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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 244 del 04/07/2005
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 244
 
  Dictamen : 244 del 04/07/2005   

C-244-2005

C-244-2005


4 de julio de 2005


 


 


 


 


MBA. Juan Carlos Corrales Salas


Subgerente


Subgerencia General Corporativa


Banco Nacional de Costa Rica


S. O.


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio N° SGC-087-2005 de 23 de marzo anterior, por medio del cual consulta el criterio de la Procuraduría General en relación con los alcances del artículo 61, inciso 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, 176 de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar y 135 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, en cuanto al límite de crédito que aplica a las operaciones que se formalicen a favor del Instituto Costarricense de Electricidad y de la Liga de la Caña.


 


            Es criterio del Banco que el artículo 61, inciso 5 define un límite para el endeudamiento del sector público, de manera que debe distinguirse el endeudamiento directo de la captación de recursos que realiza el Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Costa Rica, tal como se desprende de los artículos 9 y 10 de la Ley del Equilibrio Financiero del Sector Público. Se exceptúa del límite cuantitativo el ICE y los créditos para LAICA. Agrega que el artículo 61 hace referencia al artículo 85 de la derogada Ley Orgánica del Banco Central para definir el límite al endeudamiento al ICE. El artículo 135 de la Ley Orgánica del Banco Central dispone ahora en relación con el endeudamiento para el sector privado. El límite para el sector público no se aplica ni al ICE ni a LAICA. El criterio de la Asesoría Jurídica es que no existe límite. Por lo que solicita el criterio de la Procuraduría sobre si “¿es correcto afirmar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61, inciso 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional (número 1644) y 176 de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar (número 7818), las operaciones crediticias aprobadas al ICE y a LAICA no se encuentran sujetas a límite alguno, más que el límite que defina cada banco comercial del Estado?”.


            Adjunta Ud. el criterio de la Asesoría Jurídica, oficio D.J. 0776-2003 de 30 de junio de 2003, en el cual se manifiesta sobre la “Circular Externa SUGEF -024-2003” relacionada con los créditos al sector público. Señala la Asesoría que la referencia al artículo 106 de la Ley Orgánica del Banco Central de costa Rica es un simple recordatorio que hace la Superintendencia. En relación con los límites de crédito a las operaciones que realiza el ICE, la Asesoría se remite a un dictamen anterior, D. J./0350-2001 de 20 de marzo de 2001, en el cual estableció que el límite del crédito para el sector privado es el establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Banco Central, en tanto que el límite para el sector público es el establecido por el artículo 61, inciso 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Se agrega que dicha conclusión es avalada por lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley para el Equilibrio Financiero para el Sector Público. Considera la Asesoría en ese anterior dictamen que al haber perdido vigencia el artículo 85 de la anterior Ley Orgánica del Banco Central, se está en presencia de una laguna legal, puesto que la remisión que hace el artículo 61, inciso 5, al artículo 85 carece de sentido alguno. Estima la Asesoría improcedente completar el vacío legal, aplicando el artículo 135 de la vigente Ley del Banco Central, por lo que las operaciones de los bancos con el ICE no se encuentran sometidas a límite alguno, salvo el definido internamente por cada entidad bancaria. La Asesoría en el oficio 776-2003 mantiene ese criterio, pero considera que al definir la Superintendencia que al ICE le resultan aplicables los límites establecidos en el artículo 135 de mérito, si el Banco sobrepasa dicho límite podría verse expuesto a la apertura de un procedimiento disciplinario tendiente a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 155, inciso b), subinciso ii) de la Ley Orgánica del Banco Central. Recomienda consultar el criterio de la Procuraduría General.


           


            El Banco Nacional,  en oficio N° SGC-125-2005 de 31 de mayo siguiente, agrega que el límite crediticio está regido también por el Acuerdo SUGEF 4-04 Reglamento sobre el Grupo Vinculado a la Entidad y Acuerdo SUGEF 5-04 Reglamento sobre Grupos de Interés Económico, aprobados por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en la sesión N° 480-2004, artículo 15 de 4 de noviembre de 2004. A pesar de lo cual subsiste la duda en orden a la sujeción de las operaciones crediticias que se realice con el ICE o con LAICA a los límites establecidos por el legislador para el sector privado.


