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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 140 del 21/04/2005
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 140
 
  Dictamen : 140 del 21/04/2005   

C-140-2005

C-140-2005


21 de abril de 2005.


 


 


Doctor


Abel Pacheco De La Espriella


Presidente de la República


S. D.


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su oficio número PRE 540-05 de 31 de marzo de 2005, por medio del cual se solicita el dictamen favorable exigido por el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, dentro del procedimiento administrativo ordinario seguido en contra de la señora XXX, cédula XXX, tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución Nº OSCSP-113-2003 de las 10:00 horas del 07 de abril de 2003, de la Dirección General de Servicio Civil, por la que se reasigna su puesto Nº 028879 con condición de temporalidad a la clase Profesional 2, G. de E, Administración, Subespecialidad: Generalista, con base en el informe DAO-072-2003 del 01 de abril de 2003, emitido por el Departamento de Análisis Ocupacional de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


 


            Sobre el particular, nos permitimos manifestarle lo siguiente:


 


I.- Antecedentes.


 


            Del expediente administrativo que se nos anexa N° 001-2004 de XXX, se logran extraer los siguientes hechos de interés para la debida resolución de este asunto:


 


1)   Mediante resolución número 10447 de las 13:35 horas del 8 de julio de 2004, el Tribunal de Servicio Civil declaró parcialmente con lugar el reclamo administrativo interpuesto por la XXX, funcionaria del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), contra la Dirección General de Servicio Civil (DGSC). Dicho Tribunal dispuso que:”... Que es cierto que la Oficina de Servicio Civil del Ministerio de Seguridad Pública mediante resolución de clasificación de puestos Nº OSCSP-113-2003 de las 10:00 horas del 7 de abril de 2003, resolvió reasignar el puesto 028879 de la clase oficinista 3, G. De E., en labores de oficina, a la clase Profesional 2, G. De E., Administración Generalista, basada en el estudio técnico DAO-072-2003 del 1º de abril de 2003, emitida por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (...) El reclamo que se conoce consiste en la disconformidad de la servidora XXX por cuanto la resolución 0050 con la cual se le trasladaba de forma permanente al Consejo de Transporte Público se le comunicó mediante oficio del 28 de noviembre de 2003, en el que además se le informó que su reasignación quedaba sin efecto, por lo que volvía a ser Oficinista 3 G. De E. (...) estima este Tribunal que lo procedente es mantener vigente la resolución Nº OSCSP-113-2003 del 7 de abril de 2003, con la que se reasigna el puesto Nº 028879 que ocupa la servidora accionante; por consiguiente, se deja sin efectos el oficio sin número de 28 de noviembre de 2003, suscrito por el Jefe del Departamento de Análisis Ocupacional de la Dirección General de Recursos Humanos del MOPT, en el que se le informó a la recurrente que se dejaba sin efecto la reasignación de su puesto, así como la resolución Nº DG-062-2004 de las 11:00 horas del 9 de marzo de 2004, que confirma la indicada anulación.  En cuanto al informe técnico que recomienda la anulación de la reasignación cuestionada, Nº DAO-202-2003, emitido por el Departamento de Análisis Ocupacional de la Dirección General de Recursos Humanos del MOPT, se mantiene en el tanto debe entenderse que la anulación  recomendada debe hacerse mediante el procedimiento establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Con fundamento en lo que establece el artículo 43 inciso e) del Estatuto de Servicio Civil, este Tribunal acoge parcialmente el reclamo que se conoce; debiendo la Dirección General de Servicio Civil establecer el procedimiento legal establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Publica, para revocar la resolución Nº OSCSP-113-2003, que reasignó en forma irregular el puesto 028879 que ocupa la servidora (...)” (Folios del 4 al 17 del citado expediente administrativo).


