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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 006 del 14/01/2005
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Texto Opinión Jurídica 006
 
  Opinión Jurídica : 006 - J   del 14/01/2005   

14 de enero del 2005

OJ-006-2005

14 de enero del 2005

                                                           

 


Ingeniero


Guillermo Alvarado Herrera


Gerente


Instituto Costarricense de Turismo


S. O.


 


Estimado ingeniero:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General, hago de su conocimiento el resultado del análisis de la inscripción de las fincas del Partido de Guanacaste números 15230 y 40073, solicitado en su oficio G-1609-2003 del 2 de octubre del 2003 ―asignado a mi persona el 16 de agosto del 2004― con motivo de que las colindancias norte y oeste de la primera finca se describen en el Registro Público como Océano Pacífico.


 


Circunstancia que, de acuerdo con los antecedentes aportados, llegó a su conocimiento con ocasión del proyecto de desarrollo del atracadero turístico de El Marimbero A.U.M. S.A., colindante con esos inmuebles, con la ruta nacional 914 en medio,1 de acuerdo con el plano sin catastrar que comprende el área para solicitar en concesión, y la descripción de las fincas hecha por el plano catastrado No. G-874041-1990.2


           


I. ESTUDIO HISTÓRICO CATASTRO-REGISTRO PÚBLICO DE LA FINCA No. 15230


 


La finca No. 15230, actualmente inscrita a nombre de GONQUE ORIENTAL S.A., tiene una cabida de 91 ha 8383.01 m2  y aparece en el Registro con los siguientes linderos:


 


Norte: José María Macaya Segura y Océano Pacífico


Sur:    Faja de terreno del Estado


Este:   Rafael Angel Coronas Castro y faja de terreno del Estado


Oeste: Océano Pacífico


 


            Con estas características, producto de la segregación de las fincas números 64304, 77330 y 89322, no aparece inscrito en el Catastro Nacional un plano que la describa.


 


            Las fincas números 64304 y 89322 fueron inscritas a nombre del Estado el 19 de junio de 1989 y el 28 de febrero de 1995, respectivamente, como consecuencia de Diligencias de Expropiación del Estado contra Rafael Coronas Castro, tramitadas ante el Juzgado Segundo (expediente No. 270-81, en el Archivo Judicial, Remesa 6054, Archivo 48) y Juzgado Primero (expediente No. 684-81, en el Archivo Judicial, bajo la Remesa 5757, Archivo 15) de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.


 


            La primera de ellas, destinada a la construcción del Centro de Acopio Pesquero de Cuajiniquil,3 con una medida de 8647.97 m2, y como linderos según la ejecutoria presentada al Diario del Registro al tomo 337, asiento 2842:


 


            Norte: resto de la finca


            Sur:    Océano Pacífico


            Este:   resto de la finca y camino


            Oeste: resto de propiedad y Océano Pacífico


 


            Donde se describe el remanente con una cabida de 107 ha 1352.03 m2  (la indicada en el plano catastrado No. G-874041-90 para esa finca).


 


            La segunda finca, una faja de terreno necesaria “para la construcción del proyecto pesquero en Cuajiniquil de la Cruz”,4 con una medida de 6 ha 658.95 m2 y con linderos según la ejecutoria presentada al Diario del Registro al tomo 416, asiento 15924:


 


            Norte: resto de finca


            Sur:    Océano Pacífico y Río Cuajiniquil


            Este:   camino, parte de Río Cuajiniquil y Rafael Coronas Castro


            Oeste: Océano Pacífico.


 


A pesar de que ambas diligencias de expropiación fueron iniciadas judicialmente en 1981, de acuerdo con el montaje efectuado por la Dirección de Catastro Nacional, remitido con fecha 17 de diciembre del 2004, el plano catastrado No. G-874041-1990 se sobrepone parcialmente a las fincas expropiadas, de acuerdo con los planos visibles en el expediente administrativo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, No. 22753 y en el expediente judicial No. 684-81 tramitado ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (remesa 5757, archivo 15), y al levantamiento topográfico realizado por el Catastro Nacional para la finca No. 89322.5


 


            La finca número 77330 fue inscrita el 3 de abril de 1992 a nombre de COBUR DE COSTA RICA S.A., (documento presentado al Diario del Registro bajo el tomo 393, asiento 3395), descrita por el plano catastrado No. G-874039-90, con una medida de 9 ha 2310.07 m2 y los siguientes linderos:


 


            Norte: Océano Pacífico y sucesión de José María Macaya


            Sur:    GONQUE ORIENTAL S.A.


