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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 200
 
  Dictamen : 200 del 23/05/2005   

C-200-2005

C-200-2005


23 de mayo del 2005


 


 


Señor


Fernando Godínez Mora


Alcalde Municipal de Parrita


Fax: 779-9965


S.  O.


 


Estimado señor:


 


            Con  la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio OAM 089-05 del 1 de abril del año en curso, recibido el 4 último, mediante el cual solicita nuestro pronunciamiento según lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública sobre "un acto declarativo de derechos de expediente que lleva registrada en el Departamento de Zona Marítimo Terrestre bajo Número 2097-96"  tramitado a nombre de Agroservicios Helicópteros de Costa Rica S.A.


 


          Ante ello, valga recordar que la declaratoria de nulidad absoluta, evidente y manifiesta prevista en el inciso 3) del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, exige que el acto final esté precedido por un procedimiento administrativo ordinario, en el que se hayan observado los principios y las garantías del debido proceso y se haya brindado audiencia a todas las partes involucradas. (Sala Constitucional, Voto 2945-94 de las 8:12 horas del 17 de junio de 1994).


 


Ese procedimiento administrativo ordinario lo contempla el numeral 308, siguientes y concordantes, de la Ley General en mención, donde han de cumplirse los principios y garantías del debido proceso, y constar en el expediente administrativo, o copia certificada del mismo. 


 


            Además, la solicitud debe remitirse por parte del Jerarca respectivo, en este caso el Concejo Municipal, o en su defecto, transcribir el acuerdo municipal que así lo dispuso.


 


En el presente asunto, la solicitud de dictamen es omisa en cumplimiento de los requisitos reseñados.  Efectivamente, no se remitió a esta Procuraduría el respectivo expediente administrativo, no se aprecia la existencia de un procedimiento administrativo ordinario y no consta la solicitud del Concejo o el acuerdo municipal pertinente.


 


La ausencia de remisión del expediente administrativo es motivo suficiente para denegar la gestión; sin embargo, en vista de que no se evidencia ningún procedimiento ordinario instaurado al efecto, con la constitución del órgano director respectivo, con base en el “Principio de Economía de la Energía y Justicia Administrativa”, valga acotar lo siguiente:


 


La solicitud no indica cuál es el acto declaratorio de derechos que se pretende anular, tampoco se establecen con claridad los reproches jurídicos sobre la supuesta nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto.  Incluso, se indica que en el informe final, el cual no se remitió con la solicitud, y además no sustituye al expediente comprensivo de todas las etapas requeridas en un procedimiento administrativo ordinario, constan en forma implícita los motivos de la inconformidad municipal con los procedimientos empleados por la concesionaria.


 


Es indispensable desde el inicio del procedimiento se determine correctamente el acto declaratorio de derechos, debidamente individualizado, así como el carácter y fines del proceso, y las posibles consecuencias jurídicas de su anulación. (Ver dictámenes números C-211-2004 del 29 de junio del 2004, C-263-2004 del 09 de setiembre del 2004, C-318-2004 de 2 de noviembre del 2004, C-013-2005 del 14 de enero del 2005,  C-075-2005 del 18 de febrero del 2005, C-118-2005 del 31 de marzo del 2005 y C-137-2005 del 20 abril del 2005).


 


Como indicamos, para aplicar el supuesto del numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública el acto debe ser declaratorio de un derecho subjetivo a favor del administrado y que el mismo se encuentre viciado de una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, pues de no estar ante este tipo de nulidad, la Administración, para declarar nulo ese acto declarativo de derechos, debe acudir a la vía judicial a interponer un proceso de lesividad (artículos 10 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).


 


Finalmente, aún cuando la declaratoria de lesividad conforme al inciso 5) del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública está sujeta a un plazo de caducidad de 4 años no susceptible de interrupción, tratándose de derecho reales administrativos conferidos sobre un bien de dominio público, como la zona marítimo terrestre, ese término no es aplicable.


 


En un asunto similar, en el dictamen Nº C-026-2005 del 21 de enero del 2005 se indicó:


 


            "En el caso que nos ocupa, el acuerdo que aquí se pretende anular fue tomado  el 12 de agosto de 1992, por lo que ya habría pasado sobradamente el plazo de cuatro años que fija el ordinal 173.5 de la Ley General de la Administración Pública, y en ese tanto, no podría, en principio, ser anulado por la Administración a través de esta vía.


 


            No empece ello, la Procuraduría General de al República ha aceptado recientemente la posibilidad de que, por vía de excepción al principio general, los actos administrativos en los que se haya dispuesto indebidamente de bienes de dominio público en favor de particulares, sí puedan ser revisados en cualquier momento, vista su característica principal de inalienables e imprescriptibles:


 


            “Ahora bien, la convalidación del acto administrativo de adjudicación a un particular de un bien demanial, por vencimiento de los plazos para anularlo, implicaría admitir que es posible el cambio de titularidad del bien a favor de un sujeto de derecho privado, lo cual es contradictorio con el carácter inalienable que tienen estos bienes y que para el caso de la zona fronteriza, estableció la ley de tierras y colonización en su artículo 7.  A menos que haya una ley de desafectación, aquellos actos administrativos de disposición de bienes dominicales no pueden convalidarse por el paso del tiempo, como ocurriría si no pudieran anularse ni administrativa ni judicialmente. De allí que, respecto de estos, no sea aplicable el plazo de caducidad de los cuatro años a que se refiere el artículo 173.5 de la LGAP.”  (Dictamen C-346-2004 de 25 de noviembre del 2004. En igual sentido, puede consultarse el dictamen No. C-230-2003 de 30 de julio del 2003).


 


Por la relevancia que tiene esta salvedad es que el carácter de dominio público del bien involucrado debe quedar bien establecido en el expediente administrativo que se levante, señalándose la normativa de derecho y los actos jurídicos por los cuales se afirma su demanialidad, y no simplemente, como en este asunto, darla por sentada sin ningún tipo de respaldo. Recuérdese que la condición de evidente y manifiesta de la nulidad que se alega dependerá para estos casos, en buena medida, del carácter indubitable de bien de dominio público."


 


Con base en lo expuesto, se deniega su solicitud, recomendándole ajustar la actuación municipal a los presupuestos normativos analizados.


 


Atentamente,


 


 


Lic. Mauricio Castro Lizano             Licda. Meylin Gutiérrez Méndez


Procurador Adjunto                           Abogada de Procuraduría


 


 


MCL/MGM/fmc