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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 205
 
  Dictamen : 205 del 26/05/2005   

C-205-2005

C-205-2005


26 de mayo del 2005


 


 


Señora


Jinney Castillo


Directora Ejecutiva


Fondo Nacional de Becas


S.   O.


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero al oficio DE-1542-04, del pasado 13 de octubre del 2004, y que fuera suscrito por el Sr. Irving Mathews Soto, a la sazón Director Ejecutivo.   Previo a pronunciarnos sobre el tema consultado, sírvase aceptar nuestras disculpas por el atraso en la atención de la presente consulta, motivado en el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


 


I.         Objeto de la consulta.


 


Se nos informa que la Junta Directiva del Fondo Nacional de Becas, en acuerdo 307 del acta número 03-04 de la sesión extraordinaria del 12 de octubre del año próximo pasado, dispone formular una gestión ante este Órgano Asesor en los siguientes términos:


 


            “Acuerdo 307.  Esta Junta Directiva acuerda elevar formalmente una consulta a la Procuraduría General de la República, para que ésta se pronuncie sobre la obligatoriedad de FONABE de integrar la Caja Única del Estado a sabiendas que fue creado un fideicomiso por ley que es el que actualmente administra los fondos de FONABE.


Asimismo, de conformidad con el informe DFOE-EC-23/2004 de la Contraloría General de la República, el cual obliga a la Junta Directiva a iniciar un proceso de contratación pública en lugar de contratación privada ¿Cuál es el régimen aplicable a de (sic) FONABE?  Acuerdo firme.  Aprobado por unanimidad de los presentes.”


 


II.        Criterios emitidos por la Contraloría General de la República en torno a los aspectos consultados.


 


Como lo indica el consultante en su oficio, el Área de Servicios de Educación, Culturales y Deportivos de la Contraloría General de la República emitió el Informe del Estudio Efectuado sobre la Administración del Fideicomiso del Fondo Nacional de Becas, oficio DFOE-EC-23/2004 del 8 de setiembre del 2004, comunicado a esa Dirección Ejecutiva en oficio 10692 (FOE-EC-418) del mismo 8 de setiembre.  Nos interesa resaltar los aspectos que, contenidos en ese informe, se relacionan con los aspectos que ahora se consultan a esta Procuraduría General.  Amén de lo anterior, determinar otros pronunciamientos posteriores que ratifican conclusiones a las que arribó el órgano contralor.


 


Así, en lo que toca a la obligatoriedad de que el FONABE canalice sus recursos a través de la Caja Única del Estado, se indica en el oficio DFOE-EC-23/2004:


 


“Como hecho subsecuente se tiene que con fecha 16 de junio de 2004, mediante oficio TN-1124-2004, la Tesorería Nacional, informa a la Dirección Ejecutiva de FONABE, la obligación que tiene esa institución de integrarse a la Caja Única del estado en los términos establecidos en la Ley 8131, de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, en sustento del artículo 185 de la Constitución Política de la República, que confiere a la Tesorería Nacional  las potestades de fungir como “el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales”. Además indica la Tesorería  que “este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo deban ingresar a las arcas nacionales”.


 


 Al respecto, se señala en ese oficio: A la luz del artículo 14 de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos No. 8131, existe la posibilidad de que existan fideicomisos a cargo de la Administración central y descentralizada, pero aquellos que estén a cargo del Gobierno Central deben armonizarse con la aplicación del principio de Caja Única contenido en el artículo 66./ Ante este panorama, jurídicamente resulta vinculante a FONABE ingresar sus dineros a la Caja Única, pero con la opción de mantener el fideicomiso.”


 


En el mencionado oficio se le informa al FONABE que a partir del año 2005 deberá incorporar los fondos que administra el Fideicomiso 478 FONABE - BNCR a la Caja Única.  Además, la Tesorería Nacional ofrece a FONABE poner a su disposición su sistema de depósito automático para el depósito de las becas en las cuentas de los becarios.


