Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 334 del 15/11/2004
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 334
 
  Dictamen : 334 del 15/11/2004   

C-334-2004

C-334-2004


15 de noviembre del 2004


 


 


Señora


Marlene Zamora Quirós


Secretaria


Municipalidad de San Carlos


Presente


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio SM-1406-2004 de fecha 21 de octubre del 2004, recibido en esta Procuraduría el 25 de octubre del mismo año, mediante el cual solicita el criterio de este Órgano Asesor sobre el Proyecto de Reglamento de Distribución de Ingresos.


 


            Se adjunta el criterio de la Asesoría Legal y el texto del “Reglamento Municipal de distribución de los ingresos provenientes del impuesto sobre bienes inmuebles”.


 


I.                   Razones jurídicas que nos impiden ejercer la función consultiva en este asunto.


 


En el caso que se nos plantea, se solicita el análisis de un Reglamento interno de la Municipalidad consultante.


 


Sobre la potestad reglamentaria, en el dictamen C-249-2003 de 19 de agosto del 2003, este Órgano Asesor indicó lo siguiente:


 


Conviene recordar que la potestad reglamentaria, en criterio de reconocida doctrina, se define como:


" ...(el) poder en virtud del cual la Administración dicta Reglamentos; es, quizás, su potestad más intensa y grave, puesto que implica participar en la formación del ordenamiento. De este modo la Administración no es sólo un sujeto de Derecho sometido como los demás a un ordenamiento que le viene impuesto, sino que tiene la capacidad de formar en cierta medida su propio ordenamiento y aún el de los demás (...)." (Lo escrito entre paréntesis no corresponde al texto original) (García de Enterría, Eduardo y otro. Curso de Derecho Administrativo I. Editorial Civitas, S.A. Madrid.1989. p.196.)


Sobre el mismo tema se ha señalado que: "En la actualidad, la justificación material de la potestad reglamentaria, se encuentra en la necesidad de conferir poderes a la Administración para que asegure el mantenimiento de los supuestos básicos del Gobierno estatal. La complejidad técnica de ciertas materias hace necesario atribuir su regulación a la Administración y no al Parlamento; éste es un órgano político, sin conocimiento, experiencia o capacidad técnica. La producción reglamentaria se caracteriza por su habitualidad, rapidez y continuidad que le permiten afrontar en forma más efectiva los problemas del Gobierno actual." (Rojas Chaves, Magda Inés. El Poder Ejecutivo en Costa Rica. Editorial Juricentro. San José, 1980. p. 258.).


 


De lo anterior se desprende claramente que es una potestad propia de las Administraciones activas, en razón de su función y la especialidad de las materias que regula.


 


Ahora bien, en lo referente a las Municipalidades la potestad reglamentaria se encuentra expresamente contenida en los numerales 4 y 13 del Código Municipal, el cual en lo que interesa disponen:


 


Artículo 4.  La municipalidad posee autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política.  Dentro de sus atribuciones se incluyen:


a)      Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.”


 


“ Artículo 13.  Son atribuciones del Concejo:


(...)


c) Dictar los reglamentos de la Corporación conforme a esta ley.


d) Organizar, mediante reglamento, la prestación de los servicios municipales.”


 


De la normativa transcrita, se desprende que en razón de la autonomía política, administrativa y financiera de las municipalidades, es al gobierno municipal, al que le corresponde dictar los reglamentos de la corporación.


 


Por consiguiente, este Órgano Asesor no puede sustituir a la administración activa y pronunciarnos sobre un reglamento, en razón de ser una competencia específica de la organización interna de las municipalidades.


 


Sobre el particular en el dictamen C-312-2004 del 1 de noviembre del 2004, se determinó lo siguiente:


 


“En segundo término, dada nuestra naturaleza de órgano consultivo, en la situación actual tampoco es posible ejercer la función consultiva, toda vez que, dado el efecto vinculante de nuestros dictámenes, estaríamos sustituyendo a la Administración activa. En efecto, el ente consultante quedaría vinculado por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final del acto no estaría exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte, en el órgano consultivo, lo que desnaturalizaría la distribución de competencias en nuestro régimen administrativo.”


 


I.                   Conclusión


 


En vista de que el tema consultado se refiere al análisis de un reglamento, y que esta es una competencia propia de la Municipalidad de San Carlos,  nos encontramos imposibilitados para evacuar la consulta.


 


Atentamente,


 


 


Mariamalia Murilloa Kooper
Abogada de Procuraduría

 


 


MMK/mcq