Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 169 del 06/05/2005
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 169
 
  Dictamen : 169 del 06/05/2005   

C-169-2005

C-169-2005


6 de mayo del 2005


                                                                               


 


Señora


Bárbara Holst Quirós, M.Sc.


Directora Ejecutiva


Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial


Presente


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio DE-165-2005 del 25 de abril del año en curso, en el cual se nos solicita el criterio sobre los siguientes aspectos:


 


“1. ¿Qué requisitos debe reunir una organización de personas con discapacidad para ser considerada como legalmente constituida y de tal manera poder emitir su voto en la Asamblea General de ONG de personas con discapacidad?


 


2. ¿Resulta válido que organizaciones cuya representación total o parcial se encuentra en trámite de inscripción, puedan votar en la Asamblea General, presentando para tal efecto una certificación notarial en la cual se haga constar la conformación de la nueva Junta Directiva y se indique que la inscripción del acta esta (sic) siendo tramitada ante el Registro Público?


 


3. ¿Qué documento se deben solicitar a las ONG que se apersonen a la Asamblea de personas con discapacidad para que las mismas puedan emitir válidamente su voto?


 


4 ¿Las organizaciones cuya representación se encuentra en proceso de inscripción pueden postular representantes para que sean electos como miembros de la Junta Directiva del CNREE o del Comité de Información?


 


5. ¿Qué documentos se deben solicitar en caso de que el representante de la ONG no sea el presidente en ejercicio sino una persona que la organización designe? ¿Debe dicho representante ser miembro activo de la ONG?”.


 


I.-        ANTECEDENTES.


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal del ente consultante.


 


Mediante oficio n.° 046-2005 del 25 de abril del 2005, suscrito por el Licenciado Francisco Azofeifa Murillo, asesor jurídico del ente consultante, en lo que interesa, se indica lo siguiente:


 


“Primero: Para ser considerada como legalmente constituida una organización de personas con discapacidad debe haberse creado para la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad y la equiparación de oportunidades para este sector de población, y debe además haber cumplido con el trámite legal de creación establecido en la Ley que corresponda de acuerdo con la figura que adopte la organización -Fundación o Asociación-. Además debe haber cumplido con el trámite de inscripción de su acta constitutiva ante el Registro Público y debe mantener actualizada la inscripción de todos los actos que modifiquen la conformación de su Junta Directiva o de sus estatutos.


 


Segundo: No es válido que organizaciones cuya representación se encuentra en trámite de inscripción emitan su voto en la Asamblea General de organizaciones de personas con discapacidad, ya que como indiqué en el punto anterior todo acuerdo de una organización carece de eficacia para afectar a terceros antes de su inscripción ante el Registro Público y por lo tanto la ONG no tendría capacidad para emitir altos [debe ser actos] investidos de validez en la Asamblea.


 


Tercero: Los documentos que se deben solicitar a las Organizaciones para que puedan emitir su voto en la Asamblea General son:


 


1.         Personería jurídica con no más de un mes de emitida en la cual se indique como mínimo: el nombre del representante legal, plazo de su nombramiento, nombre de la organización y número de cédula jurídica y objetivo general de la misma.


2.         Copia de la cédula jurídica de la organización.


3.         Copia de la cédula de identidad del representante legal.


4.         En caso de que el representante no sea el Presidente se debe solicitar además la copia del acta en donde se delegue en éste la representación de la ONG para el acto específico.


 


Cuarto: Es criterio de esta Asesoría que los miembros de organizaciones de personas con discapacidad cuya representación se encuentra en proceso de inscripción sí pueden ser electos como delegados ante la Junta Directiva del CNREE y del Comité de Información…


 


Quinto: Como indiqué en el punto tercero, en caso de que el representante de la ONG ante la Asamblea General sea una persona distinta de presidente en ejercicio, se debe aportar copia del acta en la cual la organización expresamente designó a dicha persona para participar en la elección”.


 


B.-       Criterios de la Procuraduría General de la República.


