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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 185 del 16/05/2005
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 185
 
  Dictamen : 185 del 16/05/2005   

C-185-2005

C-185-2005


16 de mayo de 2005


 


Licenciada


Anabelle Barboza Castro


Auditora Municipal


Municipalidad de la Unión


S.         O.


 


Estimada señora:


 


            Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° AI-183-2005 de fecha 3 de mayo del 2005, en el que solicita con fundamento en la Ley de Control Interno, se aclare el dictamen C-004-2004 de 07 de enero del 2004, mediante el cual se evacuó consulta presentada por el señor Alcalde de la Municipalidad de la Unión, en relación con los siguientes cuestionamientos:


 


a)    Siendo la Municipalidad el ente llamado a autorizar todo tipo de construcciones en el cantón según lo establecido en la Ley de Construcciones, pudiendo cobrar hasta un 1% como impuesto de construcciones, excepto aquellas obras señaladas en el artículo 75 de dicho cuerpo normativo. ¿Cuál es el sustento legal para que la Municipalidad deje de cobrar por la construcción del túnel de acceso al Centro Comercial Terramall, si lo que acordó la Comisión de carreteras de Acceso restringido y de acceso semi restringido, fue autorizar la construcción del túnel de acceso al citado Centro Comercial, no así la exoneración del pago o del respectivo trámite, ya que se trataba de una inversión con presupuesto y personal totalmente particular, siendo que la obra no iba a ser ejecutada por el Estado y tampoco beneficiaba a los intereses públicos en primera instancia, pues es claro que el beneficio primario, es meramente particular?


 


b)    En caso de persistir la exoneración de la construcción del túnel propiamente ¿Cabe el cobro del impuesto de construcciones por las obras de acceso al túnel?


 


De previo a referirnos a la gestión presentada por la señora Auditora Municipal, cabe advertir que de conformidad con el artículo 6 párrafo segundo de la Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 (Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) el órgano consultante dispone de 8 días hábiles para solicitar reconsideración del dictamen emitido por la Procuraduría General en caso de no estar de acuerdo con el mismo, recurso que no fue ejercido por el señor Alcalde por lo que el dictamen emitido deviene en firme. No obstante, en un afán de colaboración de oficio se analizará el criterio vertido a fin de determinar si el mismo es omiso en el aspecto que genera duda a la señora Auditora.


 


En cuanto a la segunda interrogante, debe aclararse que a pesar de que se trata de un supuesto no contenido en la consulta presentada por el señor Alcalde, daremos respuesta a la  misma a fin de disipar las dudas generadas en la señora Auditora.


 


Debemos indicar que de la lectura integral del dictamen C-004-2004 se deriva en forma clara y precisa, cual es el fundamento jurídico para que la Municipalidad de la Unión no pueda cobrar el impuesto sobre la construcción del túnel de acceso al Centro Comercial Terramall. No obstante haremos referencia a los aspectos más relevantes del dictamen.


 


Tal y como está estructurado el impuesto sobre las construcciones previsto en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, este deriva como una consecuencia directa del otorgamiento de la licencia municipal para efectuar las construcciones de que se trate.  El artículo 74 de la Ley de Construcciones dispone que toda obra que se ejecute en cualquier población de la República debe ejecutarse con licencia de la municipalidad correspondiente. Es decir, corresponde al ente municipal autorizar la construcción de obras en su circunscripción territorial. Sin embargo, el legislador mediante el artículo 75 de la Ley de Construcciones, establece varios supuestos de no sujeción a la obligación impuesta en el artículo 74, tal es el caso de los edificios que construyan el Gobierno de la República  y  otras dependencias del Estado.


 


Si bien el artículo 75 de la Ley de Construcciones no incluye como supuesto de no sujeción al cumplimiento de la obligación de obtener la licencia municipal para la construcción de obras distintas a las enunciadas en el artículo 74 - como es el caso del túnel de acceso al Terramall - debemos necesariamente buscar la respuesta jurídica en la normativa que regula lo relacionado con las carreteras y caminos públicos, tal es el caso de la Ley N° 5060 de 22 de agosto de 1972 reformada por la Ley N° 6676 de 18 de setiembre de 1981 (Ley General de Caminos Públicos), así como la Ley N° 7798 de 30 de abril de 1998 (Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad), como se hizo en el dictamen que se cuestiona, por lo que retomaremos algunos aspectos de importancia.


 


En primer lugar, por disposición del artículo 2° de la Ley N° 5060 todos los terrenos ocupados por carreteras y caminos públicos existentes o que se construyan en el futuro son propiedad del Estado, en tanto las municipalidades tiene la propiedad de las calles de su jurisdicción. En segundo lugar, los caminos públicos por su función pueden formar parte de la llamada Red Vial Nacional o de la Red Vial Cantonal, ubicándose dentro de la primera las carreteras clasificadas como nacionales, que se encuentran bajo la administración del Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través del Consejo Nacional de Vialidad, que es un órgano adscrito a dicho ministerio de conformidad con el artículo 3 de la Ley N° 7798


 


Es decir, la administración de las carreteras integradas a la Red Vial Nacional es una competencia exclusiva del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y las Municipalidades no tienen ninguna potestad de control sobre las obras realizadas en dichas carreteras, aún cuando estén ubicadas su territorio.


 


Ahora bien, si partimos de que la licencia municipal es el acto administrativo mediante el cual la entidad municipal habilita al particular para llevar a cabo una construcción dentro de la circunscripción territorial, y que la legitima para cobrar el llamado impuesto de construcción, debemos concluir con fundamento en la Ley General de Caminos Públicos, Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad, Reglamento de Carreteras de Acceso Restringido y Acceso Semirestringido - analizadas en lo que interesa en el dictamen C-004-2004- que el legislador sustrajo de la competencia de las entidades municipales la competencia para autorizar la construcción de accesos a las carreteras de acceso restringido o semi restringido, y la asignó de modo expreso a la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido y Semirestringido, tal y como deriva del artículo 3 del Reglamento de Carreteras de Acceso Restringido y Semi restringido, en que expresamente se dispone que corresponde a la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido y Semirestringido entre otras funciones, autorizar la construcción de accesos a dichas carreteras.


 


En el caso de la construcción del túnel de acceso al Centro Comercial Terramall, según se pudo comprobar en los folios 558 y 559 del expediente administrativo en sesión N° 25-2003, celebrada el 28 de mayo de 2003 la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido y Acceso Semi restringido, mediante acuerdo N° 11 acordó autorizar sobre la Ruta Nacional N° 02, Autopista Florencio del Castillo, la construcción del túnel de acceso al citado Centro Comercial. Siendo así, es evidente que en el presente caso no se da el presupuesto básico, cual es el otorgamiento de la licencia por parte de la Municipalidad de la Unión, para proceder al cobro del impuesto previsto en el artículo 70 de la Ley de Planificación Urbana, toda vez que al construirse el túnel sobre la Autopista Florencio del Castillo y pertenecer dicha carretera a la red vial nacional y ser los terrenos sobre la cual está construida dicha carretera nacional propiedad del Estado, no se encuentra sometida a la jurisdicción de la Municipalidad de la Unión, siendo el competente para otorgar el permiso de construcción la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido y Semi restringido, tal y como se hizo.


 


            En cuanto a la segunda interrogante planteada, corresponde a la entidad municipal determinar si la autorización para la construcción de las obras de acceso al túnel corresponde a la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido, ya que de ser así, tampoco podría cobrarse el impuesto por las razones expuestas.


 


Con toda consideración suscribe atentamente;


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO

 


 


Jlms/dahs