Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 007 del 14/01/2005
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 007
 
  Opinión Jurídica : 007 - J   del 14/01/2005   

OJ-007-2005

OJ-007-2005

14 de enero del 2005

                                                                  

 


Licenciada


Marlene Marenco Vargas


Jefe a. i.


Departamento de Concesiones


Instituto Costarricense de Turismo


 


Estimada licenciada:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General, hago de su conocimiento el resultado del análisis de la inscripción de las fincas del Partido de Puntarenas números 44956 y 22964, solicitado en el oficio DCO-638-96 ―asignado a mi persona el 16 de agosto del 2004― con motivo de que ambas “comprenden Zona Marítimo Terrestre del sector costero de Playa Hermosa”. 


           


I.          ESTUDIO HISTÓRICO CATASTRO-REGISTRO PÚBLICO DE LA FINCA 44956-000


 


La finca 44956-000 proviene de la reunión de las fincas números 44494-000 y 30426, las cuales a su vez proceden de dos fincas madres:  de la 10693 la primera y de la 219039 la segunda.


 


La finca madre 10693 se inscribió el 4 de junio de 1956, a nombre de Roberto Vargas Rodríguez, como consecuencia de unas Diligencias de Información Posesoria,  aprobadas por el Juez Civil de Puntarenas en resolución de las 7:00 hrs. del 13 de octubre de 1955 (tomo 1511, folio 336, asiento 1). 


 


            Según el tomo, folio y asiento recién indicados, dicho inmueble medía 298 ha 21 áreas, 35 centiáreas, cuarenta y siete decímetros cuadrados (298 ha 2135.47 m2) y tenía los siguientes linderos:


 


Norte:  quebrada Amarilla en medio Johel Retana Guzmán y en parte dicha Quebrada en medio” (en la resolución de aprobación de las Diligencias, resultando primero, este lindero se describe así: “quebrada Amarilla en medio Johel Retana Guzmán y en parte sin dicha quebrada en medio”)


Sur:    Constantino Steller Chacón y calle pública en medio del Río Tusubres, con un frente a ella de 415.60 m.


Este:    Socorro Barquero Quesada y José Luis Delgado Carvajal

Oeste:  Johel Retana Guzmán y Constantino Steller Chacón.


 


Está descrita en el plano catastrado P-12601-54, (Expediente 180-54, remesa 301, archivo 952 del Archivo Judicial), que describe esta misma área y colindancias.


 


            De acuerdo con el testimonio de escritura de Protocolización de Proyecto de cuenta de Partición en la Mortual de Roberto Vargas Rodríguez, otorgada ante el Notario Gilberto Chacón Ramírez, a las 8 hrs. del 2 de febrero de 1981 y presentada al Diario del Registro al tomo 333, asientos 1706 y 1712, fue dividida en siete fincas, una de las cuales (lote número dos en la adjudicación) se inscribió bajo el sistema de folio real, con el número 44494-000, a nombre de Agrícola Ganadera la Yolanda Ltda. en carácter de cesionaria de los derechos hereditarios de Juan Vargas Rojas (tomo 1511, folio 336, asiento 2 y testimonio de escritura).


 


            Como resultado de esta segregación, la porción colindante con el Río Tusubres quedó inscrita por separado bajo el sistema de folio real con el número 44498-000 (lote número uno en la adjudicación, con una superficie de 33 ha 7117.08 m2), ubicada al sur de la finca 44494-000.


 


            A pesar de que el Estero Los Diegos no se consignaba como colindante de la finca madre en el plano catastrado P-12601-54, en la sentencia aprobatoria de las diligencias de información posesoria, ni en el asiento de inscripción original; en la escritura de cuenta partición, en tres de los siete lotes segregados ―entre ellos el que se inscribiría con el número 44494-000― se indica como colindancia por el rumbo oeste, mientras que a dos de los siete lotes se les consigna como colindancia por ese rumbo:  “zona marítima”.


 


            Según la escritura recién citada y el folio real microfilmado, la finca 44494-000 tenía una cabida de 57 ha 6570.94 m2  y los siguientes linderos:

 


Norte:  Fulmen Vargas Rojas (finca 44492-000) y José Luis Delgado Carvajal, ambos en parte.


