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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 082
 
  Opinión Jurídica : 082 - J   del 16/06/2005   

OJ-082-2005
OJ-082-2005
16 de junio, 2005
 
 
Señor
Edwin H. Arias
Director General a.i. de Política Exterior
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
 
Estimado señor:
 
            Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, nos es grato responder a su atento oficio N° 111-05-OAT-PE de 27 de abril del año en curso, mediante el cual se solicita a esta Procuraduría General que vierta su criterio técnico-jurídico en relación con el borrador de “Tratado entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Corea sobre Extradición”.
 
I.- Consideraciones previas.
Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada por su persona no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los comentarios siguientes no obligan al órgano consultante ni son de acatamiento obligatorio. En consecuencia, este pronunciamiento es una opinión jurídica, que emana de este Órgano Asesor como una colaboración al Ministerio de Relaciones Exteriores atendiendo la delicada labor a su cargo.
 
II.- Pretensión del Tratado bajo estudio.
            El proyecto de Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Corea, es una muestra de cooperación entre dos naciones cuyo objetivo principal es establecer un mecanismo efectivo en la lucha contra aquellas personas que pretendan evadir la justicia, y abstraerse de los procesos judiciales y de una eventual condena, o de la ejecución de ésta. 
En este sentido, y tomando en cuenta el deseo de nuestro país en cooperar internacionalmente para hacer más efectiva la lucha en la prevención y represión de los delitos, con fundamento en el principio de reciprocidad, es que se pretende elaborar un tratado de extradición, que posteriormente se someta a conocimiento de la Asamblea Legislativa y se incorpore a nuestro ordenamiento jurídico.
Una vez analizado en forma integral el documento de referencia externamos las siguientes consideraciones:
 
III.- Análisis del proyecto de tratado.
            Respecto a la iniciativa del Ministerio de Relaciones Exteriores sometida a consideración de ese Órgano Consultivo, los siguientes son aspectos que a nuestro criterio merecen ser comentados:
 