           


            Mediante oficio N° ADPb-1060-2005 de 12 de mayo de 2005, la Procuraduría otorgó audiencia a la Superintendencia General de Entidades Financieras con el objeto de que se pronunciara sobre lo consultado.


           


            Por oficio N° SUGEF-2294-200504330 de 9 de junio siguiente, la Superintendencia señala que el artículo 85 de la derogada Ley Orgánica del Banco Central establecía una regulación general de los límites de crédito aplicables a las personas físicas y jurídicas, sin distingo de la naturaleza pública o privada de dicha persona. El artículo 61, inciso 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional contempla los límites de crédito máximos aplicables a los bancos del Sistema Bancario Nacional. Esta disposición tiene una doble intención: por una parte, fijar los límites máximos de endeudamiento a que podían acceder mediante crédito o colocación de títulos a nivel interno el Estado y sus instituciones y que se complementa con el dictamen que debe rendir sobre tal endeudamiento el Banco Central de Costa Rica, como medio de controlar el endeudamiento interno. Adicionalmente tiene como finalidad controlar el endeudamiento máximo que los bancos comerciales pueden otorgar al Estado con el propósito de controlar el riesgo de concentración a que puede verse expuesta una entidad bancaria, que ha destinado un alto porcentaje de los recursos recibidos de sus depositantes e inversionistas al financiamiento de un único deudor y adicionalmente controlar el riesgo de crédito de los bancos. El artículo 61, inciso 5 establece un límite de crédito inferior al vigente para todas las personas físicas y jurídicas a aquellas transacciones financieras que realizan los bancos del Sistema Bancario Nacional con el Estado y las demás instituciones de Derecho Público. Dicho artículo sometía al ICE a lo establecido en el inciso 1 del artículo 85 de la Ley Orgánica del Banco Central, sea a los límites de crédito generales aplicables a toda persona natural o jurídica independientemente de su naturaleza pública o privada, por ser más amplios que los que se fijaron para el resto del Estado y sus instituciones. Al derogarse el artículo 85 de cita, sus disposiciones fueron recogidas en el artículo 135 de la actual Ley Orgánica del Banco Central. Considera la SUGEF que “si la intención del legislador al promulgar la Ley 7558 hubiese sido someter al ICE a los mismos límites de crédito aplicables al Estado y a las demás instituciones de derecho público, se hubieran derogado las excepciones que establece el artículo 61, inciso 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. Reafirma la SUGEF que el artículo 135 regula los límites de crédito con independencia de la naturaleza pública o privada, por lo que resulta válido considerar que la intención del legislador fue mantener vigente la excepción del articulo 61, inciso 5 de cita y, por ende, aplicar un límite menos restrictivo a los préstamos que otorguen o inversiones que realicen los bancos comerciales con el ICE. De interpretarse que al estar derogado el artículo 85 inciso 1 no puede aplicarse la excepción establecida en el inciso 5 del artículo 61 al ICE no quedaría otra alternativa que someterlo al límite fijado en ese mismo inciso para el resto del Estado y sus institucionales. “no puede interpretarse como pretende hacerlo el consultante, que ante tal derogatoria el ICE se encuentra exento de todo límite y por ende que los bancos pueden otorgarle crédito o realizar inversiones sin restricción alguna, lo cual podría poner en peligro la estabilidad de los bancos en caso de que dicha institución no pudiera cumplir con sus obligaciones”. Estima en consecuencia, que el límite máximo aplicable a las operaciones de crédito con el ICE está representado por el 20% del capital suscrito y pagado, así como de sus reservas patrimoniales no redimibles de las entidades bancarias. En cuanto al límite de crédito aplicable a la Liga Agrícola e Industrial de la Caña de Azúcar, estima la SUGEF que conforme lo dispuesto en el artículo 176 de su Ley Orgánica, los créditos otorgados por los bancos comerciales tendrán como límite lo establecido en el artículo 61, inciso 5 de cita, “con excepción de los créditos que gestione para financiar los adelantos en dinero que la Corporación LAICA deba pagar a los ingenios por el azúcar que le vendan, en cuya situación, por mandato expreso del artículo 176, no le serán aplicables los límites dispuestos en el citado artículo 61, inciso 5)”. 