Sur:    Amado Rojas Sánchez (probablemente la finca 30426, según plano del ITCO, como se verá), Edgar Modesto Vargas Rojas (finca 44498-000) y Antonio Retana Delgado, todos en parte.


Este:    Modesto Vargas Rojas, Amado Rojas Sánchez y Antonio Retana Delgado.


Oeste:  Fulmen Vargas Rojas y Estero los Diegos.


           


De acuerdo con el Oficio 99080 del Catastro Nacional, de fecha 16 de marzo de 1999, no aparecen planos correspondientes a esta finca, inscritos en el índice automatizado de planos de esa Dirección.  Sin embargo, aparece inscrito el plano P-461942-82, que describe la finca 44496-000 (lote número cinco en la adjudicación), la cual, según la escritura de cuerta partición, limita por el rumbo oeste con el Estero Los Diegos, en el plano catastrado se describe como colindante por ese rumbo una franja de ancho irregular contigua al Estero Diego, rotulada como zona marítimo terrestre en administración de la Municipalidad de Garabito, consignándose una distancia de 150 metros entre los vértices 6 y 12 del polígono  y el estero, no siendo estos dos puntos los únicos más cercanos en relación con el mismo.  Según consta en el oficio del Instituto Geográfico Nacional 00-019 del 6 de enero del 2000, este inmueble comprende áreas de manglar.

 


Por su parte, la finca madre 219039 se inscribió en el Registro Público de la Propiedad el 28 de mayo de 1974, por traspaso gratuito del Estado al Instituto de Tierras y Colonización en escritura otorgada ante el Notario Luis Francisco Madriz Soto, a las 10 hrs. del 6 de mayo de 1974, autorizado por el Decreto 3667-G del 18 de marzo de 1974, publicado en la Gaceta 72 del 17 de abril  de 1974.


 


De acuerdo con este Decreto (artículo 1°) y el testimonio de escritura del traspaso, éste no incluía los terrenos comprendidos dentro de las excepciones que indicaban la Ley de Tierras y Colonización, 2825 de 14 de octubre de 1961  ―cuyo artículo 7 consideraba inalienables los terrenos comprendidos en una “zona marítimo-terrestre de doscientos metros de ancho a lo largo de las costas de ambos mares, desde la pleamar ordinaria” y todos aquellos “declarados indenunciables o inalienables en disposiciones legales anteriores”― así como aquellos que por otras causas legales no pudieran ser traspasados.


 


 Y así quedó consignado en el asiento de inscripción de la finca (tomo 2178, folio 243, asiento 1, Partido de San José).


 


Con una medida de 267239 hectáreas, estaba comprendida dentro de los siguientes límites, según el asiento registral y el decreto antes citado:


 


 “Se parte de la desembocadura del Río Grande de Tárcoles en el Golfo de Nicoya, aguas arriba hasta su confluencia con el Río Virilla, siguiéndolo hasta el río Jaris, siguiéndolo hasta sus nacientes, partiendo de este lugar con rumbo Sureste hasta la Escuela de Rosario, distrito noveno del Cantón tercero Desamparados, Provincia de San José. De este lugar continuando con rumbo Sureste hasta el cruce entre el límite de los cantones León Cortés y Tarrazú, Provincia de San José y la carretera entre San Pablo de León Cortés y San Marcos de Tarrazú, conrinuando [sic] por dicha carretera pasando por Santa María de Dota hasta el lugar denominado Copey, Cantón de Dota. De aquí al poblado Pedregoso del mismo cantón siguiendo con rumbo Sureste hasta la Escuela de Nápoles, poblado del distrito segundo San Lorenzo del cantón quinto de Tarrazú, continuando con dicha línea hasta la naciente de la Quebrada Santa Cruz, siguiéndolo aguas abajo hasta el límite, de los cantones Tarrazú Provincia de San José y Aguirre Provincia de Puntarenas, continuándo [sic] por dicho límite y por el límite entre los cantones Aguirre y Dota, Provincia de San José hasta el Río Savegre siguiendo aguas abajo haste [sic] el puente en la Carretera Dominical-Parrita continuando por dicha carretera hasta el puente sobre el río Palo Seco, siguiéndolo aguas abajo y en la misma forma por los esteros Barbudal y Meros hasta el Río Parrita, continuándo [sic] hasta que desemboque en el Océano Pacífico. De aquí se sigue la línea costera hasta el punto de partida río Grande de Tárcoles en el Golfo de Nicoya.”  (tomo 2178, folio 243, asiento 1, Partido de San José).