1.-        Delitos que dan lugar a extradición.
El artículo 2° inciso 1) hace referencia a los delitos que darán lugar a la extradición, refiriéndose específicamente a los que lo fueren al momento de la “solicitud”  de la extradición”.
Al respecto, indicamos  en relación con el principio de doble incriminación, que la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal reconoce que existen tres diferentes momentos en los que se puede establecer cuál es la legislación aplicable para determinar la existencia del delito: el primero estima que se debería considerar delito -para efectos de la doble incriminación- si existe en ambas legislaciones al momento de su comisión; el segundo indica que es cuando se presenta la solicitud de extradición y el tercero cuando se resuelve el proceso de extradición, sin tomar en cuenta ni  la fecha de solicitud de la extradición ni  la de la comisión delictiva.
            No existe un sola línea jurisprudencial del Tribunal de  Casación Penal que apueste por una sola opción, si no que se siguen dos corrientes diferentes, la primera que se sustenta en el Voto de mayoría del Tribunal de Casación Penal N° 2002-666 de las 10:00 horas del 29 de agosto del 2002, de los Jueces Fernando Cruz Castro y Carlos Chinchilla Sandí, que establece que es al momento en el que se resuelve la extradición:
“… acerca del momento en que debe de entenderse la aplicación el principio de doble incriminación, el cual rige en su aplicación in limine, sea hasta el momento final del dictado de la resolución del juez de instancia que resuelve la extradición. Lo anterior brinda la posibilidad de que la conducta ilícita que no lo era delictiva en el Estado Requerido al momento en que se realizaron los hechos, así como al momento en que se solicitó la extradición, lo puede ser al momento en que se resuelva en definitiva la extradición por el a quo. En este sentido, para la mayoría de este Tribunal, en cuanto a la aplicación del principio de cooperación y ayuda internacional entre los Estados, el cual rige en los procesos de extradición, así como la proporcionalidad de la medida a tomar y el respeto al derecho de defensa y el debido proceso, se considera de aplicación la regla, según la cual, lo que prevalece es la legislación vigente al momento en que deba de resolverse, por el juez de instancia, el proceso de extradición en sentencia, momento en el cual se debe verificar la presencia del principio de doble incriminación…”
Y la segunda línea jurisprudencial externada en el Voto del Tribunal de Casación Penal N° 2004 -1248 del Tribunal de Casación Penal de las nueve horas con cincuenta y cinco minutos del dos de diciembre de dos mil cuatro, que retoma el Voto minoritario de la Jueza Rosario Fernández Vindas, expuesto en Resolución N° 2002-666 de las 10:00 horas del 29 de agosto del 2002, en el que se indicó:
La jurisprudencia nacional ha sido consistente en considerar como momento a tomar en cuenta para establecer la identidad de la norma, o examen de la doble incriminación, a efectos de la concesión de la extradición, la correspondiente a la fecha de la comisión del hecho por el que se solicita la extradición, sea, el momento de la infracción. También la doctrina nacional se ha pronunciado en tal sentido. Así, CHAVES, Alfonso y otros, expresan: "En síntesis, no está además agregar con Jiménez de Asúa (ver nota f), que el tipo delictivo debe existir en el momento en que el hecho se ha cometido así como en el instante en que se hace la entrega de la persona solicitada, para que se cumpla con la exigencia de la previsión del hecho como delictivo en ambos países…" (CHAVES, Alfonso. GONZALEZ, Daniel. HOUED, Mario. SANCHEZ, Cecilia. La Extradición en Costa Rica. Editorial Nueva Década, San José, C.R., 1989, p. 49). Esta posición es la que se adecua al principio constitucional consagrado en el artículo 34, que dice: "A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas."  Permitir la extradición por un hecho que no configuraba delito en nuestro país, en el momento de su comisión, implicaría dar efecto retroactivo a la Ley”
De conformidad con lo que antecede, “el momento de la solicitud de la extradición”, es una de las tres opciones que pueden ser consideradas para determinar a partir de cuando se deben valorar los hechos constitutivos del delito, pero el criterio de la Sala de Casación Penal, se inclina por tomar en consideración los otros dos momentos, a saber, el momento de la comisión del hecho punible o el momento en el que se resuelve la extradición. Es por ello que este órgano considera conveniente que se tome en consideración el criterio de nuestro Tribunal de Casación Penal, y se adopte alguna de las dos opciones jurisprudenciales. 
Consideramos importante hacer mención que la Procuraduría General de la República, en representación de  los intereses de los Estados requirentes, ha sostenido ante los tribunales de justicia que el criterio que más garantiza la entrega del extraditable al país solicitante, es tomando en consideración el momento en que se resuelve la extradición, dado que permite mayor amplitud e incluso conceder la extradición por delitos que fueron legislados con posterioridad a la solicitud de extradición. No obstante nuestra posición, le damos a Ud. elementos suficientes para que adopte el criterio que considere conveniente.
Con respecto al artículo 2° inciso 3)  aparte a) en el que se indica “…para determinar cuando un delito es un delito en ambas partes… etc.”, manifestamos que es muy confusa la redacción utilizada en este inciso para describir como se deben valorar los delitos con independencia de la clasificación, la categoría o la  terminología que se utilice para designarlo.  Debido a lo que antecede, sugerimos que se modifique el texto y se tome como ejemplo la redacción utilizada en el artículo 2° inciso 3) aparte a) del Tratado de Extradición entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos, Ley N°  7146 del 21 de mayo de 1990, en la que se recoge el espíritu de lo se trató de regular en el proyecto en análisis:
3) Para los fines de este artículo, la extradición será concedida:
 
a)    Independientemente de que las leyes de ambas Partes Contratantes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo…,”
 
