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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 139
 
  Dictamen : 139 del 20/04/2005   

C-139-2005

C-139-2005


20 de abril de 2005.


 


 


Señor

José Francisco Mattey Fonseca


Presidente - Junta Directiva


Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio


S.  O.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su nota de fecha 20 de diciembre del 2004, recibida en nuestra institución el 20 de enero del 2005.


 


I.         Planteamiento de la consulta.


 


Nos refiere que, en virtud de las leyes 5100, 7793 y 8133, relacionadas con el fideicomiso creado para la cancelación de las tierras que conforman el área del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, surge la duda en torno a la periodicidad con que deben depositarse parte de los fondos que conforman los recursos asignados a dicha área protegida.  Específicamente, se requiere nuestra opinión sobre lo siguiente:


 


            “… la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio es de la tesis de:  el 50% de los recursos generados por concepto de ingreso al Parque Nacional Manuel Antonio deben de ser transferidos de forma inmediata y a diario a la cuenta del Fideicomiso BCR FID. # 3068 - Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio; sin embargo, el Departamento Financiero Contable del Ministerio de Ambiente y Energía sólo transfiere un porcentaje anual inferior al recaudado durante el año a las cuentas del Fideicomiso.”


 


Por ende, el objeto de su gestión tiene relación con la legalidad de la actuación que se dice sigue un departamento del MINAE en cuanto al manejo de los fondos que se perciben por concepto de ingreso al Parque Nacional citado.


 


II.        Incompetencia de la Procuraduría General de la República para ejercer la competencia consultiva en materia de fondos públicos.


 


Luego de realizado el estudio preliminar de su consulta, así como de antecedentes que sobre el tema ha emitido la Contraloría General de la República, es nuestro criterio que la Procuraduría General carece de competencia para atender la inquietud acerca de la legalidad o no del procedimiento seguido en torno al depósito de los fondos que se confieren, para su financiamiento, al Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio.  Lo anterior atendiendo que, en tratándose de la Hacienda Pública, la Contraloría General ostenta una competencia exclusiva y excluyente a efectos de dictaminar el correcto uso de los fondos públicos, componente estos del primer concepto.  


 


            Lo indicado en el párrafo anterior ha venido siendo sostenido en la jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General.  A modo de ejemplo, nos permitimos transcribir un criterio reciente (dictamen C-085-2005 del 25 de febrero del 2005):


 


    La jurisprudencia administrativa dictada por este Órgano Asesor en el ejercicio de su función consultiva ha desarrollado un criterio de distinción en torno a las materias que devienen en susceptibles de nuestro análisis, en contraposición con otras que están asignadas a otros entes del Estado costarricense.  En este sentido, para los efectos de su consulta, importa destacar lo que se ha dicho en torno a asuntos donde está de por medio el correcto uso, desde la perspectiva del cumplimiento del principio de legalidad, de fondos públicos; así como de la materia presupuestaria.   En tales supuestos, hemos decantado una interdicción para ejercitar nuestras competencias consultivas, atendiendo al hecho de que son materias puestas bajo el conocimiento, de forma exclusiva y excluyente, de la Contraloría General de la República, de conformidad con los artículos 184 constitucional y  4 y 12 de la  Ley Orgánica de dicho órgano contralor.  Así, hemos precisado esa limitación en los siguientes términos:


 


“II.     Competencia prevalente y excluyente de la Contraloría General de la República en materia consultiva relacionada con la Hacienda Pública.


 


            A partir de la promulgación de la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (Ley 7428 de 7 de setiembre de 1994), se ha venido precisando un deslinde de la función consultiva que tanto la Procuraduría General como el Órgano Contralor deben desempeñar en el sistema administrativo costarricense.   Producto de tal proceso de definición y particularización de ámbitos competenciales, hemos definido criterios como los que de seguido se transcriben:


 


“En relación con la segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el órgano contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


"La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)"


            En el caso que nos ocupa, estamos frente a un asunto propio de la Hacienda Pública. En efecto, según se desprende de los documentos aportados por el ente consultante, la Auditoria Interna de la Municipalidad de Cartago, mediante el oficio n.° AI0132000 del 12 de agosto del 2000, referente a las sesiones extraordinarias, adjunta el informe AU 07032000 A.A.L. de julio de 2000 al concejo. En este informe se concluye que todas las sesiones extraordinarias realizadas por el concejo desde el mes de julio de 1999 a la fecha tienen vicios de nulidad absoluta, excepto aquellos acuerdos tomados de buena fe y que afectan a terceras personas. En ese documento se recomienda, entre otras cosas, que los señores ediles deben reintegrar a las arcas municipales la totalidad del dinero efectivo percibido por concepto de dietas y aguinaldo correspondiente al período indicado, lo que deben hacer a la brevedad posible por su participación irregular en las sesiones extraordinarias.


