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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 240
 
  Dictamen : 240 del 01/07/2005   

C-240-2005
C-240-2005
1 de julio de 2005
 
 
 
 
Licenciada
María del Rocío Muñoz González
Secretaria
Concejo Municipal de Alajuela
S.      O.
 
 
Estimada señora:
 
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DR-1283-SM-04, del 13 de setiembre del 2004.
 
 
I.          Objeto de la consulta
 
Se nos refiere que en la Sesión Ordinaria 35-04, celebrada el 31 de agosto del 2004 del Concejo Municipal, se solicita el criterio de la Procuraduría General de la República:
 
“…respecto a la procedencia del pago de dietas a regidores y síndicos (propietarios y suplentes) en los supuestos de ausencia por enfermedad, incapacidad temporal o maternidad”.
 
            Se adjunta el criterio legal (Oficio 1638-SJ-2004), en lo que interesa, dicho estudio nos indica que la normativa que regula lo referente al pago de dietas que perciben los regidores municipales se encuentra en los artículos 30 y 32 del Código Municipal, Ley Nº 7794. Además, indican que la Procuraduría General de la República de manera reiterada ha sostenido, que la inasistencia a la sesión implica la pérdida de la dieta correspondiente a la respectiva sesión.
 
Agrega que la normativa es diáfana en establecer el deber de asistir a las sesiones municipales de los regidores y síndicos, propietarios y suplentes, para que se reconozca el pago de la dieta; sin que sea válido alegar motivos para pretender justificar la ausencia y su correspondiente pago.
 
 
II         Antecedentes de esta Procuraduría respecto al tema del pago de dietas:
 
Sobre el punto en consulta debemos indicar que reiteradamente este Despacho ha sostenido la tesis según la cual, para tener derecho al pago de dietas es necesario que su eventual receptor esté presente en la sesión que se remunera y que dicha sesión se realice válidamente.   En ese sentido pueden consultarse nuestros dictámenes C-011-90, C-127-97, C-194-99, C-162-2001, C-294-2001, C-165-2002, C-211-2002, C-212-2002, C-214-2002, C-215-2002, C-228-2003 y C-077-2004, cuyo texto consta en nuestra base de datos, a la cual se puede acceder por medio de la dirección electrónica http://www.pgr.go.cr/scij/.
 
Al respecto, es preciso indicar que las dietas son la contraprestación económica que recibe una persona por participar en la sesión de un órgano colegiado. El fundamento de las dietas se encuentra en la prestación efectiva de un servicio, servicio que consiste en la participación del servidor en las sesiones del órgano.
 
En este punto hay que tener presente que la dieta no se paga por prestar cualquier tipo de servicio a un órgano o a un ente público sino, única y exclusivamente, por participar en las sesiones que realice el órgano colegiado respectivo.  Cancelar dietas a una persona por sesiones a las que no ha asistido implicaría desnaturalizar la figura.
 
Así en nuestro dictamen C-011-90 del 31 de enero de 1990, se indicó lo siguiente:
 
"… indudablemente la inasistencia a las sesiones por cualesquier motivo del que se trate, - justificado o injustificado- acarrea la pérdida del emolumento conocido como dieta. Esta remuneración especial depende indisolublemente de la presencia del director en las distintas actividades o sesiones del órgano colegiado del que se trate, por cuanto es la contraprestación efectiva que se le otorga al especial servidor que conforma dichos cuerpos organizacionales en virtud de su participación activa y directa (concurrencia para conformación de quórum y votaciones). Obviamente, la inasistencia prolongada hace necesario nombrar un sustituto que sí devengaría dietas, de allí que, permitir que un director continúe percibiendo dichas sumas sin que asista a sesiones por incapacidad, enfermedad, licencia especial para actividades académicas etc., significa o conlleva una ilicitud, pues estaríamos en presencia del típico enriquecimiento sin causa, donde la causa - la asistencia- , no aparecería en la especial prestación de servicios y sería inmotivado e incausado el pago y en consecuencia ilícito".(Las negritas no corresponden al original).
 
Para la situación bajo análisis, el dictamen C-162-2001 del 31 de mayo del 2001 indicó:
 
“…debe tomarse en cuenta que si bien la enfermedad es una causa de suspensión de los contratos de trabajo, que da derecho al trabajador a recibir una indemnización pecuniaria de parte de su patrono o de los regímenes de seguridad social que correspondan (artículo 79 del Código de Trabajo), en el caso de las dietas, tal forma de remuneración pone de manifiesto la ausencia de un contrato de trabajo en sentido estricto, por lo que no sería aplicable la disposición citada. Al respecto, obsérvese que si se estuviera en presencia de un contrato de trabajo, o de una relación de empleo público, la contraprestación por el servicio prestado no podría ser catalogado como una dieta, sino como salario”.
 
            La posición anterior respecto a la improcedencia del pago de dietas en los casos de ausencias por enfermedad, fue reiterada en nuestro dictamen C-294-2001 del 24 de octubre del 2001.
 
Cabe mencionar que el, artículo 32 inciso b) del Código Municipal Ley Nº 7794 del 30 de abril de 1998, indica que los regidores, síndicos y el alcalde municipal podrán obtener una licencia sin goce de dieta, cuyo artículo reza así:
 
Artículo 32.- El Concejo podrá establecer licencia sin goce de dietas a los regidores, los síndicos y el alcalde municipal únicamente por los motivos y términos siguientes:
a) (…).
b) Por enfermedad o incapacidad temporal, licencia por el término que dure el impedimento.
 
Como se desprende de la lectura de la trascripción anterior, la ley prevé que en el supuesto de presentar una enfermedad o incapacidad temporal podrá ausentarse de las sesiones, pero no recibirá lo correspondiente al pago de dieta, ya que como se ha consignado para obtener el derecho al pago de dieta hay que asistir y estar presente en la sesión completa que se remunera.
 
 
III.       Conclusión
 
De conformidad con lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que los regidores, suplentes y síndicos de la Municipalidad de Alajuela deben estar presentes en la sesión para tener derecho al pago de dieta. Por ello, aun cuando la ausencia obedezca a que el interesado se encuentre bajo los supuestos de ausencia por enfermedad, incapacidad temporal o maternidad, no procede el pago de esa remuneración.
 
De la señora Secretaria de la Municipalidad de Alajuela, atenta se suscribe;
 
 
 
 
                                                                    Licda.                                                                     Abogada Procuraduría
 
NMA/laa