            Este:   camino público y sucesión de José María Macaya


            Oeste: Océano Pacífico

 


            La finca No. 15230 se originó el 6 de diciembre de 1962, como consecuencia de las Diligencias de intercambio de tierras entre el Estado y “Hacienda Santa Rosa Limitada” como dueña de la finca 7015, de la cual se segregó (junto a otros cincuenta y un lotes formando las fincas corridas desde la 15214 hasta la 15265 inclusive) y adjudicó  a su poseedor Juan de Jesús Martínez Cuadra, por sentencia dictada por el Juez Civil de Hacienda a las 9 horas del 11 de noviembre de 1950, adicionada por sentencia de las 15 horas 25 minutos del 25 de octubre de 1962 (expediente No. 11177), con una cabida de 112 ha, y consignando como lindero por el rumbo oeste el Mar Pacífico, con el que también limita en parte por los rumbos norte y sur, colindando además, por el rumbo sur, con el Río Cuajiniquil (asiento 1, folio 441, tomo 1707 y asiento 11, folios 170, 436 y 452 del tomo 1575).6


 


            Las fincas numeradas de la 15214 a la 15265, se ubican con base en el plano No. G-9565 del 29 de enero de 1948, que según la Dirección de Catastro Nacional, debido a la metodología empleada en el levantamiento, incluso incluye áreas cubiertas por mar.7


 


             A su vez, la finca No. 7015 (llamada Hacienda Santa Rosa como la finca general de la cual proviene) se inscribió el 30 de abril de 1942, segregada de la No. 2654, con una cabida de 35420 ha 625 m2, formada por parte del sitio de Orosi8 y la totalidad de sus otros sitios componentes ―Centeno, Santa Rosa y Potrero Grande―, y linderos según el asiento 1, folio 542, tomo 1155:


 


            “Norte, con los sitios de Animas, El Amo, El Potrero y El Murciélago, y en una pequeña parte, con la Segunda Sección, la cual formó parte de la inscrita en la separación inmediata anterior; Sur, con el sitio El Naranjo, Golfo El Murciélago, bahía Potrero Grande y sitio El Murciélago; Este, con la Segunda Sección citada, sitios El Pelón, y San Rafael; y al Oeste, con la bahía Junquillal, sitio El Murciélago, cerros Respingue y bahía Potrero Grande.” (el destacado no pertenece al original).


 


La finca No. 2654 se inscribió el 20 de octubre de 1871, tuvo su origen en la información (posesoria) gestionada por Inocente Barrios y Muños, quien solicitó título posesorio ante Melchor Cañas, Juez de primera instancia de Guanacaste, aprobada por el auto de la 1 del 2 de octubre de 1871, expediente presentado al Registro Público a las 12 horas del 16 de octubre de 1871, asiento 1185, folio 277, tomo 7 del Diario.  Sin embargo, en este asiento no se consignó el número del expediente y no aparece a nombre de ese promovente en los registros de expedientes judiciales bajo custodia del Archivo Nacional.


 


Conocida con el nombre de Hacienda Santa Rosa, se describió en el asiento original compuesta por cuatro secciones:


 


