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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 072 del 03/06/2005
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 072
 
  Opinión Jurídica : 072 - J   del 03/06/2005   

OJ-072-2005
OJ-072-2005
3 de junio del 2005
 
 
 
 
Licenciada
Rocío Ulloa Solano
Diputada
Asamblea Legislativa
 
 
Estimada señora:
 
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio RUS-114-05-05 del 17 de mayo del 2005, a través del cual solicita el criterio del Órgano Superior consultivo técnico-jurídico sobre la forma en que la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley n.° 8422 de 6 de octubre del 2005, afecta, en su condición de diputada, su participación en sociedades anónimas y fundaciones.
 
Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña la diputada.
 
 
I.-        SOBRE EL FONDO.
 
El artículo 18 de la Ley n.° 8422 nos ubica en la cuestión consultada. Sobre los alcances de este numeral, en el dictamen C-368-04 de 6 de diciembre de 2004, expresamos lo siguiente:
 
“Por su parte, el numeral 18 de la Ley 8422 establece tres supuestos en los cuales un miembro de una junta directiva de un órgano, ente o empresa pública no puede ejercer en una empresa privada cargos en su junta directiva, ni figurar registramente como representante y apoderado, ni participar en su capital accionario, personalmente o medio de otra persona jurídica, cuando:
 
a.-        Presten servicios a instituciones o a empresas públicas.
 
b.-        Que por la naturaleza de su actividad comercial, compitan con una institución o empresa pública.
 
c.-        Reciben recursos económicos del Estado, en este supuesto, no tiene trascendencia si la entidad privada tiene fines de lucro o no, aunque debemos aclarar que la incompatibilidad no comprende el tener participación accionaria, como sí ocurre en el primer caso.
 
            Dicho de otra forma, si una persona es miembro de una junta directiva, gerente o representante legal, o tiene participación accionaria en una empresa privada que presta servicios a la institución o empresa pública, o que, por la naturaleza de su actividad comercial, compitan con ella, o recibe recursos económicos del Estado, no puede ser miembro de la junta directiva de la institución o empresa pública. En este aspecto, la ley posterior es clara y precisa.
 
Sobre los puntos a y b debemos hacer una aclaración de rigor. Tal y como está redactado el precepto legal es incomprensible, toda vez que indica que ‘tales empresas presten servicios a instituciones o a empresas públicas que, por la naturaleza de la actividad comercial, compitan con ella’. Decimos que es inteligible, porque es poco probable que una empresa privada preste servicios a una institución o a una empresa pública y a su vez competir con ella. Si compite con ella no le presta servicios, y si le presta servicios, lógicamente, es porque no compite con ella. Sería un caso, dentro de otros que podrían pensarse, donde una empresa es proveedora de una institución o empresa pública y a su vez compite con ella en el mercado de bienes y servicios. Con el fin de precisar cuál fue la voluntad del legislador en este asunto, nuevamente consultamos el expediente legislativo que dio origen a la Ley n.° 8422, sea el n.° 13.715.
 
En el nuevo dictamen afirmativo de mayoría del 29 de julio del 2002, que emitió la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración al Plenario, en su artículo 19 [actual artículo 18], se indicó lo siguiente:
 
‘(…) cuando las mismas presten servicios a instituciones o empresas públicas, o que por la naturaleza de su actividad comercial compitan con ella’ (véase el folio 1679).
 
Además, se señala en su exposición de motivos que la idea es establecer limitantes a aquellas empresa que presten servicios a instituciones o empresas públicas o bien que compitan en su actividad comercial con el Estado, es decir, cuando se trate de empresas comerciales que contraten servicios o sean competencia de entes públicos (véase el folio 1673). Incluso, si vamos un poco más atrás, a la moción que dio origen al precepto legal de comentario, el Diputado Arce Salas nos recuerda lo siguiente:
 
‘El mayor cambio realmente está en esto, no es la sola participación en cargos directivos o el ejercicio de la representación legal de cualquier entidad privada, como lo decidía el texto original, sino que se está limitando a aquellas empresas que presten servicios a instituciones o empresas públicas o bien que compitan en su actividad comercial con el Estado’.
 
Esta redacción se mantiene en las mociones que presentan los diputados sobre el artículo 19 por la vía del artículo 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa. Incluso, en la última moción que se aprueba en el Plenario, en la sesión del 18 de febrero del 2003 (moción de reiteración de varios señores diputados), se mantiene esa redacción. (Véanse los folios 2832 y 2861 y el acta n.° 146 del Plenario de 18 de febrero del 2003).
 
Sin embargo, la Comisión Permanente Especial de Redacción le da la redacción actual al numeral que estamos comentado, suprimiendo  la “o”, y trasladando la coma entre “que” y “por”, lo que hace más difícil su comprensión (véase el folio 4084).”
 
En el caso de los diputados, tienen incompatibilidad para participar en aquellas sociedades anónimas o fundaciones que le presten servicios a la Asamblea Legislativa o que reciben subvenciones, transferencias, donaciones o la liberación de obligaciones por parte del Estado o de sus órganos, entes o empresas públicas, esto en la medida en que el otorgamiento de esos recursos, se encuentren vinculado al desarrollo de la actividad y la consecución de los fines y objetivos de dichas entidades (artículo 37 del Reglamento a la Ley 8422, Decreto Ejecutivo n.° 32333 de 12 de abril del 2005).  Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 112 constitucional.
 
 
II.-       CONCLUSIÓN.
 
Los diputados tienen incompatibilidad para participar en aquellas sociedades anónimas o fundaciones que le presten servicios a la Asamblea Legislativa o que reciben subvenciones, transferencias, donaciones o la liberación de obligaciones por parte del Estado o de sus órganos, entes o empresas públicas.
 
De usted, con toda consideración y estima,
 
 
 
 
Dr.
PROCURADOR CONSTITUCIONAL
 
FCV/mvc