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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 050 del 26/04/2005
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 050
 
  Opinión Jurídica : 050 - J   del 26/04/2005   

O

OJ-050-2005


26 de abril del 2005


 


 


Licda. Rocío Barrientos Solano


Jefa de Area


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio del 14 de setiembre del 2004, mediante el cual se requiere nuestro criterio sobre el Proyecto "Ley para promover el desarrollo social, económico y turístico de las Islas del Golfo de Nicoya", que reforma los artículos 5, 37 y 42 (párrafo tercero), de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, N° 6043 de 2 de marzo de 1977 (expediente legislativo N° 15.665), publicado en La Gaceta N° 165 de 24 de agosto del 2004.


 


I.- ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO


 


Este Despacho ha colaborado con los miembros de la Asamblea Legislativa brindando asesoría jurídica en los diversos proyectos de ley que se nos consultan.  Sin embargo, en vista de que el solicitante es otro Poder de la República cuya función legislativa insustituible por un órgano distinto del Estado, vía dictamen, nuestra opinión carece del efecto vinculante previsto en los artículos 2, 3, inciso b) y 4 de nuestra Ley Orgánica.


 


II.- MODIFICACION PROPUESTA


 


La reforma exceptúa la aprobación legislativa de las concesiones prevista en el artículo 42, párrafo tercero de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre para ocho islas del Golfo de Nicoya, a saber: Chira, Bejuco, Venado, Caballo, Jesusita, Cedros, Alcatraz y Tolinga.


 


            La atención de la solicitud se evacua conforme al esquema que desarrollamos a continuación.


 


            III.- BREVES NOTAS HISTORICAS Y ANTECEDENTES SOBRE EL GOLFO DE NICOYA Y ALGUNAS DE SUS ISLAS


 


            1) Etapa precolombina


 


            El Golfo de Nicoya constituyó el límite sur de Mesoamérica donde se desarrolló la sub-área Gran Nicoya.  Durante el período Policromo Medio (800 a 1200 d.C.), la región tuvo migraciones mexicanas de la etnia chorotegas-mange (dirán y orotiña) en la Península de Nicoya y al Este del Golfo, y se caracterizó por la prosperidad y desarrollo de artesanías.  Para el período Policromo Tardío (1200 a 1525 d.C.), que concluye por el contacto con europeos, la cultura posee muchos rasgos característicos de las culturas de México Central, como se colige de la información española proporcionada por Fernández de Oviedo, Franciso Castañeda y Fray Franciso de Bobadilla. (FERRERO ACOSTA, Luis, Costa Rica Precolombina.  Arqueología, Etnología, Tecnología, Arte, Editorial Costa Rica, Biblioteca Patria, Tomo 6, 1975, pp. 83-134).


 


           


2) Descubrimiento


 


            Los españoles Juan de Castañeda y Hernández Ponce de León, tenientes de Pedro Arias de Avila (Pedrarias Dávila), descubren el Golfo de Nicoya en 1519. Luego lo recorre Gil González de Avila (Dávila) en 1522, quien llega incluso hasta el río Tempisque, llamado por los aborígenes Zapandí, Sabandí o Sapandí. (FERNÁNDEZ GUARDIA, Ricardo, El Descubrimiento y la Conquista, Editorial Costa Rica, Biblioteca Patria, Tomo 1, 1975, pp. 21-53). (  )


 


            Las islas del Golfo de Nicoya, también denominado de San Lucas, Orotiña o de los Güetares, son descritas con amplitud por Gonzalo Fernández de Oviedo y Valdés, cronista español que lo visitó en 1529.  Oviedo elaboró un mapa corográfico del Golfo de Nicoya (  ) con nueve de sus islas, refiriéndose a algunas de ellas con sus nombres aborígenes, labor de gran significado para nuestra época precolombina. (Costa Rica vista por Fernández de Oviedo, Introducción de MELENDEZ CHAVERRI, Carlos, Fernández de Oviedo y Costa Rica, Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, Departamento de Publicaciones, Imprenta Nacional, San José, Costa Rica, 1978, p. 9).


           


Veamos una reseña de su crónica:


 


"Pero quiero yo agora decir la forma de la costa, é lo que navegó Andrés Niño hasta la postrera parte que llegó, é también diré aquella ensenada del gopho de San Lúcar, que otros…le dicen golpho de orotiña, é otros golpho de Gùetares, é qualquiera destos dos nombres postreros es su nombre propio.  É pintarle hé como yo lo ví,…é diré las principales islas que hay en esta ensenada…de diez y ocho ó veynte leguas de longitud, que tiene en partes nueve de latitud, é mas é menos; dentro del qual hay gentiles islas é muy fértiles é pobladas…Pues he pintado la figura del golpho de Orotiña ó de los Güetares…, y en las cartas de navegar, ó por no estar informados los cosmógrafos que las hacen, ó por no lo aver visto ellos, no lo ponen tan puntualmente, quiero passar á lo demás que deste golpho estos descubridores no dixeron, é que yo ví; y es assi. La isla de Chira puede bojar siete ó ocho leguas…É la isla que nuestros españoles llaman isla de Ciervos, es la que los indios llaman Cachoa; pero en essa y en las otras hay innumerables ciervos é puercos, y es menor y está entre la de Chira é la de Chara en la banda del Norte, en la Tierra-Firme…Entre la isla de Cachoa é la costa, hácia el Sur, está otra isleta que se dice Yrra; é mas al leste está otra pequeña que se dice Urco; é mas al Oriente adelante otra isleta que se dice Pocosi, cerca de tierra, á la parte austral del golpho.  Estas tres pequeñas islas están entre la Tierra-Firme é la isla de Ciervos, dicha Cachoa…En aquella de Chira se hace muy hermosa losa de platos y escudillas é cántaros é jarros é otras vassijas, muy bien labradas, é tan negras como un fino terciopelo negro, é con un lustre como un fino terciopelo negro, é con un lustre de un muy pulido acabache…La isla de Chara es la que los chripstianos llaman Sant Lúcar…En estas islas hay perlas; é yo las ví en las islas de Chara é Chira é Pocosi; é las saqué de algunas hostias que los indios nos traian para comer.  La isla de Pocosi es pequeña, é puede bojar hasta una legua, é yo la he andado por su costa á la redonda.  Es alta é muy singular puerto, y está un tiro de escopeta de la Tierra-Firme, ó poco más, é tiene un pueblo pequeño de indios…en estas islas de Chara é Pocosi no tienen canoas, sino balsas de quatro ó cinco ó seys maderos atados á los cabos y en medio á otros palos mas delgados atravesados…Está la isla de Chara, que otros llaman de San Lúcar, en nueve grados é treynta é ocho minutos, que son dos tercios de grado menos dos minutos.  Está la isla de Pocosi mas al Leste dos leguas, e mas metida al Sur en nueve grados é algo mas de medio grado". (Op.cit.,. pp. 20-27).


 


Con las hojas cartográficas del Instituto Geográfico Nacional Golfo (1967), Berrugate (1969) y Venado (1972), podemos hacer la siguiente sinopsis:  Chira, Yrra (Berrugate), Urco (Bejuco), Venado, Cachoa  o Ciervos, hoy conocida como Caballo, Chara (San Lucas), Guayabo, Jesucita y Pocosi (Cedros). (  )


 


3) Siglo XIX


 


El viajero alemán Wilhelm Adolp Marr describe en febrero  de 1853 nuestra zona de interés así:


 


"El golfo de Nicoya es uno de los espectáculos más hermosos de la naturaleza meridional que es posible imaginar.  Suprímansele al golfo de Nápoles las obras que corresponden a la actividad artística del hombre, es decir, toda la ciudad de Nápoles y sus alrededores, y yo apuesto que todo viajero adjudicará la palma al golfo de Nicoya.  Es un estanque de 12 a 15 lenguas de largo por 1 a 6 de ancho, que penetra casi de sur a norte en ese magnífico país, "el paraíso de los Andes", que se llama Costa Rica…En la otra margen del golfo, la tierra firme, medianamente alta, está orlada de islas de coral dentadas, entre las cuales, como si fuesen superficies de plata, se forman las más encantadoras y cómodas ensenadas que alimenta el gran océano.  Arriba, hacia el Guanacaste, el golfo se asemeja al fondo de un paisaje suizo y no difiere mucho, con sus islas, del lago Maggiore.  Por fin, enteramente al norte, limita el cuadro una cordillera que se yergue detrás de un bosque pantanoso que tiene varias millas de largo." “Viajes a Centroamérica" traducido por FERNÁNDEZ GUARDIA, Ricardo, Costa Rica en el Siglo XIX, Antología de Viajeros, Editorial Universidad Estatal a Distancia, San José, 2002, pp. 103-104."


