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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 071 del 02/06/2005
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 071
 
  Opinión Jurídica : 071 - J   del 02/06/2005   

OJ-71-2005

OJ-071-2005


02 de junio, 2005


 


 


Licenciado


Carlos Herrera Calvo


Diputado


Movimiento Libertario


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor Diputado:


 


          Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, nos es grato responder a su atento oficio número ABR05-ext 05 de fecha 12 de abril del 2005, de la siguiente manera:


  I.   OBJETO DE LA CONSULTA:


        Se solicita a esta Procuraduría General que vierta su criterio técnico-jurídico en el que se indique si el artículo 4° de la Ley 12 de 30 de octubre de 1924 (Ley de Monopolio de Seguros y del Instituto Nacional de Seguros y sus reformas), tiene vicios de inconstitucionalidad.


 


II. IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA EN LA MATERIA CONSULTADA:


          De conformidad con lo establecido en el numeral 1° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley 6815 de 27 de setiembre de 1982 “La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.  Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones."


           Del numeral recién transcrito, se desprende que la Procuraduría General de la República está facultada para emitir los criterios que sobre cuestiones jurídicas le soliciten la Administración Pública y los demás entes públicos, si estos se ajustan  al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con las excepciones de ley.


          Dentro de esas excepciones, además de la contenida en el artículo 5° de la citada Ley, se desprende una que versa sobre la competencia para pronunciarnos sobre temas que están atribuidos, por disposición legal y constitucional, a otro órgano estatal. Nos referimos concretamente a las competencias legales y constitucionales que le corresponden a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, órgano jurisdiccional a quien la Constitución Política le ha otorgado un control concentrado de los aspectos de constitucionalidad de las normas legales -entre otras- del ordenamiento jurídico costarricense.


            En atención a ello, la duda que asalta al señor Diputado sobre la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley de Monopolio de Seguros, no puede ser evacuada por este Órgano Superior Técnico Consultivo, en vista de que impropiamente estaríamos desplazando y sustituyendo el control concentrado que sobre materia de constitucionalidad ejerce la Sala de la materia.         


III. Conclusión:


          En razón de lo expuesto y en atención a lo preceptuado en los artículos 2°, 3° inciso b),  4° y 5° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley 6815 de 27 de setiembre de 1982, así como al principio de legalidad instaurado en el artículo 11 de la Constitución Política y su homónimo de la Ley General de la Administración Pública, por tratarse de un asunto cuya competencia ha sido atribuida a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se omite la emisión del criterio jurídico solicitado.


 Hacemos propicia la ocasión para reiterarle las muestras de nuestra más alta estima y consideración.


 


            Cordialmente,


 


 


Licdo. José Enrique Castro Marín          Licda. Lissy Dorado Vargas


Procurador Director                                 Abogada de Procuraduría


 


 Jcm/Ldv