 


            En razón de los problemas que es susceptible de provocar en la economía, el legislador ha considerado necesario restringir el crédito al sector público. Las disposiciones generales ceden por razones económico-social o a efecto de promover el desarrollo ordenado del país. Lo cual explica el establecimiento de disposiciones especiales en orden al endeudamiento de ciertos entes.


 


 


A.-       EL ICE: UNA POSICIÓN ESPECIAL FRENTE AL CRÉDITO BANCARIO


 


            El interés del legislador por disminuir el crédito bancario al sector público se manifiesta mediante el establecimiento de un límite estricto, aplicable al conjunto de entidades bancarias. No obstante, desde un inicio el legislador ha considerado necesario establecer disposiciones especiales a favor del Instituto Costarricense de Electricidad.


 


 


 


1.-        Crédito al sector público: una actividad restringida


 


            El crédito es una fuente de creación monetaria, por lo que su otorgamiento debe ser dirigido y regulado de forma tal que no se presenten problemas en la masa monetaria, que provoquen inflación o deflación. La política crediticia le corresponde,  por principio, al Banco Central de Costa Rica (artículo 28, inciso c) de su Ley Orgánica). A esa política están sujetos tanto los organismos encargados de la distribución del crédito, sea los establecimientos financieros, como los destinatarios del crédito. Lo que incluye los entes públicos, sujetos a límites especiales


 


            Si bien el legislador ha considerado que el Estado y demás entes de Derecho Público son sujetos de crédito, también ha estimado indispensable establecer límites a su financiamiento por parte de los bancos comerciales, incluidos los bancos estatales.


 


            Al emitir la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional se autoriza a los bancos comerciales, artículo 61, inciso 4, a financiar las operaciones normales del Estado y demás instituciones de derecho público, fijándose como límite “hasta por un monto que no podrá exceder en conjunto para cada Banco del 25% de su capital y reservas. Se exceptúan de esta disposición los préstamos que se hagan a las instituciones oficiales encargadas de la regulación de precios de artículos de primera necesidad”. Límite que se mantiene vigente tanto en la reforma introducida a dicho artículo por la Ley N° 3226 de 28 de octubre de 1963 como en la introducida por la N° 4646 de 20 de octubre de 1970. No obstante, con la Ley N° 6586 de 7 de julio de 1981 se modifica sensiblemente el porcentaje máximo de financiamiento que puede ser otorgado al sector público. La severa disminución del porcentaje se origina en el aumento excesivo del crédito bancario al Gobierno y otros entes públicos. Una situación que motivó una condonación de la deuda del Gobierno con los bancos estatales, por la cual estos recibieron bonos por capitalizar. Ante lo cual el Ejecutivo y la Asamblea decidieron que era conveniente reducir los porcentajes a efecto de evitar "un incremento desproporcionado" del monto de cada préstamo, un crédito sin relación con el capital real de los bancos. El límite de financiamiento al sector público se reduce a un 6 % del capital. Este límite se mantiene al reformarse el inciso por la  Ley N° 6813 de 29 de setiembre de 1982 que, además, restringe la posibilidades de crédito de la banca privada al Sector Público. 


 


 


            Restricción que parte de la idea de que el financiamiento bancario al Sector Público es negativo para la economía nacional. Junto a la afirmación de que el crédito al Sector Público implica disminuir recursos para los sectores productivos privados, priva la consideración de una adecuada gestión de los recursos públicos y del manejo de la Hacienda Pública. El crédito al sector público, como todo crédito, contribuye a la creación del circulante, con la consecuente reabsorción expansiva de la base monetaria, lo que al tiempo produce deterioro monetario. El crédito bancario no debe financiar el déficit fiscal. De allí la necesidad de imponer límites. El cumplimiento de éstos permite a la banca volcar sus recursos al sector productivo, constituyendo un factor de crecimiento y de desarrollo económico y social. El deber de los bancos estatales de coadyuvar con la política del Estado no significa que deban sufragar sus gastos o financiarlos; por el contrario, debe ser entendido como la obligación de fomentar zonas geográficas, promocionar industrias y en general, fomentar con los recursos que pone a su disposición, el desarrollo de diversas actividades. Es por ello que en el dictamen N° C-182-97 de 25 de septiembre de 1997 indicamos:


 


“La norma antes transcrita se explica por el interés de que el crédito financie fundamentalmente el sector privado de la economía, de forma que el crédito esté destinado a actividades económicamente productivas, y se evite que aumente el endeudamiento público y que, en general, la banca no sea un mecanismo de financiamiento de déficits fiscales…”.


 


Criterios retomados en la Opinión Jurídica N° OJ-104-99 de 31 de agosto de 1999


 


            Los límites al endeudamiento buscan garantizar, además, la liquidez, la solvencia y el equilibrio de la estructura financiera de los bancos estatales. Asimismo, dado el monopolio que tuvo la banca estatal sobre la captación de fondos del público, se procura proteger el ahorro de los particulares.


 


            Dispone el texto vigente del artículo 61 en su inciso 5)


 


Créditos e inversiones Artículo 61.- Los bancos comerciales podrán efectuar operaciones de crédito y hacer inversiones para los siguientes fines:


(….).


5) Para la ejecución de las operaciones normales basadas en las necesidades financieras del Estado y de las demás instituciones de derecho público, hasta por un monto que no podrá exceder, en conjunto, para cada banco del Estado, del seis por ciento (6 %) de su capital y sus reservas, y del veinticinco por ciento (25 %) para cada banco privado, siempre y cuando su capital y sus reservas no superen el monto correspondiente al departamento comercial del menor de los bancos estatales, en cuyo caso los bancos privados se regirán por lo establecido para los bancos de Estado.


 


Se exceptúan de esta disposición los préstamos que se hagan a las instituciones oficiales encargadas de la regulación de precios de los artículos de primera necesidad. Se exceptúan, también, los créditos que se concedan al Instituto Costarricense de Electricidad, y las garantías sobre créditos que se otorguen en el exterior a dicha institución. Para el crédito interno, el Instituto Costarricense de Electricidad quedará sujeto a lo establecido en el inciso 1) del artículo 85 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica”. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley N° 6813 de 29 de setiembre de 1982).


 


            Podría afirmarse que este inciso establece varias reglas, a saber:


 


·          En primer término, se autoriza a los bancos a financiar las necesidades del sector público. Financiar actividades es parte de la especialidad funcional del ente financiero y, por ende, de los bancos comerciales. No obstante, el legislador considera necesario autorizar en forma expresa el financiamiento a los entes públicos.


 


·          Establece un límite al financiamiento del sector público. Es un límite especial en relación con los entes públicos, que constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 85, inciso l de la Ley Orgánica del Banco Central.


 


·          Un límite que a partir de 1981 resulta inferior al límite general de crédito establecido por la Ley Orgánica del Banco Central.


 


·          Dicho límite es global, en cuanto comprensivo del "conjunto" del sector público. Se trata de una restricción al acceso al financiamiento justificada en la necesidad de racionalizar el crédito bancario al sector público a fin de evitar efectos fiscales perjudiciales, derivados de un posible exceso en ese financiamiento.


 


·          Por consiguiente, el límite no se establece en relación con una persona pública particular o considerada en forma independiente.  El límite se establece en relación con el crédito que se otorga al conjunto de entidades públicas.


 


·          Como excepción, se establece que dicho límite no rige tratándose de las instituciones oficiales encargadas de la regulación de los precios de los artículos de primera necesidad, sea el Consejo Nacional de la Producción.


 


·          Dichos límites tampoco rigen para el Instituto Costarricense de Electricidad. Desde la Ley N° 3226 de cita se estableció que el ICE estaría sujeto a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Lo cual obliga a tomar en cuenta lo dispuesto por dicho artículo.


 


2.-        El ICE: una excepción al límite


 


            Considera el Banco Nacional de Costa Rica que, por haberse derogado la anterior Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, no existen límites al crédito que los bancos comerciales pueden otorgar al Instituto Costarricense de Electricidad. La SUGEF, por el contrario, estima que le resultan aplicables los límites establecidos actualmente por el artículo 135 de la Ley N° 7558.


