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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 170
 
  Dictamen : 170 del 06/05/2005   

C-170-2005

C-170-2005


06 de mayo de 2005


 


Señor


Bernardo Portugués Calderón


Secretario Concejo Municipal


Municipalidad de Cartago


O.


 


Estimado señor:


 


            Con autorización de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio de fecha 21 de abril de 2005, mediante el cual transcribe el artículo 20 del Acta N° 208 de la sesión celebrada el día 05 de abril de 2005. En dicho artículo se conoce el informe presentado por el Alcalde Municipal, IN-198-2005, del 31 de marzo del 2005, elevando a conocimiento del Concejo Municipal el dictamen rendido por la Gestora del Proceso de Bienes Inmuebles y por el Gestor de la Unidad Resolutora Municipales, contenido en el oficio DBI-248-2005 del 30 de marzo de 2005, en el cual vierten criterio sobre lo acordado por el Concejo Municipal en el artículo 28 del Acta 201 del 22 de febrero del año en curso, en referencia al dictamen C-062-2005 rendido por la Procuraduría General de la República el 14 de febrero del 2005, referente al pago del impuesto de bienes inmuebles por parte de las Juntas de Educación, según lo previsto en la Ley N° 7509 y sus reformas. Con fundamento en el oficio DBI-248-2005, se solicita a la Procuraduría General una aclaración del dictamen C-062-2005, en cuanto a si ese dictamen es o no extensivo a las Juntas Administrativas y si consecuentemente al igual que las Juntas de Educación las Juntas Administrativas están obligadas al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


 


            De previo a referirnos al punto en concreto debemos aclarar que de conformidad con el oficio (sin número) de fecha 19 de mayo de 2004, el señor Bernardo Portugués Calderón, Secretario del Consejo Municipal, transcribió lo acordado por el Concejo Municipal del Cantón Central de Cartago según artículos 14 y 1° de las Actas N° 150 y 151 celebradas los días 11 y 18 de mayo de 2004 respectivamente. Según el artículo 14 del Acta N° 150, se acuerda consultar expresamente a la Procuraduría General sobre la posibilidad o no de tener a las Juntas de Educación como sujetos pasivos del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sin referirse a las Juntas Administrativas. Dice en lo que interesa el acuerdo:


 


“(…) Conocidos los dos documentos, se acuerda por unanimidad: Consultar a la Procuraduría General de la República sobre la posibilidad o no de tener a las juntas de educación como sujetos pasivos del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de conformidad con la Ley N° 7509 y su Reglamento. (…)” (La negrilla no es del original).


 


            En virtud de lo solicitado la Procuraduría General emitió el dictamen C-062-2005 analizando la situación jurídico-tributaria de las Juntas de Educación. Sin perjuicio de ello, no se encuentra objeción alguna para adicionar dicho dictamen con respecto a las Juntas Administrativas, en los siguientes términos:


 


            A las Juntas Administrativas al igual que las Juntas de Educación de conformidad con las Leyes N°s 181 de 18 de agosto de 1944 (Código de Educación) y 2160 de 25 de 1957 y sus reformas (Ley Fundamental de Educación  se les otorga plena personalidad jurídica y patrimonio propio, es decir, han sido creadas en virtud de un acto de imperio del Estado y se les ha conferido personalidad jurídica propia para atender una serie de fines especiales. Pueden calificarse – al igual que las Juntas de Educación - como entes públicos menores, distintos del Estado, que conforman también la Administración Pública descentralizada, es decir, son entes descentralizados instrumentales. Como todos los entes públicos menores están sometidos en primer término a la tutela administrativa del Poder Ejecutivo, es decir, a una relación de dirección de parte de éste.