 


El relato no difiere del elaborado por el Dr. Carl Scherzer, que en compañía del Dr. Moritz Wagner, recorrió el Golfo de Nicoya y sus islas entre el 12 y el 26 de enero de 1854:


 


"Al día siguiente de mi llegada a Lepanto, el doce de enero de 1854, salí en un tronco ahuecado de caoba…de doce pies de largo y tres de ancho, remado por un negro y un medio indio y provisto de los víveres necesarios, para los puntos más interesantes del Golfo.  El Golfo de Nicoya tiene doce leguas de largo, seis de ancho y una profundidad media de unas veinte varas (sesenta pies). Su adorno principal, más que en la altura de los montes que lo rodean, consiste en la belleza de sus contornos y en el sinnúmero de islas cubiertas de bosques que se levantan sobre su superficie capciosa. San Lucas, Caballo, Venado y Chira, esta última la más grande en todo el golfo, son las islas más hermosas…La pesca de las perlas dura en el golfo de Nicoya, desde fines de enero hasta fines de marzo…La mayor parte de los pescadores de perlas son naturales de la pequeña ciudad de Nicoya; su número apenas pasa de cincuenta individuos. Comúnmente son especuladores acomodados los que equipan unos botes pequeños y contratan a los pescadores, pagándoles la comida y siete dólares mensuales. Pero hay también hombres que se van independientemente a la pesca, esperando con calma que el caprichoso dios del mar les obsequie algo...Cerca de San Lucas se levantan del flujo azulado otras numerosas islas de formas sumamente estrafalarias. Los indígenas les dan nombres muy raros, como por ejemplo Cocinera, Pan de Azúcar, Guayaba, etc…Nuestra pequeña barca se movía como sobre una superficie plateada; cada vez que se movían los remos lucía a ambos lados fogosamente el mar fosforecente…Los peces voladores saltaban como chispas destellantes, unas islas de formas extravagantes salían como fantasmas del agua, los contornos del paisaje de la ribera nadaban como ensueños en una lejanía indeterminada, y arriba, en el nocturno cielo azul, se veían unas estrellas tan pálidas y melancólicas como si sintieran una ansia secreta por una perla, abajo, en la profundidad del fondo del mar. ¡Ay! ¡qué son todos los encantos tan enlazados de un paseo en una góndola negra, por el Lido o el Canal Grande de Venecia, en comparación con un tronco gigantesco ahuecado, que movido por los remos manejados por unos pardos hijos de la selva, vuela apaciblemente a través del Golfo de Nicoya!…Desembarcamos durante las horas más calientes del día (12 a 3) en una pequeña isla del golfo. Yo me acampé bajo la sombra refrescante de un árbol que por su forma y la de sus hojas mucho se parecía a un peral europeo y que extendía sus ramas, bajas pero frondosas, casi hasta el mar; pero súbitamente me gritó uno de los remeros que me apartara de este árbol, que el llamaba manzanillo, por ser no solamente sus frutos y el jugo lechoso de sus hojas, venenosas, sino hasta con frecuencia mortal el adormecerse bajo su sombra…A pesar de no haber regresado a Lepanto de nuestra gira por el golfo, hasta las primeras horas de la noche, se resolvió dar otro paseo por las selvas vírgenes de los alrededores, ya a la mañana siguiente. Cabalgamos ya muy temprano bajo el ruido aturdidor de cicadas chillantes, a través de graciosos bosques de palmeras.  Nunca como aquí, habíamos visto en Costa Rica tan numerosas y suntuosas especies de palmas y especialmente la palmera real. Alternan con ellas enormes árboles de ceiba, caoba, espavel, cedro y roble…, cabalgamos nuevamente, durante horas enteras, a través de bosques de mangle y palmeras...Navegamos el doctor Moritz Wagner y yo, el 26 de enero de 1854…En la tarde pasamos la isla Chira, la más grande y hermosa del golfo, en la que todavía se encuentran, como se supone, restos de anteriores establecimientos indios, tumbas en su mayor parte…La isla de Chira tiene cinco leguas de largo y dos de ancho; sus colinas, que bajan a veces hacia el valle, alcanzan probablemente una altura media de quinientos a seiscientos pies y están cubiertas de densos bosques. Viven en toda la isla sólo tres colonos que se dedican principalmente a la cría de ganado. En el Oeste de la isla de Chira se levantan, una tras otra, en forma de bastidores, tres terrazas de montañas sumamente pintorescas; igual que una imponente decoración principal, las sobresale en el fondo de la sierra considerable y profundamente el Cerro Jesús…Llegamos hacia las siete de la noche, siempre favorecidos por un fuerte viento del Sur, a la Boca del Toro, pequeña bahía en cuya proximidad desagua el Tempisque en el golfo. Aquí, casi en medio del golfo, sobresale una isla de rarísima forma: El Toro…Nos despedimos aquí del golfo azul, de sus contornos pintorescos, de sus montes y de sus encantadores grupos de islas." (Op.cit., pp. 282-290).


 


Sobre el Golfo de Nicoya, igualmente pueden consultarse en el Archivo Nacional el mapa de 1891 elaborado por Eliseo Fradin (signatura 2948), de 1932-1934, realizado por la marina norteamericana, escala 1:30.000 (signatura 9984) y de 1932, 1934-1935, hecho según información recopilada por el U.SS. Fulton y U.S.S. Hannibal, respectivamente, escala 1:120.000(signatura 22316).


 


4) Isla Chira, manglares y patrimonio arqueológico


 


Por Ley Nº 48 del 20 de noviembre de 1893, se aprobó el contrato entre el Secretario de Fomento y don Buenaventura Carazo, para que por el término de 50 años  cultivara con cacao por lo menos 200 hectáreas, igual número con hule, y el resto cultivable con bananos, pasto y caña de azúcar, excluyendo las porciones que el Gobierno destinara a puertos, así como las ya ocupadas con anterioridad por terceros.  Al vencimiento del contrato se acordó que las máquinas, útiles de trabajo, medios de transporte, enseres y accesorios, cultivos e industrias pasarían a ser propiedad de la Nación, sin que ésta tuviera que reembolsar cantidad alguna.  (Colección de Leyes y Decretos, semestre 2, tomo 2, pp. 395-397). 


 


Mediante Ley Nº 132 del 7 de julio de 1941 se creó una Agencia Principal de Policía en la Isla Chira. (Colección de Leyes y Decretos, semestre 2, tomo 2, p. 390). El Decreto Nº 27396 del 28 de setiembre de 1998, la constituyó como el Distrito 13 del cantón Central de Puntarenas.  (La Gaceta Nº 212 de 2 de noviembre de 1998).  


 


Chira es nuestra isla en el mar de mayor extensión con 43.0 km 2. (Publicación del Decreto Nº 29267 del 15 de enero del 2001, División Territorial Administrativa de la República de Costa Rica, Imprenta Nacional, San José, Costa Rica, 2001, p. 200. Alcance Nº 7 a La Gaceta Nº 24 del 2 de febrero del 2001). El plano levantado en 1893 por Eliseo Fradin, copiado por E. Ramírez A., le acreditaba para ese entonces 46. km. 7803 m2.  (Archivo Nacional, serie: aa, signatura: 8075).


 


Sobre sus recursos y su importancia nacional, en la opinión jurídica Nº OJ-058-1997 del 4 de noviembre de 1997, ante la consulta del proyecto Nº12295, denominado "Ley para desafectar del dominio público La Isla Chira" (La Gaceta Nº185 del 29 de setiembre de 1997), apuntamos:


 


"La Isla de Chira contiene importantes y densas áreas de manglar y un estero (Nancite), que sea cual fuere su extensión constituyen zona pública (artículo 11 de la Ley 6043).  Según estudio de los investigadores de la Universidad de Costa Rica Geovanny Cordero y Sergio Feoli, el manglar de la Isla Chira conforma el humedal más grande del área continental, 9.95 kilómetros cuadrados, y representan un porcentaje de 25.19 de la superficie de la isla, con lo cual alcanza una franja superior a los cincuenta metros; extremo que no toma en cuenta la norma propuesta.


 


Otros valores naturales de la isla son las áreas boscosas o forestales (unos 11.74 kilómetros cuadrados de bosque secundario), una cuenca, pastos arbolados (17.81 kilómetros cuadrados), riqueza ictiológica, fauna marina, y hasta bienes culturales, que reportan la presencia de al menos dos sitios arqueológicos".


 


Y más adelante el mismo pronunciamiento sostiene:


 


"…los poderes públicos, y en este caso el legislador, tienen el deber de preservar y hacer posible el derecho a un medio ambiente adecuado que garantiza el artículo 50 de la Constitución. Un componente nuclear del medio ambiente es la protección de la naturaleza, de la que forman parte las islas marítimas, ya se consideren como bienes en sí o en la composición factorial analítica de elementos (suelo, subsuelo, mar, flora, fauna etc.). Disponer el paso de éstas a manos particulares va en demérito de su acervo natural, del que el Estado es titular, y de las importantes funciones sociales que cumplen, con supresión de la utilización colectiva por las generaciones actuales y venideras. En una palabra, daña el bien común. De ahí que al no mediar un interés público superior que respalde la salida de esos bienes del patrimonio de la Nación y tener plena vigencia las razones que justificaron el acto afectatario, la desafectación es del todo inconveniente. La existencia del dominio público se justifica por razón del mantenimiento y satisfacción del interés público. Conlleva un singular régimen exorbitante para proteger mejor su integridad física y jurídica.  La desafectación, cuando cabe, debe fundarse en la condición de haber cesado el interés público que originó la afectación lo que aquí no ocurre...El proyecto de Ley que se examina contradice también los objetivos de los instrumentos internacionales suscritos por el país en materia de medio ambiente, donde se comprometió a la protección y conservación eficaces de nuestro patrimonio natural y cultural, de las zonas adyacentes a las áreas protegidas, a velar por el uso racional y sostenible de sus recursos naturales para asegurar una mejor calidad de vida de toda la población, etc. (Ver, entre otros, la Convención para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural, Ley Nº 5980 de 16 de noviembre de 1976, art. 5; Convenio Constitutivo de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo, Ley Nº 7226 de 2 de abril de 1991, art. I; Convenio sobre Diversidad Biológica (art.8 incs. d y e) y sus Anexos, Ley Nº 7416 de 30 de junio de 1994; Convención de Ramsar , Ley 7224 de 9 de abril de 1991, etc.).  El proyecto igualmente se contrapone a la tradición de nuestros anteriores legisladores, quienes sirviendo con objetividad los intereses generales, desde antiguo han atribuido a las islas el carácter de dominio público, separándolas del tráfico jurídico. Asimismo, es contrario a la tendencia de países más avanzados, que conscientes de la fragilidad de los recursos marítimos-terrestres, escasez, demanda e importantes funciones que satisfacen, han eregido en elementos nucleares de sus sistemas jurídicos la titularidad y uso público de los bienes, la preservación de sus características naturales y una conveniente administración que concilie las necesidades a corto y largo plazo, en provecho de todos…Son aplicables al caso las palabras que consigna la Exposición de Motivos de la expresada Ley de Costas:


El demanio marítimo terrestre es "patrimonio colectivo especialmente valioso", "espacio natural de libertad que ha de ser preservado para el uso y disfrute de todos los ciudadanos". "Es responsabilidad ineludible del legislador de esta hora proteger la integridad de estos bienes, conservarlos como propiedad de todos y legarlos en esta condición a las generaciones futuras".


