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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 065 del 25/04/1991
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 065
 
  Dictamen : 065 del 25/04/1991   

C - 065 - 91


25 de abril de 1991


 


Doctor


Elías Jiménez Fonseca


Presidente Ejecutivo


Caja Costarricense de Seguro Social


S. D.


 


Estimado señor:


            Con la aprobación del Procurador General de la República, damos contestación a su oficio Nº 2097, por el que solicita aclaración del dictamen de la Procuraduría Nº C-208-90. En su Oficio de referencia se manifiesta que "concretamente, lo que se desea saber es el significado de valorar y aceptar un grado o título académico por parte de un colegio profesional, antes de las normas sobre reconocimiento y equiparación de los grados y títulos por parte de CONARE; si ello significa aceptar el título académico con base en el cual se tramitó la incorporación del interesado, o si ello significa aceptar el título profesional, que el colegio le otorgó a ese interesado, a posteriori, con motivo de su incorporación".


            Así entonces, la petición de aclaración versa en determinar cómo se han de valorar y aceptar los grados y títulos académicos expedidos por las universidades facultadas para ello, antes de la promulgación de la reglamentación dictada por el Consejo Nacional de Rectores al respecto, sea sobre reconocimiento y equiparación de tales grados y títulos, para lo cual surge una alternativa: a) aceptar el título académico por el que se tramitó la incorporación de su titular al colegio profesional respectivo; y b) aceptar únicamente el título profesional que el colegio le extendió, con motivo de su incorporación.


            La norma que origina el planteamiento de la entidad consultante está contenida en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 18960-H (Normas para la aplicación de la carrera profesional para las instituciones descentralizadas y empresas públicas, cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria), que en su artículo 10 dispone; en lo que interesa:


"La interpretación y la aplicación de los factores indicados en el artículo 9, se hará de acuerdo con los criterios siguientes:


a) Relacionados directamente con la especialidad del puesto o afines con la misma.


b) Conferidos o reconocidos y equiparados por algunas de las universidades facultadas para ello".


            Los grados y títulos académicos obtenidos antes de la promulgación de las normas sobre reconocimiento y equiparación de los grados y títulos por parte del CONARE, serán aceptados de acuerdo con las condiciones con que los haya valorado y aceptado el Colegio Profesional respectivo.


            Esta norma no debe verse aisladamente dentro del contexto normativo en que está inmersa ni tampoco debe interpretarse sin apego al espíritu y "ratio legis" que tuvo en cuenta la Administración Pública, en ejercicio de su potestad normativa, al momento de dictar esta reglamentación. El Decreto en cuestión tiene como objeto establecer una regulación adecuada de lo que es la carrera profesional del funcionario público, con la finalidad de reconocer, por medio de un estímulo económico, su superación académica y laboral, a fin de que pueda ofrecer un mejor servicio a la Administración Pública. (Artículos 1 y 2 del citado decreto).


            Para lograr tal finalidad existen diversos factores como objeto de incentivo para la carrera profesional, siendo uno de ellos el grado académico del funcionario (artículo 8); así entonces, a este factor se le da una valoración en puntos para efectos de reconocimiento en la carrera profesional.


            La definición de lo que es el grado académico es materia exclusiva de las instituciones de Educación Superior, como quedó claramente expresado en el Dictamen Nº C-208-90.


            Sin embargo y como dato histórico (que como hecho concreto no puede ser desatendido por el operador jurídico -como si tratara de hacer una interpretación teórica o en abstracto- dentro de la inteligencia del artículo 10 del Código Civil) es menester indicar que no fue sino hasta el 31 de octubre de 1977 en que se firmó por parte de los Rectores de las Universidades estatales el "Convenio para crear una nomenclatura de grados y títulos de la Educación Superior".


            Esta circunstancia la tuvo presente el redactor del Decreto de marras y por ello previó, en el numeral 10, inciso b) establecer una regulación que viniese a llenar esa vactio legis universitaria en esta materia y sin entrar a definir la especificidad del grado académico por no tener competencia para ello, determinó que esos grados y títulos académicos, para los fines de la carrera profesional, obtenidos antes de la promulgación de la normativa universitaria sobre reconocimiento y equiparación, fueron aceptados de acuerdo con las condiciones con los haya valorado y aceptado el Colegio Profesional respectivo. Así entendemos, dentro del contexto de esta normativa de carrera profesional que lo que prevalece es la valoración y aceptación que el propio Colegio Profesional haya dado de ese grado o título académico que queda expresada con el título profesional que se le otorga al interesado con motivo de su incorporación, y es éste el que debe ser tomado en cuenta como factor académico para la carrera profesional, dentro del contexto de aplicación de esa normativa. Por tales razones, es nuestro criterio que el Dictamen Nº C- 208-90 es claro cuando concluyó en que "cabe entonces lograr una interpretación e integración del numeral 10 del Decreto en cuestión en el sentido de que los grados y títulos académicos obtenidos antes de la promulgación de la normativa universitaria relativa a su reconocimiento o equiparación -en sus dos regulaciones sobre la procedencia extranjera o nacional de aquellos- tendrán que ser aceptados con las condiciones con que los haya valorado y aceptado el Colegio Profesional respectivo, sin que pueda la Administración empleadora cuestionar tales valoraciones, por no existir a la fecha de su expedición, normativa universitaria alguna aplicable a la materia".


            En los términos precedentes, damos respuesta a su petición de aclaración, manteniendo el criterio ya expresado en el dictamen que amerita esta gestión consultiva.


 


De usted, respetuosamente,


Lic. Román Solís Zelaya


PROCURADOR FISCAL


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