 


2)   Por resolución de la Presidencia de la República, emitida el 19 de agosto de 2004, el Señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Estatuto de Servicio Civil, el numeral 4.a de su Reglamento y el ordinal 173 de la Ley General de la Administración Pública, ordenó la instauración y tramitación de un procedimiento administrativo ordinario a fin de determinar y verificar la verdad real y material de los hechos contenidos en la resolución número 10447 de las 13:35 horas del 8 de julio de 2004 del Tribunal de Servicio Civil, y de comprobarse, proceder a declarar en sede administrativa la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución número OSCSP-113-2003 de las 10:00 horas del 7 de abril de 2003, de la Dirección General de Servicio Civil,  que resignó el puesto 028879 que ocupa la señora XXX; y  designó como órgano director  a la señora XXX (Folios 1 a 3 Ibídem).


 


3)   Por resolución de las 10:00 horas del 8 de octubre de 2004, el órgano director unipersonal, motivado en la abundante prueba documental existente, y en abierta contravención con lo dispuesto por el numeral 219 de la Ley General de la Administración Pública -agregaríamos nosotros, pues ahí es donde reside verdaderamente el vicio de nulidad de todo lo actuado en este primer procedimiento, por franca indefensión-, prescinde  de la comparecencia y emite de inmediato su recomendación en este sentido: “(...) se puede establecer con total claridad que la resolución Nº 0050 suscrita por los jerarcas respectivos el 7 de mayo del 2000 reubicó el puesto 028879, ocupado por la señora XXX, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes al Consejo de Transporte Público con fecha rige a partir del 2 de mayo del año 2000 . Debe partirse entonces de la figura citada en dicha resolución, es decir, del término Reubicación, y en virtud de que mediante la documentación consultada se evidenció el manejo en la práctica  del término “Traslado” como un sinónimo del de reubicación, se transcribirán las normas aplicables (...) Reglamento del Estatuto de Servicio Civil (...) Artículo 3.- Para los efectos de las disposiciones de este texto se entiende: (...) u) Por “traslado”: el paso de un servidor regular de un puesto a otro del mismo nivel salarial. X) Por “Reubicación”, el desplazamiento de un servidor con su puesto dentro de un programa presupuestario, de uno a otro programa o de un ministerio a otro” (...) resulta fundamental considerar que la figura de la reasignación temporal establecida en el artículo 112 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, se estableció con el fin de proteger los derechos de aquellos servidores que se trasladaran con carácter transitorio a desempeñar otros cargos, tanto en otras instituciones del Estado como por designación de la Administración superior para ejercer el desarrollo y/o dirección de un proyecto, programa o proceso institucional (...) Si partimos de este mandato, así como de los principios de razonabilidad, proporcionalidad, lógica y conveniencia no resulta consistente el privar a la servidora de su derecho a la reasignación temporal del puesto, pues aunque se cuenta con la acción de la Administración superior del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y del Consejo de Transporte Público, plasmada en la resolución Nº 0050 del 7 de mayo del 2000, mediante la cual se reubicó en el Consejo de Transporte Público a partir del dos de mayo del 2000, se tienen fehacientes pruebas documentales (Ver folios 67, 73 y 74), mediante los cuales tanto el Director de Recursos Humanos del Consejo de Transporte Público como el Director de Registro y Control de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, confirman que la Licda. XXX se encuentra prestando servicios desde mayo del 2000 en el Consejo de Transporte Público, sin embargo, su puesto se encuentra desde esa misma fecha en el presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Este último elemento resulta fundamental de valorar detenidamente, por cuanto según la definición del término “reubicación” en el Régimen de Servicio Civil transcrito supra, ciertamente se desprende de él un movimiento de la persona y el puesto en forma permanente, sin embargo, para que podamos establecer que dicho acto se realiza con toda la investidura de legalidad que demandan los actos administrativos, es clave considerar lo expuesto por las autoridades del Ministerio de Obras Públicas (...) en el sentido de que si bien es cierto la Señora XXX se encuentra laborando en el Consejo de Transporte Público desde mayo del 2000, también es evidente que no se ha materializado el acto de reubicación en su totalidad, en virtud de que el puesto que ocupa en propiedad (...) no ha sido reubicado en el Consejo (...) Esta omisión (...) es precisamente lo que le permite a este Órgano Director concluir que no es posible afirmar que el acto de reubicación de la Señora XXX haya consolidado su carácter de permanente, pues se encuentra ausente un requisito que la norma le exige, a saber, desplazar no sólo al ocupante del puesto sino al mismo puesto en el presupuesto de la respectiva institución en la que se prestan los servicios, en virtud de ello, y hasta tanto este acto no se materialice, no cuenta la citada resolución de reubicación con todos los elementos de legalidad que permitan demostrar la permanencia y consolidación de la reubicación; procede entonces considerar la prestación de servicios de la Señora XXX en el Consejo de Transporte Público como temporal y por tanto sujeta a mantener los derechos que el Régimen de Servicio Civil le confiere, entre ellos el de la reasignación transitoria de su puesto. (...) no hay razón alguna que confiera el carácter de nulidad absoluta, evidente y manifiesta que ordena el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (...) se da por terminado el presente procedimiento recomendando a la autoridad competente el archivo del caso, previo traslado del expediente al Despacho del Doctor Abel Pacheco de la Espriella, Presidente de la República, para que se dicte el acto final (...)” (Folios del 75 al 84 Ibíd).