 


El criterio fue reiterado en la opinión jurídica Nº OJ-178-2004 del 23 de diciembre del 2004, donde emitimos parecer sobre el Proyecto denominado "Ley para promover el desarrollo social, económico y turístico en la Isla Chira", publicado en La Gaceta N° 165 del 24 de agosto del 2004, expediente legislativo N° 15.651, en la cual se agregó:


 


"En la exposición de motivos se afirma que los pescadores habitantes de la Isla no pueden competir en esa actividad por falta de recursos técnicos y económicos.  A pesar de ello, estimamos que "no es procedente desafectar bienes de dominio público, para atender necesidades específicas" (OJ-033-1997 del 21 de julio de 1997 y OJ-058-1997 del 4 de noviembre de 1997), más aún, cuando no se especifica cuáles serán las condiciones de manejo y planificación de la zona, ni qué ente estatal las asumirá, ni si éste queda facultado para otorgar títulos de propiedad y bajo qué condiciones, y sin determinarse la forma en que se desarrollarán esas actividades.


 


Ante ello, cabe plantearse las siguientes interrogantes:


 


¿Si efectivamente los habitantes de la Isla tendrán la capacidad técnica y económica para ser partícipes de manera directa en actividades de tipo comercial, incluyéndose la turística, o si por el contrario, operará igual principio que el señalado en el mismo, en cuanto a que no podrán competir, quedando obligados a vender sus terrenos, abandonar la Isla, perder propiedades en embargos y remates, incrementándose el problema y agravándose sobre todo la situación particular y social?


           


Los aspectos anteriormente mencionados reafirman el criterio de la Procuraduría, en el sentido de que la iniciativa que se plantea en la exposición de motivos es desfavorable para los intereses públicos en materia ambiental."


 


            Por otra parte, las áreas de mangle de la isla Chira no están bajo la administración de la Municipalidad de Puntarenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 6043.


 


En ese sentido, en la opinión jurídica Nº 122-2000 del 6 de noviembre del 2000, señalamos:


 


"Las áreas de mangle son inalienables, imprescriptibles e insusceptibles de ocupación privada. Constituyen un componente de los ecosistemas de humedales estuarinos, de los que dependen gran cantidad de especies de fauna terrestre y marina; y donde crece un reducido número de especies vegetales de gran fragilidad (Decreto 22550).


 


Inicialmente con la categoría de reservas forestales y hoy de humedales, los manglares son en la actualidad áreas protegidas, de dominio público, integran el Patrimonio Natural del Estado desde esa calificatoria y están bajo administración del Ministerio del Ambiente y Energía, a través del Sistema Nacional de Areas Protegidas y sus respectivas Areas de Conservación regionales, regulados en diversas normas (arts.11 y 61 de la Ley 6043; 4 de su Reglamento; Ley Orgánica del Ambiente, N° 7554 de 4 de octubre de 1995, arts. 31, apartes 1°, inc. h), y 2°; 32 inciso f); 39 sigts.; Convenio de Humedales, aprobado por Ley 72224 de 2 de abril de 1991; Ley Forestal, arts. 1°, 13, 15 y 58 incs. a y b; Decreto 7210-A de del 19 de julio de 1977, sus reformas hasta el 23247-MIRENEM de 20 de abril de 1994, que lo derogó y 23247 de 20 de abril de 1994; Ley de Biodiversidad, arts. 22 y 58 sigts.; Ley de Conservación de la Vida Silvestre, arts. 2, 7 inc. h, 103, 132, Transitorio III; 2° de su Reglamento).


 


A más de las devastaciones que sobrevienen a los desarrollos, un método empleado con frecuencia para desecar manglares es el drenaje o construcción de canales. Por ello, la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 45, dispensa una amplia tutela y "prohíbe las actividades orientadas a interrumpir los ciclos naturales de los ecosistemas de humedal, como la construcción de diques que eviten el flujo de aguas marinas o continentales, drenajes, desecamiento, relleno o cualquier otra alteración que provoque el deterioro y la eliminación de tales ecosistemas".


 


Y según el Decreto N° 23247 las áreas que han estado provistas de manglar aun taladas continúan siendo de dominio público.


 


Atinente a lo anterior y a la importancia de los manglares, su régimen de bienes de dominio público e imposibilidad jurídica de inscribirlos a nombre de particulares puede consultarse el dictamen C-102-96."


 


En punto a la riqueza arqueológica de la isla, y de acuerdo con la información remitida con el oficio Nº DAH.042-05 del 21 de abril del 2005, suscrito por el M.A. Ricardo Vázquez Leiva del Departamento de Antropología e Historia del Museo Nacional, se han descubierto al menos 18 sitios con hallazgos arqueológicos.


 


            Sobre la demanialidad del patrimonio arqueológico, al contestar la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría de los Habitantes contra varias disposiciones del Reglamento de Trámites para los Estudios Arqueológicos, Decreto Nº 28174 del 12 de octubre de 1999 (Alcance Nº 78-A a La Gaceta Nº 202 de 19 de octubre de 1999), (Expediente Nº 99-7926-0007-CO), anotamos:


 


"El Patrimonio Arqueológico integra un  conjunto de riquezas, objeto de estudio y contemplación estética, imprescindible para el adecuado desarrollo de la personalidad del ser humano.  Constituye la herencia de la capacidad colectiva de un pueblo materializada en realidades corporales, y por ende cumple, en nuestro caso, un fin de utilidad general (preservar para las generaciones actuales y futuras el acervo cultural precolombino).-


 


El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 15; la Declaración Americana de Derechos del Hombre, artículo 13 y la Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículo 46, establecen por ello a los Estados el deber de tutelar los bienes arqueológicos existentes en sus territorios.


 


No es de extrañar entonces que varios países consagren a nivel constitucional la obligación de los poderes públicos de conservar, fomentar y dar a conocer su Patrimonio Cultural (Constitución Española, artículo 46; Constitución Italiana, artículo 9).  Costa Rica también comparte esos esfuerzos internacionales, y en su Carta Política (numeral 89) dispone como fin cultural de la República:  “conservar y desarrollar el patrimonio histórico artístico de la Nación”.-


 


Nuestro país ha suscrito importantes convenios donde se pone de manifiesto el interés de las naciones por tutelar y preservar el Patrimonio Cultural, y cuyas disposiciones comentaremos más adelante (Recomendación sobre la Conservación de los Bienes Culturales que la Ejecución de Obras Públicas o Privadas puedan poner en peligro, Ley Nº 4711 del 6 de enero de 1971; Convención para la  Protección del Patrimonio Cultural y Natural, Ley Nº 5980 de 16 de noviembre de 1976; Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas, Ley Nº 6360 de 5 de setiembre de 1979; Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales, Ley Nº 10 de julio de 1995).-


 


Dada su importancia histórica, antropológica, artística y de identidad cultural, nuestro Patrimonio Arqueológico es de dominio público, al cual se le reconoce asiento constitucional (artículo 121, inciso 14 y Voto Nº 623-98 de la Sala Constitucional).  Por ello goza de una protección privilegiada de autotutela por parte de la Administración, que tiene no sólo el derecho, sino también la obligación de impedir o hacer cesar todo acto lesivo o perjudicial (Convención sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas, Ley Nº 6360 de 5 de setiembre de 1979, artículos 5 y 6, y Dictámenes de la Procuraduría General de la República, Nos.C-241-87 de 4 de diciembre de 1987 y C-127-88 de 5 de agosto de 1988).-


 


            En Costa Rica, salvo la propiedad privada adquirida con anterioridad, de carácter excepcional y de necesaria comprobación por el particular…desde la promulgación de la Ley Nº 7 de 6 de octubre de 1938…fueron declarados “propiedad del Estado todos los objetos arqueológicos existentes en el suelo de Costa Rica anteriores a la conquista española, así como los monumentos del mismo género que pudieran encontrarse, no comprendidos en el patrimonio particular al ser promulgada la presente ley”, numeral 1º… Igual criterio mantuvo la Ley 6703 de 28 de diciembre de 1981, artículos 1º y 3º…


 


            Con respecto a esa normativa, la Corte Plena como órgano contralor constitucional señaló:


 


