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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 069 del 02/06/2005
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 069
 
  Opinión Jurídica : 069 - J   del 02/06/2005   

OJ-069-2005

OJ-069-2005


2 de junio del 2005


 


 


 


 


Licenciada

Aída Faigenzicht Waisleder

Presidenta

Comisión Especial de Prensa

Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su carta del 18 de mayo del 2005, a través de la cual solicita el criterio del Órgano Superior consultivo técnico-jurídico sobre el proyecto de ley denominado “Ley del Ombudsman en la Prensa Nacional”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 14.942.


 


Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el (la) diputado (a).


 


 


I.-        RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY.


 


Según se indica en la exposición de motivos y así se desprende de su articulado, esta iniciativa de ley crea la figura del ombudsman en la prensa, como un enlace entre los destinatarios de las informaciones con su medio informativo.


 


La idea es que los medios de comunicación colectiva costarricenses adopten voluntariamente esta figura, pues no se les puede imponer por ley dado el régimen de libertades públicas que impera en nuestro sistema político y jurídico.


 


Además de lo anterior, de crearse esta figura, el justiciable tendría que agotar la instancia mediadora que llevaría adelante este ombudsman antes de acudir al recurso de amparo, cuando considera que su honor, su buen nombre y su reputación están siendo afectados por una información que no corresponde a la verdad.


 


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


El proyecto de ley resulta innecesario y, desde la óptica de los derechos humanos, constituye un retroceso. Innecesario, por la elemental razón que va contra la naturaleza de la ley, que, como es bien sabido, es obligatoria y surte efecto desde el día en que ella designe (artículo 129 constitucional). En el caso que nos ocupa, resulta que se dicta una ley para introducir una figura en la legislación nacional la cual no puede ser impuesta a sus destinatarios (los medios de comunicación colectiva privados), quienes si quieren la adoptan o no. Desde esta perspectiva, qué sentido tiene el dictar una ley cuyo cumplimiento queda sujeto a la libre disposición de los medios de comunicación colectiva. En esta dirección, lo más lógico y más acorde con el principio de libertad (artículo 28 constitucional) y sus dos componentes esenciales los principios de la autonomía de la voluntad y la igualdad entre las partes contratantes, es dejar esta materia en el ámbito que corresponde, sea el privado. Lo anterior significa, ni más ni menos, que si un medio de comunicación colectiva desea adoptar la figura que la establezca y, si por el contrario no la considera conveniente ni necesaria, se decante por el status quo actual.


 


Decimos que constituye un retroceso para los derechos humanos porque, el numeral 3 del proyecto de ley, condiciona el acceso a la justicia a una etapa previa de conciliación ante el ombudsman de la prensa. Este modo de ver las cosas, no solo constituye un obstáculo importante para los justiciables de acceder en forma efectiva a la justicia, en este caso al recurso de amparo de conformidad con los numerales 66 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sino que, además, va en contra de las corrientes contemporáneas, en el sentido de que los habitantes de la República debe tener vías de acceso oportunas, sencillas, de fácil acceso y resolución. Además de lo anterior, no podemos dejar de lado de que estamos frente a un derecho fundamental no solo reconocido, garantizado y protegido por la Carta Fundamental (artículo 29), sino también en los instrumentos internacionales, en especial la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (numeral 14). Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el voto n.° 550-98, expresó lo siguiente:


 


“El artículo 41 de la Constitución Política estipula: ‘Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes’.  En igual sentido, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, suscrita en San José el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve indica: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’. De lo anterior se colige que la Administración de Justicia está obligada a garantizar  el respeto a los plazos estipulados en el ordenamiento jurídico para la tramitación y resolución de los diversos asuntos puestos a su conocimiento, pues de lo contrario no sólo se transgredí un derecho fundamental de los ciudadanos, sino que atenta contra uno de los pilares de la democracia, en el tanto el sistema pretende que los conflictos que se suscitan en la sociedad sean resueltos a través de un procedimiento que garantice los principios de justicia, orden, seguridad y paz social”.


 


En el caso que nos ocupa, el derecho de respuesta no puede ser mediatizado por instancias privadas mediadoras, las cuales no sabemos cuánto pueden durar, pues al estarse afectando el honor, la imagen y el buen nombre de un justiciable por una información inexacta, falsa o difamante, lo lógico es que el derecho de respuesta se ejerza en forma inmediata para mitigar o atemperar el daño causado a la honra ajena. Mientras ello no se haga- a causa de la instancia mediadora-, el daño podría a llegar a ser irreparable, aun cuando después de agotada la instancia mediadora, se presentara y se declarara con lugar un recurso de amparo para obtener el derecho de respuesta frente al medio respectivo.


 


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


El proyecto de ley es innecesario, además de que podría tener algunos vicios de inconstitucionalidad.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


 


Dr. PROCURADOR CONSTITUCIONAL


 


 


FCV/mvc