 


El Órgano Asesor, en el dictamen C-205-98 de 7 de octubre de 1998, entre otras cosas, concluyó lo siguiente:


 


“1.- Que el bienestar y el desarrollo integral de las personas con discapacidad, en igualdad de oportunidades que el resto de los habitantes, en ámbitos como salud, educación, trabajo, vida familiar, cultura y recreación, involucra un alto grado de interés público que obliga la intervención del Estado.


2.- Que el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial es el órgano público rector de la política general en materia de discapacidad, encargado de planificar, coordinar y asesorar a todas las organizaciones y entidades públicas y privadas que desarrollen programas o presten servicios a la población con discapacidad. En tanto órgano rector en dicha materia, le corresponde también fiscalizar la labor que desarrollen las entidades dichas”.


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


Para una mejor comprensión del tema, antes de responder puntualmente cada una de las interrogantes, debemos transcribir lo que dispone el numeral 28 del Reglamento Ejecutivo a la Ley n.° 7600 de 02 de mayo de 1996, Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Decreto Ejecutivo n.° 26831 de 23 de marzo de 1998. Al respecto señala lo siguiente:


 


“Artículo 28.- Representación de las personas con discapacidad en el ente rector. Los representantes de las organizaciones de personas con discapacidad ante el órgano directivo del ente rector en materia de discapacidad, serán en una proporción del 25%, de los cuales un propietario y su suplente serán padre ó madre de personas con discapacidad.


Los representantes propietarios y suplentes a la junta directiva del ente rector en materia de discapacidad, así como los miembros del Comité de Información, para lo cual no habrá impedimento de ostentar ambos cargos, serán electos por una asamblea de las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas convocada al efecto y durarán en su cargo 4 años.


El órgano responsable de hacer la convocatoria es el ente rector en materia de discapacidad en coordinación con el Comité de Información.  Una vez constituida la asamblea, ésta integrará entre los presentes un tribunal para dirigir, constatar, fiscalizar, resolver recursos y comunicar al ente rector el resultado de la elección.


La convocatoria para la asamblea se hará en forma escrita y en diferentes medios de comunicación colectiva al menos con un mes de anticipación.  Para el caso de las personas ciegas, esta convocatoria deberá ser en tinta y en Braille.


La asamblea estará constituida en primera convocatoria por diez o más organizaciones que se hagan presentes.  En caso de no completarse el quórum, 60 minutos después se realizará la asamblea con un quórum que no podrá ser inferior al número de cargos a elegir ante el ente rector.  Se consideran organizaciones legalmente constituidas las que tienen personería jurídica y cédula jurídica vigentes.


La elección se hará mediante voto secreto y en forma nominal.  En caso de empate se realizarán sucesivas votaciones hasta lograr el desempate.


Los acuerdos del tribunal, tendrán recurso de revocatoria ante el mismo tribunal, el cual deberá resolver en el mismo acto.


Tendrán derecho a elegir los presidentes en ejercicio de las organizaciones de personas con discapacidad, legalmente constituidas o su representante.


Tendrá derecho a ser electo todo miembro activo de las organizaciones de las personas con discapacidad, aunque no estén presentes en la asamblea.


Durante el desarrollo de la asamblea el ente rector en materia de discapacidad debe proveer los servicios de apoyo requeridos para que la información y comunicación, sea accesible a todos los participantes”. (Las negritas no corresponden al original).


 


Adoptando como marco de referencia lo anterior, procedemos a contestar en forma separada cada una de las interrogantes.


 


A.-       Requisitos que debe reunir la organización.