“Pues bien, si antes de la Ley de 1938 no se legisló debidamente sobre el patrimonio arqueológico, muy puesto en razón está que el legislador se ocupara de ello en esa Ley y en la de 1981, para evitar lo que había ocurrido bajo el régimen anterior.  XIX.- Esas dos leyes reconocen la propiedad individual de los bienes arqueológicos que estuvieran en mano privada; pero a la vez dispusieron que, en lo sucesivo, los bienes que fueran objeto de hallazgo pertenecerían al Estado.  No se lesionó ningún derecho adquirido, pues se mantuvo la propiedad particular hasta entonces existente...No hace falta norma especial en la Constitución, para que puedan establecerse prohibiciones concretas en las leyes ordinarias, si tuvieren apoyo en el artículo 28, como son las que excluyen el hallazgo como título legítimo para adquirir el dominio privado de los bienes arqueológicos...XX.- En el artículo 89 se refleja el interés público que la Constitución protege en el número 28 párrafo segundo, pues allí se dice que “Entre los fines culturales de la República están:...conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación”.  Con ello se reconoció la existencia de un patrimonio diferente al de los bienes de carácter económico, y a la vez quedó establecido el deber de procurar su conservación.  El orden público cultural e histórico permite interpretar esa regla con amplitud, y basarse en ella para reafirmar la propiedad estatal de los bienes arqueológicos que se descubrieran en lo futuro, como lo dispuso la Ley de 1938.  Esos bienes, antes y ahora, constituyen “un patrimonio común que las generaciones pasadas legaron a las posteriores”...XXI.- De todo lo anterior se desprende: a) Que es legítimo el régimen de propiedad instituido en el artículo 1º de la Ley de 1938, pues tiene respaldo en los artículos 28 y 89 y no se contrapone el artículo 45 de la propia Carta Política; y b) Que, en consecuencia, tampoco pueden ser contrarios a la Constitución los artículos 3º, 5º, 7º, 9º y 17 de la Ley Nº 6703 de 1981, en cuanto son aplicables a los objetos arqueológicos hallados con posterioridad a la Ley Nº 7 de 1938, pues esos bienes pertenecen al Estado, de acuerdo con el artículo 1º de esa Ley de 1938, que no es inconstitucional.” Resolución de las 13:00 hrs. del 12 de mayo de 1989.-


 


            Pese a lo anterior, un ordenamiento jurídico por muy perfeccionado y completo que sea, no basta para proteger el Patrimonio Arqueológico.  Debe existir una voluntad política, judicial y administrativa encaminada a ponerlo en práctica, creando una conciencia social sobre aquél como algo valioso desde el punto de vista histórico, independientemente de su valor material o artístico. ( 5)


 


(5) Sobre el valor artístico de los bienes precolombinos dice FERRERO ACOSTA:  El artista precolombino costarricense se derivó hacia los objetos pequeños, preciosistas, refinados y misteriosos, colmados de símbolos.  Un profundo goce por el adorno, un despliegue de fantasía estilizadora, una predilección por las formas, un refinamiento desplegado en la unidad de conjunto y delicadeza en los detalles.  En fin, elegancia, sutileza y perfección técnica..." Costa Rica Precolombina, Biblioteca Patria, Volúmen 6, Editorial Costa Rica, San José, Costa Rica, 1975, pp. 378-387.


 


Sobre el tema, la Corte Plena en forma atinada indicó en la misma resolución anterior:


 


“Es obvio que los bienes arqueológicos también tienen valor apreciable en dinero, ya sea por el material de que están hechos (el oro, por ejemplo), o por su fina artesanía y su belleza, aunque sean de barro o de piedra.  Algunos de esos objetos pueden ser de escaso valor físico o de poca significación artística; pero aun así son valiosos por su origen y como elementos de estudio para investigar la cultura de los pueblos de otras épocas, de sus creencias y costumbres, o de la naturaleza del medio en que vivieron, según sean las huellas o representaciones que allí logren encontrarse.  Por todo eso valen los objetos arqueológicos provenientes de las razas aborígenes que poblaron el continente en la época precolombina o anterior o contemporánea al establecimiento de la cultura hispánica; y por ese valor es que muchos adquieren esas piezas, algunos para goce espiritual o interés científico y otros acaso para lucrar con ellos. Pero sobre el interés individual que cada uno pueda tener en la posesión o propiedad de esos objetos, predomina el interés público, tanto por el valor histórico de tales bienes, como porque, dentro de la cultura de los pueblos, está el estudio de lo que hicieron los grupos humanos que habitaron el mismo territorio, estudio que se facilita haciendo posible que, aquí mismo, el mayor número de personas tenga acceso a esas fuentes de conocimiento; y nada más consecuente con ese interés público, que los bienes arqueológicos permanezcan en territorio nacional, en poder de museos y bajo la pertenencia del Estado o de sus instituciones, como parte del patrimonio histórico que la Carta Política denomina “de la Nación”, en el artículo 89.  Debe entonces subrayarse que lo más importante no es el valor material de los referidos objetos, sino el valor histórico y cultural, y que de ningún modo podría ser aplicable a esos objetos la doctrina económica sobre los bienes productivos y la libertad de empresa.”


 


Luego, en la misma acción de inconstitucionalidad, mediante escrito del 5 de marzo del 2002, agregamos:


 


            "Tómese en cuenta además, que los objetos precolombinos costarricenses se caracterizan por ser pequeños y con delicados detalles (FERRARO ACOSTA: Costa Rica Precolombina, Biblioteca Patria, Volumen 6, Editorial Costa Rica, San José, Costa Rica, 1975, pág.378).  Por ende, su fragilidad y las dificultades de reposición ante deterioros o desapariciones suelen tornarse irreversibles.-


 


            Por otra parte, en nuestro país sólo existen 4 sitios declarados de interés arqueológico con base en la Ley 5397 de 8 de noviembre de 1973: Turrialba por Decreto Nº 14557 de  31 de mayo de 1983;  Carrillo por Decreto Nº 20934 de 17 de enero de 1992; Osa por Decreto Nº 23387 y Bahía Culebra en el Distrito Nacascolo en el Cantón de Liberia por Decreto 23512 de 19 de agosto de 1994.-


 


            La situación es preocupante, pues el 60% del territorio nacional se halla inexplorado en términos de investigación científica arqueológica. (CALVO MORA, Marlin y otros:  Marco Legal de la Investigación, Protección, Conservación y Divulgación del Patrimonio Arqueológico en Costa Rica, Museo Nacional de Costa Rica, 18 de diciembre de 1997, pág. 8).-


 


            Asimismo, por ejemplo, entre marzo y agosto de 1999 de las solicitudes de constancia arqueológica requeridas por los proyectistas en el 52% de los casos no se registró información en el Banco Unificado de Datos del Museo Nacional.  En estos casos se hace necesario realizar inspecciones y prospecciones "in situ" para poder determinar si hay presencia o no de recursos arqueológicos.  (RIOS ZAMBRANO, Eurídice J: Desarrollo de Nuevos Procesos para el Manejo de la Gestión de Protección del Patrimonio Nacional Arqueológico, en relación con las Evaluaciones de Impacto Ambiental, y las Operaciones de Rescate, setiembre, 1999, pp 56-58.)


 


            Además, de 33 hallazgos arqueológicos realizados entre el 2000 y el 2001, 31 de ellos (94%) se localizaron fuera de los únicos 4 sitios de interés arqueológico del país (Oficio DAH-036-01 de 19 de diciembre de 2001, suscrito por Licda. Maritza Gutiérrez del Departamento de Antropología e Historia del Museo Nacional).-


 


Por ello el control previo obligatorio dispuesto en el decreto impugnado resulta insuficiente, y además contraviene lo dispuesto en el Convenio de Recomendación sobre la Conservación de los Bienes Culturales que la Ejecución de Obras Públicas o Privadas pueda poner en peligro, Ley Nº 4711 de 6 de enero de 1971 (Punto 1º (Definición), incisos 1) y  2); Principios Generales 3, 7, 8 y 13), en tanto los bienes culturales no son sólo los reconocidos y registrados como tales, sino también todo vestigio del pasado que se encuentre bajo la superficie del suelo, no reconocido ni registrado.  Su protección preventiva y eficaz no debe limitarse a determinados lugares, sino en todo el territorio del Estado.-


 


            En los demás cantones del país será facultad de los proyectistas contratar los estudios arqueológicos (Decreto 28174, artículo 9).-


 


Esta solución tampoco se comparte, pues la protección de los bienes demaniales no puede hacerse depender de la voluntariedad particular.  La torna altamente incierta, con ello se vulneran el Convenio para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural, Ley Nº 5980 de 16 de noviembre de 1976, artículo 5 y  el Convenio sobre Defensa del Patrimonio Arqueológico, Histórico y Artístico de las Naciones Americanas, Ley Nº 6360 de 5 de setiembre de 1979, artículo 8, por cuanto las medidas jurídicas, científicas y administrativas deben proteger eficazmente el patrimonio cultural…


 


            A favor de la derogatoria contenida en el artículo 17 del Decreto 28172, se afirma la improcedencia de que en mecanismos o instrumentos técnicos diseñados para la protección preventiva del Patrimonio Natural, se incluya un componente de valoración sobre bienes del Patrimonio Cultural.-


 


Este órgano asesor considera que la valoración de ambos patrimonios en la evaluaciones de impacto ambiental, resulta razonable en tanto los bienes arqueológicos también requieren una tutela preventiva que sea eficaz (Convenio de Recomendación sobre la Conservación de los Bienes Culturales que la Ejecución de Obras Públicas o Privadas pueda poner en peligro, Ley Nº 4711 de 6 de enero de 1971, principios 7,8,,21, 22 y  23; Convenio para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural, Ley 598016 de noviembre de 1976, artículo 5 d).-


 


Por esas razones no es de extrañar que la Unión Europea, anteriormente Comunidad Económica Europea, disponga en sus regulaciones que la evaluación de impacto ambiental debe identificar, describir y evaluar los probables efectos significativos de un proyecto sobre el patrimonio cultural (Directivas números 85-337-CEE de 27 de junio de 1985, artículo 3º; 97-11-CEE de 3 de marzo de 1997, artículo 3º; 2001-42-CE de 27 de junio de 2001, artículo 5 y Anexo I, inciso f).-


 


