldán, encargada de la Educación Continua, para que una vez que la Comisión de Especialidades enviara la solicitud de incorporación al Registro de Especialidades, se trasladara a la Dra. XXX, para que presentara una recomendación a la Junta Directiva del Colegio. En la misma sesión se acordó que una vez aprobados los documentos, se convocaría al Dr. XXX, a la Dra. XXX, a la Dra. XXX y al Dr. XXX para incorporarlos al Registro de Especialidades, el martes 8 de julio del 2003. Lo anterior fue comunicado al Doctor XXX, mediante oficio N° C.C.D.C.R.-307-06-2003 del 27 de junio del 2003. (Folios 50 y 51 del expediente administrativo).


 


DÉCIMO SEGUNDO: En sesión de Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, número 1204 del 18 de julio del 2003, el Dr. XXX informó que por haberse cumplido los requisitos reglamentarios se procedió a incorporar como especialista en Endodoncia al Dr. XXX y a otros odontólogos en otras ramas de la profesión. La inscripción del Dr. XXX se realizó en el Registro de Especialidades Odontológicas al Tomo I, Folio 71, Asiento 224, extendiéndose el respectivo certificado el 8 de julio de 2003. (Folios 52 y 53 del expediente administrativo).


 


DÉCIMO TERCERO: Mediante escrito recibido por el Colegio de Cirujanos Dentistas el 2 de abril del 2004, la Academia Costarricense de Endodoncia, representada por su presidente, Dr. Ricardo Leonel Villalobos Salazar, solicitó iniciar un procedimiento administrativo contra el doctor XXX, tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los acuerdos tomados por la Junta Directiva de ese Colegio, en las sesiones N° 1200 del 9 de mayo del 2003, N° 1202 del 24 de junio del 2003, y 1204 del 18 de julio del 2003, en lo referente a la inscripción como especialista en Endodoncia del doctor XXX al Tomo 1, Folio 71, Asiento 224 del Registro de Especialidades Odontológicas, así como de cualquier acto anexo y conexo. (Folios 86 a 101 del expediente administrativo).


 


DECIMO CUARTO: La Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, en la sesión número 1231 celebrada el 4 de mayo del 2004, acordó:


 


Nombrar al Dr. David Víquez Rodríguez, Fiscal del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, como Órgano Director del Procedimiento para tramitar la acción de "declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los acuerdos que dieron lugar a la incorporación del Dr. XXX como especialista”, solicitada por el Dr. Ricardo Villalobos Salazar, Presidente de la Academia Costarricense de Endodoncia. Acuerdo firme. (El destacado en negrita es del original). (Folio 102 del expediente administrativo).


 


DECIMO QUINTO: Mediante resolución de las 10:00 horas del 27 de abril del 2004, el Órgano Director del Procedimiento dispuso:


 


“Se inicia procedimiento administrativo ordinario contra el doctor XXX, cédula XXX, odontólogo inscrito como tal ante este Colegio, a petición de la Academia Costarricense de Endodoncia, representada por su Presidente, Dr. Ricardo Leonel Villalobos Salazar, para que se declare la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los acuerdos tomados en las sesiones 1200 del 9 de mayo del 2003 por la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, en el que se acuerda suspender el acuerdo tomado en la sesión 1189, celebrada el 26 de noviembre del 2002 que rechaza la incorporación del doctor XXX como especialista; 1202 del 24 de junio del 2003, mediante el cual la Junta Directiva acuerda convocar al doctor XXX para incorporarlo al Registro de Especialidades el día 8 de julio del 2003, y 1204 del 8 de julio del 2003, mediante el cual se inscribe al doctor XXX como Endodoncista al Tomo 1, Folio 71, Asiento 224 del Registro de Especialidades Odontológicas del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica.”