“la primeras [sic]  el sitio de Orosi, la segunda el sitio de Centeno, la tercera el de Santa Rosa; i la última el de Potrero Grande (…) Linderos: de la primera seccion [Orosi]: norte, hacienda Antigua del Amo, sur tierras del Pelón i Centeno; éste, el Cerro de Orosi i tierras baldias; i Oeste las riveras del Mar Pacifico i paraje llamado “Las Playas del Junquillal; de la segunda [Centeno]: norte, terrenos de Orosi  sur  sitio de Santa Rosa  este  tambien terrenos de Orosi, quebrada de Centeno de por medio, oeste, con el Carbonal, tierras de Orosi; de la tercera [Santa Rosa], norte  las tierras de Orosi  sur  “las Ballas” sitio de la hacienda del Naranjo  este, tierras de la hacienda de San Rafael i paraje llamado “La Chacona”  oeste, quebrada honda limítrofe a tierra blanca; i de la cuarta [Potrero Grande]: norte el sitio del Murcielago  sur con el sitio de las Varas limítrofe á las tierras del Naranjo  este, sitio de Santa Rosa  oeste, las riveras del Golfo de Potrero Grande.” (folio 119, tomo 30 del Partido de Guanacaste, el destacado y lo indicado entre corchetes no pertenece al original).


 


Con una cabida, respectivamente, de 7 caballerías y un tercio, 12 caballerías, 16 caballerías y 12 caballerías (suman 47 caballerías y un tercio), que equivalen aproximadamente a 2141 ha.9


 


En el asiento 4, folio 121 del tomo 30, del 17 de agosto de 1929, se inscribió la rectificación de medida gestionada por Luis Anderson María en representación del doctor Manuel Joaquín Barrios Guerra, ante el Juez Civil de Liberia, aprobada a las 4:30 horas del 3 de octubre, expediente presentado al Registro Público a las 14 horas 45 minutos del 9 de noviembre de ese año, asiento 5416, tomo 138 del Diario. 


 


Según se consigna en el asiento registral, al expediente se adjuntaron planos elaborados por el agrimensor Juan Araya, para justificar la nueva medida (de 41000 ha 625 m2, muy superior a la del asiento original) y se presentó la oposición del Agente Fiscal de Liberia, que fue declarada desierta.  Sin embargo, en el asiento del Diario no se consignó el número del expediente y no aparece a nombre de ese promovente ni de su representante en los registros de expedientes judiciales bajo custodia del Archivo Nacional.


 


En el asiento 1, folio 542, del tomo 1155 (de inscripción original de la finca No. 7015) se consignó la manifestación del señor Manuel Joaquín Barrios Lacasa,10 en el sentido de que se había cometido un error en la citada rectificación de medida, y que la superficie correcta era 41625 ha, la cual  corresponde, precisamente, a los sectores denominados Santa Rosa y Orosi del plano catastrado No. G-4825-1938, medido por Juan Jose Araya en 1921.11


 


Con vista de este plano y del montaje realizado por la Dirección de Catastro Nacional sobre coordenadas geográficas,12 cabe concluir que el sector que interesa para los efectos de esta consulta, es el contiguo a la Bahía Junquillal, al norte del Río Cuajiniquil (“Juaquiniquil” en el plano).


 


La colindancia por este sector dibujada en el levantamiento topográfico (tres líneas paralelas más allá de las cuales se consigna: “BAHIA JUNQUILLAL”), no es clara, y no puede determinarse si el polígono abarca áreas de la zona marítimo terrestre.13


 


II. ESTUDIO HISTÓRICO CATASTRO-REGISTRO PÚBLICO DE LA FINCA No. 40073


 


La finca No. 40073, actualmente inscrita a nombre de GONQUE ORIENTAL S.A., tiene una cabida de 79 ha 9050.34 m2 y los siguientes linderos registrales:


 


Norte: Rafael Coronas VISTA JUNQUILLAL S.A.


Sur:    calle pública 328 m 63 cm y otros


Este:   VISTA JUNQUILLAL S.A.


Oeste: calle pública 525 m 76 cm Rafael Coronas


 


Se inscribió el 13 de marzo de 1979, como consecuencia de las diligencias de información posesoria promovidas por Rafael Angel Coronas Castro ante el Juez Civil de Liberia, Expediente No. 543-1977 (en el Archivo Judicial, Remesa 2062, Archivo 355) aprobadas por resolución de las 16 horas del 27 de setiembre de 1978 y cuya ejecutoria fue presentada al Diario del Registro bajo el asiento 9900 del tomo 317 del Diario (folio 55, del tomo 2521 del Partido de Guanacaste).