En España, igualmente, la normativa sobre impacto ambiental (Real Decreto Legislativo Nº 1302 de 28 de junio de 1986, artículos 1 y 2 inciso b); Real Decreto Nº 1131 de 30 de setiembre de 1988, artículo 6;  Real Decreto Legislativo Nº 6 de 8 de mayo de 20001, artículo 2.1, inciso c), incluyen al patrimonio arqueológico dentro de los componentes a tomar en cuenta en la evaluación…


 


Por su parte Italia dispuso lo propio en los Decretos Legislativos números 349 de 8 de julio de 1986, artículo 6º y 490 de 29 de octubre de 1999, artículo 26.-


 


Para el caso de los Estados Unidos de Norteamérica, su Ley de Política Nacional Ambiental de 1969, artículo 101, inciso 4) señala como obligación del Gobierno Federal implementar toda las medidas prácticas para preservar los aspectos históricos y culturales de la herencia nacional.-


 


Bajo esa línea de razonamiento, en ese mismo país, la Agencia para la Protección de la Historia Nacional (NHPA, siglas en inglés) ha dispuesto en la "Guía para la evaluación de responsabilidad ambiental por traslado de propiedades", que el estudio para el debido cuidado ambiental debe contener en su reporte, como información de importancia, los hallazgos arqueológicos, pues esos objetos deben preservarse para las presentes y futuras generaciones…


 


Esa propia Sala Constitucional, en Voto Nº 367-96 de 11:21 hrs. del 19 de enero de 1996, determinó la necesidad de exigir estudios especializados y preliminares de suelos para proteger el recurso forestal y el arqueológico en un terreno ubicado en Sábalo de Quepos, circunscripción territorial que no goza de declaratoria como sitio de interés arqueológico."


 


La acción fue resuelta por la Sala Constitucional en Voto Nº 2002-05245 de 16:20 hrs. del 29 de mayo del 2002, indicando:


 


"El patrimonio arqueológico es una especie del género más amplio constituido por el patrimonio cultural, precisión que tiene importantes implicaciones prácticas en el tanto el papel del Estado en la promoción y garantía de los bienes arqueológicos debe ser siempre parte de una política integral de protección y fomento de la producción cultural autóctona. Para que los derechos derivados de la norma constitucional en cuestión sean efectivamente verificados, se requiere de parte de las autoridades públicas no solo crear el marco normativo necesario, sino además actuar de manera concreta, mediante mecanismos idóneos de tutela que partan de la premisa ineludible de que una Nación que desprecia su herencia histórica, destruyéndola o evitando por todos los medios lícitos su pérdida o deterioro, se encuentra destinada a fracasar como sociedad, pues es precisamente la visión del pasado la que permite entender el presente y programar el futuro. El patrimonio arqueológico -en el caso costarricense- ha sido definido comúnmente como el conjunto de bienes inmuebles y muebles, producto de las culturas indígenas anteriores o contemporáneas al establecimiento de la cultura hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, flora y fauna, relacionados con estas culturas, constituyendo uno de los principales medios para hacer efectivo el conocimiento exacto de los orígenes históricos de nuestras sociedades, en el tanto permite comprender el germen de nuestras actuales formas de pensamiento y expresión cultural, además de aportar datos de gran utilidad para otros campos del conocimiento, tales como la ecología, la farmacoterapia, la zoología, etc…


 


La tutela de los bienes arqueológicos debe entonces ser comprendida como una forma de amparo de la cultura en general, como bien que trasciende la titularidad de cualquier individuo, constituyéndose en un valor de importancia nacional, cuyo reconocimiento y efectiva defensa forma parte del conjunto de intereses garantizados en los artículos 50 y 74 de la Constitución Política…


 


Los bienes arqueológicos, entendidos como aquellos objetos que permiten al investigador acceder al conocimiento histórico, poseen una importancia intrínseca, por constituir un instrumento idóneo y difícilmente reemplazable para adquirir ese conocimiento, en el que el medio que los circunda adquiere también especial relevancia. Para la efectiva tutela de los bienes arqueológicos, el Estado debe participar activamente en todos los procedimientos tendientes a su detección, rescate (cuando proceda), estudio, registro y conservación…la protección y conservación del patrimonio cultural trasciende actualmente del ámbito de las jurisdicciones nacionales para complementarse, jurídicamente por medio de instrumentos internacionales, y materialmente a través de la cooperación solidaria de los países que forman la comunidad internacional para hacer efectivo tal deber de protección y conservación.  La preservación del patrimonio arqueológico de un pueblo no es visto, entonces, como un asunto de mero interés local, mas como un aporte significativo a la preservación de la cultura mundial…


 


Es evidente que los bienes arqueológicos, de conformidad con los términos de las normas citadas, forman parte del patrimonio público, de los llamados bienes dominiales, cuya titularidad es la Nación, en el tanto se encuentran afectos a cumplir una finalidad de interés general…


 


La importancia de los bienes arqueológicos y su carácter de bienes dominiales crea a cargo del Estado una serie de obligaciones dirigidas a su efectiva tutela, elemento común de los derechos de la llamada tercera generación. En temas de tanta relevancia y delicada protección, no puede concebirse que las autoridades administrativas intervengan una vez que el daño ha sido causado, por cuanto los daños pueden resultar irreversibles y de muy grandes proporciones. En el caso de los bienes arqueológicos existe una única posibilidad, su protección efectiva o su pérdida irremediable…


 


Los bienes arqueológicos, individualmente considerados, si bien es cierto pueden constituir elementos claves para la comprensión del pasado histórico-cultural del país, su relevancia puede resultar disminuida si no son considerados integralmente respecto del contexto en el cual fueron encontrados. La investigación arqueológica no puede limitarse entonces al estudio de objetos que han sido destruidos total o parcialmente, o bien a bienes sacados de su contexto sin la previa realización de exhaustivos análisis de campo que visen su comprensión dentro del ambiente donde fueron hallados, ya que en tales casos una labor que por imperativo constitucional (artículos 50, 74 y 89) debería ser concebida como de rigurosidad científica, se podría convertir en poco más que una simple labor de coleccionismo y contemplación artística, en contravención del orden fundamental…


 


Con las anteriores disposiciones, se eliminó el componente arqueológico de los dos principales mecanismos de evaluación ambiental detallados en la Ley Orgánica del Ambiente, como son el Formulario de Evaluación Ambiental Preliminar (FEAP) y el Estudio de Impacto Ambiental (EsiA). Tomando en cuenta que los requisitos antes mencionados no son sustituidos en el Decreto de cita por cualesquiera otros idóneos para garantizar en forma preventiva la integridad del patrimonio arqueológico, estima la Sala que dichas derogatorias devienen inconstitucionales. Como fuera dicho atrás, el patrimonio arqueológico forma parte del concepto más amplio de ambiente, precisamente porque es el componente cultural (humano) del ambiente. Una protección completa al ambiente, que respete por ende, en forma íntegra lo ordenado por el artículo 50 constitucional, debe contemplar la tutela de los bienes arqueológicos, del legado histórico a través del cual el ser humano se ha adaptado y ha modificado su entorno a lo largo de los siglos."


 


Como se observa, los bienes arqueológicos presentan un valor cultural de gran significado para toda la colectividad, y su protección debe realizarse en forma preventiva, aun más cuando se trata de bienes de fácil destrucción o desaparición.


 


5) Isla Caballo


 


Isla Caballo ostenta una superficie de 3.7 km 2. (Publicación del Decreto Nº 29267 del 15 de enero del 2001, División Territorial Administrativa de la República de Costa Rica, Imprenta Nacional, San José, Costa Rica, 2001, p. 200. Alcance Nº 7 a La Gaceta Nº 24 del 2 de febrero del 2001). 


 


De acuerdo con la citada información del Departamento de Antropología e Historia del Museo Nacional, esta isla cuenta hasta ahora con dos registros de sitios arqueológicos.


 


Como antecedente, vemos que la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa, mediante fax recibido el diecisiete de mayo del 2001, solicitó nuestro criterio acerca del proyecto de  “Aprobación de las Concesiones para el Desarrollo Ecoturístico de la Isla Caballo,  otorgadas por la Municipalidad de Puntarenas”, (expediente N° 14.135), publicado en La Gaceta N° 3 del 4 de enero del 2001.  Ante ello, en opinión jurídica Nº OJ-061-2001 del 29 de mayo del 2001, se hicieron las siguientes observaciones:


 


"A) La legislación costera no prevé con motivo de la aprobación de concesiones en islas o islotes marítimos la posibilidad de asumir, ante una falta de respuesta, nuestra total conformidad con el Proyecto, lo que resulta improcedente.


 


B) Tratándose de un acto del exclusivo resorte de la Asamblea Legislativa e insustituible por esta Institución, a modo de opinión jurídica no vinculante, se hacen las siguientes consideraciones generales:


 


1) La concesión de uso de dominio público en la Isla Caballo requiere aprobación legislativa, por estar dentro de las previsiones de los artículos 6° de la Constitución, 9° y 42 de la Ley 6043.


 


2) El acto de aprobación legislativa puede versar sobre la legalidad, oportunidad o conveniencia de la concesión.


 


3) A fin de coadyuvar en la revisión de los aspectos de legalidad, se deja constancia de los requisitos básicos de la concesión y las principales etapas procedimentales.


 


            4) Como cuestión de forma, se sugiere seguir a la formalidad de la Exposición de Motivos, en que se dé cuenta de la observancia de trámites y requisitos legales; de un primer artículo, que  de manera categórica imparta o deniegue la aprobación, según sea la voluntad legislativa, y el segundo sobre la fecha desde la que cobra vigencia.