 


Carece de plano inscrito en el Catastro Nacional, según Oficio de esa Dirección 99080 de fecha 16 de marzo de 1999.

 

Mediante escritura pública otorgada a las 8:00 hrs. del 12 de octubre de 1978, ante los Notarios Adrián Argüello Artavia y Eduardo Ching Murillo, el Instituto de Tierras y Colonización segregó de este inmueble la finca 30426 (entre cerca de 272 fincas más) y la adjudicó a Amado Rojas Sánchez (documento presentado al Diario del Registro bajo el tomo 316, asiento 7004). 


 


De acuerdo con el asiento primero, folio 153, del tomo 2641, la finca 30426 se inscribió el 7 de diciembre de 1978, con una cabida de 62 ha 3677 m2  y como linderos los siguientes:


             


Norte:   Sucesión de Roberto Vargas Rodríguez (probablemente la finca 10693)


Sur:      Antonio Delgado


Este:     Servidumbre y Río Tusubres

Oeste:  Sucesión de Roberto Vargas Rodríguez y Antonio Delgado


 


            Afecta, entre otras, a las reservas que indica la Ley de Aguas, en sus artículos 72 y 73 (respecto de las “aguas, álveos o cauces y vasos de las aguas que sean de dominio público”, tomo 2641, folio 3, asiento 1).


 


            Según estudio realizado por la Dirección de Catastro Nacional (Oficio 99080) se originó del plano sin catastrar correspondiente al Proyecto de Titulación Puriscal-Parrita (ITCO), parcela 5 del mapa catastral 1-1-4720-1680 de fecha 10 de diciembre de 1975, que describe un área y linderos coincidentes con los descritos en el tomo 2641, folio 153, asiento 1 (por el rumbo este se indica la servidumbre, y se hace la descripción gráfica de una corriente sin consignarse su nombre, presumiblemente se trata del Río Tusubres). 


 


            Agrícola Ganadera La Yolanda Ltda. en escritura otorgada a las 8 hrs. del 23 de setiembre de 1982 ante el Notario Alberto Ortega Rodríguez, reunió las fincas números 44494-000 y 30426, formando la 44956-000 que vendió en el mismo acto a Arrocera La Gilda Ltda. (documento presentado al Diario del Registro, al tomo 344, asiento 16820).


 


            La finca 44956-000 fue inscrita bajo el sistema de folio real el 3 de febrero de 1983, soportando también las reservas indicadas en la Ley de Aguas (artículos 72 y 73), constituidas al tomo 2641, folios 153, asiento 1 y folio 3, asiento 1; con una cabida de 120 ha 247.94 m2 , y los siguientes linderos, según el folio real microfilmado y la escritura otorgada el 23 de setiembre de 1982, indicándose en ella que tales datos son conformes al plano catastrado P-461951-82:


 


            Norte:  Fulmen Vargas Rojas y José Luis Delgado Carvajal

            Sur:     en parte Estero Diego y en parte Arrocera La Gilda Ltda.


            Este:  Modesto Vargas Rojas y servidumbre de paso en medio con Modesto Vargas Rojas y Río Tusubres


            Oeste: Fulmen Vargas Rojas y en parte Estero Los Diegos.


 


            Sin embargo, el levantamiento topográfico indicado no señala como lindero oeste el Estero Los Diegos, sino una franja regular de 150 metros de ancho contigua al mismo, rotulada como zona marítimo terrestre en administración de la Municipalidad de Garabito y en concesión de Agrícola Ganadera La Yolanda Ltda.  Además de que este plano contiene citas de inscripción registral que indican que el terreno en él descrito ―con un área de 121 ha 385.08 m2― es parte de las fincas números 10693 y 30428 (en vez de la 30426).


