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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 218
 
  Dictamen : 218 del 14/06/2005   

C-218-2005

C-218-2005


San José, 14 de junio del 2005


 


 


 


Licenciado


Bienvenido Venegas Porras


Director General


IMPRENTA NACIONAL


S. D.


 


Estimado señor:


 


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio No. 487-DG de fecha 19 de mayo del 2005, a través del cual solicita a este Despacho respecto: “si se debe hacer el cálculo para aguinaldo generado por las horas extras y el porcentaje de salario escolar por cuanto esta Administración tiene duda sobre la aplicación correspondiente.


 


 


Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (No. 6815 de 27 de septiembre de 1982 y sus reformas) la Institución a su digno cargo, aporta la opinión legal sobre la duda planteada, indicando, en lo conducente:


 


“A partir de los antecedentes referidos, ha de indicarse primeramente que la Ley de Pago de Aguinaldo para los Servidores Públicos, Ley No. 1835, define el aguinaldo en los siguientes términos:


“Artículo 2.- (…)


El sueldo adicional a que se refiere esta ley, será calculado con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios, devengados durante el período indicado en el párrafo primero (…)”


Por su parte, respecto al salario escolar, cabe indicar que se encuentra regulado por el Decreto No. 23495-MTSS, modificado luego por el Decreto No. 23907-H, y ha sido desarrollado por la Dirección General de Servicio Civil mediante Resolución No. DG-062-94 de las 10:00 hrs. del 05 de agosto de 1994, y por la Autoridad Presupuestaria mediante Resolución No. AP-34-94.


Al efecto, el Decreto No. 23907 define el salario escolar como el “…ajuste adicional, para los servidores activos, el aumento de salario otorgado a partir del 1 de julio de 1994, que consiste en un porcentaje del salario nominal de dichos servidores, para que sea pagado en forma acumulativa en el mes de enero de cada año.”


Como puede observarse, el salario escolar consiste en un ajuste adicional al aumento de salarios por costo de vida otorgado anualmente, pagadero en forma acumulativa y diferida en el mes de enero de cada año, en otras palabras, se trata de un sistema de retención y pago diferido de un porcentaje del total del aumento decretado por costo de la vida para el año correspondiente.


En virtud de las consideraciones precedentes, se considera que para el cálculo del aguinaldo existe pleno sustento legal en incluir el horario extraordinario, al tratarse precisamente de un cálculo sobre el promedio de los salarios ordinarios y extraordinarios.


No obstante, respecto al cálculo del salario escolar, surge la necesidad de precisar el tema, toda vez que, cabe interpretar que, al tratarse de un aumento salarial diferido sobre el salario nominal - que se consideraría salario ordinario- no procedería la inclusión del tiempo extraordinario, sobre todo si se toma en cuenta la naturaleza excepcional y transitoria de dicho rubro; pero por otra parte, si se interpreta que el salario escolar forma parte del salario total del servidor público, no habría razón para excluir lo correspondiente a la jornada extraordinaria, precisamente de todo lo anterior emerge la necesidad de consultar el asunto ante la Procuraduría General de la República.” 


 


 


I.-ANÁLISIS DE LA INTERROGANTE PLANTEADA:


 


En relación con el tema de su consulta, es claro que de conformidad con la Ley No. 1835 de 11 de diciembre de 1954, (denominada “Ley de Aguinaldo del Sector Público”) se regula  para los funcionarios, allí referidos, el derecho a percibir, anualmente, un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso, se les pagaría de forma proporcional.


 


Al respecto, los artículos 1 y 2 de la citada Legislación, prescriben en lo conducente:


Artículo 1.-


Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les corresponderá una suma proporcional al tiempo que hayan trabajado, los servidores que a continuación se indican:


a.- Los del Poder Ejecutivo que no están incluidos en los beneficios de la Ley de Servicio Civil.


      (b,c,d,e,f)”


 


“Artículo 2º.- Para los efectos de calcular el sueldo adicional a que tienen derecho los servidores del gobierno, el año para el cómputo de las sumas recibidas y tiempo servido, será el comprendido entre el 1º de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año respectivo.


En cuanto a los trabajadores pagados por el sistema de jornales o planillas, el Ministerio de Hacienda podrá adoptar el procedimiento que estime más apropiado al caso.