 


Ante esta situación, el FONABE debe tomar las medidas pertinentes para ajustar el funcionamiento del fideicomiso  a la aplicación del principio de caja única contenido en el artículo 66 de la  Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, ingresando sus dineros a la caja única del estado, con la opción de mantener el fideicomiso.”


 


Luego, en el aparte de “Disposiciones”, se le encomienda a la Junta Directiva del FONABE lo siguiente:


 


“4.1.    A la Junta Directiva.


 


a)          Hacer los ajustes correspondientes al contrato de fideicomiso, de conformidad con lo indicado en el punto 2.1. de este informe, en vista de que el addendum al contrato de fideicomiso con el Banco Nacional tiene vicios de nulidad absoluta, por cuanto le otorga al Fideicomiso atribuciones que no tienen asidero en la Ley 7658, ya que la autorización que otorga esta ley es para la creación de un fideicomiso de inversión, cuya finalidad es el manejo de los fondos que obtenga el FONABE y el logro de una rentabilidad de los fondos ociosos mediante la inversión en títulos valores. Además, el contrato de fideicomiso debe cumplir con lo indicado por la Tesorería Nacional, en el oficio No. TN-1124-2004, de manera que se ajuste al principio de caja única.”


 


Posteriormente, se emite el “Informe sobre resultados del Estudio del Presupuesto Ordinario del Fideicomiso 478-FONABE-Banco Nacional para el año 2005” (Informe DFOE-EC-53-2004), en el cual se reitera la obligación de que FONABE maneje sus recursos a través de la Tesorería Nacional:


 


“b) El FONABE no ha cumplido con la disposición girada por la Tesorería Nacional, en su oficio TN-1124-04 del 16 de junio de 2004, para que en el año 2005, los recursos se manejen bajo el principio de caja única, aspecto que deviene en una operación ilegal e inconstitucional de Fondo. Al respecto, en el oficio TN-1124-04 antes citado, la Tesorería Nacional le comunicó al FONABE sobre la implementación que debe hacerse para que los recursos se manejen atendiendo el principio de caja única, precepto estipulado en el artículo 185 de la Constitución Política de la República de Costa Rica y en el artículo 66 de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, Nº 8131. La Tesorería Nacional, sobre este tema señaló:


 


“El sustento de este Principio se encuentra en el artículo 185 de la Constitución Política, que confiere a la Tesorería Nacional  las potestades de fungir como “el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales”, además que indica que “este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo deban ingresar a las arcas nacionales” (...)


 


Al respecto, el artículo 66 de la Ley Nº 8131 antes citada, señala:


 


“ARTÍCULO 66.- Caja Única


Todos los ingresos que perciba el Gobierno, entendido este como los órganos y entes incluidos en los incisos a) y b) del artículo 1º de esta Ley, cualquiera que sea la fuente, formarán parte de un fondo único a cargo de la Tesorería Nacional. Para administrarlos, podrá disponer la apertura de una o varias cuentas en colones o en otra moneda.


 


Los recursos recaudados en virtud de leyes especiales que determinen su destino, se depositarán en cuentas abiertas por la Tesorería Nacional en el Banco Central de Costa Rica. Estos recursos financiarán total o parcialmente, según lo disponga la ley respectiva, el presupuesto de gastos del ente responsable de la ejecución del gasto. La Tesorería Nacional girará los recursos a los órganos y entes, de conformidad con sus necesidades financieras según se establezca en la programación presupuestaria anual”. (Así reformado por el artículo 7 de la Ley 8299 de 22 de agosto del 2002, Ley de Reestructuración de la Deuda Pública)


 


De acuerdo con el artículo 2 de la Ley Nº 7658 antes citada, al FONABE como órgano de máxima desconcentración, con adscripción a la Administración Central, le corresponde someterse al principio de caja única. En este sentido, ante las acciones llevadas a cabo por la Tesorería Nacional para enderezar el manejo descentralizado de recursos, esta Contraloría General debe hacer prevalecer lo dispuesto en la Constitución Política y en la ley, en donde la Tesorería Nacional es el único organismo que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado. Mientras esta situación no se corrija, este órgano contralor no puede aprobar el presupuesto del Fideicomiso.”