            Además, ya el órgano contralor asumió la competencia en esta materia al emitir la circular PI/ES-348 de 27 de octubre de 1999, en la que definió el procedimiento para convocar a sesiones extraordinarias al concejo, la cual está fundamentada ampliamente en citas legales y doctrinales.”  (C-291-2000 del 22 de noviembre del 2000)


 


“En primer lugar, la Contraloría General de la República tiene materias frente a las cuales posee una competencia exclusiva y excluyente frente a la nuestra. En este sentido, se ha señalado:


"Entre los órganos administrativos que cuentan con una competencia específica y prevalente para dictaminar respecto a las materias cuyo conocimiento le ha sido reservado por ley, se encuentra la Contraloría General de la República. La Ley Orgánica de esa institución ( 7428 de 7 de setiembre de 1994) indica, en lo que interesa, lo siguiente:


"Artículo 12.- La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en esta Ley.


Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan.


La Contraloría General de la República dictará, también, las instrucciones y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.


La Contraloría General de la República tendrá, también, la facultad de determinar entre los entes, órganos o personas sujetas a su control, cuáles deberán darle obligada colaboración, así como el marco y la oportunidad, dentro de los cuales se realizará esta y el conjunto razonable de medios técnicos, humanos y materiales que deberán emplear".


Disposiciones como la transcrita han permitido a la propia Contraloría definir su ámbito competencial en los siguientes términos:


"… la competencia que ejerce la Contraloría General sobre la Hacienda Pública, debe entenderse referida, para efectos prácticos, a tres grandes áreas en las que constitucional y legalmente ésta resulta indiscutible, a saber, en materia de interpretación de normas de ejecución y liquidación presupuestaria, en todo lo concerniente al área de fiscalización y, por último, todo lo relacionado con el área de la contratación administrativa" (Contraloría General de la República, Dirección de Asuntos Jurídicos, oficio 698-DAJ-96 del 23 de marzo de 1996. El subrayado es nuestro)." (Lo resaltado no es del original) (Dictamen C-222-03 de 23 de julio de 2003)   (Opinión Jurídica O.J.-184-2003 del 1 de octubre del 2003)


 


            También hemos declinado nuestra competencia cuando la gestión formulada tiene relación directa con materia presupuestaria:


 


“B.-LA MATERIA PRESUPUESTARIA: COMPETENCIA CONSULTIVA DE LA CONTRALORÍA


Como se ha indicado, determinar si debe existir un programa presupuestario con X contenido es una decisión de carácter presupuestario. Ese contenido tiene efectos en orden a la competencia consultiva de este Órgano.


 


En efecto, la Procuraduría General de la República es el órgano técnico superior de la Administración Pública. Empero, la función consultiva que le ha sido asignada por el ordenamiento no es ilimitada. Antes bien, de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de su Ley Orgánica en relación con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se deriva que este Órgano ejerce función consultiva respecto de las materias de su competencia. Forma parte de dicha competencia lo relativo a la materia presupuestaria.


 


El artículo 27 de la Ley de Control Interno establece una obligación para el Órgano a quien constitucionalmente le corresponde elaborar el presupuesto, así como en la competencia de los Poderes Ejecutivo y Legislativo sobre el gasto público. Lo cual plantea dudas en orden a su regularidad. De emitir la Procuraduría un pronunciamiento sobre su contenido y alcances, esa opinión carecería de efectos vinculantes, en razón de que -como se acaba de indicar- existe una competencia consultiva prevalente de la Contraloría General de la República en materia presupuestaria. Dispone al efecto el artículo 29 de cita:


 


"Los dictámenes de la Contraloría General de la República, serán vinculantes e impugnables como tales, como si fueran actos administrativos definitivos, cuando en el ámbito de su competencia sean respuesta a los sujetos pasivos".