 


            En escritura otorgada a las 10 hrs. del 6 de setiembre de 1984, ante los Notarios Jorge Luis Víquez Carvajal, Ligia Aguiar Arias, Bernal Aragón Barquero, Dubilio Argüello Villalobos y Edgar Arroyo Cordero (presentada al Diario del Registro al tomo 344, asiento 19916), Arrocera La Gilda Ltda. la hipotecó a favor del Banco Nacional de Costa Rica, y en el mismo acto, rectificó la medida a 121 ha 385.08 m2, ajustándola a la descrita en el plano catastrado 461951-82 antes mencionado (aún cuando, según nota consignada al pie de la escritura tal rectificación fue hecha “sin que tome nota el Registro”, el movimiento fue inscrito como consta en el folio real microfilmado) y se describieron los siguientes linderos:


 


Norte:  Fulmen Vargas Rojas, José Luis Delgado Carvajal y Modesto Vargas


Sur:     Arrocera La Gilda Ltda., zona marítimo terrestre


            Este:   Arrocera La Gilda Ltda. y Río Tusubres


            Oeste: Fulmen Vargas Rojas y servidumbre de paso.


           


            En Oficio 97-076 del 14 de febrero de 1997, suscrito por el Geógrafo Eduardo Bedoya, entonces Director del Instituto Geográfico Nacional, se hizo constar que el inmueble descrito por el plano P-461951-82 se encuentra dentro de la zona marítimo terrestre, a partir de la pleamar ordinaria del estero.  Y en el oficio del mismo Instituto, 00-020 del 6 de enero del 2000, se indicó además que dicho inmueble comprende áreas de manglar, lo cual además se aprecia en la Hoja Cartográfica Herradura, editada por el Instituto Geográfico Nacional en 1991 (basada en fotografías aéreas tomadas en 1956, clasificación de campo y actualización fotoplanimétrica en 1976, fotografías aéreas tomadas en 1974 y actualización fotoplanimétrica en 1991).


 


II.        ESTUDIO HISTÓRICO CATASTRO-REGISTRO PÚBLICO DE LA FINCA 22964


 


La finca 22964 fue inscrita a nombre del señor Hugo Retana Fernández, el 4 de octubre de 1976, quien promovió Diligencias de Información Posesoria ante el Juez Civil de Puntarenas, aprobadas mediante resolución de las 10 hrs. del 19 de agosto de 1976, con las reservas que indica la Ley de Aguas (tomo 2428, folio 175, asiento 1).


 


            Con una medida de 167 ha 6572.83 m2  y los linderos siguientes de acuerdo a la sentencia aprobatoria de las diligencias y al asiento registral:


 


Norte y Oeste:  Amado Rojas Rojas


Sur y Este:  Río Tusubres


 


            La titulación se realizó con base en el plano catastrado P-0054-70. Comparando el plano visible en el expediente de la información posesoria ( 284-76, en el Archivo Judicial, remesa 7863, archivo 7)  con el que está inscrito en el Catastro Nacional, se nota que en los linderos sur y oeste, con lo que se consigna como Brazo del Río Tusubres en medio ―cuando debería consignarse el Estero Los Diegos por el rumbo suroeste de acuerdo con la Hoja Cartográfica Herradura― el primero tiene cubierto con negro donde en el segundo se lee: “milla marítima”.


 


            Aunque en el acta del reconocimiento judicial, realizado el 19 de marzo de 1976, no se consignó referencia alguna sobre la existencia de terrenos de manglar o humedal, en el oficio del Instituto de Tierras y Colonización, de fecha 29 de julio de 1976, constante en el expediente, se indicó que de acuerdo con la ubicación cartográfica del plano presentado, parte del terreno que se pretendía inscribir se encontraba en zona de manglar.  Y en escrito de 24 de agosto de 1976 (folio 14 del expediente 284-76), el Apoderado General Judicial del citado Instituto expresó:


 


            “Este Instituto considera que el titulante debe presentar nuevo plano catastrado rectificando el área, ni las Zonas de Manglares ni área de estero pueden adquirirse por estos trámites. En consecuencia mi representado se opone al trámite de estas diligencias hasta tanto no se corrija dicha área.” .