 


            En la misma resolución, se puso en conocimiento al Dr. XXX de los hechos investigados, se le informó de la integración del Órgano Director del Procedimiento, y se convocó a una audiencia oral y privada a realizarse a las 13:30 horas del 8 de junio del 2004, para que las partes, Academia Costarricense de Endodoncia y Dr. XXX, se refirieran al objeto del procedimiento administrativo y ofrecieran todas las pruebas que estimaran procedentes. Se le indicó además, la posibilidad de consultar el expediente, de hacerse acompañar por un profesional en derecho, y se le hizo ver la necesidad de señalar medio para atender notificaciones. Igualmente, se le indicaron los recursos ordinarios que cabían contra dicha resolución, el órgano ante el cual debían ser interpuestos y el superior en grado que resolvería. Por último se ordenó notificar dicha resolución a la Comisión de Especialidades del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica para que se apersonara al proceso como coadyuvante si a bien lo tenía. (Folios 103 a 106 del expediente administrativo). Lo anterior fue notificado al Dr. XXX el 12 de mayo del 2004, según “razón de notificación” visible a folio 109 del expediente administrativo.


 


DECIMO SEXTO: La audiencia oral y privada, se llevó acabo a la hora y fecha señalada para tal efecto, con la presencia del doctor XXX, Presidente de la Academia Costarricense de Endodoncia, y del Dr. XXX, así como de sus respectivos abogados. (Folios 129 a 143 del expediente administrativo).


 


DECIMO SETIMO: Mediante resolución de las 15:00 horas del 28 de junio del 2004, el Órgano Director del Procedimiento solicitó, como prueba para mejor resolver, el testimonio del. Dr. XXX, Presidente del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica al momento de ocurrir los hechos objeto del procedimiento administrativo ordinario (Folio 152 del expediente administrativo).


 


DECIMO OCTAVO: Mediante resolución de las 14:00 horas del 29 de junio del 2004 el Órgano Director del Procedimiento, sea el Dr. David Víquez Rodríguez, solicitó inhibitoria para evacuar la prueba mencionada en el hecho anterior, en vista de que formó parte por un tiempo de la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas que presidía el Dr. Montero Salazar, pasándose los autos a la Junta Directiva para que decidiera al respecto (Folio 153 del expediente administrativo).


 


DECIMO NOVENO: Mediante acuerdo número 14, tomado en la sesión 1239 de la Junta Directiva de ese Colegio, celebrada el 29 de junio del 2004, la referida Junta separó del caso al Dr. David Víquez Rodríguez como Órgano Director del Procedimiento, y en su lugar se nombró al Dr. Rodolfo Escalante Madriz para evacuar el testimonio del Dr. XXX, disponiendo que el primero se incorporara nuevamente una vez evacuada dicha prueba (Folio 154 del expediente administrativo).


 


VIGESIMO: Mediante resolución de las 15:00 horas del 17 de agosto del 2004 del Órgano Director del Procedimiento, se convocó a las partes a la audiencia de evacuación de prueba testimonial del Dr. Olman Montero Salazar para el día 24 de agosto del 2004. Lo anterior fue notificado al Dr. XXX el 19 de agosto del 2004. (Folios 159 y 160 del expediente administrativo).


 


VIGESIMO PRIMERO: La audiencia de recepción de la prueba testimonial convocada para mejor resolver se llevó a cabo el día y la hora prevista, con la presencia del Dr. XXX y del XXX, apoderado especial administrativo del Dr. XXXs (Folio 167 del expediente administrativo). No asistió la Academia Costarricense de Endodoncia alegando que ya se había efectuado la audiencia oral y privada y ya se habían emitido las conclusiones de hechos y de derecho, por lo que ya había pasado el tiempo para la recepción de prueba, lo anterior mediante escrito enviado por fax al Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica el día 24 de agosto del 2004 -el cual se adjuntó mediante memorial presentado ante ese Colegio el día 27 de agosto del 2004 (Folios 163 a 166 del expediente administrativo). La referida prueba no fue evacuada de la manera prevista ante la interposición de sendas incidencias por parte del representante del Dr. XXX (Folio 167 del expediente administrativo).


 


VIGESIMO SEGUNDO: El Órgano Director del Procedimiento, acogió las incidencias planteadas por ambas partes, y prescindió de la prueba mencionada en el hecho anterior (Folio 178 del expediente administrativo).


 


VIGESIMO TERCERO: Mediante resolución de las 09:00 horas del 6 de setiembre del 2004, el Órgano Director del Procedimiento -en lo que interesa- resolvió lo siguiente:


 


POR TANTO


Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, el Órgano Director del Procedimiento recomienda a la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica:


 


1)      Rechazar las excepciones de falta de legitimación ad causam y ad processum, falta de cumplimiento de formalidades esenciales, falta de derecho y caducidad del procedimiento, planteadas por el Dr. XXX.