 


4)   Por oficio OD-02-04 de 8 de octubre de 2004, el Órgano Director le traslada al Director General de Servicio Civil, para lo correspondiente,  el expediente administrativo de marras (Folio 85 y 86).


 


5)   Por oficio DG-403-2004 de 13 de octubre de 2004, el Licenciado Guillermo Lee Ching, Director General de Servicio Civil le remite el citado expediente al Presidente de la República para que proceda conforme en derecho corresponda y se ordene su archivo definitivo  (folios 87 y 88).


 


6)   Mediante oficio PRE 40-05 de 11 de enero de 2005, el Presidente de la República le comunica al Director General de Servicio Civil que la “(...) decisión sustancial o material de este asunto corresponde por entero a esta Presidencia, previo dictamen de la Procuraduría General de la República y no al citado órgano -refiriéndose al Director del procedimiento-. Por ello, se procede a prorrogar y devolver el presente asunto junto con su respectivo expediente, a fin que se enderezca el procedimiento administrativo que nos convoca”. (Folio 89).


 


7)   En acatamiento a lo ordenado por el Señor Presidente de la República, el órgano director unipersonal emitió las resoluciones de las 12:00 horas y de las 14:00 horas, ambas del 20 de enero del 2005, mediante las cuales se dictó la apertura y citación a comparecencia a la Licenciada XXX (Folios del 90 al 95).


8)   La notificación a la interesada del referido auto de apertura, con indicación del objeto, carácter y fin del procedimiento, así como de los recursos y prevenciones de ley, se hizo en forma personal a la interesada el 25 de enero del 2005 (folios 90 y 95).


 


9)   Mediante escrito de fecha 15 de febrero de del 2005, la señora XXX formula alegaciones de descargo  y aporta abundante prueba documental en respaldo a su defensa (Folios del 96 al 120).


 


10)A las 08:00 horas del día 18 de febrero del 2005, se celebró la audiencia oral y privada  con la comparecencia de la señora XXX, quien se hizo acompañar del Licenciado XXX Folios 121 a 124).


 


11)Por escrito de fecha 22 de febrero del mismo año, la señora XXX formula las conclusiones; esto dentro del plazo que prudencialmente acordó concederle el órgano director (Folios  del 125 al 127).


 


12)Mediante resolución de las 10:00 horas del 4 de marzo del 2005, el órgano director emite el correspondiente informe final y traslada el expediente a la autoridad correspondiente para el trámite respectivo (Folios  del 128 al 138).


 


13)Con oficio PRE 540-05 de 31 de marzo de 2005, el señor Presidente de la República remite a la Procuraduría General de la República el expediente administrativo N° 001-2004, para que se emita el dictamen establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP).


 


II.- Sobre el procedimiento administrativo.