 


El plano catastrado presentado al expediente es el No. G-33340-1977, con esa superficie y colindancias, que son las que también se consignaron en el asiento de inscripción original (indicándose que por el rumbo sur limitaba también en parte con Rosendo Marín Ríos y Rafael Coronas Castro).14


 


            De acuerdo con los oficios del Instituto Geográfico Nacional números 040629 y 040642 del 11 y 14 de octubre del año 2004, el terreno en él descrito comprende áreas de la zona marítimo terrestre contigua a la ría del Río Cuajiniquil, definida en el inciso f) del artículo 2° del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, Decreto Ejecutivo No. 7841-P del 16 de diciembre de 1977, como la “parte del río próxima a su entrada en el mar y hasta donde llegan las mareas”, en concordancia con el inciso h) de ese mismo artículo y el numeral 9° de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977,15 inalienable e imprescriptible al tenor de los numerales 1 y 7 de ese cuerpo legal.


 


El 17 de octubre de 1979, Rafael Angel Coronas Castro vendió las fincas 40073 y 15230 a su tía María del Rosario Coronas Guardia, con la naturaleza y situación indicadas en el Registro (documento presentado al Diario del Registro al tomo 320, asiento 13469), y el 20 de abril de 1988, la señora Coronas Guardia las vendió a GONQUE ORIENTAL S.A., con la naturaleza que indica el Registro y sin hacer referencia a los linderos (documento presentado al Diario del Registro al tomo 365, asiento 8180).


 


            En el Catastro Nacional aparece inscrito el plano No. G-874041-1990 de enero de ese año, que origina esta consulta, y que describe un área de 121 ha 4613.09 m2, y como colindancia por los rumbos norte, sur y oeste el Océano Pacífico (por el norte y el sur solo en parte), consignando que es parte de las fincas números 40073-000 y 15230-000.  


 


Aunque el plano catastrado No. G-874041-90 hace referencia a ambas fincas, registralmente no aparecen reunidas, y de la comparación de este plano con el número G-33340-1977, puede concluirse que el primero no incluye la totalidad de la finca No. 40073,16 y que la parte en él comprendida se ubica en la porción más alejada del océano, en el sureste (sector colindante con la vía pública y el señor Rosendo Marín Ríos, descritos por el rumbo sur).


 


III. VICIOS QUE AFECTAN LAS INSCRIPCIONES


 


Desde 1828 se reservó una milla marítima en las costas de ambos mares para fines que se estimaron de utilidad general (marina, pesquería y salinas):  Ley No. 162, del 28 de junio de 1828 y Reglamento General de Hacienda, Decreto 12 del 10 de diciembre de 1839, artículo 47, de la sección segunda, reglamentado por el Poder Ejecutivo en el Decreto 128 del 19 de agosto de 1853, “en consideración a que las medidas antiguas de tierras sobre las costas del Océano debieron practicarse con exclusión de dicha milla, supuesto que las leyes españolas que entonces nos regian así lo tenían ordenado (…)”17.


 


El Reglamento General de Hacienda de 1839 quedó refundido en el de 30 de julio de 1858 (Decreto No. 4), cuyo capítulo X de la sección segunda se refería al “modo de proceder en los denuncios y venta de las tierras baldías” definiéndolas como aquellas que no estuvieran medidas y tituladas a favor de particulares (artículo 90) y disponiendo el procedimiento para quienes pretendieran su propiedad (denuncio), estableciendo su artículo 102:   Se prohibe denunciar tierras baldías que estén comprendidas en una zona de una milla de latitud a lo largo de la costa de ambos mares, y orillas de ríos navegables…”, numeral reformado por el Decreto No. 39 del 31 de agosto de 1868, que repitió en su artículo 1°:  Es prohibido denunciar tierras baldías comprendidas en una zona de dos mil varas de latitud, á lo largo de las costas de ambos mares.…(1672 metros, según fue fijada por la Ley No. 11 de 22 de octubre de 1926).18


 


Por su parte, el Código General emitido el 30 de julio de 1841, había dispuesto que “el flujo y reflujo del mar, sus riveras”, se considerarían pertenecientes al dominio público y no podían prescribirse (artículos 296 y 1535, parte primera, libro II, título I, capítulo III y libro III, título XXI, capítulo IV).