El artículo 2° inciso 5) del documento en análisis, hace referencia al poder para otorgar la extradición cuando el delito “haya sido cometido fuera del territorio de la parte requirente” y el “estado requerido contemple una sanción por la comisión de un delito fuera de su territorio”, en el caso de que no se contemple esa situación, se establece que se “podrá discrecionalmente otorgar la extradición”.
Este artículo supone una amplia reciprocidad entre ambos países, ya que sujeta la aplicación del artículo de comentario al evento de que el otro país también lo contemple.
Para analizar la propuesta concernida en el artículo que antecede, hay que hacer referencia al principio de territorialidad, que determina la aplicación de la ley penal en el espacio, el cual se encuentra plasmado en el artículo 4° del Código Penal. Así también,  el principio de extraterritorialidad está contemplado en el artículo 5° de dicho cuerpo normativo que promulga las excepciones al principio de territorialidad y determina que :
“ARTÍCULO 5º.- Se aplicará también la ley penal costarricense a los hechos punibles cometidos en el extranjero, cuando:
1) Atentaren contra la seguridad interior o exterior del Estado, lo mismo contra su economía; y
2) Sean cometidos contra la administración pública, por funcionarios al servicio de ella, sean o no costarricenses.”
Además, de los dos casos que anteceden, en el artículo 6° del Código Penal se hace referencia a la posibilidad de incoar un proceso penal por hechos punibles cometidos en el extranjero, en los siguientes supuestos,  cuando :
“1) Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte, en el territorio nacional;
2) Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no hubieren ido juzgadas en el lugar de comisión del hecho, en virtud de inmunidad diplomática o funcional; y
3) Se perpetraren contra algún costarricense o sus derechos.”
No sólo los cinco supuestos que anteceden son excepciones al principio de territorialidad, sino que en el artículo 7° del Código Penal también se establece que existen delitos internacionales perseguibles independientemente del lugar de comisión del hecho punible y de la nacionalidad del autor:
“Artículo 7º- …se penará, conforme a la ley costarricense, a quienes cometan actos de piratería o actos de genocidio; falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños; se ocupen del tráfico de estupefacientes o de publicaciones obscenas; asimismo, a quienes cometan otros hechos punibles contra los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica o en este Código (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8272 de 2 de mayo de 2002).”
Al respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia mediante Voto  N° 6766-94 de las dieciséis horas con treinta minutos del día veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en consulta preceptiva de constitucionalidad acerca de la aprobación del "Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos” indicó:
“IV.- OTRAS EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL. Por otra parte, el ordenamiento jurídico penal costarricense ha ido cediendo, para casos calificados, el principio de territorialidad de la ley penal, al menos en lo que se refiere al Código Penal, Libro Segundo, Título XVII (DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS), y también con respecto a la CONVENCION DE NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, suscrita en Viena, el 19 de diciembre de 1988 y que es ley de la República, en el sentido de que no importa quién y dónde se haya cometido un delito de los tipificados en esas normas, cualquier Estado está legitimado para perseguir y juzgarlo, conforme al principio de justicia universal. En otras palabras, el avance de la capacidad e imaginación para delinquir, posibilita que, sin alterar sustancialmente tesis que razonablemente se han sostenido en el pasado, hoy las circunstancias permiten que se adopten otras soluciones y principios”
 
Además de las excepciones que anteceden, es importante tomar en consideración la contraparte del principio de territorialidad, cual es el principio de nacionalidad activa, que es la potestad o legitimación que tiene el Estado requerido para juzgar delitos cometidos por sus nacionales a través de su legislación penal, independientemente del lugar de su comisión.
Este último principio no está contemplado expresamente en el Código Penal, mas sí es aplicable en nuestro ordenamiento, siempre y cuando se contemple expresamente en un convenio internacional, según lo ha establecido la  Sala Constitucional en su  Voto N° 6766-94 de las dieciséis horas con treinta minutos del día veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro:
“… No obstante lo anterior, y estando de por medio también otro principio que se pretende salvar con la norma, en el sentido de no consagrar la impunidad por virtud de la no entrega de nacionales, la Sala encuentra que es jurídicamente aceptable la solución expresada en el Tratado, en el sentido de que en esos casos, siempre a solicitud del requirente, se podrá juzgar en Costa Rica al nacional que haya delinquido en México, para lo cual, también se consagra la obligación de aquél Estado, de entregar todas las pruebas que tenga en relación con el caso. La Sala acepta como viable esta hipótesis, siempre que se cumpla previamente con la solicitud formal y que el Estado requirente se acoja a lo previsto por el 7.2. del tratado, pidiendo que al costarricense se le juzgue en el territorio nacional, conforme a su legislación. La Sala, por otra parte, no encuentra razonable que si no se da una reforma a la legislación penal general para incorporar el principio de la nacionalidad activa de la ley penal, quede atada la Asamblea Legislativa para aprobar un Tratado -de rango superior a la ley-, en que se consagre tal principio de modo particular a las relaciones entre dos Estados específicos. Tampoco puede entenderse que esto signifique una violación al derecho a la igualdad, pues es obvio que no puede entenderse que exista una garantía de impunidad para el costarricense que ha cometido un hecho delictivo en el exterior y se refugie en el territorio nacional. Esto sería contrario al espíritu del ordenamiento, y también contradictorio con un deber ético del Estado...”
 