 


            Es claro que la intervención que como contralor de legalidad le otorga el numeral 173 de la LGAP a la Procuraduría General de la República, configura sin duda alguna una garantía más para el administrado en casos como el presente, en que la Administración pretende ir contra sus propios actos en sede administrativa, pues en tal sentido el artículo 176 inciso 6) de dicho cuerpo legal categóricamente dispone que: "La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula. Además la Administración estará obligada a pagar las costas, los daños y perjuicios, sin mengua de las responsabilidades personales del servidor agente, conforme al segundo párrafo del artículo 199".


 


            Por ello y en razón de que el cumplimiento de las normas sustanciales del procedimiento administrativo configuran un deber inexorable de los órganos públicos, cuya observancia garantiza al administrado no sólo la adecuada y oportuna tutela de sus derechos, sino el efectivo ejercicio de su derecho de defensa, es que la Procuraduría General de la República se aboca siempre a corroborar en detalle todas las actuaciones tendentes a anular en vía administrativa actos declaratorios de derechos, a efectos de prevenir con ello eventuales condenas ante la anulación en sede administrativa de actos declarativos de derechos, en contravención de los procedimientos establecidas en el artículo 173 de la citada ley como garantías para el administrado.


 


            En tal orden de ideas, y según se desprende del análisis exhaustivo del expediente administrativo adjunto a la solicitud que nos ocupa, no cabe duda de que el segundo procedimiento incoado por el órgano director de procedimiento, como requisito previo inexorable para la declaratoria en sede administrativa de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la resolución Nº OSCSP-113-2003 de las 10:00 horas del 07 de abril de 2003, de la Dirección General de Servicio Civil, por la que se reasigna el puesto Nº 028879 con condición de temporalidad a la clase Profesional 2, G. De Administración, Subespecialidad: Generalista, con base en el informe DAO-072-2003 del 01 de abril de 2003, emitido por el Departamento de Análisis Ocupacional de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cumplió en esencia con todas las garantías propias del debido proceso. Lo anterior en razón de que según se puede constatar en el apartado I de este dictamen (Antecedentes), el Presidente de la República, en su condición de jerarca institucional, ordenó la apertura del respectivo procedimiento administrativo y designó el correspondiente órgano director, quien tras dictar el necesario auto de apertura notificó a la interesada el objeto, carácter y fines del procedimiento, previniéndole no solo de su derecho de recurrir la decisión dictada a tales efectos y hacerse acompañar por el abogado de su elección, sino también el de señalar lugar o medio para atender notificaciones y aportar la prueba de descargo, así como las consecuencias que tendría su eventual inasistencia. A partir de entonces y lo largo del procedimiento, la interesada no solo tuvo oportunidad de acceder plenamente a la información y antecedentes del expediente administrativo, sino que tanto ella como su abogado tuvieron amplia participación. Durante la comparecencia de ley ambos fueron escuchados, presentaron los argumentos y aportaron las pruebas que estimaron pertinentes.


 


            De esta forma, el expediente administrativo refleja el cumplimiento de todas las etapas y formalidades sustanciales que conforman el debido proceso en materia administrativa.


 


            Queda entonces por determinar, si la resolución Nº OSCSP-113-2003 de las 10:00 horas del 07 de abril de 2003, de la Dirección General de Servicio Civil, por la que se reasigna el puesto Nº 028879 con condición de temporalidad a la clase Profesional 2, G. De Administración, Subespecialidad: Generalista, con base en el informe DAO-072-2003 del 01 de abril de 2003, emitido por el Departamento de Análisis Ocupacional de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, resulta ser sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, al grado de que contengan vicios que configuren una nulidad absoluta, evidente y manifiesta.


 


III.- La anulación o revisión de oficio de actos administrativos favorables o declaratorios de derechos: excepción calificada a la doctrina de la inderogabilidad e intangibilidad los actos propios, al que la Sala le ha conferido rango constitucional.