 


La jurisprudencia de nuestros altos tribunales se ha pronunciado ya sobre este régimen jurídico diferenciado, tutelar de la zona costera:


 


            “(…)La Sala acoge la tesis de que en efecto, la zona marítimo terrestre es un bien de dominio público, en los términos del artículo 261 del Código Civil que dispone: "Son cosas públicas las que por ley están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.


Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el caso como personas civiles no se diferencian de cualquier otra persona." El artículo siguiente deja fuera del comercio las cosas públicas y hasta tanto no se disponga lo contrario legalmente. El carácter demanial de la zona marítimo terrestre (o ribera marina como se le denominó antiguamente) se reconoce desde tiempo inmemorial, y el Derecho Romano mismo recoge ese status, como "res communes" y "extra comercium". En nuestro medio, con toda claridad desde el siglo pasado se ha reconocido el carácter público de esa franja, como una prolongación de la propiedad del Estado en la zona marina adyacente al territorio nacional, en la que ejerce su soberanía. (…) Así quien pretenda por medios no autorizados ejercer un uso privativo de esa zona tendrá vedada la posibilidad de consumarlo, pues es aceptado también, desde tiempo inmemorial que se trata de bienes imprescriptibles en favor de particulares y que están fuera del comercio. (…)” (Sala Constitucional, Voto 447-91 de las quince horas treinta minutos del 21 de febrero de 1991. El destacado no pertenece al original).


 


“(…) desde la primera disposición jurídica emanada en la época republicana -Ley No.162 de 28 de junio de 1828- se estableció la reserva de una milla marítima en las costas de ambos mares (…) A todo lo largo del siglo XIX, las diversas leyes emanadas reafirman este concepto disponiendo la reserva de una milla marítima a lo largo de ambos litorales. (…) Resulta claro entonces, sin demérito del antecedente de la época colonial señalado, que desde el nacimiento de Costa Rica como Estado independiente, la reserva de terreno a los largo de ambos litorales no ha sido parte de los baldíos -las tierras realengas de la Colonia- sino que siempre ha estado sometido a un régimen jurídico distinto, el propio de los bienes de dominio público y, por lo tanto, no reducibles a propiedad privada. (…)” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto 7 de las quince horas cinco minutos del 20 de enero de 1993).


 


En virtud de lo anterior, la inscripción de la finca No. 2654, del 20 de octubre de 1871, cuyo asiento primero (folio 119, tomo 30 del Partido de Guanacaste) consigna que el señor Inocente Barrios para inscribir a su nombre la Hacienda Santa Rosa pidió título posesorio ante el Juez, quien aprobó la información el 2 de octubre de ese año, no podía incluir válidamente terrenos de la denominada milla marítima.  


 


La Ley Hipotecaria, No. 31 de 31 de octubre de 1865 establecía que el propietario que careciera de título de dominio escrito, debía inscribir su derecho justificando su posesión ante el Juez o Alcalde respectivo mediante “información de posesión” (artículos 349 y siguientes).  De ahí que, habiéndose tramitado la inscripción que nos ocupa con arreglo a este trámite, de acuerdo con lo consignado en el asiento registral, no podrían alegarse tampoco derechos basados en un título o Real Cédula otorgado por la Corona Española con anterioridad a la afectación de la Milla Marítima, el cual además debió haberse inscrito para que sea oponible al Estado, en virtud de las disposiciones del Código Civil, según Dictamen C-128-1999, del 24 de junio: 


 


“La inscripción o presentación registral es requisito de oponibilidad, acorde con el artículo 455 del Código Civil: "Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación al registro". Se relaciona esa norma con el numeral 459 ibídem, inciso 1°, que manda inscribir en el Registro de Propiedad "los títulos de dominio sobre inmuebles", y con el 267: "Para que la propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales, es necesario que se halle debidamente inscrita en el Registro General de la Propiedad"”. 


 


Normas que tienen su antecedente en el artículo 23 de la citada Ley Hipotecaria, No. 31 de 31 de octubre de 1865: “Los títulos inscritos no surtirán su efecto en cuanto a  tercero, sino desde la fecha de la inscripción”, relacionado con el artículo 2°, inciso 1), que también mandaba inscribir en el Registro creado por esa ley, los títulos traslativos de dominio de los inmuebles.