 


            Al modificar el artículo 61 inciso 5 de cita, la Ley N° 3226 establece límites al financiamiento bancario para el Estado y entes públicos, disponiendo en lo que interesa:


 


“Artículo 61.- Los Bancos Comerciales podrán efectuar operaciones de crédito y hacer inversiones para los siguientes fines:


(…).


5) Para la ejecución de las operaciones normales que requieran las necesidades financieras del Estado y demás instituciones de derecho público, hasta por un monto que no podrá exceder en conjunto para cada banco del 25% de su capital y reservas. Se exceptúan de esta disposición los préstamos que se hagan a las instituciones oficiales encargadas de la regulación de precios de artículos de primera necesidad.


 Se exceptúan también los créditos que se concedan al Instituto Costarricense de Electricidad y las garantías que se otorguen a dicha institución en créditos al exterior. Para el crédito interno el Instituto Costarricense de Electricidad quedará sujeto a lo establecido en el inciso 2) del artículo 85 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica”. La cursiva no es del original.


 


            Es decir, la Ley determina que el financiamiento al ICE estará regido por lo que disponga el artículo 85 de la Ley Orgánica del Banco Central, que dispuso como competencia de la Junta Directiva del Banco Central,  en su inciso 2, el establecer: 


 


“2) Los límites máximos de crédito que los bancos comerciales podrán otorgar a cada persona natural o jurídica de acuerdo con la naturaleza de las garantías, en cada una de las modalidades de sus operaciones y en conjunto en todas ellas; límite este último que en ningún caso podrá ser superior al 15% de los capitales y reservas de los bancos, salvo casos muy calificados en que podrá ampliarse hasta el 25%. Se exceptúan de este límite los avales y garantías de pago que los bancos comerciales otorguen en el exterior al Instituto Costarricense de Electricidad. Estas operaciones de crédito externo deberán contar con las previa aprobación del Banco Central”.


 


            Luego, dicho artículo es reformado por la Ley N° 3918 de 30 de julio de 1967; a partir de esa reforma es el inciso 1 del artículo 85 el que regula los límites de crédito. Con la Ley N° 4646 se faculta expresamente a la Junta Directiva para establecer los límites para  el ICE.


 


“Artículo 85.- En materia crediticia la Junta Directiva tendrá las siguientes facultades:


 


1)         Regular las operaciones de crédito de las instituciones bancarias, públicas y privadas, de modo general y uniforme, para lo cual podrá fijar:


 


a)         Las tasas máximas de interés y descuento que podrán cobrar los bancos a sus deudores, así como los cargos máximos cobrables por comisiones u otros conceptos.


 


b)         Los límites máximos de crédito que los bancos podrán otorgar a cada persona natural o jurídica, de acuerdo con la naturaleza de las garantías, en cada una de las modalidades de sus operaciones y en conjunto en todas ellas, límite este último que en ningún caso podrá ser superior al 15% de los capitales y reservas de los bancos, salvo casos muy calificados en que podrá ampliarse hasta el 25%. Los límites a que se refiere el inciso anterior no son aplicables a los avales y garantías de pago que los Bancos Comerciales otorguen en el exterior al Instituto Costarricense de Electricidad y a las operaciones que el Departamento de Fomento de Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica autorice con fondos provenientes de empréstitos obtenidos en el exterior. Es entendido que las operaciones de crédito externo deberán contar con la previa aprobación del Banco Central de Costa Rica, el cual fijará además los límites de excepción en los casos mencionados del Instituto Costarricense de Electricidad y del Departamento de Fomento de Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica”. La cursiva no es del original.


 


            La competencia de la Junta Directiva para establecer los límites de excepción en cuanto al ICE desaparece con la Ley N° 6586 de cita. De modo que los límites del crédito para el ICE son los límites generales establecidos en el articulo 85, sea con la Ley 6586, un 4 % del capital y reservas del banco, salvo casos muy calificados en que podría ampliarse hasta el 6 %. La Ley 6813 de 29 de septiembre de 1982 regula el crédito de los bancos privados, fijando como límite el 15% salvo casos excepcionales que podía llegar al 25%, siempre y cuando su capital y sus reservas no superen el monto del capital y las reservas del departamento comercial del menor de los bancos del Estado, en cuyo caso los bancos privados se regirán por lo establecido para los bancos estatales.