 


Ante esa disposición, lo procedente es que esa Auditoría dirija su consulta al Órgano de Control, a efecto de que este se pronuncie.” (Dictamen C-023-2003 del 3 de febrero del 2003).  (Dictamen C-037-2004 del 30 de 2004, reiterado en la OJ-073-2004 de 17 de junio del 2004.  El resaltado no corresponde al original)


 


Siguiendo la línea jurisprudencial señalada, cabe analizar los artículos 85 y 87 de la Ley 8204 del 26 de diciembre del 2001, esta  Procuraduría considera que corresponde dilucidar el punto a la Contraloría General de la República.


 


“Artículo 85.  La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en la cuenta corriente del Instituto Costarricense sobre Drogas y, de inmediato, le remitirá copia del depósito efectuado. De los intereses que produzca, el Instituto deberá destinar:


a) El sesenta por ciento (60%) al cumplimiento de los programas preventivos, de este porcentaje, al menos la mitad será para los programas de prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación que desarrolla el IAFA.


b) Un treinta por ciento (30%) a los programas represivos.


c) Un diez por ciento (10%) al aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo anterior.”


 


“Artículo 87. Si, en sentencia firme, se ordena el comiso a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas de los bienes muebles e inmuebles, así como de los valores o el dinero en efectivo mencionados en los artículos anteriores, el Instituto podrá conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, donarlos a entidades de interés público, prioritariamente a organismos cuyo fin sea la prevención o represión de las drogas, o subastarlos.


 


Cuando se trate de dinero en efectivo, valores o el producto de bienes subastados, el Instituto Costarricense sobre Drogas deberá destinar:


 


a) El sesenta por ciento (60%) al cumplimiento de los programas preventivos; de este porcentaje, al menos la mitad será para los programas de prevención del consumo, tratamiento y rehabilitación que desarrolla el IAFA.


 


b) Un treinta por ciento (30%) a los programas represivos.


 


c) Un diez por ciento (10%) al seguimiento y mantenimiento de los bienes comisados.”


 


Se aprecia que en ambos artículos, el inciso a) destina un porcentaje de los intereses generados o del propio dinero que se encomienda al Instituto Costarricense de Drogas para que el mismo sea trasladado al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, estableciendo la utilización que este último dará a esa transferencia.  Igualmente, constatamos que la consulta que se nos formula expresamente manifiesta que es interés del IAFA determinar si esos fondos se pueden destinar, en un 100%, y durante el año 2005, a la construcción de un “Centro de Atención Integral en Adicciones Psicoativas para Personas Menores de Edad”, tal y como pareciera ser la voluntad de una directriz presidencial.


 


Todos los aspectos indicados en el párrafo precedente nos permiten concluir que, efectivamente, estamos en presencia de una gestión de consulta que corresponde ser conocida por la Contraloría General de la República.  Obsérvese, entre otras cosas, que es dable suponer que el Instituto Costarricense de Drogas deberá presupuestar la suma que en definitiva se determine constituye el 60% a que hacen referencia las normas.  Esta disposición de fondos deberá contar, por ende, con la autorización del Órgano Contralor, lo cual sitúa este aspecto de la consulta dentro de la órbita competencia de éste.”


 


            Indicábamos al principio que también se conoció de un antecedente de la Contraloría General de la República que se relaciona con los fondos que son de interés para esa Junta Directiva.  Nos referimos aquí al oficio 10442 (FOE-AM-0434 del 22 de setiembre del 2003), emitido por la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa del Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente.  De sus consideraciones, se confirma nuestra posición en torno a la naturaleza de fondos públicos que ostentan los recursos que conforman el Fideicomiso del Parque:


 


“Valga recordar, en todo caso, que los recursos que se integran al fideicomiso que se autorizó constituir en virtud de la Ley 8133, tanto el 50% del los ingresos generados por el cobro de la cuota de entrada al Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, como las donaciones y transferencias que reciba, se encuentran destinados a un fin público, en un fideicomiso donde el Estado es el fideicomitente, por lo que conviene traer a colación lo indicado por esta Contraloría General en anteriores oportunidades:


 