 


            Según lo hemos afirmado en otras oportunidades, de conformidad con los principios constitucionales que dimanan de los numerales 11 y 34 de nuestra Norma Fundamental, y a la luz de la doctrina reiterada en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, a la Administración Pública le está vedado suprimir “por mano propia” aquellos actos que haya emitido en ejercicio de sus competencias, y que confieran derechos subjetivos a los particulares, pues tales derechos constituyen un límite en relación con la posibilidad de anular, revocar o modificar unilateralmente los actos emanados de ella misma. (Véase, entre otras muchas, las sentencias número 2169-93 de las 10:09 hrs. del 21 de mayo de 1993, 5541-94 de las 11:27 hrs. del 23 de setiembre de 1994 y 5648-94 de las 17:00 hrs. del 28 de setiembre de 1994).


           


            Por ello, cuando requiera anular un acto declaratorio de derechos, debe ajustarse inexorablemente a los procedimientos legales establecidos en la Ley General de la Administración Pública y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


 


            Como regla general, para que la Administración pueda declarar la nulidad absoluta de un acto suyo creador de derechos subjetivos a favor de los administrados, que cuenta con una presunción iuris tantum de legalidad (principio favor acti, por el cual se presume legítimo, eficaz, y por tanto, ejecutorio, es decir, obliga al inmediato cumplimiento aunque otro sujeto discrepe sobre su legalidad), debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa deduciendo ya sea una pretensión de lesividad, que implica previa declaración de que el acto es lesivo a los intereses públicos,  o de otra naturaleza (arts. 183.3 de la Ley General de la Administración Pública, 10 y 35 de la citada Ley Reguladora); estos procesos constituyen una garantía para los administrados de que si tienen un derecho derivado de un acto administrativo, éste no será suprimido sin un juicio previo con todas las garantías de un proceso judicial; protección en virtud de la cual debemos entender, en principio, proscrita la posibilidad de que la Administración pueda declararla, por sí misma, en sede administrativa,


 


No obstante, la regla antes descrita admite en nuestro ordenamiento, al menos una excepción, y es precisamente la regulada en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública; según la cual, como manifestación de la autotutela administrativa se autoriza a la Administración a declarar, en vía administrativa, la nulidad de un acto declaratorio de derechos, cuando esa nulidad, además de absoluta, sea evidente y manifiesta, previo dictamen de la Procuraduría General de la República en ese sentido, salvo cuando la nulidad verse sobre actos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, en cuyo caso el dictamen deberá rendirlo la Contraloría General de la República.


 


Consideramos conveniente recordar que se trata de dos vías distintas.


 


La primera -la lesividad- es la vía que puede llevar a la declaratoria de nulidad por el órgano jurisdiccional. En efecto,  el proceso de lesividad está concebido en nuestro ordenamiento como un proceso de carácter especial, con trámites y características propios, que lo diferencian de otros procesos en los que se manifiesta la potestad de autotutela administrativa; tanto así, que la declaratoria de lesividad por parte de la Administración, no es más que un trámite procesal, que no afecta el acto o contrato cuya nulidad se pretende; inclusive este caso no debe ir precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la declaratoria de lesividad por parte del órgano superior de la jerarquía administrativa correspondiente, ya que será el Juez, quien con los elementos que se hagan llegar al juicio, el que determine si el acto se encuentra viciado o no. Y de acuerdo con los artículos 10.4, 35.1 y 37.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Administración tiene cuatro años -contados  de la fecha en que hubiese sido dictado- para declarar lesivo el acto; fuera de ese plazo la Administración no puede ejercer válidamente su potestad de autotutela.  Y dos meses, a partir de ese momento, para interponer el respectivo proceso judicial, de lo contrario, en aquél último supuesto, existirá caducidad de la acción de lesividad (Véase al respecto el pronunciamiento C-107-2005 de 9 de marzo de 2005,  la resolución Nº 251-2000 de 16 horas del 4 de setiembre del 2000 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, así como las sentencias Nºs 28 de las 14:30 horas del 18 de abril de 1997, 134 de las 14:35 horas del 23 de setiembre de 1992, 17 de las 16:00 horas del 13 de febrero de 1998, 56 de las 14:40 horas del 29 de mayo de 1998 y 177 de las 09:05 horas del 11 de octubre de 1991, todas de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).