2)      Proceder con la anulación en sede administrativa de los acuerdos tomados en las sesiones 1200 del 9 de mayo del 2003 por la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, en el que se acuerda suspender el acuerdo tomado en la sesión 1189, celebrada el 26 de noviembre del 2002 que rechaza la incorporación del doctor XXX como especialista; 1202 del 24 de junio del 2003, mediante el cual la Junta Directiva acuerda convocar al doctor XXX para incorporarlo al Registro de Especialidades el día 8 de julio del 2003, y 1204 del 8 de julio del 2003, mediante el cual se inscribe al doctor XXX como Endodoncista al Tomo 1, Folio 71, Asiento 224 del Registro de Especialidades Odontológicas del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, por encontrarnos ante una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


3)      Previo a la anulación, deberá la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica solicitar a la Procuraduría General de la República el dictamen preceptivo al que hace referencia el artículo 173 de la Ley General de la Administración en torno a la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los actos antes indicados.” (Folios 168 a 197 del expediente administrativo).


    


II-        CONSIDERACIONES  GENERALES EN TORNO A LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA.


 


La potestad contemplada en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Públicasupone un trámite que ha de seguir la Administración para volver sobre un acto propio de derechos subjetivos. Precisamente por esta excepcionalidad, es que se torna necesario determinar en cada caso en concreto los requisitos para que se configure una nulidad, que además de absoluta, ha de ser evidente y manifiesta.


De conformidad con los artículos 158 incisos 1) 2) 3) y 159 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, el criterio seguido para establecer la nulidad del acto administrativo, está referido a la falta, defecto o desaparición de algún requisito o condición del acto administrativo, igual al acto que sea sustancialmente disconforme u ocasione cualquier infracción al ordenamiento jurídico. Estas disposiciones dan los lineamientos generales de lo que constituirán vicios del acto que pueden acarrear su nulidad” (Procuraduría General de la República, dictamen N° C-055-2000 del 20 de marzo del 2000, -en similar sentido- dictámenes números C-075-2005 del 18 de febrero del 2005 y C-227-2004 del 20 de julio del 2004).


 


En el ordenamiento jurídico costarricense, se contemplan tres categorías de nulidades de los actos administrativos, distinguiendo entre nulidad relativa, nulidad absoluta, y nulidad absoluta, evidente y manifiesta. La regulación de éstas, se encuentra contenida en los numerales 167, 166 y 173 respectivamente de la Ley General de la Administración Pública.


 


            Acerca de los aspectos característicos de estos tipos de nulidades, el Lic. Eduardo Ortiz Ortiz precisó lo siguiente:


 


“1. Hay nulidad absoluta cuando falte totalmente- desde el ángulo real o jurídico- un elemento del acto.


2. Hay a la inversa nulidad relativa cuando algún elemento esté sustancialmente viciado o es imperfecto.


3. Habrá nulidad absoluta, en todo caso, si el mero defecto o vicio de un elemento existente es tan grave que impide la realización del fin del acto, como si faltara totalmente un elemento esencial de éste.


4. En todo caso de duda, se debe estar por la solución más favorable a la conservación y eficacia del acto.” (ORTIZ ORTIZ (Eduardo),  Nulidades del acto administrativo en la Ley General de la Administración Pública (Costa Rica) en  Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo,  Colegio de Abogados de Costa Rica, 1981, pág. 445.)


 


            Así las cosas, existirá nulidad absoluta de un acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente, o cuando la imperfección de uno de esos elementos impida la realización del fin.


 


            Ahora bien, para hacer uso de la potestad de autotutela administrativa, que permite declarar la nulidad de un acto en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, sino que, además, ésta debe ser evidente y manifiesta. Respecto a las características especiales de la nulidad, para que además de absoluta sea “evidente “ y “manifiesta”, la Procuraduría General de la República ha indicado:


 


“En forma acorde con el espíritu del legislador y con el significado de los adjetivos “evidente” y “manifiesta”, debe entenderse que la nulidad absoluta evidente y manifiesta es aquella muy notoria, obvia, la que aparece de manera clara, sin que exija un proceso dialéctico su comprobación por saltar a primera vista.