 


            Efectivamente, de acuerdo con el Oficio del Instituto Geográfico Nacional 00-021 del 6 de enero del 2000, el inmueble descrito en este plano comprende áreas de manglar, como también se aprecia en la Hoja Cartográfica Herradura, editada por el Instituto Geográfico Nacional en 1991 (basada en fotografías aéreas tomadas en 1956, clasificación de campo y actualización fotoplanimétrica en 1976, fotografías aéreas tomadas en 1974 y actualización fotoplanimétrica en 1991).


 


            El Juzgado Civil de Puntarenas, en resolución de las 15:10 hrs. del 3 de setiembre de 1976, rechazó los reparos anteriores, sin indicar la prueba técnica en la que se fundamentaba:


 


            “se pone en conocimiento del Instituto de Tierras y Colonización que la finca a que se refiere esta Información Posesoria, no colinda con zonas de manglares, ni área de esteros. En consecuencia no ha lugar lo que se solicita.”


 


Posteriormente, en escritura otorgada a las 10 hrs. del 6 de setiembre de 1984 ante los Notarios Jorge Luis Víquez Carvajal, Ligia Aguiar Arias, Bernal Aragón Barquero, Dubilio Argüello Villalobos y Edgar Arroyo Cordero (presentada al Diario del Registro al tomo 344, asiento 19916), Arrocera La Gilda Ltda. (entonces su propietaria) hipotecó esta finca a favor del Banco Nacional de Costa Rica y en esta escritura también rectificó ―para reducirla en su sector noreste colindante con el Río Tusubres― la medida de esta finca a 116 ha 5745.64 m2, con base en el plano catastrado P-462593-82, describiéndose los siguientes linderos:


 


Norte:  Arrocera La Gilda Ltda. y servidumbre de paso


Sur:     Río Tusubres y Estero Los Diegos


            Este:   Río Tusubres


            Oeste: Arrocera La Gilda Ltda.


 


En Oficio 97-077 de 14 de febrero de 1997, el entonces Director del Instituto Geográfico Nacional, Eduardo Bedoya Benítez, hizo constar que el inmueble descrito en el plano P-462593-82 se encuentra dentro de la zona marítimo terrestre, a partir de la pleamar ordinaria del estero y en el oficio del mismo Instituto 00-022 del 6 de enero del 2000, se indica además que comprende áreas de manglar.


 


            En el sector disminuido, se ajustaron los derroteros para hacerlos coincidir con el plano catastrado P-461951-82, que describe la finca 44956-000 colindante, y que pertenece al mismo propietario.


 


            El 19 de noviembre de 1998, mediante Oficio de esta oficina PAGD-233-98, se solicitó al entonces Subdirector del Instituto Geográfico Nacional, la demarcación en la Hoja Cartográfica Herradura,  previa inspección realizada al efecto, del sector donde se hacen sensibles las mareas sobre las aguas del Río Tusubres (concepto de ría) y la determinación de la zona marítimo terrestre contigua.  El oficio fue recibido el 20 de noviembre de ese mismo año, y reiterado mediante nuestro oficio PAGD-092-99 del 30 de junio de 1999, recibido el día 2 de julio siguiente, sin que a la fecha hayamos obtenido respuesta.  


 


Sin embargo, en las fotografías aéreas números 138, 139, 140 y 141 de la línea 170 A rollo 75, del 12 de febrero de 1974, escala 1:30.000 del Proyecto Puriscal Parrita, en custodia de ese Instituto, se observan sectores con cobertura de manglar cercanos a su cauce, aguas arriba, que denotan la influencia de las mareas en el sector del río colindante con los planos catastrados números P-461951-82 y P-462593-82, que describen por su orden a las fincas números 44956-000 y 22964.


           


III. VICIOS QUE AFECTAN LAS INSCRIPCIONES


 


Sobre la afectación al dominio público de los esteros y manglares asociados, para la fecha en que se tienen por incorporados a la propiedad privada los inmuebles que los contienen, se ha pronunciado ya este órgano asesor:


 


“a tono con la Ley de Aguas, número 276 de 27 de agosto de 1942, ―sucedánea de la de 1884― redacción original, artículos 1 y 3, ambos inciso II, son de dominio público las aguas de los esteros que comuniquen permanente e intermitentemente con el mar, y los vasos de esos esteros durante las mayores crecientes, teniendo los Jueces encargados de extender títulos de propiedad sobre baldíos es obligación de consignar la reserva nacional en cuanto a aguas o vasos de dominio público, y hacerlo constar en la sentencia, sin que la omisión confiriera derecho alguno al titulante (artículo 72). Salvedad a la vez prevista en la Ley de Informaciones Posesorias, Nº 139 de 14 de julio de 1941, y sus reformas, artículo 19.-