 


En primer lugar, su objeto debe ser la promoción y la defensa de los derechos de las personas discapacitadas y la equiparación de oportunidades para ellas. Además, deben estar legalmente constituidas, es decir, haber cumplido con todas las formalidades que exige la ley para constituir la modalidad que adopte, sea una fundación o  una asociación, y estar debidamente inscrita en el Registro Público, manteniendo sus estatutos y personerías actualizadas de acuerdo con la legislación correspondiente. A nuestro modo de ver, el precepto reglamentario es muy claro y preciso. En esta dirección, conviene recordar el aforismo jurídico “de que no debemos distinguir donde la ley no distingue” o de aquel que “cuando la ley está concebida claramente hay que estar a su letra, y no desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu”. (CABANELLAS, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1968, pág. 234, citado también en el dictamen de la Procuraduría General de la República n.° C-019-2000 de 4 de febrero del 2000), por lo que el asunto no requiere de mayor elucubración jurídica.


 


B.-       Organizaciones cuya representación total o parcial se encuentra en trámite de inscripción.


 


La organización que se encuentre en la situación descrita, no tiene derecho a emitir el voto en la Asamblea General, pues el reglamento -norma supra citada- establece claramente que una organización legalmente constituida es aquella que tiene la personería jurídica y cédula jurídica vigente. Por consiguiente, si su representación se encuentra en trámite de inscripción, no cumple con el anterior requisito.


 


Además, nada garantiza que el Registro Público vaya a inscribir el acta respectiva, pues, por diversos motivos, podría este órgano registrador rechazar el acto de inscripción de la personería.


 


C.-       Documentos que debe aportar la ONG para emitir el voto en la Asamblea.


 


Además de los indicados por la Asesoría Legal, sea:


 


1.         Personería jurídica con no más de un mes de emitida en la cual se indique como mínimo: el nombre del representante legal, plazo de su nombramiento, nombre de la organización y número de cédula jurídica y objetivo general de la misma.


2.         Copia de la cédula jurídica de la organización.


3.         Copia de la cédula de identidad del representante legal.


4.         En caso de que el representante no sea el Presidente se debe solicitar además la copia del acta en donde se delegue en éste la representación de la ONG para el acto específico;


 


también se debe aportar una certificación de que la organización se encuentra debidamente inscrita en el Registro Público (citas de inscripción) y que su personalidad jurídica está vigente.


 


D.-       Organizaciones que se encuentran en proceso de inscripción.


 


De conformidad con el numeral 28 del Reglamento los miembros de las organizaciones que están en proceso de inscripción, no pueden ser electos como integrantes de la Junta Directiva del CNREE y del Comité de Información, por la elemental razón de que la organización no existe como tal. Con otras palabras, para ser miembro de estos órganos colegiados el ordenamiento jurídico exige dos requisitos: a.- Que la organización exista como tal, es decir, que esté legalmente constituida, lo que significa, ni más ni menos, que esté debidamente inscrita en el Registro Público. b.- Ser miembro activo de esa organización.


 


Así las cosas, si la organización no existe jurídicamente, la consecuencia lógica es que las personas físicas no pueden ser miembros activos de esta, pues para ello es necesario que haya nacido a la vida jurídica como persona jurídica.


 


En otro orden de ideas, el precepto reglamentario que habla de que el miembro de la organización no este “presente en la asamblea”, tiene una connotación muy precisa: se trata de aquel supuesto en el que no ha podido asistir a esta. Si no fuera así, la norma sería contradictoria en sí misma, pues, cómo se puede ser miembro activo de una organización que no existe, cuando, con base en un análisis sistémico y lógico de todo el precepto reglamentario, la conditio sine qua non es que la organización esté debidamente inscrita en el Registro Público.


 


E.-       Cuando el representante no es el presidente en ejercicio de la organización que lo designe.


 


El representante de la organización no necesariamente debe ser miembro activo de la organización, ya que el numeral 28 del Reglamento no establece ese requisito.


 


Cuando se da esta situación, se debe aportar una certificación del acuerdo en el cual la organización respectiva designa como su representante a una determinada persona para participar en la Asamblea General de Organizaciones de Personas con Discapacidad, donde se realizará la elección de los nuevos representantes de dicho sector ante la Junta Directiva de CNREE y el Comité de Información.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez

Procurador Constitucional


 


 


FCV/mvc