Lo anterior nos induce a pensar que, para efectos de la declaratoria de las nulidades, dentro de nuestro derecho podemos distinguir tres categorías de nulidades, que son: la nulidad relativa, la nulidad absoluta, y la nulidad absoluta evidente y manifiesta.


La última categoría es la nulidad de fácil captación y para hacer la diferencia con las restantes tenemos que decir, que no puede hablarse de nulidad absoluta evidente y manifiesta cuando se halla muy lejos de saltar a la vista de comprobación, comprobación cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial e indeclinable que sirve de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro derecho, podemos denominar la máxima categoría anulatoria de los actos administrativo (...)” (Dictamen N° C- 140-87 del 14 de julio de 1987, en sentido similar - entre otros- los  dictámenes números C-075-2005 del 18 de febrero del 2005, C-227-2004 del 20 de julio del 2004, C-119-2000 del 22 de mayo del 2000 y C-012-1999 del 12 de enero de 1999).


 
“Y ello, así en consideración al hecho de que dicha figura jurídica fue tomada, de acuerdo con los propios redactores del proyecto respectivo -lo cual también se apunta en el referido dictamen -del derecho español. En definitiva, como consecuencia de lo expuesto en el pronunciamiento de mérito podemos concluir que este tipo de nulidad está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil captación, donde no se requiere de mayor esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, manifiesto y de tal magnitud y consecuencia, que hace que la declaratoria de nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate(...)”. (Dictamen N° C-062-88 de 4 de abril de 1988, en similar sentido ver - entre otros- los dictámenes números C-342-2003 del 3 de noviembre de 2003, C-196-2004 del 11 de junio del 2004, C-183-2004 del 8 de junio de 2004, y C-075-2005 del 18 de febrero del 2005).

 


“Debemos, por otro lado, tener presente que esta Procuraduría ha hecho suyo el criterio expresado por el Tribunal Supremo español, en sentencia de 1961 que reproduce GARRIDO FALLA, en el sentido de que la ilegalidad manifiesta es aquella “... declarada y patente, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a la interpretación o exégesis.” -el destacado no es del orginal- (“Tratado de Derecho Administrativo”, v. I, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1982, p. 602).” (Dictamen N° C-037-95 del 27 de febrero de 1995, en sentido similar, véanse los dictámenes números C-196-97 del 17 de octubre de 1997, C-119-2000 del 22 de mayo del 2000, C-227-2004 del 20 de julio del 2004, y C-075-2005 del 18 de febrero del 2005).


 


            Por su parte, sobre el tema de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia indica:


 


“(...) lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna.” (Resolución N° 2004-01004 de las 14:41 horas del 4 de febrero del 2004).


 


Precisamente sobre esa notoriedad de los vicios del acto administrativo en la nulidad absoluta evidente y manifiesta, es donde radica la diferencia más significativa con la nulidad absoluta,  pues la nulidad es tan perceptible a simple vista que hace que la declaratoria de nulidad del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto que se trate; es decir el vicio del acto administrativo es de tal magnitud que su percepción es fácilmente verificable.


           


Bajo esa tesitura, la interpretación que se le ha dado al numeral 173 denota que la característica que debe tener la nulidad que afecta el acto administrativo debe ser evidente y manifiesta, o sea que no requiere de mayor esfuerzo intelectual para constatar la contradicción entre el bloque de legalidad aplicable al caso en estudio y la forma en que dicha legalidad ha sido vulnerada por el acto administrativo.


 


“(…) Entonces, para la correcta aplicación del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, el operador jurídico ha de considerar dos aspectos. En primer lugar, que el acto administrativo adolezca de una nulidad calificada como absoluta, evidente y manifiesta, y que además, ese acto haya creado derechos subjetivos a favor del administrado (…) podemos entender como acto declarativo de derechos aquel que haya enriquecido el patrimonio de sus destinatarios con un derecho antes inexistente o hayan liberado un derecho preexistente de los mismos de algún límite de ejercicio (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, op. cit., pág. 644). En el mismo sentido, el concepto de acto declarativo de derechos se asemeja a la idea de la que la Administración puede emitir actos administrativos que generan derechos subjetivos a favor del administrado. En relación con el concepto de derecho subjetivo, la Sala Constitucional se ha pronunciado estableciendo que éste “... denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derechos antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable”. (Voto N° 7331-97).” (Dictamen N° C-207-2004 del 25 de junio del 2004, en sentido similar dictamen N° C-227 del 20 de julio del 2004).