            Bajo estos supuestos, y en aplicación de lo que propone el tratado en estudio, podríamos concluir que si un delito es cometido en cualquier Estado, fuera del Estado requirente, la única forma permitida por nuestro ordenamiento jurídico -con base en el principio de extraterritorialidad- para perseguir el delito, sería si  se dan los supuestos de los artículo 5°, 6°, 7° del Código Penal, o si el que lo cometió es nacional solamente de alguno de los dos Estado contratantes-principio de personalidad activa-.
            Debido a lo que antecede, recomendamos que previo a someter a conocimiento de la Asamblea Legislativa el Tratado en análisis, es imprescindible conocer la legislación Coreana para determinar si dentro de su legislación se contempla una sanción para la comisión de un hecho delictivo fuera de su territorio, con el fin de que exista una paridad entre las obligaciones que asume el Estado costarricense y el Estado coreano. En el caso de que ellos no contemplen la extraterritorialidad, consideramos que no deberíamos mantener el inciso 5) del artículo 2°, sino eliminarlo.
            Con respecto al principio de personalidad activa, es indispensable para evitar la impunidad de nacionales, que se determine expresamente mediante el Tratado su aplicación, por lo que se debería redactar un artículo específico que lo contemple. Para muestra transcribimos el artículo 7° inciso 2) del Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, el cual lo contempla:
“2.- Si el Estado requerido niega la extradición por motivo de nacionalidad someterá a solicitud del Estado requirente, el caso a las autoridades competentes para el  procesamiento de la persona reclamada. En este caso se aplicará la legislación del Estado requerido. Si dicho Estado necesita documentos adicionales u otras pruebas, estas se entregarán sin recargo alguno a aquel Estado. Se informará al Estado requirente sobre el resultado de la solicitud.”
2.-        Extradición de nacionales.
Se indica en el artículo 5° inciso 3) del proyecto en estudio que “... La nacionalidad será determinada con base en el momento de la comisión del delito, por el cual se solicita la extradición...”. 
En relación con lo consignado anteriormente, consideramos importante traer a colación que  nuestra Constitución Política en su artículo 32, determina que ningún costarricense puede ser compelido a abandonar el territorio nacional. En esta norma no se establece distinción alguna entre un costarricense por nacimiento y un costarricense por naturalización. 
Al respecto,  la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el Hábeas Corpus N° 2491-94, interpuesto por el extraditable Huber Matos Araluce, resolvió mediante Voto Nº 2849-94 de las catorce horas treinta y seis minutos del catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro, lo siguiente:
 
“...II. El artículo 32 de la Constitución Política establece que ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional, lo cual quiere decir que ningún costarricense puede abandonar el territorio nacional a menos que lo haga por su propia voluntad. La norma es absolutamente clara y terminante y para su aplicación no hace distinción alguna entre costarricenses por nacimiento y por naturalización, como ya lo fue reconocido al menos, en un antecedente, por la Corte Suprema de Justicia, la cual resolvió que "En su condición de costarricense naturalizado, el recurrente está protegido por el artículo 32 de la Constitución Política, el cual dispone, sin ninguna salvedad, que los costarricenses no pueden ser compelidos a abandonar el territorio nacional. De ahí que la orden de captura expedida contra el perjudicado dentro de las diligencias de extradición, resultó ilegítima y el recurso de Hábeas Corpus es procedente (Corte Int. s. 6-2-84, art. III).  A lo anterior, es necesario agregar que el Constituyente reguló la extradición en una norma que se refiere, precisamente, a los extranjeros, por lo que queda fuera de toda duda que la extradición no procede contra los nacionales.....”
 