El sueldo adicional a que se refiere esta ley, será calculado con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios, devengados durante el período indicado en el párrafo primero.


A los propósitos de este artículo, se tiene por ampliado y modificado el inciso h) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil.


(Así reformado por Ley Nº 3929 de 8 de agosto de 1967, artículo 2º)”


(Lo subrayado en negrilla no es del texto original)


 


Como se ha podido observar, dentro de los funcionarios que dicha ley prescribe para el pago del aguinaldo correspondiente, se encuentran los que laboran en el Poder Ejecutivo, ya sea,  cobijados o no,  por la Ley del Servicio Civil.


 


En lo que toca propiamente a su interrogante, los salarios ordinarios y extraordinarios para el cálculo en mención, son naturalmente aquellos rubros recibidos y originados por la prestación efectiva de servicios, ya sea dentro de jornadas normales, ó excepcionales, según puntualmente, lo prescribe el numeral 2, arriba subrayado; y sobre el cual, este Órgano Consultor de la Administración Pública se ha encargado en señalar, en lo conducente:


 


“Como podemos observar del texto transcrito, para el cálculo del décimo tercer sueldo en cuestión, no se requiere de ningún tecnicismo complejo para hacerlo, cuando para esos efectos deben tomarse en cuenta simplemente el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios devengados por el funcionario durante los doce meses anteriores al 1 de diciembre del año de que se trate. Es decir, queda claro de esa norma que nada que no sean salarios, deben ser considerados para el otorgamiento del aguinaldo al personal que labora para el Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura…”


(Dictamen No. C-010-2005 de 14 de enero del 2005)


 


En similar sentido, la Sala Segunda ha reiteradamente indicado:


 II.- Sobre el particular, ya este Tribunal, siguiendo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en el Voto N 550 del 15 de abril de 1991, se ha pronunciado en reiterados y recientes fallos (véase entre otras la sentencia N 105 de las 16:00 hrs. del 29 de marzo de 1996) que la filosofía de los gastos de representación era el cumplimiento con dignidad y decoro de la labor encomendada a los funcionarios del servicio exterior, para evitar el que éstos incurran en gastos extraordinarios de su patrimonio para atender situaciones propias de las cargos que ostentan, por lo que representan verdaderos complementos salariales. Así pues, estas partidas son parte del salario y no un privilegio de los funcionarios que lo reciben, ya que se reconocen en virtud del cargo desempeñado, razón por la cual resultan computables para la liquidación del beneficio económico anual equivalente a un mes de salario, conocido con el nombre de sueldo adicional o aguinaldo.


(Ver, Sentencia No. 97-194-Labo de 10:40 horas de 4 de setiembre de 1997)


 


De manera que, y según lo indicado, solamente los rubros que tengan naturaleza salarial, pueden computarse a los efectos del cálculo en cuestión.


 


 De lo anteriormente expuesto,  deriva que, dada la naturaleza y origen del salario escolar, este rubro no puede computarse ni como salario ordinario,  y menos como extraordinario, pues de conformidad con la normativa que sobre ese tópico existe en nuestro ordenamiento jurídico, consiste, prácticamente, en una especie de ahorro, o acumulado de un porcentaje que se le deduce al funcionario, sobre  el total del aumento salarial decretado por costo de la vida en el  período que precede. Así, los artículos 2 y 3 del Decreto Número 23907-H de 21 de diciembre de 1994, -que es  modificación del Decreto No. 23495-MTSS de 19 de julio de 1994- establecen:


 


2º.- Que el Salario Escolar, consiste en un ajuste adicional, para los servidores activos, al aumento de salarios por costo de vida otorgado a partir del 1º de julio de 1994, y será un porcentaje del salario nominal de dichos servidores, para que sea pagado en forma acumulativa, en el mes de enero de cada año.


3º.- Que mediante resolución DG-062-94, la Dirección General de Servicio Civil, crea el componente salarial denominado "Salario Escolar" para los servidores amparados al Régimen de Servicio Civil y que mediante resolución AP-34-94, la Autoridad Presupuestaria la hace extensiva a las instituciones y empresas públicas cubiertas bajo su ámbito.”