 


            5) Se hace notar que mientras las concesiones versan sobre áreas de la zona restringida, como es lo correcto, en los casos de Desarrollos Isla Caballo I. C. S. R. L., Inversiones Joya del Golfo J. G. S. R. L. e Inversiones Punta Paraíso P. P. S. R. L. se describen colindancias hasta el Océano Pacífico y el Golfo de Nicoya, sea incorporando la Zona Pública, lo que no es posible (arts. 20 y 39; Ley 6043) y revela una evidente contradicción.  


            6) Se sugiere revisar la indicación de los linderos asignados a los inmuebles, pues con frecuencia se consignan nombres de los demás solicitantes o de la Municipalidad de Puntarenas, a título personal, cual si fueran dueñas, cuando en realidad los límites son la zona marítimo terrestre, de propiedad estatal, ya en concesión a otra sociedad o bajo administración municipal.


 


7) Ha de corroborarse que con los términos de “áreas de protección” a que se destinan ciertos lotes, no se incluyan espacios  a que se refiere el artículo 33 de la Ley Forestal o administrados por el Ministerio del Ambiente y Energía.


 


8) Por último, se recomienda a la Asamblea valorar dos aspectos puntuales: 


 


a) La conveniencia de aprobar los contratos de concesión a las cinco sociedades solicitantes, habida cuenta del grupo de interés y la concentración de terrenos que en éstas produciría y la gran extensión que abarcan;


 


b) En el evento de que se imparta aprobación, ha de dejarse a salvo la necesidad de cumplir, para el desarrollo de marinas, con el procedimiento y requisitos establecidos en la Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas, N° 7744 del 19 de diciembre de 1997, y su Reglamento, Decreto N° 27030 de 20 de mayo de 1998 y su reforma."


 


Luego, mediante oficio del 13 de agosto del 2002, el Lic. Rolando Laclé Castro, en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa, consulta en trámite de segundo debate nuevamente el expediente N° 14.135, y en la opinión jurídica Nº OJ-123-2002 del 27 de agosto del 2002 se concluye:


 


"1) Como la aprobación de concesiones de dominio público en islas marítimas, que tiene un régimen jurídico administrativo, es un acto consustancial de la Asamblea Legislativa e insustituible por esta Institución, se emite una opinión jurídica no vinculante, a modo de consideraciones generales.


 


2)  El control legislativo en este tipo de contratos conlleva la revisión de legalidad, oportunidad o conveniencia, para otorgarles eficacia.  La declaración de voluntad del órgano aprobante se circunscribe a aprobar o rechazar el contrato, sin reformarlo.


 


Las concesiones han de ajustarse al Plan Regulador, que forma parte del bloque de legalidad administrativa.


 


3)  El Proyecto en consulta, excepto el addendum que se incorpora a cada contrato, es el mismo que fue dictaminado por la Procuraduría en la Opinión Jurídica O. J.-061-2001, dirigida al entonces Presidente de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, en la que resaltamos diversos aspectos a tener presentes.


 


4)  Con posterioridad, se produjo en Comisión el dictamen afirmativo de mayoría, que recomienda aprobar el Proyecto y nos lleva a hacer varias precisiones:


 


4.1)  La aprobación por parte de la Asamblea a los contratos administrativos, en ejercicio de una función tutelar o de control político, no les cambia su naturaleza jurídica, ni les confiere la condición de leyes, aunque siga los trámites ordinarios de éstas.


 


4.2) El canon por concesión de uso del demanio costero no tiene naturaleza tributaria.


 


4.3)  Falta análisis exhaustivo sobre la observancia de requisitos legales exigidos para aprobar el Proyecto, y de su conveniencia desde la óptica de los intereses públicos, en el plano real y concreto.


 


4.3)  Aun cuando ateniéndose a la nomenclatura del Proyecto, el desarrollo que se pretende se califica de ecoturístico, no media análisis de la adecuación del título al clausulado de los contratos, ni se deduce de su literalidad.


Antes bien, es recomendable que se incluya expresamente, por adición, en la cláusula décima, entre la normativa aplicable, la que establece el requisito de evaluación de impacto ambiental y dejar a salvo su cumplimiento en el caso de impartirse aprobación a los contratos.


 


4.4) El dictamen afirmativo de mayoría omite referirse a nuestra Opinión Jurídica OJ-061-2001, con lo que la consulta pierde toda utilidad práctica.


 


5)  En la OJ-061-2001, recién citada, hicimos varios reparos, sobre los que conviene insistir:


5.1) La indebida inclusión de zona pública.  En algunos inmuebles se describían colindancias hasta el mar o el Golfo de Nicoya.


 


5.2) La errónea indicación de linderos, pues con frecuencia se consignan nombres de las demás solicitantes o de la Municipalidad de Puntarenas, cual si fueran dueñas de los inmuebles, cuando en realidad los límites son la zona marítimo terrestre.


 


5.3) Se recomendó a la Asamblea ponderar la conveniencia de aprobar los contratos de  concesión de las cinco sociedades, habida cuenta del grupo de interés económico que conforman, cuyos gestores son una empresa con capital norteamericano, con el mismo representante legal, y la extensa superficie que abarcan.  Tanto es así que la aprobación se gestiona en un único Proyecto.


 


5.4) Para el evento de aprobarse los contratos, hacer la salvedad de la obligación de cumplir  los trámites y requisitos establecidos en la Ley de Concesiones y Operación de Marinas, N° 7744, y su Reglamento, Decreto N° 27030, a efecto del funcionamiento de marinas.


 


5.5)  La necesidad de una aclaratoria adicional sobre el término “áreas de protección”, que es ambiguo y tiende a confundirse con el que norma el artículo 33 de la Ley Forestal.


 


La aclaración de la incierta figura de áreas de protección utilizada en los contratos, los usos que consentirá y régimen a que se sujetan, es más necesaria al confrontar las grandes extensiones de terreno que tienen ese destino y el exiguo porcentaje asignados por pago de canon (2%), que es exclusivo para uso agropecuario (art. 49 del Reglamento a la Ley 6043, reformado por el Decreto N° 29818), concepto que parece distorsionar el llamado uso de protección.


 


5.6) También acotamos ahora, en la concesión a Corporación Palma Dorada P. D. S. R. L., la gran extensión de terreno que se dedica al uso residencial o habitacional, cuya área máxima, según el artículo 65 del Reglamento a la Ley 6043, reformado por el Decreto D-29059, sería de 4000 metros cuadrados.  A la vez, amerita aclarar el  motivo por el que no se aplica el canon del cuatro por ciento, sobre el avalúo de la Tributación Directa, que es el correspondiente al uso hotelero o turístico, más propio de un proyecto de desarrollo de esa índole.


 


6) De esas observaciones -con novedad de la comentada en el punto 5.6-, sólo se subsanó por medio de addendum la relativa a la exclusión de la zona pública.  Las demás no fueron atendidas por la Comisión Legislativa (Permanente de Gobierno y Administración), ni menos por los proyectistas…"


 


6) Otras islas con registro de sitios arqueológicos


 


Por el momento, la isla Venado cuenta con 6 sitios de hallazgos arqueológicos y la isla Cedros con tres.


 


Lo anterior no descarta el hecho de que el resto de las islas no cuenten con bienes arqueológicos, pues la investigación en esta materia es a todas luces una tarea inconclusa, más aun en una región que se caracteriza por la abundancia de sitios de esta naturaleza:


 


"El Pacífico Norte es la zona para la cual se tiene información sobre un número mayor de sitios, seguida en orden descendente por el Pacífico Sur y el Área Central. Una consideración especial se le debe otorgar a las Islas del Pacífico, donde es alto el número de sitios identificados en proporción al área geográfica insular. Las zonas menos conocidas serían: las llanuras de Tortuguero, San Carlos, Guatuso y las ubicadas al sur del Lago de Nicaragua, la sección norte de la Cordillera de Guanacaste, la Península de Nicoya en especial su sector sur, la Cordillera Volcánica Central, la parte baja de la planicie Atlántica (franja de unos 20 Km de ancho a lo largo del litoral), las tierras bajas del Pacífico Central entre las localidades de Jacó y Dominical además de las tierras altas al noreste, la Cordillera de Talamanca junto con sus filas de la Vertiente Atlántica, la Península de Osa y el Valle de Coto Colorado en el Pacífico Sur. Así pues, alrededor de un 60% del territorio de Costa Rica se halla arqueológicamente inexplorado…Según provincia, la secuencia decreciente de sitios registrados se establece de la siguiente manera: Guanacaste 690 (34.4%), Puntarenas 478 (23.8%), San José 245 (12.2%), Alajuela 221 (11.0%), Cartago 218 (10.9 %), Limón 85 (4.2%) y Heredia 71 (3.5%)." (Revista Vínculos: Evaluación estadística sobre el Estado de la arqueología en Costa Rica -1881-1992-, volumen 20, números 1-2, publicada en noviembre de 1995, pp. 39-41).


 


IV.- ANTECEDENTES Y REFERENCIAS SOBRE OTRAS ISLAS DEL GOLFO DE NICOYA QUE NO SON PARTE DEL PROYECTO PROPUESTO


 


1) Isla San Lucas


 


La Ley Nº 37 del 3 de agosto de 1847 otorgó la franquicia de comercio a la isla de San Lucas (Colección de Leyes y Decretos, semestre 2, tomo 10, p. 121).  Sin embargo, poco después la disposición se dejó sin efecto y se trasladó al Puerto de Puntarenas por Ley Nº 46 del 4 de setiembre de 1847, artículo 7 (Colección de Leyes y Decretos, semestre 2, tomo 10, p. 142).