 


Nuevamente se le previene, en este informe DFOE-EC-53-2004, a la Junta Directiva (Disposición 4.1.b) sobre la necesidad de cumplir con lo oportunamente indicado por la Tesorería Nacional en cuanto al manejo de fondos a través de la Caja Única.


 


Por último, rescatamos del contenido del oficio FOE-EC-0037, del 2 de febrero del año en curso, del Gerente del Área de Servicios de Educación, Culturales y Deportivos de la Contraloría General de la República y dirigido a  la Presidenta de la Junta Directiva del FONABE, en el que se indica sobre el tema que nos ocupa:


 


“a) Se aprueba este presupuesto extraordinario tomando en consideración que la Administración del FONABE requiere de tiempo para analizar los asuntos relacionados con el contrato de fideicomiso 1 y con el manejo de los recursos bajo el principio de caja única del Estado, los cuales están siendo atendidos, con el debido interés, por la Junta Directiva del FONABE, según se desprende del acuerdo Nº 015, en la sesión extraordinaria Nº 02-05 del 10 de enero de 2005.” (1)  Contrato de Fideicomiso de Administración de Inversión del 28 de enero de 1998 y  Addendum al Contrato de Fideicomiso de Administración de Inversión del 28 de abril de 1999.


 


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Por otra parte, en lo que se refiere al régimen laboral aplicable a los funcionarios del FONABE (aspecto que interpreta esta Procuraduría General es de interés para la Junta Directiva del FONABE, aunque el criterio legal que se acompaña a la consulta se refiera exclusivamente a la situación del Director Ejecutivo), el ya mencionado informe DFOE--EC-23/2004:


 


“2.3.    Sobre la contratación de personal.


 


Como se comentó en el punto 2.1. de este informe, el FONABE es una institución pública, adscrita al Ministerio de Educación Pública, cuyas funciones son descritas en el artículo 4 de la Ley N° 7658 del 29 de enero de 1997, tales como conceder becas a estudiantes costarricenses de bajos recursos económicos; realizar investigaciones permanentes sobre la necesidad de conceder becas a mediano y largo plazo; coordinar con las demás instituciones estatales y privadas el máximo aprovechamiento de las becas de Fondo; verificar, periódicamente, el aprovechamiento del recurso económico que se les concede a los becarios y su rendimiento académico; ofrecer orientación profesional a los beneficiarios del sistema de becas del Fondo y colaborar con ellos a fin de que se vinculen con los estudios que correspondan a su verdadera vocación y administrar la asignación de becas a estudiantes pobres, según lo establecido en la ley.


 


Estas funciones son las que justificaron la creación de la institución y, por lo tanto, es responsable de cumplirlas, sin posibilidad de transferirlas a otro ente u órgano. La ejecución de las labores citadas impone a la institución la necesidad de contar con una organización adecuada y personal suficiente.


 


De conformidad con lo estipulado en la Ley de creación y su Reglamento2, a la Junta Directiva se le asigna la responsabilidad de determinar la política, la organización y el funcionamiento administrativo de la institución y le corresponde nombrar, suspender y remover al Director Ejecutivo del Fondo, a quien a su vez le compete nombrar, suspender y remover al personal del Fondo, según lo indicado en el artículo 8.d) de la Ley de marras. Incluso el Reglamento a dicha Ley señala que: (2) Artículo 7° de la Ley de creación del FONABE N° 7658/97; y 9° del Reglamento según Decreto Ejecutivo N° 26496-MEP.