 


  Como se deja observar, claramente, de esa normativa, el salario escolar, se origina de la deducción de un porcentaje del aumento por costo de vida, dictado a partir del 1 de julio de 1994, para los funcionarios, allí enunciados taxativamente; el cual se pagará, en su totalidad, en el mes de enero del año siguiente. De manera tal que, el monto que se paga mediante esa forma diferida, es una cantidad que no paga el Estado en forma adicional como si se tratara de un monto salarial extraordinario anual, sino que consiste en un acumulado, ya devengado por el trabajador; es decir, conformado en su  patrimonio y en ese tanto, ya se encuentra integrado para efectos del cálculo correspondiente . En este sentido, valga enunciar lo que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha señalado al respecto:


 


En punto a la situación planteada es menester hacer un análisis de lo que comúnmente se ha venido denominando "salario escolar", salario que nace mediante el Decreto número 23495-MTSS publicado en el Alcance número 23 a la Gaceta número 138 del veinte de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el cual fue modificado por el Decreto Ejecutivo número 23907-H publicado en la Gaceta número 246 del veintisiete de diciembre del mismo año. Dicho decreto estableció un sistema de retención y pago diferido de un porcentaje del total del aumento decretado por costo de la vida para el año que corresponda. Ese porcentaje se fijó en un dos por ciento del total a pagar por dicho rubro, el cual debería cancelarse por parte del patrono en forma acumulada y diferida con el último pago del mes de enero siguiente. Así, verbigracia, si el aumento decretado por el Estado para el sector equivale a un ocho por ciento, mensualmente el patrono retendrá -al trabajador activo- un dos por ciento de ese aumento sobre una base mensual y pagará junto con el salario mensual la diferencia, sea en el caso de ejemplo, un seis por ciento. De esta forma queda claro que el monto pagado por la vía del llamado "salario escolar" es un monto que no paga el Estado en forma adicional como si fuera un monto extraordinario en el mes de enero de cada año, sino que es un monto que por derecho le corresponde al trabajador recibir en forma diferida en el mes de enero, monto que de por sí ya ha devengado y se encuentra dentro de su patrimonio. Si lo anterior se ajusta a lo dispuesto en el señalado Decreto, el recurrente parte de una premisa falsa, toda vez que lo que el trabajador activo percibe en el mes de enero siguiente al aumento decretado el año anterior, es un dinero que el Estado no paga en forma extraordinaria o como un decimocuarto mes, sino que corresponde a una suma que ya se encontraba dentro del patrimonio del trabajador por cuanto ya había sido reconocida por éste e incluida dentro del salario a percibir, sólo que se le paga en forma diferida.


(Lo resaltado en negrilla no corresponde al texto original)


(Ver, Sentencia Número 0722-98 de las 12:09 horas del seis de febrero de 1998.)


            En consecuencia, y en virtud de la naturaleza que tiene el rubro de análisis en este acápite, no cabe, jurídicamente, tomarlo en cuenta como un monto aparte para los efectos del cálculo del respectivo aguinaldo.


 


II.- CONCLUSIÓN:


 


 Por todo lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:


 


I.- De conformidad con lo que dispone el artículo 2 de la Ley de Aguinaldo en el Sector Público, No. 1835 de 11 de diciembre de 1954, y sus reformas, es procedente, jurídicamente, tomar en consideración en el cálculo del aguinaldo, lo percibido por el funcionario durante el tiempo laborado de manera extraordinaria, entre el período de 1 de noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año respectivo.


 


2.- De conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto Número 23907-H de 21 de diciembre de 1994 - que es modificación del Decreto No. 23495-MTSS de 19 de julio de 1994-, así como lo dispuesto en el artículo 2 de la citada Ley No. 1835,  no es procedente tomar en consideración para los efectos del cálculo del pago del aguinaldo, lo percibido por el funcionario o trabajador, por concepto de “salario escolar”; habida cuenta de que ese rubro, es un monto acumulado que se le otorga anualmente,  mediante un porcentaje que se le rebaja sobre el total del aumento salarial, emitido por costo de la vida, anualmente, y por tanto, ya se encontraría  comprendido dentro del salario a la hora de hacer el respectivo cálculo.


 


De Usted, con toda consideración


 


 


 


 


Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA II


 


 


LMGP/gvv