 


Independientemente de la interpretación que se haga de los alcances de la colindancia descrita en el asiento original por el sector que interesa (“las riveras del Mar Pacifico i paraje llamado “Las Playas del Junquillal””), con el fin de determinar su equivalencia con respecto a la zona marítimo terrestre actualmente afectada,19 y la extensión de la rivera, más allá del flujo y reflujo del mar, para establecer si, conforme a la normativa vigente en ese momento, estaban excluidos de esta inscripción los terrenos inmediatos hasta la distancia de una milla,20 lo cierto es que la inscripción de la finca No. 7015 en abril de 1942, segregada de esta, ya indica como colindancia el Océano (Bahía Junquillal, definida como entrada de mar en la costa21), vicio que repiten la finca No. 15230 consultada, y la finca No. 77330, segregada de ésta.


 


Por otra parte, el artículo 20 de la Ley de Aguas No. 11 de 26 de mayo de 1884 preceptuaba:


 


 Es del dominio público la zona marítimo-terrestre ó el espacio de las costas de la República que baña el mar en su flujo y reflujo y los terrenos inmediatos hasta la distancia de una milla.


Esta zona marítimo-terrestre se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables ó se hagan sensibles las mareas.” (la negrita no pertenece al original).


 


Afectación que repitió su sucesora, la Ley de Aguas No. 276 de 27 de agosto de 1942, cuyo artículo 3° califica las zonas marítimas como de propiedad nacional, mientras el párrafo primero del artículo 69 dispone: “Por zona marítima se entiende el espacio de las costas de la República que baña el mar en su flujo y reflujo y los terrenos inmediatos hasta la distancia de una milla, o sean mil seiscientos setenta y dos metros, contados desde la línea que marque la marea alta. Esta zona marítima se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas, con un ancho de doscientos metros desde cada orilla, contados desde la línea que marque la marea alta.


 


Y posteriormente, la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento, en las normas antes citadas (artículos 1, 7 y 9 de la ley, en concordancia con los incisos f) y h) del artículo 2° de su  Reglamento).


 


Así las cosas, para la fecha de inscripción de la finca No. 40037 (13 de marzo de 1979), ésta no podía incluir válidamente terrenos de la zona marítimo terrestre contigua a la ría del Río Cuajiniquil.  


 


            Si bien es cierto el señor Coronas Castro afirma en el escrito de interposición de las diligencias de información posesoria haber comprado el terreno el 2 de febrero de 1967, y los testigos por él ofrecidos acreditaron (en noviembre de 1977) el ejercicio de su posesión por “más de diez años”, con lo cual podría alegarse que ya se había consolidado la prescripción positiva antes de la entrada en vigencia de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre,22 la afectación de estas áreas al dominio público con su nota jurídica esencial de inalienabilidad y las correlativas ineficacia de actos posesorios de particulares y prohibición de titulaciones,23 viene de mucho tiempo atrás.


 


Existiendo dudas razonables sobre la legitimidad de los asientos registrales anteriores, inclusive los de otras fincas que eventualmente contendrían los mismos vicios, esta Procuraduría continuará con las investigaciones a fin de valorar la interposición de las acciones correspondientes tendientes a su corrección,  las cuales no están sujetas a términos de caducidad o prescripción “por cuanto el demanio es imprescriptible, tanto en lo que atañe a la titularidad pública, como al ejercicio de acciones judiciales para recuperarlo.” (Dictamen C-128-99 del 24 de junio y jurisprudencia allí citada: Sala Primera de la Corte sentencias números 007-1993 y 104-96, y Tribunal Superior de lo Contencioso Aministrativo, Sección Primera, sentencia 230 de las 15 horas 30 minutos del 20 de junio de 1995).


 


Atentamente,


 


 


Susana Fallas Cubero


ABOGADA DE PROCURADURÍA


 


 


c.i:


Señores


Concejo Municipal de la Cruz, Guanacaste


Ing. Oscar Villalobos Charpentier


Arq. Francisco Aragón Solórzano


C.I.M.A.T.