 


       Expuestas las anteriores consideraciones generales sobre la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, procedemos a analizar la particular situación que fue sometida a nuestro conocimiento.


 


III-      SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN EL CASO CONCRETO.


            La ley establece como requisito esencial que la nulidad que nos ocupa, sea declarada mediante un procedimiento administrativo ordinario, en el que se observen los principios y las garantías del debido proceso, y que se haya brindado audiencia a todas las partes, procedimiento que debe ser constatado por la Procuraduría General de la República para poder emitir el dictamen de rigor.


            Así, según se desprende del apartado I denominado "Antecedentes", el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Órgano Director del Procedimiento, cumplió efectivamente con todas las etapas del procedimiento y con el resguardo del debido proceso y del derecho de defensa del administrado. Veamos:


 


            Consta el acto de inicio del procedimiento, por el cual se puso en conocimiento del Dr. XXX los hechos investigados por los cuales se abría la causa, con clara identificación de los actos administrativos que se pretendían anular. En ese sentido, aún cuando no se indicó expresamente el número de acuerdo de cada sesión que se pretendía anular, sí se determinó claramente que:


            ? Respecto a la sesión 1200 del 9 de mayo del 2003, se pretendía la anulación del acuerdo referente a la suspensión del acuerdo tomado en la sesión 1189, celebrada el 26 de noviembre del 2002 que rechazaba la incorporación del doctor XXX como especialista.


 


            ? Respecto a la sesión 1202 del 24 de junio del 2003, se pretendía la anulación del acuerdo referente a la convocatoria del doctor XXX para incorporarlo al Registro de Especialidades el día 8 de julio del 2003 (acuerdo N° 1).


 


            ? Respecto a la sesión 1204 del 8 de julio del 2003, se pretendía la anulación del acuerdo referente a la inscripción del doctor XXX como Endodoncista al Tomo 1, Folio 71, Asiento 224 del Registro de Especialidades Odontológicas del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica (acuerdo N° 15). En cuanto a este particular, se aprecia que en dicho acuerdo se incorporaron dos profesionales más, pero es claro que la anulación pretendida se refiere únicamente al señor XXX, por lo que de declararse su anulación, sería solo en cuanto a la incorporación de éste, sin afectar la incorporación de los otros dos profesionales.


 


            Consta también que se le informó de la integración del Órgano Director del Procedimiento, se le convocó a una audiencia oral y privada con indicación de la fecha y lugar en que se llevaría a cabo, para que se refiriera al objeto del procedimiento administrativo y ofreciera todas las pruebas que estimara procedentes. Se le indicó además, la posibilidad de consultar el expediente, de hacerse acompañar por un profesional en derecho, y se le hizo ver la necesidad de señalar medio para atender notificaciones. Igualmente, se le indicaron los recursos ordinarios que cabían contra dicha resolución, el órgano ante el cual debían ser interpuestos y el superior en grado que resolvería. Todo lo anterior le fue debidamente notificado al señor XXX, quien se presentó a la audiencia oral prevista, ejerciendo efectivamente su derecha de defensa.


 


            Ahora bien, interesa indicar que aún cuando constan en el expediente administrativo copias simples de cierta documentación -principalmente la relativa a los estudios cursados por el doctor XXX en Brasil- tal situación no produjo ninguna indefensión o perjuicio para el administrado, quien nunca formuló reparo alguno en ese sentido.


            De esta forma, el expediente administrativo refleja el cumplimiento de las etapas que conforman el debido proceso, los principios que lo informan, y el efectivo y amplio ejercicio del derecho de defensa que se le concedió al doctor XXX.


           


            Constatado lo anterior, procedemos a analizar lo referente a las características propias de los actos que se pretenden anular, relacionados con la incorporación del señor XXX como Endodoncista al Tomo 1, Folio 71, Asiento 224 del Registro de Especialidades Odontológicas del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica.


 


IV-      ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.