 


La Ley Nº 7 del 25 de febrero de 1874 reglamentó el presidio en San Lucas bajo la autoridad del Gobernador de la Comarca de Puntarenas. (  ) Luego, la Ley Nº 12 del 14 de setiembre de 1882, ante la falta de condiciones de salubridad de la isla, autorizó a al Poder Ejecutivo para elegir un nuevo presidio en otra isla del litoral Pacífico (artículo 1) y acordó trasladar los reos a quienes les faltaran más de tres meses de condena al presidio de la isla del Coco (  ) o al que resultare elegido para sustituir al de San Lucas, con el beneficio de rebajar el resto de la condena en una cuarta parte.  Los que tuvieran tres meses o menos serían trasladados a la cárcel de Puntarenas para descontarlos en obras públicas (artículos 2 y 3) (Colección de Leyes y Decretos, semestre 2, tomo 1, pp. 230-231).   No obstante, por razones de economía para la Administración Pública, por Ley Nº 7 del 6 de octubre de 1882, se remitieron los reos de la isla del Coco a San Lucas (artículo 1), y se dispuso en forma inmediata por cuenta del Tesoro Nacional realizar las obras necesarias para hacer salubre el presidio de San Lucas (artículo 3) (Colección de Leyes y Decretos, semestre 2, tomo 1, pp. 275-276).


 


El mapa de 1891 elaborado por Eliseo Fradin (Archivo Nacional, signatura 2948) describe el presidio en el mismo sector que lo contiene la Hoja Cartográfica Golfo de 1967, es decir, entre los peñascos contiguos a Playa Pilitas y Playa El Inglés.  Además, el mapa de Fradin describe seis miradores en la isla, cinco alrededor de su costa y uno interno, cercano al Cerro Control.


 


La Ley Nº 89 del 20 de marzo de 1925 autorizó el giro de cuarenta mil colones para la reconstrucción de los edificios del presidio de San Lucas con las obras necesarias para alumbrado eléctrico y provisión de aguas, así como diez mil colones para los estudios necesarios de selección del sitio del nuevo presidio. (Colección de Leyes y Decretos, semestre 1, tomo 2, p. 511).  La Ley Nº 54 del 13 de junio de 1934 destinó veinte mil colones para los servicios de fuerza eléctrica en la Isla. (Colección de Leyes y Decretos, semestre 1, tomo 1, p. 512).


 


El presidio se mantuvo en la Isla hasta que la Ley Nº 5469 del 25 de abril de 1974 ordenó su traslado dentro del plazo de dos años a partir de su vigencia (Transitorio Único) (Colección de Leyes y Decretos, semestre 1, tomo 2, pp. 815-816), y otorgó la administración de sus terrenos a la Municipalidad de Puntarenas, competencia que reiteró la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre en su artículo 78.


 


El Decreto Nº 24520 del 27 de julio de 1995 (La Gaceta Nº 161 del 25 de agosto de 1995) declaró de Interés Histórico Arquitectónico el Edificio Presidio en esta isla.  Además, el territorio insular cuenta hasta el momento con el registro de 9 sitios arqueológicos.


 


El Decreto Nº 29277 del 11 de enero del 2001, artículo 1º (La Gaceta Nº 30 del 12 de febrero del 2001) declaró Refugio Nacional de Vida Silvestre el área comprendida por la isla San Lucas (4.62 km.) y el área marino costero, compuesta por las aguas alrededor de la isla con una profundidad de hasta 6 m, transfiriendo así su administración al Ministerio del Ambiente y Energía.


 


Contra el Decreto 29277 la Municipalidad de Puntarenas interpuso acción de inconstitucionalidad (expediente Nº 03-006587-0007-CO).  Sus reproches fueron descartados en esa sede mediante Voto Nº 2004-8928 de 16:37 hrs. del 18 de agosto de 2004:


 


"Las normas de rango legal que el accionante estima vulneradas con el Decreto objeto de este proceso son los artículos 1º y 2º de la Ley de Traspaso de la Isla San Lucas a la Municipalidad de Puntarenas, número 5469 de veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro, que además de traspasar la Isla a la referida corporación, autorizan que ésta la utilice para desarrollo de un centro turístico; el numeral 78 de la Ley de la Zona Marítimo Terrestre, número 6043 de dos de marzo de mil novecientos setenta y siete, en tanto determina que la Isla San Lucas conservará su situación jurídica actual bajo la administración de la Municipalidad de Puntarenas…Por su parte -como se dijo- el Decreto cuestionado declara a la Isla San Lucas refugio nacional de vida silvestre y humedal al Estero de Puntarenas, dando su administración al Ministerio de Ambiente y Energía. Un análisis superficial de la cuestión podría conducir a pensar que el Decreto 29277-MINAE intenta derogar lo dispuesto en las leyes citadas. No obstante, debemos recordar que la competencia para establecer áreas de conservación es dada al Poder Ejecutivo por diversas normas de rango legal (cfr. párrafo anterior), en directo desarrollo de la norma contenida en el artículo 50 de la Constitución Política. Así, cuando el Poder Ejecutivo formula una declaratoria de este tipo, lo hace por expresa autorización legal y en acatamiento de sus deberes constitucionales para con el medio ambiente, por lo que no es el Decreto el que crea el régimen jurídico de las áreas protegidas, sino que únicamente es la vía que permite una célere y efectiva protección del ambiente, al dejar a los órganos técnicos competentes, la valoración de las razones de orden ambiental que llevan a la determinación de una zona de esta naturaleza. Así las cosas, el Decreto cuestionado no es inconstitucional por pretender reformar las normas legales citadas, ya que son normas del mismo y superior rango las que permiten al Poder Ejecutivo actuar como lo hizo en defensa de la integridad del medio ambiente.


 


VII.- Sobre la alegada violación a la autonomía municipal. A juicio del actor, el Decreto cuestionado implica una vulneración de la autonomía que la Constitución Política reconoce a la Municipalidad de Puntarenas.   Si bien este tema guarda estrecha relación con los analizados en los dos párrafos anteriores, resulta necesario hacer algunas precisiones adicionales. Así, en primer término debemos analizar los alcances del deber de protección del medio ambiente en relación con los diversos entes y órganos que conforman la Administración Pública. En ese sentido, ha sido ampliamente reconocido por este Tribunal Constitucional el deber de protección que merece el derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y armonioso, consagrado en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política…


 


            Según la clasificación dada por la normativa ambiental, el patrimonio forestal o natural del Estado está conformado por reservas forestales, reservas biológicas, zonas protectoras, refugios de vida silvestre, humedales y monumentos naturales (artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, número 7554, de dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco). Así las cosas, es claro que el ordenamiento jurídico costarricense confiere una especial y calificada protección a los bienes afectados al uso o disfrute público, y reviste dicha tutela de mayores cuidados todavía al regular los bienes públicos ambientales. Se trata de bienes pertenecientes a la Nación, por estar afectados a una finalidad de innegable utilidad general, y que para ello ha sido encomendada su administración, en los casos en que así lo determina expresamente la Ley, al Estado central, con el objeto de que las políticas en materia de ambiente sigan parámetros congruentes y acordes con la necesidad de una integral y continua protección del ambiente. Aun cuando para efectos registrales los bienes domiales pueden ser inscritos a nombre del ente público encargado de su tutela, lo cierto es que estos bienes no le pertenecen a ninguna entidad pública en particular, sino a la Nación. De allí que se puede afirmar que en el presente caso, cuando las leyes 5469 y 4071 determinaron el traslado de la Isla San Lucas y el Estero de Puntarenas a la Municipalidad de ese cantón, lo que hicieron fue determinar a cuál ente público le correspondería administrar dichos bienes, pues al ser bienes dominiales, su titular ha sido y es la Nación. Desde esta perpectiva, debe la Sala concluir que lo actuado por el Poder Ejecutivo en el presente caso está dentro del marco de sus competencias, en tanto permite cumplir con el deber que le impone el artículo 50 de la Constitución Política, así como la copiosa regulación producida por el Derecho Internacional en relación la obligación insoslayable del Estado de proteger el medio ambiente, adoptando todas las medidas idóneas para lograr una garantía integral y efectiva. Así, aunque las municipalidades tienen innegables deberes en este campo, es evidente que la protección del ambiente trasciende el interés meramente local, para constituirse un asunto de interés nacional, por lo que las acciones del Estado central como delegado de la Nación soberana para el cumplimiento de sus fines asociativos, en tanto propicien una efectiva defensa de sus bienes naturales, resulta no sólo válida, sino incluso indispensable."


2) Islas Guayabo y Negritos


 


Estas islas fueron declaradas reservas biológicas por el Decreto Nº 2858 del 28 de febrero de 1973 (La Gaceta Nº 55 del 21 de marzo de 1973, Colección de Leyes y Decretos, semestre 1, tomo 1, p. 430), disposición ratificada mediante Ley Nº 6794 del 28 de agosto de 1982, artículo 1, inciso ch) (Colección de Leyes y Decretos, semestre 2, tomo 1, p. 223), y por tanto no les son aplicables las disposiciones de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre.  Su administración corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía. (Ley 6043, artículo 73 y Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, artículo 32, inciso d) y párrafo segundo).


 


De acuerdo con la información obtenida del Departamento de Antropología e Historia del Museo Nacional, la islas Negritos tienen dos registros de sitios arqueológicos.


 


3) Isla de los Pájaros


 


Fue declarada reserva biológica por el Decreto Nº 5963 del 28 de abril de 1976 (La Gaceta Nº 93 del 15 de mayo de 1976, Colección de Leyes y Decretos, semestre 1, tomo 3, p. 928), disposición ratificada mediante Ley Nº 6794 del 28 de agosto de 1982, artículo 1, inciso e) (Colección de Leyes y Decretos, semestre 2, tomo 1, p. 223), y por ende, tampoco le resulta aplicable la normativa de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre.  Su administración es competencia del Ministerio del Ambiente y Energía. (Ley 6043, artículo 73 y Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, artículo 32, inciso d) y párrafo segundo).