 



_____________


1)         La ruta nacional 914 tiene un derecho de vía de 20 metros de ancho, al tenor del artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos y el oficio 2004-432 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes del 13 de agosto del 2004.


 


2)         Según consta en el montaje de ambos levantamientos topográficos realizado por la Dirección de Catastro Nacional y remitido a esta Procuraduría mediante oficio 0400500 del 25 de agosto del 2004.


 


3)         Decreto No. 11910-T del 2 de octubre de 1980, publicado en la Colección de Leyes y Decretos, Semestre II, Tomo 3 y expediente administrativo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, 22753.


 


4)         Decreto No. 11188-T del 15 de febrero de 1980, publicado en la Colección de Leyes y Decretos, Semestre I, Tomo 1.


 


5)         A la que también se sobrepone el plano de agrimensura elaborado por el señor Marco Guido Vargas, que describe el terreno para solicitar en concesión por El Marimbero A.U.M. S.A., de acuerdo con el montaje efectuado por la Dirección de Catastro Nacional.


 


6)         El 9 de agosto de 1972 se consignó en el asiento 6, folio 518 del tomo 1707 que mediante escritura otorgada por el señor Rafael Angel Coronas Castro a las 15 horas del 21 de julio de ese año, éste describió a la finca: “Lindante conforme a la actual topografía del terreno así: Norte, Milla Marítima y José María Macaya Segura; Sur, Milla Marítima y Río Cuajiniquil; Este, Rafael Angel Coronas Castro y Oeste: Milla Marítima”.  Sin embargo, en el asiento 14, folio 10 del tomo 2427 (del 26 de octubre de 1976), se indicó que la referencia a la Milla Marítima obedeció a un error y que rectificaba los linderos para que se leyeran, de acuerdo al asiento uno, así: “al NORTE: MAR PACÍFICO Y JOSE MARIA MACAYA SEGURA, al SUR: el MAR PACÍFICO y el RIO CUAJINIQUIL, al ESTE: el señor RAFAEL ANGEL CORONAS CASTRO, y al OESTE: el MAR PACÍFICO.”  Según escritura otorgada a las 14 horas del 20 de octubre de ese año.


 


7)         Oficio No. 930696 suscrito por el Ingeniero Jorge Avendaño Machado y dirigido al entonces Viceministro de la Presidencia, Licenciado Alejandro Matamoros Bolaños.  Páginas 160 a 163, prueba del accionante No. 54, presentada ante el Centro internacional para la resolución de disputas sobre inversiones (ICSID) en el caso No. ARB/96/1 de Compañía del Desarrollo de Santa Elena, S.A. contra la República de Costa Rica, con ocasión de la expropiación de la finca No. 24165, proveniente de las mismas fincas (números 7015 y 2654) que la que se nos consulta.


 


8)         La otra parte del sitio Orosi se inscribió por separado formando la finca 7014  (asiento 7, folio 128, del tomo 30 del Partido de Guanacaste).


 


9)         Estudio realizado por la Dirección de Catastro Nacional, página 203, prueba del accionante No. 54, presentada ante el Centro internacional para la resolución de disputas sobre inveriones (ICSID) en el caso No. ARB/96/1 de Compañía del Desarrollo de Santa Elena, S.A. contra la República de Costa Rica.  Según VÍQUEZ CARAZO, Manuel.  Sistema internacional de pesos y medidas: unidades y conversiones, Editorial Tecnológica de Costa Rica, Cartago, 1983, p. 167, una caballería equivale a 45 hectáreas, 2531.6 m2, proporción de la que resultaría una superficie total de 2141 ha 9829.06 m2. 


 


10)       Rendida en representación de Carlos José Barrios Lacasa y ratificada por este, en los testimonios de escritura otorgados el 13 de diciembre de 1937 (la principal) y el 1° de abril de 1938 (la adicional), ante el Notario Alberto Echandi Montero.


 


11)       Oficio de la Dirección de Catastro Nacional No. 930696.  Páginas 160 a 163, prueba del demandante No. 54, y páginas 80 y 81 del alegato de réplica del accionante, presentados ante el Centro internacional para la resolución de disputas sobre inveriones (ICSID) en el caso No. ARB/96/1 de Compañía del Desarrollo de Santa Elena, S.A. contra la República de Costa Rica.