 


La segunda -la del 173 de la Ley General de la Administración Pública- es la que excepcionalmente da acceso a la declaratoria de la nulidad por la misma Administración, previa tramitación de formal procedimiento administrativo ordinario, y que se da, única y exclusivamente, cuando se está ante la hipótesis de nulidad absoluta, “evidente y manifiesta”.


 


IV.- La nulidad absoluta, evidente y manifiesta como presupuesto que habilita a las Administraciones Públicas para ejercer su potestad de anulación oficiosa de actos administrativos favorables al administrado.


 


Como puede inferirse, no cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar en sede gubernativa la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. En ese sentido, debemos indicar que este Órgano Superior Consultivo ha hecho suyo el criterio expresado por el Tribunal Supremo español, en sentencia del 26 de enero de 1961, en el sentido de que la ilegalidad manifiesta es aquella “... declarada y patente, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a la interpretación o exégesis” (Referido por GARRIDO FALLA, “Tratado de Derecho Administrativo”, v. I, Madrid, centro de Estudios Constitucionales, 1982, p. 602). (Pueden consultarse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos C-200-83 de 21 de junio de 1983, C-019-87 de 27 de enero de 1987, C-062-88 de 4 de abril de 1988, C-194-91 de 3 de diciembre de 1991, C-104-92 de 3 de julio de 1992, C-045-93 de 30 de marzo de 1993, C-165-93 de 18 de noviembre de 1993, C-037-95 de 27 de febrero de 1995, C-051-96 de 28 de marzo de 1996, C-047-2000 de 29 de febrero del 2000, C-055-2000 de 20 de marzo del 2000, C-109-2000 de 17 de mayo del 2000, C-126-2000 de 2 de junio del 2000, C-007-2002 de 8 de enero del 2002, C-130-2002 de 4 de junio del 2002, C-205-2002 de 14 de agosto del 2002, C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003, C-317-2003 de 7 de octubre del 2003, C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003, C-089-2005 de 1 de marzo de 2005).


 


Como puede inferirse, lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave; basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna. Y según ha advertido la propia Sala Constitucional, el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública no crea una suerte de bipartición de las nulidades absolutas, siendo algunas de ellas simples y otras evidentes y manifiestas, sino lo que trata de propiciar es que en el supuesto de las segundas sea innecesario o prescindible el análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo para facilitar su revisión en vía administrativa. (Resolución Nº 2003-4369 de las 08:30 horas del 23 de mayo del 2003, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En sentido similar, pueden consultarse las sentencias Nºs 458-90 y 1563-91 de las 15:00 horas del 14 de agosto de 1991, 2004-01003, 2004-01005 y 2004-01831 op. cit. de ese Alto Tribunal).


 


    Por ello, es importante recordar que este tipo de nulidad se caracteriza por ser fácilmente perceptible,  pues "está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992). En otras palabras, esta nulidad no solo implica la ausencia de un elemento esencial del acto administrativo, sino que es aquella que es patente y notoria, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal, sin necesidad de acudir a la interpretación o exégesis (ver entre otros muchos, C-200-83 del 21 de junio de 1983, C-019-87 de 27 de enero de 1987, C-062-88 de 4 de abril de 1988, C-194-91 de 3 de diciembre de 1991, C-104-92 de 3 de julio de 1992, C-045-93 de 30 de marzo de 1993, C-165-93 de 18 de noviembre de 1993, C-037-95 de 27 de febrero de 1995, C-051-96 de 28 de marzo de 1996, C-047-2000 de 29 de febrero del 2000, C-055-2000 de 20 de marzo del 2000, C-109-2000 de 17 de mayo del 2000, C-126-2000 de 2 de junio del 2000, C-007-2002 de 8 de enero del 2002, C-130-2002 de 4 de junio del 2002, C-205-2002 de 14 de agosto del 2002, C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003, C-317-2003 de 7 de octubre del 2003, C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003 y C-089-2005 del 01 de marzo del 2005).