Guardando armonía con lo expuesto, por su íntimo ligamen y conformar una unidad ecológica inescindible, la Sala de Casación ha fijado que la categoría dominial, atribuible al estero o vasos salados, abarca a éstos (en particular, el estero) y el manglar que en él brota, e inscribiéndose los títulos supletorios bajo las consabidas reservas y advertencias, cuando engloben esteros cubiertos por manglar, los mismos mantienen el carácter de enclaves demaniales (fuera del comercio jurídico) no reducidos a propiedad privada (artículo 2621 y leyes citadas). Ver sentencia Nº 121 de 16 horas del 14 de noviembre de 1979.-(Dictamen C-186-90 del 6 de noviembre).


 


“Los manglares gozan en nuestro país de un régimen de dominio público, es decir, que son inalienables y no susceptibles de apropiación particular. (…)


El carácter demanial de los manglares viene a consagrarse en forma expresa en la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, No. 6043 de 2 de marzo de 1977, al indicar su artículo 11:


"Artículo 11.- Zona pública es también, sea cual fuere su extensión, la ocupada por todos los manglares de los litorales continentales e insulares y esteros del territorio nacional."  (…)


Ahora bien, no se vaya a creer que los manglares disfrutan de un régimen de dominio público hasta una fecha muy reciente.


En realidad, los artículos 1º y 3º de la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942, ya le daban esta connotación, aunque de forma implícita:


"Artículo 1.- Son aguas del dominio público: (...) II.- Las de las lagunas y esteros de las playas que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar; ..."


"Artículo 3.- Son igualmente de propiedad nacional: I.- Las playas y zonas marítimas; II.- Los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional; ..."


Mediante una sentencia de la antigua Sala de Casación se interpretó con acierto que en las recién transcritas normas legales se encuentra el fundamento para declarar el dominio público de los manglares:


"V.- (...) En consecuencia, las aguas cubiertas por el manglar, no brotan en el interior de las fincas, sino que provienen del mar. Por lo tanto, esas aguas y los vasos que las contienen son del dominio público, y no pueden ser reducidas a propiedad privada, pues están fuera del comercio. Artículo 262 del Código Civil y leyes que se citan a continuación.


VI.- La Ley de Aguas, número 276 de 27 de agosto de 1942, reformada por las leyes números 2332 de 9 de abril de 1959, 5046 de 16 de agosto de 1972 y 5516 de 2 de mayo de 1974, declara, desde su texto original, que son del dominio público las aguas de los esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente con el mar, así como los vasos de esos esteros, según las mayores crecientes ordinarias (artículos 1 y 3, ambos inciso 2)" (Voto No. 121 de 16 horas del 14 de noviembre de 1979).


Y con prelación a la Ley de Aguas, se hallaba vigente la normativa que desde el siglo anterior fijó en una milla tierra adentro la franja inalienable contigua a las costas. La Ley No. 11 de 22 de octubre de 1926 vino a precisar la extensión de la milla en 1672 metros de latitud a lo largo de las costas de ambos mares (artículo 1º que reforma el 510 del Código Fiscal, Ley No. 8 de 31 de octubre de 1885).


Esta misma distancia se mantiene en la Ley General sobre Terrenos Baldíos, No. 13 de 10 de enero de 1939, artículo sexto.


Esta distancia vino disminuirse hasta los doscientos metros actuales mediante las Leyes Nos. 19 de 12 de noviembre de 1942 y 201 de 26 de agosto de 1943 que declararon denunciables, salvo la franja dicha, los terrenos situados en las millas marítimas del litoral Caribe y Pacífico, respectivamente.