“[...] Como tesis de principio, debemos manifestar que no cabe ninguna duda que los fondos que maneja la Administración fideicomitente son de naturaleza pública, [...], fondos que luego se convirtieron en bienes fideicometidos.  Asimismo, se debe acotar que el destino de esos fondos (bienes fideicometidos, que se ejecutan a través del fideicomiso) se orienta al cumplimiento de los fines que tiene asignados la [...].  De ello se concluye, que tanto el origen como el destino de los bienes fideicometidos tienen una  naturaleza pública.  Ahora bien, señala el Código de Comercio, artículo 633, que por medio del fideicomiso el fideicomitente trasmite al fiduciario la propiedad de los bienes o derechos, el cual  queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo.  Esta disposición es clara en cuanto al traslado de la propiedad, pero en criterio de este Despacho, no se trata de una propiedad absoluta sino, por el contrario, muy limitada, porque se circunscribe a lo que las partes acuerden al celebrar el contrato, de manera que la transmisión de la propiedad de los bienes fideicometidos, le confiere al fiduciario la facultad de realizar sobre esos bienes, solo aquello que las partes han convenido y así consta en el acto constitutivo. [...] De esta manera, aunque los bienes pasen a ser propiedad del banco fideicomitente, en calidad de bienes fideicometidos, en criterio de este Despacho, dichos bienes fideicometidos guardan su naturaleza de fondos públicos, lo que le otorga la competencia  de fiscalización a esta Contraloría General.” 1 (El subrayado es nuestro). (1) Contraloría General de la República, Dirección General de Contratación Administrativa, resolución 264-98 de las 15;00 hrs. del 8 de setiembre de 1998.


 


Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el artículo 9° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en cuanto señala que “fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos”. Es así como, partiendo de un criterio orgánico para definir fondos públicos, se deriva que todo recurso que llegare a pertenecer a un ente u órgano público sería, precisamente, fondo público 2. Cuando estos fondos son transferidos en fideicomiso a un fiduciario, no por ello pierden su naturaleza de públicos, toda vez que el origen y destino 3 de los bienes fideicometidos tienen un carácter público. (2) La Procuraduría General de la República se ha manifestado reiteradamente sobre la prevalencia del criterio orgánico en la definición del concepto de fondos públicos:v“Sobre el tema, esta Procuraduría ha indicado en reiterados pronunciamientos que, en principio, el criterio orgánico es el que permite definir la naturaleza pública de los fondos, por cuanto, ‘fondos públicos’ es un término definido en orden a la titularidad de los bienes de cualquier naturaleza que sean propiedad de organizaciones públicas.  (Ver Opiniones Jurídicas OJ-107-98 de 17 de diciembre de 1998, OJ-072-1999 de 14 de junio de 1999, OJ-052-2001 de 8 de mayo de 2001). (3)  Recuérdese que, en virtud del principio de legalidad, una entidad pública no podría constituir fideicomisos para cumplir objetivos y obligaciones que no se encuentren incluidos en su ley de creación y en función del fin público que persigue.


 


En consecuencia, los recursos que ingresen al patrimonio de una entidad pública provenientes de una ley de presupuesto, tributos, donaciones de instituciones públicas o privadas, aportes de personas físicas, entre otros, serán considerados ‘fondos públicos’, y por lo tanto, deberán someterse al régimen correspondiente.”


Procuraduría General de la República, dictamen C-289-2002 del 25 de octubre de 2002.


 


Siendo que los recursos fideicometidos en el “Fideicomiso del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio” mantienen su naturaleza de fondos públicos, se encuentran sujetos al principio de legalidad financiera, mediante el cual se instituye la reserva de ley para la disposición de fondos públicos, de conformidad con los artículos 11 y 140 inciso 7) de la Constitución Política,  11 de la Ley General de la Administración Pública y 110 incisos e), f), g) e i) de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley 8131 del 18 de setiembre de 2001.


 


En virtud de lo anterior, los recursos de ese fideicomiso deben ser utilizados única y exclusivamente en lo que fue dispuesto por el legislador y, en ese orden, la Ley 8133 especifica los  rubros que podrán ser ingresados al referido fideicomiso, y su correspondiente aplicación:


 


El 50% de todos los ingresos generados por el cobro de la cuota de entrada al Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio a toda persona mayor de 12 años 4. Se incluye también el 50% de los ingresos anuales generados por el cobro de la cuota de entrada a ese parque a toda persona mayor de 6 años desde la promulgación de la Ley 7793. (4) Valga observar que, además de los menores de 12 años, se exoneró del pago de esa cuota de entrada a los adultos que porten el carné de Ciudadano de Oro o sean mayores de 65 años.