            Se pretende declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los acuerdos tomados por la Junta Directiva de ese Colegio en las sesiones 1200 del 9 de mayo del 2003 de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, en el que se acuerda suspender el acuerdo tomado en la sesión 1189, celebrada el 26 de noviembre del 2002 que rechaza la incorporación del doctor XXX como especialista; 1202 del 24 de junio del 2003, mediante el cual se acuerda convocar al doctor XXX para incorporarlo al Registro de Especialidades el día 8 de julio del 2003, y 1204 del 8 de julio del 2003, mediante el cual se inscribe al doctor XXX como Endodoncista al Tomo 1, Folio 71, Asiento 224 del Registro de Especialidades Odontológicas del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica.


 


            La inscripción como especialista en el Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, encuentra sustento normativo en el artículo 14 de la Ley Orgánica de esa Corporación, N° 5784 del 19 de agosto de 1975, que establece en lo que interesa:

 


“Tendrán el carácter de cirujanos dentistas, ante las autoridades de la República, los incorporados al Colegio. Para el ejercicio de las especialidades odontológicas deberá cumplirse con las disposiciones del reglamento correspondiente.(La negrita es nuestra).


 


Así, los requisitos necesarios para ejercer una especialidad odontológica, fueron establecidos en el Reglamento de Especialidades Odontológicas, Decreto Ejecutivo N° 6 del 30 de abril de 1970, publicado en la Gaceta N° 111 del 20 de mayo de 1970, el cual fue reformado mediante el Reglamento Sobre Especialidades Odontológicas, Decreto Ejecutivo N° 23254 del 25 de abril de 1994, publicado en la Gaceta N° 97 del 20 de mayo de 1994.


 


En ese sentido, el primero de los Reglamentos, en lo que nos ocupa, establecía lo siguiente:


 


“Artículo 1°- Créase el Registro de Especialidades Odontológicas como dependencia del Colegio de Cirujanos Dentistas.”


 


“Artículo 2°- Se inscribirán en este Registro los Cirujanos que ofrezcan sus servicios en forma pública como especialistas en las siguientes ramas odontológicas:


 


(…)


b) Endodoncia.


(…)”.


 


“Artículo 3°- Será indispensable para la inscripción en el Registro de Especialidades Odontológicas, y para obtener el certificado respectivo, llenar los siguientes requisitos:


(…)


c) Dictamen favorable por una comisión que nombrará la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas, previa consulta a la Academia de la especialidad de que se trate, si existiere, y ajustado a las normas que establece el artículo 4°.


(…)”. (La negrita no es del original).


 


“Artículo 4°- Las normas mínimas exigidas para cada especialidad son:


(…)


b) Endodoncia. Debe comprobarse la realización de un año académico de estudios de la especialización, como post-graduado, y dedicar su tiempo profesional a la especialidad exclusivamente.


(…)”. (La negrita no es del original).


 


“Artículo 5°- Aprobado por la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas el dictamen rendido por la Comisión, el solicitante será juramentado en forma oficial y se le inscribirá en el Registro de Especialidades Odontológicas.”      


 


Por su parte, el Reglamento promulgado en el año 1994 establece en lo que interesa:


 


“Artículo 3°-Créase la Comisión de Registro de Especialidades Odontológicas que tendrá las siguientes funciones:


a) Evaluar todos los documentos que presente el solicitante.


b) Una vez que la Comisión de Registro de Especialidades compruebe el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento, y los que la Comisión considere necesarios recomendará a la Junta Directiva, el reconocimiento, juramentación e inscripción del solicitante en el Registro de Especialidades Odontológicas.


c)…


d) Informar a la Junta Directiva del Colegio sobre aquellas solicitudes que no cumplan con los requisitos establecidos.


e)…


(…)”


“Artículo 5°-Será inscrito como Especialista, el Cirujano Dentista que demuestre haber cumplido satisfactoriamente con los requisitos exigidos en este Reglamento, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Colegio de Cirujanos Dentistas.”


“Artículo 8°- Para el ejercicio de las actividades propias de las especialidades aquí establecidas o que se lleguen a establecer, es indispensable la inscripción en el Registro de Especialidades Odontológicas y contar con el correspondiente certificado expedido por la Junta Directiva.