 


“Artículo 10.  Funciones del Director Ejecutivo. b)  Ejercer las funciones propias de jerarca administrativo del Fondo Nacional de Becas.  /  d)  Ejercer las funciones propias de representante patronal del Fondo Nacional de Becas”.  (El subrayado no es del original).


 


Obsérvese aquí que tanto en la ley como el reglamento respectivo se considera, explícitamente, que la institución realizará sus funciones por medio de su propio personal.


 


Sin embargo, en el estudio realizado se determinó que, formalmente, el FONABE no cuenta con personal propio. En su lugar las actividades necesarias para la realización de sus finalidades están a cargo de personal contratado bajo el supuesto de que su patrono es el Fideicomiso 478 FONABE - BNCR. Es decir que tanto la Dirección Ejecutiva como los restantes puestos de trabajo, son ejecutados por personas a las cuales se les ha hecho firmar un contrato de trabajo con el mencionado fideicomiso.


 


Esta práctica de contratación de personal se basa en la cláusula 1º del ADDEDUM AL CONTRATO DE FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN E INVERSIÓN FIDEICOMISO N° 478 FONDO NACIONAL DE BECAS, que en su apartado d) indica:


 


EL FIDEICOMITENTE autorizará la contratación de personal y servicios profesionales... observando para ello las limitaciones presupuestarias y legales a que pueda estar sujeto.  /  d.1)  Para el caso del personal contratado EL FIDEICOMITENTE hará la respectiva escogencia y solicitará al Fiduciario emitir el correspondiente contrato de trabajo...  Es entendido que el Fiduciario fungirá como patrono únicamente para los aspectos de contratación legal, la ubicación del personal, fiscalización de su trabajo y cumplimiento de sus obligaciones laborales serán realizadas por el Fideicomitente, así como la terminación contractual con cualquier funcionario que labore para el fideicomiso.


 


También se elaboró un documento en el cual se establece la forma en que operará esa modalidad de contratación del personal, denominado “Normas para el manejo de personal del Fideicomiso 478 FONABE” 3, en el cual se establece lo siguiente: (3) Aprobadas por la Junta  Directiva  del  FONABE,  según  acuerdo N° 006 de la sesión ordinaria N° 01-2001 del 16 de enero de 2001.


 


Artículo 1°  Un trabajador lo será del Fideicomiso cuando haya suscrito con este un contrato escrito, con autorización de la Dirección Ejecutiva de FONABE. / Artículo 2° Para todo efecto legal el Fideicomiso se considerará patrono del servidor, aunque todo acto o disposición suyo en la materia es entendido que solo será válido si es autorizado, encargado y aprobado por la Dirección Ejecutiva de FONABE. / Artículo 3°  La relación de empleo entre los servidores y el fideicomiso se regirá por el Código de Trabajo y la normativa conexa. / Artículo 4°” Los servidores del fideicomiso trabajarán al servicio y bajo las órdenes de la Dirección Ejecutiva de FONABE y de aquellos en quien la Dirección delegue autoridad.


 


Adicionalmente, la Junta Directiva del FONABE aprobó el “Reglamento de nombramiento y remoción del personal contratado por el Fideicomiso de FONABE” 4, que en lo que interesa indica en el artículo 2° que: “Para todo efecto se tendrá como patrono el Fideicomiso, aunque los servidores trabajen para el FONABE”. (4) Acuerdo N° 653 de la sesión ordinaria N° 35-2001 del 20 de diciembre de 2001.


 


El análisis de los contratos suscritos entre el Fideicomiso y los empleados permitió observar que en todos los casos revisados  dichos documentos consignan la siguiente leyenda: “El servidor prestará a FONABE, por cuenta del FIDEICOMISO, el siguiente servicio...”