 


12)       Estudio realizado por la Dirección de Catastro Nacional, página 179, prueba del accionante No. 54, presentada ante el Centro internacional para la resolución de disputas sobre inveriones (ICSID) en el caso No. ARB/96/1 de Compañía del Desarrollo de Santa Elena, S.A. contra la República de Costa Rica. 


 


13)       Según consulta hecha en setiembre del 2003 a la Ingeniera Leda Araya Villalobos, Jefa del Departamento de Geodesia y Topografía del Instituto Geográfico Nacional respecto de otro plano catastrado con un dibujo similar.


 


14)       Aunque en el asiento registral se cometió un error en la transcripción del año de inscripción del plano, señalándose que fue en 1967.


 


15)       El artículo 9 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre la define como “la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Atlántico y Pacífico”, y el numeral 2°, inciso h) de su Reglamento, define litoral como la orilla o costa del mar que se extiende por las rías hasta donde sean sensiblemente afectadas por las mareas y presenten características marinas definidas.


 


16)       El sector este de la finca No. 40073 se describe en el plano catastrado No. G-874042-90, que la menciona junto a la finca No. 5029766-000, aunque tampoco están reunidas registralmente.


 


17)       Consideraciones del Decreto No. 128.


 


18)       Según el artículo 113 del capítulo X del Reglamento General de Hacienda de 1858, la vara equivalía a 36 pulgadas de longitud, de acuerdo con lo cual dos mil varas equivaldrían a 1800 m aproximadamente.


19)       La playa puede estar constituida por riberas abruptas o rocosas; materiales no consolidados (piedras pequeñas, conchas, guijarros, etc.), transportados a la costa y moldeados por el movimiento de las olas; o bien por una faja arenosa, descubierta durante la marea baja o repliegue del mar, de superficie casi plana, con leve declive o pendiente hacia el agua marina, de dimensiones variables, en función de los diferentes factores naturales a que está sujeta (dictamen C-002-1999 del 5 de enero de 1999 y pronunciamiento OJ-210-2003 del 27 de octubre del 2003).  "La zona pública incluye las playas marítimas, destinadas al uso de todos los habitantes".  (Dictámenes C-002-99 y C-026-2001.  Opiniones Jurídicas O. J.-210-2003, OJ-253-2003 y OJ-014-2004, entre otros).   La Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, vigente actualmente, excluye de su órbita de aplicación las propiedades inscritas a nombre de particulares con sujeción a la ley (artículo 6°).  Con sujeción a la normativa vigente, según se indicó, debió haberse inscrito un título otorgado por la Corona Española para que, con base en él, pueda acreditar un particular el régimen excepcional de propiedad privada dentro de la zona marítimo terrestre (Dictamen C-128-99).


 


20)       Al respecto resultan ilustrativas dos inscripciones hechas en fecha cercana a la que nos interesa,  de las fincas números 2698 y 11438, consignándose como colindancia en sus asientos originales: “la milla de tierra destinada por el Gobierno á beneficio del público en la ribera del mar” (asiento 1, tomo 30, folio 223, del 4 de enero de 1873) y “la milla ó sea la rivera del mar pacifico” (asiento 1, tomo 172, folio 247, del 24 de marzo de 1879), respectivamente.  Aportadas como pruebas 47 y 48 de la accionada ante el Centro internacional para la resolución de disputas sobre inversiones (ICSID) en el caso No. ARB/96/1 de Compañía del Desarrollo de Santa Elena, S.A. contra la República de Costa Rica.


 


21)       Ver Real Academia Española.  Diccionario de la Lengua Española, Editorial Espasa Calpe, S.A., vigésima segunda edición, Madrid, 2001, p.271 e Instituto Panamericano de Geografía e Historia. Diccionario Geográfico, Instituto Geográfico, Bogotá, 1965, p.122.


 


22)       De acuerdo con los artículos 853 y 860 del Código Civil.


 


23)       Véase Dictamen C-321-2003, del 9 de octubre y jurisprudencia ya citada.