Para obtener la inscripción se requiere estar incorporado al Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, ser miembro activo y presentar solicitud escrita adjuntando los documentos que se dirán, ante la Junta Directiva, la que deberá conocerla en la sesión ordinaria siguiente a la fecha del recibo, tomar nota de ello y pasarla a conocimiento de la Comisión:


(…)


Una vez que la solicitud cumpla con todos los requisitos, la Comisión deberá solicitar dictamen a la academia de la especialidad de que se trate, si existiere, debiendo ésta dar su dictamen en un plazo no mayor de dos meses contados a partir de la fecha en que se le solicitó, vencido ese plazo no se oirá a la academia. Recibido el dictamen de la academia o vencido el plazo concedido para ello la Comisión deberá pronunciarse en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha del recibo del dictamen o del vencimiento del plazo. Vencido este plazo, la solicitud se tendrá por aprobada debiendo la Junta Directiva del Colegio, a solicitud del interesado no de oficio, proceder a la inscripción.


(…)


Las resoluciones que dictare la Comisión, podrán ser apeladas dentro de los cinco días hábiles posteriores a su notificación, ante la Junta Directiva del Colegio y las de esta ante la Asamblea General, dentro el mismo plazo.


(Asì reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº 30499 de 9 de mayo de 2002)”


“Artículo 9°-Requerirán de una duración mínima de veintiuno a veinticuatro meses de estudios de posgrado, las siguientes especialidades; Cirugía Oral, Endodoncia, Implantología Oral, Odontopediatría, Ortodoncia, Patología Oral y Medicina Oral, Periodoncia, Prostodoncia y Trastornos Temporo Mandibulares y Dolor Orofacial y Administración en Salud.” (La negrita no es del original).


Artículo 11.-Una vez aprobado por la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas el dictamen favorable rendido por la Comisión, el solicitante deberá ser juramentado en forma oficial y se le inscribirá en el Registro de Especialidades Odontológicas.”


 


            Como se aprecia, el ejercicio de una especialidad odontológica se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, cuya constatación, y posterior autorización para dicho ejercicio, ha sido designada por el legislador al Colegio de Cirujanos Dentistas. Así, el análisis y verificación del cumplimiento de esos requisitos, constituyen el punto medular en el caso que nos ocupa. Veamos:

 

Aún cuando del expediente administrativo no se verifica la fecha exacta en que el señor XXX, solicitó la inscripción como especialista de Endodoncia al Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica -el Reglamento de Especialidades aplicable sería el vigente al momento de dicha solicitud- lo cierto del caso es que dicho señor no cumple con los requisitos legales establecidos en ninguno de los dos Reglamentos señalados supra.


  

Con vista del expediente administrativo que nos fuera remitido, ha quedado demostrado que el doctor XXX concluyó un Curso de Especialización en Endodoncia, en la Facultad de Odontología de Piracicaba de la Universidad Estatal de Campinas en Brasil, cuya duración se extendió del 6 de marzo de 1987 al 4 de diciembre de ese mismo año, con carga horaria total de 520 horas, siendo 390 horas de lecciones prácticas y 130 horas de lecciones teóricas y seminarios. En virtud de ello, se constata con suma claridad que no se cumplió con el tiempo mínimo exigido por el artículo 4 del Decreto Ejecutivo N° 6 del 30 de abril de 1970, sea un año de estudios, ni tampoco con el establecido en el Decreto Ejecutivo N° 23254 del 25 de abril de 1994, sea de veintiuno a veinticuatro meses de estudios.


 


De igual manera, se comprueba el incumplimiento del requisito establecido en ambos textos normativos, referente al dictamen favorable de la Comisión de Registro de Especialidades Odontológicas. Por el contrario, a folio 29 del expediente administrativo, se aprecia que mediante memorial del 24 de noviembre del 2002, la Comisión de Registro de Especialidades Odontológicas, “…recomienda no reconocer los estudios del Dr. XXX en Endodoncia y Prostodoncia como especialidades. El Reglamento sobre Especialidades Odontológicas de nuestro Colegio establece que la duración mínima de estudios para cada una de estas especialidades es de veintiuno a veinticuatro meses. El Dr. XXX cursó ambos programas en forma simultánea a lo largo de nueve meses en el año de 1987.


