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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 063 del 23/05/2005
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 063
 
  Opinión Jurídica : 063 - J   del 23/05/2005   

San José, 27 de agosto de 2003
OJ- 063-2005
23 de mayo del 2005
 
 
 
Señora
Sonia Mata Valle
Jefa de Área
Comisión de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
S. O.
 
 
Estimada señora:
 
    Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio número CPAS-11-14941, de fecha 1° de febrero del 2005, en el cual nos consulta nuestro criterio respecto al proyecto “Ley reguladora de la instalación, funcionamiento y mantenimiento de hidrantes” que se tramita bajo el número de expediente legislativo 14.941. 
Previo a rendir el asesoramiento solicitado, nos permitimos aclararle que este pronunciamiento carece del efecto vinculante que habitualmente revisten los dictámenes de la Procuraduría.
 
 
I.- Antecedentes
 
    Según se indica en la exposición de motivos, este proyecto de ley tiene como antecedente una iniciativa propuesta en el año de 1999 (expediente legislativo número 13.571), la cual en su oportunidad fue consultada a esta procuraduría. En efecto, en la opinión jurídica número OJ-123-99, de fecha 27 de octubre de 1999, se comenta en detalle cada artículo del proyecto. Precisamente, considerando que nuestras observaciones fueron incorporadas al texto que ahora se nos consulta, el presente pronunciamiento se circunscribe a agregar algunas consideraciones adicionales a lo dicho en la citada opinión jurídica.
 
II.- Comentarios generales acerca del proyecto
 
    La iniciativa que se somete a nuestra consideración tiene como propósito regular la instalación, funcionamiento y mantenimiento de los hidrantes. Para ello, le confiere a las municipalidades la competencia para “constatar su correcta instalación y en el ejercicio de sus facultades, verificar que estén conectados a sus fuentes respectivas y en perfecto estado de funcionamiento”. 
 
    En ese sentido, el artículo 1° del proyecto dispone que los gobiernos locales son los responsables de garantizar la instalación, el funcionamiento y el mantenimiento de los hidrantes que se requieran en su jurisdicción territorial, para lo cual se prevé el nombramiento de un funcionario municipal encargado de velar por su cumplimiento. Más adelante, en el artículo 2°, se aclara que el administrador de cada acueducto será el encargado de instalar y brindar el adecuado mantenimiento a los hidrantes “ubicados en los acueductos respectivos”. En cuanto a esta última parte del artículo 2°, sugerimos cambiar la redacción, ya que si la excepción prevista aplica en los cantones cuyo acueducto es abastecido por una entidad distinta a la misma municipalidad, lo correcto es decir que al administrador le corresponde dar el mantenimiento de los hidrantes “ubicados en el cantón respectivo”. 
 
    Pero, además de lo anterior, hay que agregar que tal y como están redactados los artículos 1 y 2 del proyecto, no está claro que órgano o ente público es el competente para instalar y dar mantenimiento a los hidrantes. Por lo que establece el numeral 2, parece que ello compete al ente que administre el acueducto, que puede ser o no una municipalidad. Con lo cual, la competencia atribuida a las municipalidades por el artículo 1° consistiría únicamente en el control y fiscalización de que el ente responsable de administrar el acueducto (cuando, obviamente, no lo es la propia municipalidad) haya instalado los hidrantes y les de el mantenimiento adecuado. Si esto es así, habría que señalar que el proyecto no establece mecanismos para que las municipalidades puedan exigir a los entes encargados el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2. Lo único que en este sentido se contempla es lo dispuesto en el artículo 3 del proyecto en relación con las urbanizaciones, pues puede pensarse que la municipalidad tiene la opción de no aceptar la entrega de una urbanización si no se ha cumplido con lo allí dispuesto en cuanto a los hidrantes.
 
    En todo caso, si el propósito es que el ente encargado de administrar el acueducto sea el obligado de instalar y dar mantenimiento a los hidrantes, y que a los gobiernos municipalidades sólo les competa controlar y fiscalizar que así lo haga, recomendamos que ello sea redactado así en un solo artículo donde eso se exprese claramente. Más aún, dado que, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) es el ente público que nuestro ordenamiento jurídico designa como el encargado para administrar y operar lo relacionado con los acueductos en todo el país, en tanto las municipalidades ostentan una competencia residual (artículos 2, inciso g) de la ley constitutiva del ICAA y 41 de la ley de aguas número 276 de 27 de agosto de 1942, y sus reformas), lo conveniente sería establecer que el ICAA es el encargado de instalar y dar mantenimiento a los hidrantes allí donde haya asumido la administración del acueducto.
 
    En otro orden de ideas, y respecto a las regulaciones atinentes al pago de dietas[1] a favor de los miembros de la comisión técnica interinstitucional -creada como órgano adscrito al ICAA por el proyecto- es importante tener presente que la ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública (número 8422 del 6 de octubre del 2004), dispone que “quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la administración pública, salvo si no existe superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos” (artículos 17 ibíd, y 33 del reglamento a esa ley)[2]. Por tanto, y dado que la comisión técnica interinstitucional estaría integrada por funcionarios públicos, en representación del titular de cada una de las instituciones mencionadas en el artículo 7 del proyecto, les resultaría aplicable la restricción de la doble retribución, con la salvedad antes dicha. Finalmente, en relación con el artículo 13 del proyecto de ley, consideramos que la adición de un inciso al artículo 4 del código municipal, tal y como está redactada, resulta innecesaria.
 
 
III.- Conclusión
 
    Si bien la aprobación del proyecto de ley que se somete a nuestra consideración, forma parte de la discrecionalidad legislativa, esta Procuraduría recomienda incorporar a la discusión de la iniciativa, los comentarios y recomendaciones antes señalados.
 
De Usted, atentamente,
 
 
 
 
Julio Jurado Fernández                                     Gloria Solano Martínez
Procurador                                                      Abogada de Procuraduría
 
 
 
JJF/GSM/pcm
 
 
[1] Dieta es la remuneración no salarial que reciben por su participación en las sesiones respectivas, los integrantes de un órgano colegiado o junta directiva pertenecientes a un ente, órgano o empresa de la Administración Pública (artículo 1° del reglamento a la ley número 8422, decreto ejecutivo número 32333, del 12 de abril del 2005).
[2] El artículo 17 fue así modificado por la ley número 8445, la cual está pendiente de ser publicada.