 


Según información suministrada por FONABE, para la contratación de personal del FONABE la selección se hace en la institución, que es a su vez el lugar de trabajo y que es en la confección del contrato en la que participa el Fideicomiso. Aún cuando ese personal contratado queda bajo las órdenes del FONABE, se entiende que tienen una relación laboral privada con el Fideicomiso.


 


Al respecto, el fiduciario (BNCR) sostiene el criterio de que: “Siguiendo una instrucción escrita del Fideicomitente, el Fiduciario realizó las contrataciones de los funcionarios que interesan por medio de la suscripción de contratos de trabajo. La relación jurídica así constituida es de naturaleza privada” 5.  También sostiene dicha entidad bancaria:  “Siguiendo con el estudio del Reglamento del Fideicomiso, se desprende que el Fiduciario fungirá como patrono únicamente para los aspectos de contratación legal; la ubicación del personal, fiscalización de su trabajo y cumplimiento de sus obligaciones laborales serán realizadas por el Fideicomitente, así como la terminación contractual con cualquier funcionario que labora para el Fideicomiso.  En otras palabras, el Fiduciario es quien contrata y paga al funcionario” 6, pero no tiene autoridad sobre ellos. (5) Nota del 31 de julio de 2003 de la Sección Fiduciaria del BNCR. (6) Nota del 24 de julio de 2003 de Asesores externos del BNCR.


 


Con lo anterior se pretende que los funcionarios que se contratan para la realización de las labores asignadas por ley al FONABE, sean en apariencia funcionarios del Fideicomiso.


 


Sin embargo, es reconocido y característico, en materia laboral el principio de primacía de la realidad, conforme con el cual, en materia laboral, cuentan antes y preferentemente las condiciones reales que se hayan presentado, las cuales se superponen a los hechos que consten documentalmente 7. De manera que basar la tipificación de la relación laboral, en el hecho de que se firma un contrato privado para establecer, consecuentemente, que la relación laboral es de tipo privada, no es dable si esto contrasta con la realidad, la cual en todo caso primará.  (7) Sentencia: 00428    Expediente: 00-001125-0166-LA      Fecha: 13/08/2003   Hora: 10:10    Emitido por: Sala Segunda de la Corte.


 


En el estudio se constató que el personal contratado, labora en las instalaciones de la institución, en actividades propias de ésta, con subordinación y dependencia de la dirección y políticas institucionales, siendo finalmente remunerada en los términos e instrucciones que emanan de la institución pública, con fondos públicos que ésta recibe para el cumplimiento de sus cometidos legales, de manera que pretender que las relaciones laborales establecidas son de naturaleza privada constituye una ficción jurídica.


 


Esta Contraloría General considera que siendo el FONABE una institución pública adscrita al Ministerio de Educación Pública, sus funcionarios, que son los que materializan el logro de sus objetivos, deben ser contratados bajo las mismas normas que rigen a los de ese Ministerio.”


 


Sobre la anterior consideración, se le requiere a la Junta Directiva del FONABE que adopte las acciones pertinentes en el siguiente sentido:


 


“c)       Con el propósito de normalizar la situación de contratación de personal del FONABE, que se ha establecido como una relación laboral privada siendo lo procedente una relación de empleo público, es necesario que se realicen las gestiones correspondientes para la obtención de las plazas requeridas. Debe esa Junta Directiva establecer la estrategia a seguir a fin de que se supriman los contratos privados de trabajo establecidos con funcionarios que realizan labores propias de la institución pública. Esto requerirá, adicionalmente, un esfuerzo de la institución para justificar sus necesidades de personal y preparar e implementar los manuales necesarios para la adecuada administración del recurso humano, en los cuales deberán establecerse los requisitos, competencias, habilidades, actitudes,  aptitudes y responsabilidades de los puestos que se determinen necesarios. En materia salarial deberá la institución sujetarse a la normativa pública correspondiente.” 