En este mismo orden de ideas,  la Sala Constitucional se pronunció declarando con lugar la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta contra la interpretación judicial dada al inciso a.) del artículo 3° de la Ley de Extradición, referente a la extradición de los nacionales por naturalización, en el Voto N° 6780-94 de las quince horas y nueve minutos del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el que se indicó lo siguiente:
“.... VIII. En razón de los argumentos anteriores, es que la interpretación dada al inciso a.) del artículo 3 de la Ley de Extradición, en el sentido de conceder la extradición cuando se trata de un nacional naturalizado, resulta contraria a los principios y disposiciones constitucionales, por cuanto dicha norma no establece ninguna distinción en la condición en que se ostenta la nacionalidad, sea originaria (por nacimiento) o por naturalización, y no resulta procedente establecer una distinción en ese sentido cuando el mismo texto constitucional no la hace. El artículo 32 de la Constitución dice: "Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional." A mayor abundamiento, la Corte Plena en función de Tribunal Constitucional, en sesión celebrada el seis de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, consideró: "En su condición de costarricense naturalizado, el recurrente está protegido por el artículo 32 de la Constitución Política, el cual dispone, sin ninguna salvedad, que los costarricenses no pueden ser compelidos a abandonar el territorio nacional. De ahí que la orden de captura expedida contra el perjudicado dentro de las diligencias de extradición, resultó ilegítima y el recurso de Hábeas Corpus es procedente." Asímismo, por sentencia número 2894-94, de las catorce horas treinta y seis minutos del catorce de junio de este año, esta Sala consideró: "A lo anterior, es necesario agregar que el Constituyente reguló la extradición en una norma que se refiere, precisamente, a los extranjeros, por lo que queda fuera de duda que la extradición no procede contra los nacionales."; y añade: "En conclusión, mientras el artículo 32 constitucional disponga lo que dispone, no es jurídicamente posible extraditar a los ciudadanos costarricenses."
 
De lo anterior, se colige que cualquier valoración del momento de adquisición de la nacionalidad de una persona sometida a un proceso de extradición, y más para determinar si es o no nacional al momento de la comisión del hecho delictivo, sería contraria a nuestra Constitución Política. Por ello, si la persona era de otra nacionalidad diversa a la costarricense al momento de la comisión del delito y luego, ya sea para evitar la extradición o por otras razones, adquiere nuestra nacionalidad, los tribunales del Estado requerido -al menos los nuestros- no podrían hacer valoraciones acerca del momento de la adquisición de la nacionalidad costarricense y por ende, no podrían conceder la extradición, porque es lo cierto que a ese momento, ostenta la nacionalidad nuestra.
Por lo anterior y ante la dificultad de aplicación, recomendamos su eliminación del texto del tratado en análisis.
 
3.-        Solicitud de extradición.
            En el artículo 6° inciso 3) se establecen los requisitos de la solicitud de extradición de una persona “que no ha sido encontrada culpable”.
            Al respecto consideramos que el inciso 3) aparte c) propuesto,  es excesivo al solicitar “… la prueba que sustente razonablemente que la persona solicitada ha cometido el delito por el cual se solicita la extradición”,  lo anterior porque el proceso de extradición es un proceso de garantías y no de juzgamientos:
“Téngase en cuenta que el proceso de extradición no es un proceso que busca juzgar el requerido, antes bien, es un proceso de garantía que (sic) en el que existen reglas expeditas que permiten facilitar el envío de la persona requerida en extradición al país que lo pide; el extraditado deberá enfrentar proceso en el país que lo requiere y estará sometido a la aplicación de aquella jurisdicción; limitándose el proceso de extradición a verificar que sea un proceso de garantía (vgr. de la vida, de la dignidad)…“Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto 2001-1723, de 14: 39 hrs. del 28-02-01, en el mismo sentido ver Votos 2001- 1722 y 2002-3494.
 
Además, porque la jurisprudencia ha establecido que en el proceso de extradición no se realiza la valoración de la prueba presentada por el Estado requirente a efecto de determinar la existencia de un delito:
“…Reiteradamente este Tribunal de Casación ha dicho que en el procedimiento de revisión no se realiza la valoración de la prueba, a efecto de determinar la existencia de un delito, pues no se trata de determinar si la persona de la que se solicita la extradición ha cometido un hecho típico, antijurídico, culpable, y punible, lo que se tendrá que determinar en el juicio para el que se le requiere, en el caso de que no exista condena, o ha sido ya establecido por el país requirente, en el supuesto de que la misma ya exista. (Véanse Votos del Tribunal de Casación: 1999-496; 1999-583, 2000-407, 2000-073, entre otros)…” Tribunal de Casación Penal, Resolución N° 2002-0666 de las diez horas del veintinueve de agosto de dos mil dos, Diligencias de Extradición seguidas contra de ALYN RICHARD WAAGE y MICHAEL WEBB.
 