 


1.  Tal y como se expuso, estos recursos única y exclusivamente pueden destinarse al pago de las tierras de propiedad privada dentro de los linderos de ese parque (establecidos en la Ley 5100); una vez canceladas esos terrenos, con esos fondos podría también comprarse tierras en áreas declaradas protegidas, en las subregiones Aguirre-Parrita y Los Santos, del Área de Conservación Pacífico Central que, por su biodiversidad, recursos, suelos y agua asociados, son consideradas zonas geográficas estratégicas y corredores biológicos interrelacionados, que garantizan la consolidación del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio


 


Es decir, los recursos generados por el 50% de los ingresos por concepto de entrada a ese parque solamente pueden destinarse a la compra de las tierras que legalmente correspondan; por lo que no pueden ser utilizados en ninguna otra actividad de desarrollo, operación o consolidación de ese parque, que no sea precisamente el pago de tierra.


 


2.Adicionalmente, la Ley 8133 dispuso que fueran trasladados a ese fideicomiso las donaciones y recursos que reciba el Ministerio del Ambiente y Energía de personas físicas y jurídicas, así como de organismos nacionales e internacionales, destinados al desarrollo, operación y consolidación del Parque Recreativo Playas de Manuel Antonio y zonas de amortiguamiento (Art. 9 de la citada Ley). También se autorizó que las instituciones públicas del Estado y las descentralizadas, efectúen contribuciones económicas no reembolsables a ese fideicomiso (Art. 10 ibídem).


 


Según lo dispuesto por el legislador, son estos recursos -y no los indicados en el punto anterior- los que, además de poderse destinar al pago de tierras en los linderos del Parque (que es el fin esencial del fideicomiso), podrían utilizarse también para financiar otras actividades de desarrollo, operación y consolidación de ese Parque Nacional.


 


Otro ingreso con que cuenta el fideicomiso son las transferencias que reciba de la Junta Directiva del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio. Lo anterior por cuanto, según se explicó en el apartado anterior, esa Junta puede recibir donaciones -que inclusive son deducibles de la renta bruta para efectos del impuesto sobre la renta-, las cuales deben ser trasladadas al fideicomiso, adicionándose al patrimonio fideicometido, en cumplimiento de lo dispuesto por la cláusula 1.2 inciso c) del contrato de “Fideicomiso del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio Ley 8133, del 09 octubre 2001” (5), acordada con fundamento en el artículo 10 de la Ley 8133 (que autoriza que las instituciones descentralizadas efectúen contribuciones económicas no reembolsables al fideicomiso).6 (5) Contrato de fideicomiso celebrado entre el Ministerio de Ambiente y Energía y el Banco de Costa Rica, Op. Cit.


(6) Tal y como se expuso supra, lo único que no podría ser transferido al fideicomiso es el 10% de las donaciones de las empresas privadas que reciba la Junta Directiva, que deben ser ejecutados directamente esa Junta Directiva atendiendo a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 8133.


 


Dado que se trata de recursos que entran por la vía del artículo 10° mencionado, además de ser utilizados para el fin principal del patrimonio fideicometido (compra de tierras), podrían entonces utilizarse en otras actividades de desarrollo, operación y consolidación del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, tal cual lo posibilitaron los artículos 9 y 10 citados.”  (Lo subrayado no corresponde al original)


 


            A lo anterior cabría únicamente agregar que siendo la Contraloría General de la República el “… órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores…”  de la Hacienda Pública; y con la expresa atribución de ser la encargada de velar por “…la legalidad y la eficiencia de los controles internos y del manejo de los fondos públicos.” (artículos 11 y 12 de su Ley Orgánica, Ley 7428 de 7 de setiembre de 1994), deviene en conducente concluir que es a ella a la que le corresponde determinar si la atribuida práctica en cuanto al traslado y depósito de los fondos que conforman el Fideicomiso del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio -que Ud. refiere como una decisión del Departamento Financiero Contable del MINAE-, se encuentra ajustada o no a Derecho.


 


III.      Conclusión.


 


            En virtud de que la consulta versa sobre una inquietud de interpretación y eventual infracción del marco normativo que se aplica a fondos públicos, específicamente los  que conforman el Fideicomiso del Parque Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, esta Procuraduría General debe abstenerse de emitir criterio, en virtud de la competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República para dictaminar en esta materia.


 


            Sin otro particular, me suscribo,


 


 


Iván Vincenti Rojas

PROCURADOR ADMINISTRATIVO


 


 


IVR/mvc

 


 


Copia:  División de Fiscalización Operativa y Evaluativo


            Área de Servicios Agropecuarios y de Medio Ambiente


            Contraloría General de la República