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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 046 del 07/04/2005
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 046
 
  Opinión Jurídica : 046 - J   del 07/04/2005   

0J-046-2005

0J-046-2005


7 de abril de 2005


 


 


Señor


Olman Vargas Cubero


Presidente Comisión Asuntos Hacendarios


ASAMBLEA LEGISLATIVA

S.         D.

 

Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio de 29 de marzo de 2005, por medio del cual solicita el criterio técnico jurídico de este Despacho con relación al Proyecto de: “Exoneración del Impuesto Unico de Combustibles a la Benemérita Asociación Cruz Roja Costarricense” tramitado bajo el expediente N°15822, publicado en la Gaceta 54 de 17 de marzo de 2005.


 


De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Por otro lado, “…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.”  (Ver OJ-097-2001 de 18 de julio de 2001).


 


II.- SOBRE EL PROYECTO DE EXONERACIÓN DEL IMPUESTO UNICO DE COMBUSTIBLES A LA BENEMERITA ASOCIACION CRUZ ROJA COSTARRICENSE:


 


De la exposición de motivos, se advierte que la creación de la exención que se pretende tiene como objeto beneficiar a la Asociación Cruz Roja Costarricense, en virtud de los fines sociales que cumple en beneficio de la comunidad. Considera el proponente, de que si bien por disposición de la Ley 8114 de 4 de julio de 2001 se le asignaron ingresos a la Asociación Cruz Roja Costarricense por el orden de 1000 millones de colones, de ellos, 300 millones de colones son destinados al pago del impuesto único a los combustibles, lo cual incide en el cumplimiento de los fines de la Benemérita Institución.


 


 El referido Proyecto de Ley, está conformado por un solo artículo, el cual establece:


 


“Artículo único .- Modifícase el artículo 1 de la Ley 8114, de 4 de julio del 2001. cuyo texto dirá:


“Artículo 1°- Objeto, hecho generador y sujetos pasivos. Exceptúase del pago de este impuesto, el producto destinado a abastecer las líneas aéreas comerciales y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio internacional; asimismo el combustible que utiliza la Asociación Cruz Roja Costarricense, y la flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con lo establecido en la Ley 7384.


 


Rige a partir de su publicación””. (Lo resaltado no es del original)


 


Considera esta Procuraduría conveniente realizar los siguientes comentarios:


 


De conformidad con el Principio de Legalidad estipulado en los artículos 121 inciso 13) de nuestra Constitución Política y 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la potestad de establecer tributos y exenciones es una atribución exclusiva del Estado, la cual se ejerce a través de la Asamblea Legislativa; de ahí que la Sala Constitucional reiteradamente ha dicho:


 


“IV.- DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DEL ESTADO. (…) el Estado tiene potestad soberana de exigir contribuciones a personas o bienes que se hallan en su jurisdicción, o bien, de conceder excepciones, de manera tal que bien se puede conceptualizar que esa potestad de gravar es el poder de sancionar normas jurídicas de las que se derive o pueda derivar la obligación de un tributo o de respetar un límite tributario; poder que se encuentra limitado en los principios y valores que la propia Constitución Política establece (…)” (SCV-8755-2000)


 


            Así las cosas, la exención que se propone mediante el proyecto de referencia, no es más que el ejercicio de la competencia tributaria por parte de un de miembro de la Asamblea Legislativa. No obstante debe tenerse presente, que por cuestiones de índole financiera del Estado, la tendencia en los últimos años ha sido a la eliminación de los incentivos y beneficios fiscales -entre ellos las exenciones-, y para muestra la Ley 7293 de 31 de marzo de 1992, que introdujo una derogatoria genérica de todas las exenciones objetivas y subjetivas previstas en diferentes leyes, conservando como casos de excepción aquellas exenciones previstas en leyes expresamente enumeradas por el Legislador, así como las creadas también en el artículo 2 de la ley de cita; tema que es un aspecto relacionado con el ejercicio de la discrecionalidad legislativa.


 


            Con relación a la exención contemplada en el Proyecto de Ley sometido a consideración de la Procuraduría, es menester determinar si el beneficio que se pretende otorgar resulta necesario e indispensable para el cumplimiento de los fines específicos que persigue la Cruz Roja Costarricense, así como el impacto que genera en las arcas de los beneficiarios del tributo.


 


            En cuanto a la forma en que se propone la exención, se incurre en un error, toda vez que según el “artículo único” del proyecto se modifica el artículo 1° de la Ley 8114 en su totalidad, cuando en realidad lo que se está proponiendo es una adición al párrafo segundo del artículo, para incluir como exento del impuesto creado por el párrafo primero del artículo 1° el combustible que utiliza  la Asociación Cruz Roja Costarricense.  De mantenerse la redacción propuesta se estaría sustituyendo el artículo 1° de la Ley 8114 en su totalidad por al texto propuesto, con lo cual desaparece el hecho generador previsto en el párrafo tercero del artículo, y con ello el impuesto.


 


Queda en esta forma evacuada la consulta presentada;


 


            Con toda consideración, suscribe atentamente;


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


Jlms/dahs