            Debido a lo que antecede, consideramos la redacción propuesta es excesiva, máxime que la misma Ley de Extradición N° 4795 de 16 de julio de 1971, en su artículo 9° inciso c) aparte 2) indica que el Gobierno requirente debe presentar “copia autenticada de las actuaciones del proceso, que suministren pruebas o al menos  indicios razonables de culpabilidad de la persona que se trata”.
            En este orden de ideas, consideramos que si se mantiene la redacción propuesta se estaría excediendo en los requisitos solicitados en la propia Ley de Extradición. Además, se podrían entorpecer las diligencias de extradición, ya se estaría yendo en contra de uno de los propósitos de realizar un convenio bilateral, cual es  agilizar  la entrega del requerido.
 
4.-        Detención preventiva.
            En relación con la petición de detención preventiva establecida en el artículo 8° inciso 1), manifestamos que esta debe de ser comunicada sólo por vía diplomática y no directamente a la Procuraduría General de la República, ya que nosotros representamos los intereses del estado requirente una vez incoado el proceso de extradición y no antes. La Procuraduría General de la República interviene ante las autoridades de justicia como mandatario judicial, según la legislación común -artículo 20 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-.
            En lo que respecta al plazo de 30 días para dejar en libertad a la persona detenida si el Estado requirente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 6° del Tratado - contemplado en el artículo 8° inciso 4)-, indicamos que la práctica revela que el plazo ideal para cumplir con la presentación de la documentación exigida tanto por la Ley de Extradición como por los Tratados suscritos por Costa Rica es de 60 días, por lo que 30 días consideramos sería un plazo muy reducido, tomando en cuenta no sólo la distancia sino también las diferencias de idioma entre ambos países que podrían dificultar cumplir en ese plazo.
 
5.-        Entrega de la persona y Tránsito.
            Con respecto al “periodo razonable” o al “tiempo razonable” que se hace referencia en el artículos 12 -Entrega de la Persona- y el artículo 17 -Tránsito- (sucesivamente),  consideramos que es indispensable definirlos con el fin de garantizarle a la persona privada de libertad, que si no es trasladada al Estado requirente dentro de un periodo determinado, una vez vencido éste, quedará en libertad.
            En este orden de ideas, el Dr. Alfredo Vélez Mariconde se manifiesta sobre la importancia de establecer los términos que es preciso observar dentro del proceso penal, con el fin de garantizar la justicia y el apego a los principios constitucionales, indicando que:
“...las normas procesales establecen dentro o fuera de qué plazos deben ser ejercidos los poderes (potestades, derechos subjetivos, facultades) o cumplidos los deberes que ellas acuerdan o imponen a los sujetos del proceso.” Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal. Tomo II. Editorial Lerner. Córdoba, 1982, pág. 121.
 
 6.-        Entrega diferida o temporal.
            En cuanto a la entrega diferida y la entrega temporal -artículo 13- consideramos oportuno elogiar la inclusión -de esta última figura- en un tratado de extradición, ya que a pesar de que ya está incorporada a nuestra legislación a través del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y Estados Unidos, es poco usual, y es un medio efectivo para impedir la impunidad.
Con respecto a la entrega diferida, sugerimos que se incorpore en artículo 13 inciso 1) una enunciación que contemple la  suspensión de la prescripción de la acción penal o de la pena, en tanto se cumple la condena por la que ha sido diferida la extradición.  
La fórmula que antecede es novedosa y actualmente se encuentra contemplada en el proyecto de ley denominado: “Aprobación del Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República de Paraguay”, expediente legislativo Nº 15.675.
En relación con la entrega temporal, que se encuentra contenida  en el artículo 13 inciso 2) del proyecto que nos ocupa, la redacción propuesta provoca confusión. En efecto, no queda claro si la persona que es devuelta a la Parte requerida, por qué dice el párrafo “… podrá ser finalmente entregada para que termine de cumplir la sentencia impuesta…”. Si ya fue devuelta, luego de ser procesada en el Estado requirente, no logramos entender la redacción de la oración transcrita. El supuesto de que “…termine de cumplir la sentencia impuesta…” sólo se da en el Estado requerido; es el único que le ha impuesto pena, ya que la entrega temporal al Estado requirente lo fue únicamente para que fuera procesada, no condenada.
Por lo dicho, solicitamos que se requiera una explicación de las autoridades que confeccionaron el presente proyecto.
Dejamos así evacuado el proyecto sometido a nuestra consideración.
Cordialmente,
 
Licdo. José Enrique Castro Marín             Licda. Procurador Director                                Abogada de Procuraduría