 


            Aunado a lo anterior, se aprecia que los numerales 5° del Decreto Ejecutivo N° 6 del 30 de abril de 1970, y 11° del Decreto Ejecutivo N° 23254 del 25 de abril de 1994, establecen que una vez aprobado por la Junta Directiva del Colegio de Cirujanos Dentistas el dictamen rendido por la Comisión, el solicitante será juramentado en forma oficial y se le inscribirá en el Registro de Especialidades Odontológicas. Así se constata, que en el presente caso no existió un dictamen favorable de la Comisión, y por ende  no se dio ningún acuerdo de Junta Directiva que aprobara el dictamen a que hacen referencia los artículos antes mencionados, lo cual constituía un requisito previo a la juramentación e inscripción en el Registro de Especialidades Odontológicas.         


 


            Según lo expuesto, es claro que los acuerdos dictados por la Junta Directiva de ese Colegio en las sesiones 1200 del 9 de mayo del 2003, en el que se acuerda suspender el acuerdo tomado en la sesión 1189, celebrada el 26 de noviembre del 2002 que rechaza la incorporación del doctor XXX como especialista; 1202 del 24 de junio del 2003, mediante el cual se acuerda convocar al doctor XXX para incorporarlo al Registro de Especialidades el día 8 de julio del 2003, y 1204 del 8 de julio del 2003, mediante el cual se inscribe al doctor XXX como Endodoncista al Tomo 1, Folio 71, Asiento 224 del Registro de Especialidades Odontológicas del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, los cuales confirieron un derecho subjetivo a favor de éste (la incorporación), resultan sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico (artículo 158 de la Ley General de la Administración Pública), puesto que la inscripción en el Registro de Especialidades se otorgó sin que se hubiesen cumplido todos los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su adopción; a saber:


? El tiempo mínimo exigido de estudios académicos.


? Ausencia del dictamen favorable de la Comisión de Registro de Especialidades Odontológicas.


? Ausencia del acuerdo de Junta Directiva que aprobara el dictamen antes mencionado, lo cual constituía un requisito previo a la juramentación e inscripción en el Registro de Especialidades Odontológicas.


 


            Por lo anterior, podemos afirmar que los acuerdos antes citados, tendentes a la  inscripción del doctor XXX en el Registro de Especialidades de ese Colegio, resultan sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico, pues carecen de motivo que hiciera posible su emisión, (artículo 133 de la Ley General de la Administración Pública).  Amén de que tal situación también afectó el contenido y el fin del acto mismo. 


 


    Así, esta Procuraduría comprueba que en los acuerdos que se acusan de nulos, existen vicios evidentes y manifiestos, toda vez que es fácilmente constatable el incumplimiento de los requisitos necesarios para la inscripción en el Registro de Especialidades Odontológicas (artículos 132, 133, 158, 166 y 173 de la Ley General de la Administración Pública), que los invalidan plenamente, debiendo declararse así en la vía administrativa.


 


V-        CONCLUSIÓN.


            En razón de lo expuesto, y de conformidad con lo que establecen los artículos 11, 128, 131, 133, 166 y 173 de la Ley General de la Administración Pública, esta Procuraduría General considera procedente la anulación en vía administrativa de los acuerdos dictados por la Junta Directiva de ese Colegio en las sesiones 1200 del 9 de mayo del 2003 de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, en el que se acuerda suspender el acuerdo tomado en la sesión 1189, celebrada el 26 de noviembre del 2002 que rechaza la incorporación del doctor XXX como especialista; 1202 del 24 de junio del 2003, mediante el cual se acuerda convocar al doctor XXX para incorporarlo al Registro de Especialidades el día 8 de julio del 2003, y 1204 del 8 de julio del 2003, mediante el cual se inscribe al doctor XXX como Endodoncista al Tomo 1, Folio 71, Asiento 224 del Registro de Especialidades Odontológicas del Colegio de Cirujanos Dentistas de Costa Rica, por tratarse de actos absolutamente nulos que reúnen las características de una nulidad evidente y manifiesta.


 


            Sin otro en particular, deferentemente suscriben,


 


 


Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy                Alejandro Arce Oses


Procuradora Adjunta                                    Abogado de Procuraduría


 


 


Anexo: el expediente que nos fuera remitido (con 201 folios).


 


 


ACACHA/AAO.