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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 015 del 24/04/1975
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 015
 
  Dictamen : 015 del 24/04/1975   

C-015-1975

C-015-1975


24 de abril de 1975


 


 


Señor


Mayid Rivera Bustillo y


demás Regidores firmantes.


Municipalidad del Cantón Central


Puntarenas


 


Estimados señores:


 


Con la aprobación del señor Subprocurador General de la República, doy respuesta al telegrama por ustedes suscrito, de fecha 20 del mes en curso, por medio del cual consultan si la prohibición que el Ejecutivo Municipal impartió a los jefes departamentales en el sentido de que no brinden información directa a los regidores, choca con la Constitución Política (concretamente en sus artículos 27 y 30).


 


El artículo 27 de la Carta Fundamental establece, como Garantías Individuales, las de libertad de petición y pronta resolución. Según se nota claramente, mediante este artículo se garantiza a los ciudadanos el derecho genérico de gestionar ante los funcionarios públicos o entidades oficiales, y el de obtener pronta resolución, que es el aspecto que se ha considerado como de mayor relevancia dentro de esta norma constitucional. En el caso por ustedes planteado, no ve esta Procuraduría que la orden emanada del Ejecutivo Municipal coarteestos derechos de los regidores: cualquiera de los ediles puede gestionar –en su calidad de ciudadano- ante los departamentos administrativos de la Corporación yéstos están obligados a resolver con celeridad su gestión. Sin embargo, ello no quiere decir que el jefe departamental esté obligado a informar al señor consejal directamente, ya que siendo el Ejecutivo, como lo es por dispsición legal, el “jefe de las dependencias municipales”, éste puede legalmente ordenar que seaa través de él que se den los datos o informes solicitados, siendo ésta una orden administrativa interna que _en criterio de esta Procuraduría –no vulnera el principio constitucional que se analiza.


 


En cuanto al artículo 30, éste dispone textualemente:


 


“Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósito de información sobre asuntos de interés público”.


 


En forma análoga el análisis anterior, se puede afirmar que tal libertad constitucional no se encuentra violentada por el hecho de que la información que se solicita no se reciba directamente del jefe del departamento, sino por medio del Ejecutivo Municipal, yam que _repetimos se trata en la especie de órdenes relativas a la organización administrativa interna, las cuales deben emanar del jerarca administrativo. Y es que, además, es del caso poner en conocimiento de ustedes que existe jurisprudencia (en materia de Recursos de Amparo), que  establece: “….el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, no significa el acceso material o físico de la persona directamente a las dependencias y documentaciones de las oficinas administrativas, sino el derecho a obtener información sobre cualquier dato que se requiere de interés público”. (resolución del Juzgado 1º Penal confirmada por la Sala 2º Penal).


 


Les ruego considerar, como documento complementario del presente dictamen, el renunciamiento de esta Procuraduría Nº 13-75 de fecha 18 del mes de abril en curso, enviado al señor Apoderado Legal de es Municipalidad, mediante el cual se evacúa consulta que éste planteara sobre las facultades del Ejecutivo Municipal.


 


Atentamente,


 


 


Fernando Albertazzi H.


PROCURADOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


 


 


FAH/all.


CC:      Apoderado Legal de la Municipalidad


de Puntarenas.


arch.