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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 080
 
  Dictamen : 080 del 24/02/2005   

C-080-2005

C-080-2005


24 de febrero del 2005


 


 


Licenciado


William Hayden Quintero


Gerente General


Banco Nacional de Costa Rica


S. D.


 


Estimado Licenciado:


 


            Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, nos permitimos dar respuesta a su Oficio No. GG-0393-2004 del 15 de octubre del 2004. Al mismo tiempo nos excusamos por nuestra tardanza, en virtud del elevado volumen de trabajo, a cargo de este Despacho.


 


La consulta estriba sobre lo siguiente:


 


"Con sustento en lo expuesto, y en la instrucción emanada de la Superintendencia General de Entidades Financieras según oficio SUGEF 3945/200408251, con el respeto debido le ruego analizar el asunto planteado, a fin de determinar, si al tomarse en cuenta el salario escolar, en su condición de salario extraordinario, se está dando un doble pago ilegítimo; considerando que esa misma medida, también se aplica al pago periódico del mismo salario escolar."


 


Acompaña a la anterior gestión, el oficio 3945/200408252 del cinco de octubre del presente año, suscrito por el señor Oscar Rodríguez Ulloa, Superintendente General de Entidades Financieras, en el cual, esa institución objeta la forma de cálculo y posterior pago por concepto de salario escolar que realiza el Banco Nacional de Costa Rica, cuando señala:


 


“ …d) Por otra parte, determinamos que en las cifras que se muestran en las bases de datos utilizados para calcular los derechos de cesantía de los empleados, incorporan como parte del salario escolar de un período, el monto de salario escolar percibido el año anterior…al respecto, esta superintendencia duda de esa posición, por cuanto podría estarse presentando un doble pago por la misma partida que puede ser incorrecto…”


 


Asimismo se adjunta el Oficio D.J./1399-2004 del catorce de octubre de este mismo año, emitido por la Dirección Jurídica de la Institución consultante, quien, en lo que interesa, concluye:


 


 "...el salario escolar pagado en el Banco Nacional de Costa Rica al amparo del Artículo 62 de la Décima Reforma a la Convención Colectiva, constituye salario por disposición expresa de la misma norma que lo creó, para todos los efectos jurídicos.


En consecuencia, el salario escolar analizado enmarca dentro de la gama de salarios extraordinarios pagados por el empleador a sus trabajadores, y como tal ha de ser tomado en cuenta  para realizar el cálculo de cualquier extremo laboral que requiera la inclusión, tanto de salarios ordinarios como extraordinarios.


(...) al indicar expresamente el artículo 62 convencional que el salario escolar representará un porcentaje de los salarios devengados por el trabajador; para realizar el cálculo de este rubro, en criterio de este Despacho, debe tomarse en cuenta el monto pagado por concepto de salario escolar en el período anterior, correspondiente (...)".


 


            Como puede verse, en criterio de ese Departamento Legal, el salario escolar previsto en el artículo 62 de la Convención Colectiva que le rige a los trabajadores o empleados de esa entidad bancaria, fue negociado y acordado como un sobresueldo y como tal, constituye un salario extraordinario. De ahí que considera, que por el carácter que tiene el salario escolar, a la luz de esa normativa convencional, ese rubro debe computarse para  todos los efectos salariales.


 


I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA:


 


Sobre el particular, y en vista de que este Despacho ha tenido conocimiento de que el Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica (SEBANA) ha planteado demanda ordinaria contra esa institución bancaria, (ante el Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de San José, según expediente No. 03-00246-0166-LA), por extremos y conceptos relacionados directamente con la consulta formulada en el precitado Oficio, le informamos lo siguiente:


 


En virtud de los artículos 1, 2, 3 inciso b) y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (No. 6815 de 27 de septiembre de 1982) los pronunciamientos que este Despacho emita, constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración consultante. En ese sentido, este Órgano Consultor ha reiteradamente dicho:


 


“La función consultiva que el Ordenamiento Jurídico ha atribuido a la Procuraduría General de la República, está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos que derivan de la Ley 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas. En este sentido, es pertinente reiterar lo que en dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002, se elaboró sobre el tema de esos preceptos de orden legal:


“Conviene recordar, en primera instancia, varias disposiciones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley 6815 de 27 de septiembre de 1982 y sus reformas) que resultan atinentes al presente caso y que fijan los requisitos para que un órgano o institución de la Administración Pública requiera de nuestro criterio técnico-jurídico:


 


“ Artículo 4.  Consultas:


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva.


La consulta será obligada para el Poder Central, cuando se trate de reclamaciones administrativas cuya resolución final pueda ocasionar considerables egresos, de acuerdo con la determinación que al efecto se hará en el reglamento.”


 


“ Artículo 5.  No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


Las anteriores normas, en relación con el artículo 3 inciso b) de la misma Ley que indica que los dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que brinde la Procuraduría General se harán sobre “… cuestiones jurídicas…”, han permitido a la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor el establecimiento de los siguientes requisitos mínimos de admisibilidad, que han ser analizados previo al estudio de fondo de las solicitudes que nos presentan:


Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública. 


Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


Las consultas versan sobre “cuestiones jurídicas” en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.” (Dictamen C-018-2003 del 30 de enero del 2003)


 


Como puede verse, de conformidad con la naturaleza competencial de esta Procuraduría, las consultas que le soliciten los diferentes repartos administrativos, deben tratarse de cuestiones jurídicas y de carácter general. Es decir, que no versen sobre situaciones concretas, o asuntos que son de exclusiva competencia de otros órganos administrativos especiales, tal y como lo señala el artículo 5 de la Ley supracitada. Menos, es posible que este Despacho evacue consultas en donde median procesos ordinarios, planteados ante los Tribunales de Justicia, como es  el caso que nos ocupa en este estudio.


 


 En efecto, ante dicho Juzgado de Trabajo, se dilucida la naturaleza jurídica del salario escolar, que prevé el ordinal 62 de la mencionada Convención Colectiva, objeto de su consulta;  por lo que,  obviamente,  a tenor del carácter que tienen las resoluciones judiciales en nuestro ordenamiento jurídico, éstas privan sobre cualquier otro pronunciamiento administrativo, a tenor de lo que disponen los artículos 162 del Código Procesal Civil y 42 de la Carta Fundamental del Estado. En similar sentido, el Tribunal del Derecho de la Constitución ha señalado:


 


 “En lo que atañe a la cosa juzgada, comporta la irrevocabilidad del mandato que contiene toda sentencia. Este mandato es inmutable por razones de utilidad política y social, y se da cuando el proceso ha llegado a su conclusión con una preclusión de las impugnaciones contra la sentencia pronunciada, evitándose la posibilidad de que el caso decidido sea nuevamente examinado y juzgado.  La cosa juzgada tiene como fundamento constitucional y político el valor de la seguridad jurídica, permitiendo que en determinado momento se de por solucionado un conflicto, prohibiendo su reproducción en el futuro, para que no implique una perturbación a la paz social, nuestra Constitución Política se refiere a ella en el artículo 42. (Ver, Sentencia Constitucional No. 6829-93  de las 8:34 horas del 24 de diciembre de 1993)


 


En otras palabras, de un estudio minucioso de los autos que constan en el respectivo expediente judicial, esta Procuraduría  ha observado que el reclamo hecho por los trabajadores de ese Banco, surge a raíz, precisamente, de que esa entidad patronal, no ha podido cumplir con el pago del denominado salario escolar, en virtud de lo dispuesto por la Contraloría General de la República, mediante el Oficio FOE-FEC-401 de fecha 28 de mayo del 2002,  que en lo conducente señaló:


 


“…Al respecto, se le comunica que se imprueba la previsión presupuestaria para respaldar lo relativo al pago del Salario Escolar, por cuanto los efectos jurídicos que derivan de la aplicación de la Convención Colectiva surgen a partir de la fecha en que se cumpla con lo establecido en el artículo 57 del Código de Trabajo, por lo que no procede realizar el pago propuesto de manera retroactiva al año 2001”


 


Continúa la Contraloría, agregando en el citado Oficio:


 


“Adicionalmente, debemos indicarle que el concepto “salario escolar” se utiliza en el sector público como un mecanismo mediante el cual se paga, en forma diferida, parte de los aumentos salariales aprobados en el período correspondiente, de forma tal que a cada trabajador se le retiene un porcentaje de dicho incremento, el cual se cancelará en el mes de enero del año siguiente, siendo estas retenciones lo que justifica el pago del referido concepto.


En consecuencia, la suma antes improbada deberá trasladarse a “fondos sin asignación presupuestaria”, y reflejarse así en los informes de ejecución presupuestaria.”


 


De manera que, en virtud de todo lo expuesto, este Despacho arriba a la conclusión de  que evidentemente, al tratar de resolver ese Juzgado respecto de las pretensiones que demanda el Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica contra esa Institución, tendrá, forzosamente que dilucidar la naturaleza jurídica del salario escolar que prevé el artículo 62 de la Convención Colectiva. De ahí que, nos encontramos impedidos, desde ya, para verter un pronunciamiento sobre la interrogante planteada, habida cuenta que lo que va a prevalecer en nuestro ordenamiento jurídico, es lo que establezcan  los Tribunales de Trabajo.


 


II.- CONCLUSIÓN:


 


De conformidad con los artículos 1, 2, 3 inciso b) y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (así como la jurisprudencia administrativa que informa esa normativa) este Despacho concluye que no es posible verter criterio respecto de la consulta planteada en su Oficio No. GG-0393-2004 del 15 de octubre del 2004, toda vez que ante el Juzgado de Trabajo, Segundo Circuito Judicial de San José (expediente No. 03-00246-0166-LA), se encuentra pendiente de resolución, una demanda planteada por  el Sindicato de Empleados del Banco Nacional de Costa Rica (SEBANA) contra esa Institución,   por extremos y conceptos relacionados directamente con el rubro denominado “salario escolar”, previsto en el artículo 62 de la Convención Colectiva, existente en ese lugar.


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II


 


 


LMGP/gvv