Un simple análisis de la legislación transcrita nos lleva a concluir que con anterioridad a las Leyes desafectantes de 1942 y 1943, los manglares que se hallaren ubicados dentro de una faja de 1672 metros contiguos a la línea de costa igualmente se verían beneficiados con el régimen de dominio público dispuesto para la denominada milla marítima, y con posterioridad a esa normativa se les aplicaría el mismo trato legal a todos los manglares, pero a la luz de la Ley de Aguas, que ya para ese entonces había entrado en vigencia.” 


Conjuntamente, el artículo 20 de la Ley de Aguas anterior, No. 11 de 26 de mayo de 1884, disponía que "es del dominio público la zona marítimo terrestre o el espacio de las costas de la República que baña el mar en su flujo y reflujo y los terrenos inmediatos hasta la distancia de una milla", ampliando el concepto de zona marítimo terrestre a los terrenos de las márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas. La amplitud de este artículo permite que una buena parte de los manglares de este país puedan ajustarse a esas situaciones.” (Dictamen C-102-96 de 26 de junio).


 


Según lo expuesto en el Dictamen recién citado, el régimen demanial, tutelar de la zona costera o litoral, también ha cobijado los terrenos contiguos a los ríos hasta el punto en que estos se encuentren bajo la influencia de las mareas, comprendidos  dentro de la milla marítima, y dentro de la denominada zona marítimo-terrestre en el artículo 20  de la Ley de Aguas No. 11 de 26 de mayo de 1884.


 


Afectación que repitió su sucesora, la Ley de Aguas No. 276 de 27 de agosto de 1942, cuyo artículo 3° califica las zonas marítimas como de propiedad nacional, mientras el artículo 69 dispone que la zona marítima se extiende por las márgenes de los ríos hasta el sitio en que “se hagan sensibles las mareas, con un ancho de doscientos metros desde cada orilla, contados desde la línea que marque la marea alta.”


 


Y posteriormente, la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre No. 6043 de 2 de marzo de 1977 (artículos 1, 7 y 9), en relación con el numeral 2º de su Reglamento (Decreto Nº 7841 del 16 de diciembre de 1977), cuando define como ría:  la parte del río próxima a su entrada en el mar y hasta donde llegan las mareas” y como litoral:  la orilla del mar que se extiende por las rías hasta donde sean sensiblemente afectadas por las mareas y presenten características marinas definidas.


 


Nuestros altos tribunales se han pronunciado también sobre este régimen demanial:


 


 “(…) desde la primera disposición jurídica emanada en la época republicana -Ley No.162 de 28 de junio de 1828- se estableció la reserva de una milla marítima en las costas de ambos mares (…) A todo lo largo del siglo XIX, las diversas leyes emanadas reafirman este concepto disponiendo la reserva de una milla marítima a lo largo de ambos litorales. (…) Resulta claro entonces, sin demérito del antecedente de la época colonial señalado, que desde el nacimiento de Costa Rica como Estado independiente, la reserva de terreno a los largo de ambos litorales no ha sido parte de los baldíos -las tierras realengas de la Colonia- sino que siempre ha estado sometido a un régimen jurídico distinto, el propio de los bienes de dominio público y, por lo tanto, no reducibles a propiedad privada. En la legislación sobre la materia promulgada a lo largo del siglo XX -hasta culminar con la actual Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre No. 6043 de 2 de marzo de 1977- se mantuvo, obviamente, el calificativo de bienes de dominio público de los terrenos comprendidos en dicha zona.  Como resultado de la evolución legislativa del siglo XIX, la zona marítimo terrestre comprendía la parte de las costas de ambos mares bañadas por el fluyo y reflujo, extendiéndose hasta la distancia de una milla tierra adentro.  Comprendía, además, las márgenes de los ríos hasta el sitio en que fueran navegables o fueran afectados por las mareas (…)” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Voto 7 de las quince horas cinco minutos del 20 de enero de 1993, el destacado no pertenece al original).


 


Finalmente, en lo que se refiere al área contigua a estero, su afectación actual no fue sino hasta la entrada en vigencia de la Ley sobre la zona marítimo terrestre (artículos 1, 10 y 11) y su Reglamento (artículo 4), 2 con posterioridad a la inscripción de la finca 22964, pero vigente al momento de la cuenta partición de la finca 10693 en el mortual de Roberto Vargas Rodríguez.