 


4) Isla Muertos


 


Se localiza aproximadamente 550 m. de la costa de tierra firme de Playa Negra, a 5 km. al suroeste de la Isla Guayabo y 2 km. al noroeste de Islas Pájaros. 


 


La hoja cartográfica Golfo de 1967 consigna en el sector sur de la isla un cementerio abandonado, que bien pudo dar lugar a su nombre, más aun si tomamos en cuenta, con base en la información brindada por el Departamento de Antropología e Historia del Museo Nacional, que la isla contiene hasta la fecha dos registros de sitios arqueológicos.


 


V.- CRITERIO SOBRE LA INICIATIVA PROPUESTA


 


En una ocasión anterior, se nos requirió parecer sobre el Proyecto de Reforma a los artículos 5, 37 y 42, párrafo tercero, de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, N° 6043 de 2 de marzo de 1977 (expediente legislativo N° 13.898), publicado en La Gaceta N° 112 de 12 de junio del 2000, que como parte de sus modificaciones contemplaba la que ahora se consulta con el proyecto 15.665.


 


En esa oportunidad expresamos que la iniciativa es "contraria al espíritu del artículo actual, que está en función no del área insular concedida, sino de los intereses y conveniencia públicos tutelados, a bastantearse en el momento de otorgar a particulares el uso y explotación de esos sitios"  (Opinión Jurídica OJ-006-2004 del 19 de enero del 2004).


 


En el mismo pronunciamiento se explicaron las motivos por los cuales la aprobación legislativa de las concesiones en los territorios insulares regulados por la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre debe mantenerse, razonamientos que se reiteran en la presente opinión:


 


"VI.2)  INTERESES PÚBLICOS PROTEGIDOS CON LA APROBACIÓN LEGISLATIVA


 


"Las islas e islotes marítimos forman parte de la zona marítimo-terrestre, siendo zona pública o de uso común la franja de cincuenta metros de ancho contigua a la línea de pleamar ordinaria, y zona restringida los demás terrenos insulares, susceptibles de concesión por las municipalidades, excepto las islas que tienen un régimen especial como la Isla del Coco, Isla San Lucas, Isla del Caño, Isla Cabo Blanco dentro de la Reserva Natural Absoluta del mismo nombre e Islas Guayabo, Negritos y Pájaros".  Opinión Jurídica O. J.-115-2000.


 


En la Opinión Jurídica O. J.-061-2001 y en la O. J.-115-2000, expresamos que "por la ubicación de las islas e islotes marítimos y su importancia para el país en diversas áreas (ejercicio de la soberanía, defensa y seguridad, valor y protección de sus recursos naturales o culturales, belleza escénica, ponderación costo-beneficio, controles migratorios, de tráfico de drogas, navegación, socorro o salvamento, etc), el legislador se ha reservado la fiscalización de las concesiones que las involucran".


 


Se realiza a través de la aprobación legislativa posterior de los contratos, con arreglo a la Ley 6043, artículo 42, que comporta una revisión de la legalidad de las concesiones y "sobre todo de su oportunidad y conveniencia a los fines del interés nacional" (ídem; dictamen C-212-98). Es de relieve sopesar las singulares circunstancias concurrentes que envuelven la decisión.


 


Tras valorar su legalidad y conveniencia, y admitirlo como bueno, la aprobación le otorga eficacia al acto controlado, suspendida hasta que ésta se produzca" (artículo 145.4 de la Ley General de la Administración Pública).  Opinión Jurídica O. J. -123-2002."


 


De acuerdo con el estudio realizado, pueden extraerse las siguientes conclusiones:


 


1.- La tramitación de las solicitudes de concesión por parte de la Municipalidad de Puntarenas en el territorio insular Caballo del Golfo de Nicoya reveló serias deficiencias en el cumplimiento de los requisitos, que pudieron detectarse en el escenario legislativo de acuerdo con las consultas que se requirieron al efecto.


 


Parte de los cuestionamientos se orientaron al hecho de que las solicitudes pertenecían a un grupo de interés económico, cuyos gestores son una empresa con capital norteamericano, con el mismo representante legal y la extensa superficie que abarcan.  Tanto es así que la aprobación se gestiona en un único Proyecto, lo cual contrasta en este caso, con la orientación que pretende darse en la exposición de motivos para el beneficio de los pescadores y sus familias, que por lo general carecen de medios y recursos para llevar adelante y con éxito tramitaciones de esta índole.


 


2.- En los territorios insulares subyace un valor nacional de carácter estratégico, pues ante su escaso acceso constituyen sectores vulnerables al control migratorio y tráfico de drogas, por citar algunos ejemplos.  Ante ello es necesario que este tipo de solicitudes enfrenten un escrutinio público nacional sobre el tipo de actividad por realizar, las áreas que se van a desarrollar, sus colindancias, el respeto de la zona pública para el libre tránsito, las calidades y antecedentes de los solicitantes, o de quienes pretendan adquirir total o parcialmente por cesión.  Ese escenario ha pertenecido históricamente a la Asamblea Legislativa, y no encontramos razones para eliminar su participación, cuando la misma se aprecia ha sido provechosa en la tutela de los intereses públicos nacionales en juego, no percibidos con amplitud por el gobierno local.


 


3.-  Los valiosos recursos naturales y culturales de las islas del Golfo de Nicoya están mejor protegidos si la actuación municipal está fiscalizada por un órgano de carácter nacional.  Debilitar esos controles de fiscalización puede ir en contra de lo dispuesto en los artículos 50 y 89 constitucionales, cuyos principios rectores son aplicables a la doctrina del dominio público (artículos 5, 6 y 121, inciso 14) ibídem), como lo entendió la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2002-05245 de 16:20 hrs. del 29 de mayo del 2002 antes citada.


 


Con base en las razones expuestas, esta Procuraduría expresa su desacuerdo con el proyecto propuesto y aconseja su rechazo.


 


Cordialmente,


 


 


Lic. Mauricio Castro Lizano


Procurador Adjunto


 


 


MCL/fmc


 


__________________


(1)  Ver también del 5 de abril de 1527, la documentación relativa a la prueba testimonial rendida por las capitanes de Pedrarias de Avila: Pedro Miguel, Juan Castañeda, Diego Pérez, Rodrigo Nárvaez, quines declaran sobre el descubrimiento del Golfo de Sanlucaz en compañía del Lic. Gaspar Espinoza, información acreditada ante la Audiencia de Panamá en 1528 a cargo del Gobernador Pedro de los Ríos y remitida al Archivo General de las Indias  (Archivo Nacional, 3371-CC).


 


(2)  Para efectos ilustrativos, se adjunta copia de ese mapa, así como de la península de Nicoya y del Golfo con los nombres antiguos que constan en el Album de Figueroa.


 


(3)  Aun cuando Fernández de Oviedo consigna en su mapa el nombre de Pocosi sobre lo que hoy conocemos como la isla Venado, Lehmann (1920, II:796), citado por FERRERO ACOSTA, Luis, Op.Cit. p. 123, consigna ese nombre para la isla Cedros.  La referencia se comparte, pues Oviedo indicó que Pocosi se localiza a dos leguas hacia el sureste de Chara (San Lucas).  Dos leguas, según explica el Dr. Moritz Wagner, alemán que recorrió nuestro país entre 1853 y 1854, equivalen a seis millas inglesas (La República de Costa Rica en Centro América, coautor Dr. Carl Scherzer, publicada en Leipzig en 1856, traducida por Jorge A. Lines, asesorado por el Dr. Ernesto J. Wender y el Prof. José Dávila Solera, Biblioteca Yorusti, Publicación Nº 1, San José, 1944, p. 254).  Y, seis millas marinas británicas equivalen a 11 km. 118 m., distancia aproximada que hay entre la parte norte de la playa El Coco y playa Pilitas, ambas de la isla San Lucas con respecto a la playa Matapalo de la Isla Cedros (Ver hoja cartográfica Golfo de 1967).  En cambio, entre los puntos más próximos entre isla Venado (Punta Venado) e isla San Lucas (Punta Vigilante) hay  13.5 km., es decir 2.35 leguas, y además Venado está al noroeste de San Lucas.


 


(4)  Antes de esa fecha, la isla ya era utilizada para tener prisoneros o desterrar enemigos políticos.  Sobre ello anota José Mª Figueroa Oreamuno en 1842:  "A las islas y estacionar en San Lucas, regreso y revuelta para tomar la Coquimbo, resultado que nos tomaron de prisioneros y nos pusieron en capilla a Dn. Luis Jordan, Dn. José Urbina, al Capitán Francisco López, Apolinario Alfaro y a los sargentos Lobo y Segura y al que habla.  Dichosamente el día de la ejecución vinieron don Francisco Giralt y don José Mª Castro con la noticia de la fusilación de Morazán, con esta noticia nos mandaron desterrados a la isla de San Lucas para canjearnos, pero yo no aguardé el canje".  Luego, en 1875 agrega: "En Punta Drake me quedé porque la embarcación en que iba estaba muy mal aperada y muy reclutas los marineros, en este punto me encontré con el chiricano Quintero que años antes nos sacó de la isla de San Lucas donde nos tenían prisioneros Saget y los morazanes.  En este punto pasé 15 días hasta que Quintero se alistó y me condujo al puerto de Puntarenas."  (Ver Viajes 7 y 38 en Adolfo Blen, Indice del Libro Histórico de Dn José María Figueroa Oreamuno, Enero 1918, pp. 13-29).


 


(5)  El presidio en la isla del Coco había sido creado por Ley Nº 31 del 3 de julio de 1874 (Colección de Leyes y Decretos, semestre 2, tomo 2, p. 89).