 


Posteriormente, en el también citado Informe DFOE-EC-53-2004, se insiste sobre la necesidad de normalizar la relación laboral de los funcionarios del FONABE en los siguientes términos:


 


2.1.3.  Relación de puestos  aportada no se ajusta al régimen  de empleo público.


 


            La relación de puestos del FONABE no se ajusta a lo dispuesto en el Informe DFOE-EC-23/2004, por cuanto no se presenta bajo el régimen salarial público, en donde se concluyó que los contratos realidad de los empleados del FONABE así lo establecen, en el tanto los funcionarios se desempeñan bajo las mismas normas que rigen para el Ministerio de Educación Pública, régimen salarial que determina el Servicio Civil y la Autoridad Presupuestaria, según corresponda.”


 


En este informe se encarga al Director Ejecutivo que realice las gestiones pertinentes para que los salarios de los funcionarios del FONABE se ajusten a los lineamientos del empleo público (Disposición 4.2.b).


 


III.      Incompetencia de la Procuraduría General para pronunciarse sobre el fondo de la consulta formulada.


 


Advierte esta Procuraduría General que los dos temas consultados por la Junta Directiva del FONABE han sido tratados y considerados como parte de las disposiciones que debe atender el Fondo, en virtud de los informes remitidos por la Contraloría General.  Atendiendo al carácter vinculante de esos criterios (artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría), es dable concluir que, de entrar a pronunciarnos sobre el fondo de esos temas, estaríamos en realidad realizando una revisión de lo que oportunamente manifestó el Órgano Contralor, aspecto sobre el que ya hemos manifestado la inexistencia de sustento normativo para tal proceder:


 


“Si bien la consulta ha sido planteada en términos generales, del criterio legal que se adjunta y de la circunstancia misma de que se remite el informe de la Contraloría a que se ha hecho referencia, así como los recursos interpuestos contra el mismo, se desprende el interés en que la Procuraduría analice el referido Informe y, por ende, determine si es conforme o no con el ordenamiento jurídico. Es de advertir, sin embargo, que dicha labor excede el marco jurídico en que la Procuraduría debe actuar sus competencias, incluyendo la consultiva.


 


Sobre la posibilidad de analizar un informe de la Contraloría por vía consultiva, la Procuraduría ha indicado recientemente:


 


“Existen varias razones que nos impiden ejercer la función consultiva en este asunto. En primer lugar, mal haría la Procuraduría General de la República en entrar a cuestionar una actuación del Órgano Contralor, máxime cuando este ya ha ejercido la competencia, lo que ha dado como resultado el informe No. DFOE-AM-19/2004 de 20 de octubre del 2004, denominado INFORME No. DFOE-AM-19/2004 SOBRE LA EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN DEL ESTADO EN RELACIÓN CON EL CONTROL DE PLAGUICIDAS AGRÍCOLAS”. Ahora bien, si la Administración activa objeta algunos de sus alcances, lo que corresponde es que plantee los respectivos recursos ante la Contraloría General de la República para que esta resuelva dentro del plazo de ley. Desde esta perspectiva, no estamos llamados a establecer si la Contraloría General de la República en su informe está o no modificando las competencias establecidas por Ley al órgano del Poder Ejecutivo. Mucho menos, a cuestionar si el Órgano Contralor está o no con su informe promoviendo la desaplicación de los decretos ejecutivos que usted cita, pues ello conllevaría, en el fondo, una revisión de las competencias que el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y la ley le otorgan a ese órgano de relevancia constitucional.


 


En otro orden de ideas, tampoco somos competentes para pronunciarnos sobre si el Órgano Contralor se está extralimitando en el ejercicio de sus competencias, pues, en el eventual caso de que se logra demostrar tal hecho, se tendría que recurrir a otros mecanismos que ofrece el ordenamiento jurídico para encauzar sus actuaciones por las sendas de la legalidad.  Más aún, del estudio de la Asesoría Legal del órgano consultante no se indica, por ninguna parte, en qué punto del informe del Órgano Contralor se están modificando las competencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería establecidas en la Ley n.° 7664 y en qué casos se deben desaplicar los decretos ejecutivos que usted señala”. Dictamen C-116-2005 de 18 de marzo del 2005.


