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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 057 del 12/03/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 057
 
  Dictamen : 057 del 12/03/1987   

C-057-87


12 de marzo de 1987


 


Señor


Dr. Rafael Ángel Marín Rojas


Presidente


Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica


S. D.


Estimado señor:


Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su atenta nota Nº 284-86-P de 23 de setiembre del año pasado, mediante la cual consulta el criterio de esta Procuraduría General, en el sentido de si es obligatorio que los laboratorios de empresas de alimentos y afines, tengan un microbiólogo regente. Nos transcribe usted el Acuerdo Nº 2 de la sesión de Junta Directiva Nº 023-86 celebrada el día 25 de agosto del año pasado, en la cual se acordó consultar a esta entidad con relación a lo antes apuntado.


Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:


Con el fin de dar cabal respuesta a su solicitud, es preciso señalar con particular importancia, los preceptos o normas que son de aplicación al caso sometido a nuestra consideración. Dichos preceptos jurídicos son los siguientes:


Artículo 83 de la Ley General de Salud, que en lo que interesa dice:


"Los laboratorios de Microbiología y Química Clínica son: a) Laboratorios de Análisis Químico-Clínicos: Todos aquellos que ofrezcan sus servicios para efectuar toma de muestras o análisis comprendidos en las materias citadas en la Ley Constitutiva y Reglamento del Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos de Costa Rica o en cualquiera de sus ramas o especialidades; b) ... c) ... *Tales establecimientos deberán funcionar bajo la regencia de un profesional, incorporado al Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos, que será responsable de la operación del establecimiento*, El reglamento indicará en cuáles casos se requerirá la regencia de un profesional microbiólogo químico clínico especializado. Será solidario en tal responsabilidad el propietario del establecimiento". ((*) Subrayado) (El subrayado es nuestro).


Del mismo cuerpo normativo interesa el artículo 219 que dice así:


"Los propietarios o administradores de establecimientos de alimentos, que hayan obtenido el permiso de instalación podrán iniciar la operación de éstos una vez que acrediten ante el Ministerio que han cumplido con las exigencias impuestas para conceder tal permiso y deberán indicar la persona que será responsable de la operación sanitaria del establecimiento y del control de la salud del personal.


Dicha persona será responsable solidariamente con el propietario por las infracciones legales y reglamentarias que se cometen en el establecimiento. *Las fábricas de alimentos deberán contar con los profesionales idóneos, incorporados al Colegio respectivo, con el objeto de garantizar la pureza, el control del proceso y el control de calidad de los productos elaborados conforme al correspondiente reglamento*". ((*) Subrayado) (El subrayado es nuestro).


Por su parte, el numeral 7º de la Ley Constitutiva del Colegio de Microbiólogos de Costa Rica expresa al respecto que:


"Todo cargo que implique dirección o jefatura en Laboratorios Microbiológicos en instituciones públicas, *o en empresas particulares* o privadas de servicio público, *sólo podrá ser ocupado por un integrante del Colegio*". ((*) Subrayado) (El subrayado es nuestro).


Finalmente, los numerales 78, 81, 82 y 96 del Reglamento Interno del mencionado colegio, disponen en su orden lo siguiente:


"Artículo 78.- Definición del Ejercicio Profesional: Se entiende por ejercicio profesional de la Microbiología y Química aquel que se practica en alguna de las siguientes ramas: Bacteriología, Hematología, Serología, Parasitología, Inmunología, Química Biológica, Química Clínica, Análisis Químico Sanitario y cualquier otra especialidad que tenga relación con las actividades de este Colegio. Este ejercicio profesional podrá efectuarse en Laboratorio de Microbiología General y de Análisis Químicos, de Microbiología Industrial, de Productos Biológicos, de Microbiología Veterinaria, de *Análisis Sanitario de Alimentos y Bebidas*, Análisis Sanitarios de Aguas y similares". ((*) Subrayado) (El subrayado es nuestro).


"Artículo 81.- Definición del Laboratorio de Microbiología y Química Clínica:


Se entiende por Laboratorio de Microbiología y Química Clínica todos aquellos que ofrezcan sus servicios al público para efectuar exámenes comprendidos en las materias citadas en el artículo 2º, inciso b) de la Ley Constitutiva y artículo 78 del Reglamento Interno, ya sean de carácter público, privado o de beneficencia. Esta definición abarca todos los Laboratorios conocidos como Clínicos, de Análisis Clínicos, Médicos, Bacteriológicos, etc...".


"Artículo 82.- De la Regencia de los Laboratorios: Para los efectos del caso, se considera Regente de un Laboratorio el miembro del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos que asume con el consentimiento previo de la Junta Directiva y de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes la dirección científica y la responsabilidad profesional y moral de un Laboratorio de Microbiología ".


"Artículo 96.- Otros Laboratorios: Los Laboratorios contemplados en el artículo 2º, inciso b) de la Ley Constitutiva del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, y el artículo 78 del Reglamento Interno, están sujetos a todas las estipulaciones de esa ley y las del presente Reglamento y *deberán tener al menos, a un  Microbiólogo y Químico Clínico que estará a cargo de todos los procesos relacionados con la Microbiología*". (El subrayado es nuestro). ((*) Subrayado).


Como puede verse, la normativa anteriormente transcrita no ofrece duda acerca de la obligatoriedad a que están sujetas las fábricas de alimentos, de contar con un  microbiólogos regente en sus laboratorios de análisis de los productos, quien será el encargado y responsable de la dirección científica, profesional y moral del laboratorio de que se trate, con el objeto de garantizar la pureza, el control del proceso y de la calidad de los productos elaborados.


Lo anterior es así, ya que la normativa antes transcrita la indica con meridiana claridad, por lo que no es dable elaborar interpretación alguna respecto del sentido y alcance de los citados preceptos, precisamente por ser éstos comprensibles sin mayor esfuerzo, y siendo así, la respuesta a la interrogante de si es obligatorio que los laboratorios de empresas de alimentos y afines tengan un microbiólogo regente, no puede ser menos que afirmativa.


CONCLUSION:


Con fundamento en todo lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría, que los laboratorios de las empresas o fábricas destinadas a la elaboración de productos alimenticios, deben funcionar bajo la regencia de profesionales idóneos incorporados al Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica.


Atentamente,


 


Lic. German Luis Romero Calderón


PROCURADOR ADJUNTO.


GRC/lmr


pcm