 


            Siendo entonces que las Juntas Administrativas gozan de una naturaleza jurídica igual a las de las Juntas de Educación - son entes descentralizados del Estado - les resulta aplicable el análisis realizado en el dictamen C-062-2005 respecto al régimen exonerativo de las Juntas de Educación. Dice en lo que interesa el dictamen de referencia:


 


“Si analizamos los supuestos de excepción contenidos en el artículo 2° de la Ley N° 7293, advertimos que mediante el inciso l) se exceptúan de la derogatoria general a que refiere el artículo 1° de dicha Ley, aquellos regímenes exonerativos que se hubieren otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las empresas públicas estatales y municipales y a las universidades estatales. Lo anterior implica, que independientemente de que las Juntas de Educación hubieran sido calificadas en su oportunidad  como órganos del Ministerio de Educación Pública (dictamen C-128-92), o como entes descentralizados (dictamen C-386-2003), los regímenes de favor que las beneficia siempre queda fuera del alcance de la derogatoria genérica prevista por el legislador en el artículo 1° de la Ley N° 7293 por disposición del inciso l) del artículo 2° de la Ley.


 


Sin perjuicio de lo dicho, debe advertirse que al variarse la naturaleza jurídica de las Juntas de Educación, se produce en cambio de importancia en cuanto al origen del régimen exonerativo; por cuanto a tenor del dictamen C-128-92 al haberse calificado a las Juntas de Educación como órganos del Ministerio de Educación, éstas resultaban exentas en virtud del principio de inmunidad fiscal del Estado (El Poder del Estado para imponer tributos y su posición como sujeto acreedor de la obligación tributaria es precisamente el fundamento del principio de inmunidad fiscal del Estado, al entenderse que éste no podría ser deudor de aquellos tributos creados a su favor. Sobre este tema, pueden verse, entre otros, los pronunciamientos de la Procuraduría C-336-83, C-142-91, C-114-92 y C-035-2000), en tanto, al ser calificadas como entes descentralizados y haberse reconsiderado el dictamen de referencia, las exenciones a favor de las Juntas de Educación derivan,  en virtud del principio de legalidad, de leyes concretas que le otorguen beneficios fiscales.


 


            Es a partir de tal cambio, que debemos analizar si la Ley N° 7509 del 5 de mayo de 1995  y sus reformas (Ley de Impuesto sobre los Bienes Inmuebles), concede algún beneficio exonerativo a las Juntas de Educación.


 


            De conformidad con el artículo 2° de la Ley N° 7509 y su reforma el objeto del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles son los terrenos, las instalaciones y las construcciones fijas y permanentes, es por ello que el legislador al crear un régimen de favor en el artículo 4° lo hace bajo el concepto de “no sujeción” con carácter de números clausus, no estando comprendido en ninguno de ellos las Juntas de Educación.


 


            Si bien el inciso a) del artículo 4° dispone que no están sujetos al impuesto “Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que por ley especial, gocen de exención” y el inciso c) dispone que no están sujetos al impuesto los bienes de “Las instituciones públicas de educación y salud”, es lo cierto que las Juntas de Educación a partir del cambio de criterio de la Procuraduría General con respecto a la naturaleza jurídica, no pueden conceptuarse como órganos del Ministerio de Educación y consecuentemente parte del Estado; y si bien se les definió como entes descentralizados, no tienen el rango de instituciones autónomas ni semiautónomas, a fin de beneficiarse de la no sujeción prevista en dicho inciso. Tampoco, su naturaleza jurídica les alcanza para ser calificadas como instituciones públicas de educación conforme a lo previsto en el inciso c) del artículo 4°, por cuanto si analizamos el Decreto Ejecutivo N° 31024-MEP en relación con los artículos 35 y 406 del Código de Educación y 42 de la Ley Fundamental de Educación, las Juntas de Educación son organismos auxiliares de la Administración Pública cuya función es la de servir como agencias para asegurar la integración de la comunidad y el centro educativo.


 


            En virtud de lo expuesto, las Juntas de Educación están obligadas al pago del Impuesto sobre las Bienes Inmuebles”.


 


            Consecuentemente, las Juntas Administrativas también están obligadas al pago del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, por cuanto los inmuebles de su partencia no están contemplados en los supuestos de no afectación previstos en el artículo 4 de la Ley N° 7509 y sus reformas.


 


            Con toda consideración suscribe atentamente,


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO


Jlms/dahs