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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 122 del 01/04/2005
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 122
 
  Dictamen : 122 del 01/04/2005   

NE-14-97

C-122-2005


1° de abril de 2005


 


 


Señor


José Francisco Mattey Fonseca


Presidente Junta Directiva

Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio

Apartado Postal 6350-184 Quepos


Fax 777-0279


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio de fecha 15 de marzo último, recibido por esta Dependencia el día 18 siguiente, por el cual solicita criterio sobre la necesidad o no de la intervención –autorización- del Despacho del señor Ministro de Ambiente y Energía, para la adquisición de inmuebles de propiedad privada en áreas silvestres protegidas, cuya tramitación previa y el pago lo realiza la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, como órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Ambiente y Energía. Dicho requisito fue solicitado verbalmente por el suscrito Notario al recibo de la documentación correspondiente para la formalización de una escritura pública que se solicitaba.


 


            Sobre el particular me permito manifestarle lo siguiente:


 


            Dispone el artículo 2° de la Ley 8133, lo que sigue:


 


Artículo 2º—Créase la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, como un órgano de desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Ambiente y Energía, con personalidad jurídica instrumental para cumplir las siguientes funciones:


a) Determinar las condiciones y los criterios tendientes a establecer los procedimientos y plazos, para pagar las propiedades adquiridas o que puedan adquirirse, conforme a las disposiciones legales vigentes. Para este efecto, la Junta Directiva contará con un plazo de sesenta días contados a partir de su instalación.


b) Fijar las condiciones, los plazos y procedimientos para dotar de contenido económico los programas y los planes de desarrollo y consolidación del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio y de las áreas indicadas en el inciso a) del artículo 1º de esta Ley.


c) Establecer las condiciones, los plazos y procedimientos para financiar otras estrategias de desarrollo de índole ambiental, que garanticen la sostenibilidad y consolidación del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio y sus zonas de amortiguamiento. 


Establecen los artículos 2 y 13 de la Ley Forestal 7575, lo siguiente: 


ARTICULO 2.- Expropiación. Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, en terrenos de dominio privado, establezca áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, en virtud de los recursos naturales existentes en el área que se desea proteger, los cuales quedan sometidos en forma obligatoria al régimen forestal. Estos terrenos podrán ser integrados voluntariamente a las áreas silvestres protegidas o bien comprados directamente cuando haya acuerdo de partes. En caso contrario, serán expropiados de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Expropiaciones, No. 7495, del 3 de mayo de 1995 y sus reformas. Cuando, previa justificación científica y técnica del interés público, se determine mediante ley que el terreno es imprescindible para conservar la diversidad biológica o los recursos hídricos, quedará constituida una limitación a la propiedad que impedir ácortar árboles y cambiar el uso del suelo. Esta restricción deberá inscribirse como afectación en el Registro Público. El Estado dará prioridad a la expropiación de los terrenos.


ARTICULO 13.- Constitución y administración. El patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades, instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública, excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio. El Ministerio del Ambiente y Energía administrará el patrimonio. Cuando proceda, por medio de la Procuraduría General de la República, inscribirá los terrenos en el Registro Público de la Propiedad como fincas individualizadas de propiedad del Estado. Las organizaciones no gubernamentales que adquieran bienes inmuebles con bosque o de aptitud forestal, con fondos provenientes de donaciones o del erario, que se hayan obtenido a nombre del Estado, deberán traspasarlos a nombre de este. 


Preceptúa el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente 7554: 


ARTICULO 37.- Facultades del Poder Ejecutivo.


Al establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, queda facultado para incluir, dentro de sus límites, las fincas o partes de fincas particulares necesarias para cumplir con los objetivos señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo plan de manejo o crear las servidumbres legales para la protección ecológica y el cumplimiento de la presente ley. Cuando se trate de parques nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos serán adquiridos por compra, expropiación o ambos procedimientos, previa indemnización. En los casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán comprarse o expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el Registro Público de la Propiedad, como una afectación al inmueble, que se mantendrá durante el tiempo establecido en el plan de manejo. Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos."(Así reformado este párrafo por el artículo 72, inciso c), de la Ley Forestal No.7575 del 13 de febrero de 1996, que a su vez ha sido reformado por el 114 de la Ley N° 7788 de 30 de abril de 1998). Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio del Ministerio del Ambiente y Energía, realice las expropiaciones, contempladas en este artículo, de conformidad con lo establecido en la Ley de expropiaciones No. 7495, del 3 de mayo de 1995.


            Al respecto queda establecido que el patrimonio natural del Estado, lo administra el Ministerio de Ambiente y Energía y lo puede hacer en la figura de un órgano desconcentrado adscrito a ese Ministerio, como es el caso que nos ocupa.


No obstante, en este particular, el requisito que he requerido de la solicitud y autorización del señor Ministro, para la formalización de una escritura de compraventa para la adquisición de un inmueble por el Estado, no depende de la circunstancia de que el solicitante sea o no un órgano desconcentrado, sino de lo establecido en el artículo 4º inciso 5º del Reglamento Interior de Trabajo de la Procuraduría General de la República, Decreto Ejecutivo 2685-1, que dispone: “Son funciones que corresponden al Procurador General de la República, como Superior de la Institución: 5) Firmar en representación del Estado, los actos o contratos en que sea parte o tenga interés éste, una vez que haya sido autorizado por el Ministro respectivo o el Poder Ejecutivo”.


            En consecuencia cumplido lo anterior, procederemos gustosos al otorgamiento de los instrumentos públicos que interesen.


 


 


            Atentamente,


 


 


Fernando Casafont Odor


NOTARIO DEL ESTADO   


 


 


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