 


Las áreas demaniales de manglar  ―sean cual sea su extensión― conservan ese carácter aún cuando sean desprovistas de su vegetación o condiciones originarias3 y los particulares no pueden alegar derechos de propiedad sobre estas o sobre los esteros, aún cuando se hubiera dado su inclusión indebida dentro de las fincas registradas o los planos que las describen (artículos 72 y 73 de la Ley de Aguas).


 


En este sentido se pronuncia la Procuraduría General de la República en el Dictamen C-102-96 del 26 de junio, con sustento en el Voto de la Sala de Casación Nº 121 de 16 horas del 14 de noviembre de 1979, indicando que las incorporaciones ilegítimas “no otorgarán a los dueños de las fincas registradas ningún tipo de dominio respecto de ellas, en tanto siguen manteniendo su régimen dominial” y en el C-154-2001 del 28 de mayo:  En vista de su régimen público y de las reservas de dominio que acompañan a los títulos de propiedad obtenidos por medio de informaciones posesorias, la inclusión de áreas de manglar en los levantamientos topográficos de fincas privadas no desnaturaliza la titularidad del Estado”.  Y la Sala Constitucional (Votos 1975-91 de las 8:48 hrs. del 4 de octubre de 1991 y 6170-98 de las 19:12 hrs. del 26 de agosto de 1998).


 


CONCLUSIONES:


 


La zona marítimo terrestre (200 metros) contigua a la ría del Río Tusubres, ya estaba incorporada al dominio público con anterioridad a la fecha de traspaso al Instituto de Tierras y Colonización de la finca 219039, de la adjudicación e inscripción de la finca 30426, y de la fecha en que se tiene por consolidada la propiedad sobre las fincas números 10693 y 22964.  En consecuencia, no pudo estar válidamente comprendida en el traspaso e inscripción de la finca 219039, en virtud del Decreto 3667-G del 18 de marzo de 1974 que lo autorizó, el testimonio de escritura y el asiento registral, en concordancia con los incisos b) e i) del artículo 7 de la Ley de Tierras y Colonización, 2825 de 14 de octubre de 1961, como tampoco pudo válidamente incluirse en la adjudicación e inscripción de la finca 30426, ni en la titulación e inscripción de las fincas números 10693 y 22964.


 


De igual manera, las áreas demaniales de estero y manglar no podían válidamente ser incorporadas a las fincas números 44494-000, 44956-000 ni 22964, de acuerdo a la descripción hecha en los asientos registrales y/o en los planos catastrados, y se considera que no pierden su régimen por esta circunstancia.


 


Finalmente, la zona restringida de 150 metros contigua al estero, sí puede estar incorporada válidamente en la inscripción de la finca 22964, por haber estado desafectada al momento de su inscripción, pero no así en las fincas registradas con los números 44494-000 y 44956-000.


 


Así las cosas, existiendo dudas razonables sobre la legitimidad de las inscripciones en el Registro y en el Catastro Nacional, esta Procuraduría procederá a interponer las acciones correspondientes tendientes a su corrección,  las cuales no están sujetas a términos de caducidad o prescripción “por cuanto el demanio es imprescriptible, tanto en lo que atañe a la titularidad pública, como al ejercicio de acciones judiciales para recuperarlo.” (Dictamen C-128-99 del 24 de junio y jurisprudencia allí citada: Sala Primera de la Corte sentencias números 007-1993 y 104-96, y Tribunal Superior de lo Contencioso Aministrativo, Sección Primera, sentencia 230 de las 15 horas 30 minutos del 20 de junio de 1995).


 


Atentamente,


 


 


Susana Fallas Cubero


ABOGADA DE PROCURADURÍA


 


 


SFC/


 


____________________


1)         Del Código Civil.


 


2)         Véase OJ-049-2003 del 25 de marzo.  Las áreas de esta naturaleza, no incluidas en los doscientos metros contiguos a la línea de costa o de rías, fueron desafectados por las leyes números 19 de 12 de noviembre de 1942 y 201 de 26 de agosto de 1943.


 


3)         Decreto Ejecutivo 7210-A del 19 de junio de 1977 y sus reformas, y Decreto 22550-MIRENEM del 14 de setiembre de 1993, reformado por el Decreto 23247-MIRENEM del 20 de abril de 1994.