 


            En tanto que en el dictamen C-120-2005 de 1 de abril de 2005 la Procuraduría se declaró incompetente para entrar a analizar la procedencia de una decisión administrativa, porque ello implicaba dejar sin efecto un informe rendido por el Organo de Control:


 


“Ciertamente, la modificación de las condiciones de operación del contrato puede incidir en el cumplimiento del contrato de fideicomiso. Empero, en el tanto en que la Contraloría General en el ejercicio de su competencia constitucional de control señaló cómo debían ser administrados los recursos del fideicomiso, resulta claro que el apartarse o denunciar el contrato implica una decisión jurídica (ya no sólo una situación fáctica) tendiente a dejar sin efecto el Informe del Órgano de Control y, por ende, no ejecutar sus recomendaciones.


 


B-. INCOMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL


 En las actuales circunstancias, (Informe de la Contraloría General de la República en el ámbito de sus competencias) ejercer la función consultiva, aun cuando fuere emitiendo una opinión no vinculante, entrañaría una intervención indebida en el ejercicio de la competencia de la Contraloría General, tanto en lo que se refiere a su función consultiva como en la verificación del cumplimiento de sus informes y recomendaciones”.  (Dictamen C-150-2005 del 15 de abril del 2005)


 


Se aprecia que, en lo que atañe al manejo de los fondos que constituyen el Fideicomiso de FONABE con el Banco Nacional, el asunto está bajo la directa órbita competencial de la Contraloría General, al tratarse de la legalidad del manejo de este componente de la Hacienda Pública (artículos 8, 9, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República).  De suerte tal que la restricción para emitir nuestro criterio sobre este extremo de la consulta devenga en evidente.


 


En lo que se refiere al régimen de empleo que debe imperar en la relación de los funcionarios del FONABE para con ese órgano, el tema no puede verse aislado de las consideraciones que inciden directamente con el manejo de los fondos públicos que se utilizan para el pago de dichos funcionarios, mismos que provienen del Fideicomiso tantas veces citado y sobre lo que la Contraloría emite un criterio restrictivo en cuanto a la legalidad de su utilización para mantener las relaciones laborales examinadas.  Pero aún si hiciéramos abstracción de tal circunstancia, ya advertíamos en algún momento anterior que el punto consultado no tiene relación con el informe de la asesoría legal que se aportó en cumplimiento del artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, razón por la cual resulta inatendible el entrar a pronunciarnos, en términos genéricos, sobre la naturaleza jurídica de la relación funcionarial que interesa.


 


IV.       Conclusión.


 


En virtud de que la consulta formulada en torno a la obligatoriedad de que FONABE disponga de sus recursos a través de la Caja Única del Estado implica un tema relacionado con la legalidad en el manejo de fondos públicos, y sobre el cual la Contraloría General de la República emitió su criterio, debemos declinar el ejercicio de nuestra función consultiva, por advertirse una incompetencia.


 


En lo que se refiere a la consulta relacionada con el régimen laboral que debe imperar entre los funcionarios del FONABE y ese órgano, se advierte que no se satisfacen requisitos de admisibilidad propios de la función consultiva que está llamada a desarrollar la Procuraduría General, razón por la cual se deniega el pronunciamiento por el fondo.


 


Sin otro particular, me suscribo,


 


 


Iván Vincenti Rojas


PROCURADOR ADMINISTRATIVO


 


 


IVR/mvc


 


 


Copia:  Lic. José Adrián Vargas


            Tesorero Nacional


            Tesorería Nacional


            Lic. Javier Masís Figueroa


            Gerente de Área, Servicios de Educación, Culturales y Deportivos


            Contraloría General de la República