 


Ahora bien, con vista en los antecedentes del caso de la señora XXX (especialmente los puntos 1 y  3 del apartado I de este dictamen), y con base en lo dispuesto por la normativa aplicable tanto del Estatuto de Servicio Civil, como de su Reglamento, consideramos que la determinación de una eventual nulidad en el contenido del acto mediante el cual se reasignó su puesto Nº 028879 con condición de temporalidad a la clase Profesional 2, G. de E, Administración, Subespecialidad: Generalista, debe pasar por un ineludible proceso hermenéutico, lo cual difumina aquellas connotaciones especiales y agravadas (evidente y manifiesto) del grado de invalidez que exige nuestro ordenamiento para decretar su nulidad oficiosamente en sede administrativa.


 


            Por consiguiente, al  no estar en presencia de aquél tipo de nulidad absoluta, acompañada de esa nota especial y agravada, consistente en que sea perceptible fácilmente, o lo que es igual, sin necesidad de forzar las circunstancias para concluir con ello, nos vemos jurídicamente impedidos de rendir el dictamen favorable solicitado.


 


            En caso de que la Administración mantenga su voluntad de revertir aquél acto, necesariamente deberá de recurrir al instituto de la lesividad, solamente declarable por un juez. En todo caso deberá ponderarse no sólo la existencia de un vicio concreto, sino también el tipo o grado de invalidez (disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico -art. 158.2 de la Ley General de la Administración Pública) que el mismo constituye, y con base en ello, establecer con cierto grado de certeza, si procede o no la declaratoria de lesividad.


           


            Se acompaña al presente dictamen desfavorable la copia certificada del expediente administrativo que nos fuera remitido al efecto.


 


Conclusión:


 


            De conformidad con todo lo expuesto, al  no estar en presencia de aquél tipo de nulidad absoluta, acompañada de esa nota especial y agravada -evidente y manifiesta-, consistente en que sea perceptible fácilmente, o lo que es igual, sin necesidad de forzar las circunstancias para concluir con ello, se devuelve la gestión de referencia sin el dictamen favorable solicitado.


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


 


 


LGBH/gvv


 


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            1) onforme a lo dispuesto en el pronunciamiento C-186-2000 de 16 de agosto de 2000: “... en aquellos supuestos que se pretenda declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto emitido por la Dirección General de Servicio Civil, por ser éste un órgano dependiente del Presidente de la República le correspondería al último tomar la decisión de inicio del procedimiento y dictar el acto final”.


           


            2) Esto es lo que se conoce como la doctrina de los actos propios, según la cual una persona no puede contradecir sus propios actos, mediante una conducta incompatible, y por exigirlo así la buena fe, debe respetar las consecuencias de su actuar expreso o tácito original, cuando un tercero ha confiado en esa conducta. ENNECCERUS, Ludwing. “Tratado de Derecho Civil”, traducción castellana de la 3 edición alemana, Buenos Aires, 1948, citado por MAIRAL, Héctor. “La doctrina de los propios actos y la Administración Pública”. Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1988, pág. 4 y ss). Doctrina de la cual se ha desarrollado el principio de intangibilidad de los actos propios, al que esta Sala Constitucional le ha conferido rango constitucional por derivar del ordinal 34 de la Constitución Política (Ver sentencias Nos. 2186-94 de las 17:03 hrs. del 4 de mayo de 1994,  899-95 de las 17:18 hrs. del 15 de febrero de 1995 y 2003-04369 de las 08:30 horas del 23 de mayo del 2003)-.


 


            3) “Capacidad de la Administración de tutelar por sí misma como sujeto de derecho sus propias situaciones jurídicas. Esta capacidad incluye aquellas situaciones que pretendan variar el estado de las cosas, sin necesidad de recurrir primero a los Tribunales e implica la posibilidad de hacer ejecutar esos actos por sus propios medios” GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, España, 1980, pág. 695”.