 


            Posteriormente, la Ley de Modernización del Sistema Financiero, marcada por la liberalización del sistema, incluso en materia crediticia, modifica el artículo 85, de manera que el texto dispone:


 


“Artículo 85.- En materia crediticia, la Junta Directiva tendrá las facultades descritas en los incisos 1) y 2) siguientes y la obligación establecida en el inciso 3):


 


1º.-Regular las operaciones de crédito de las instituciones bancarias, públicas y privadas, de modo general y uniforme, para lo cual podrá fijar:


(…).


 


b) El límite máximo de crédito directo o indirecto que los bancos podrán otorgar a cada persona natural o jurídica, en cada una de las modalidades de sus operaciones y en el conjunto de todas ellas.


 


En los departamentos comerciales de los bancos del Estado y en los bancos privados, el límite máximo será de una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del capital suscrito y pagado y de las reservas patrimoniales no redimibles, o de doscientos cincuenta millones de colones (¢ 250.000.000), la suma que sea menor. El parámetro expresado en términos absolutos podrá ser ajustado periódicamente por la Junta Directiva del Banco Central, de acuerdo con la evolución del nivel general de precios.


 


En los departamentos hipotecarios de los bancos y en el Departamento de Crédito Rural del Banco Nacional de Costa Rica, el máximo de crédito no podrá exceder del diez por ciento (10%) y del veinticinco por ciento (25%), respectivamente, de sus capitales y reservas patrimoniales. Sin exceder de los límites máximos que establezca el Banco Central, dentro de los parámetros anteriores, internamente los bancos podrán fijar sus propios máximos.


 


El crédito directo e indirecto otorgado a grupos de interés económico deberá computarse dentro de los límites establecidos, conforme con estas disposiciones.


 


Mediante reglamento, la Junta Directiva definirá lo que debe entenderse por grupo de interés económico y establecerá sus regulaciones.


(….)”.


 


            Obsérvese que dicho artículo no menciona al ICE. Empero, por la remisión del artículo 61, inciso 5 de repetida cita, el ICE resulta concernido por el límite máximo de crédito establecido en el artículo 85, inciso 1. Por otra parte, la Ley 7107 no modifica el artículo 61 inciso 5 de la Ley N° 1644, por lo que se mantiene el límite de 6% sobre el capital y reservas a efecto del crédito que los bancos estatales pueden otorgar al conjunto de entes públicos.


 


            La redacción del artículo 85, modificado por la Ley de Modernización del Sistema Financiero, se mantiene hasta la derogatoria de la Ley N° 1552 de 23 de abril de 1953 por la Ley N° 7558 de 3 de noviembre de 1995. A la entrada en vigencia de esa Ley, el Instituto podía obtener créditos por los límites establecidos en el inciso b, sea una suma equivalente al 20% del capital suscrito y pagado y de las reservas patrimoniales no redimibles, o de doscientos cincuenta millones de colones (¢ 250.000.000), con la posibilidad de que el parámetro expresado en términos absolutos pudiera  ser ajustado periódicamente por la Junta Directiva del Banco Central, de acuerdo con la evolución del nivel general de precios, tal como efectivamente ocurrió en el período.


 


            Interesa recalcar, para los efectos de la consulta, que el artículo 85 de mérito mantiene una constante desde su texto original hasta su derogatoria. Es el hecho de que está dirigido a establecer los límites de crédito que los bancos pueden otorgar “a cada persona natural o jurídica”. Ese término podría llevar a pensar que comprende los entes públicos. Empero, dado que el artículo 61, inciso 5 contiene límites específicos para el crédito al sector público, salvo excepciones, debe entenderse que el artículo 85 regula el crédito privado.


 


            Lo anterior permite afirmar que a partir de la reforma al artículo 61, inciso 5, por la Ley N° 3226, el crédito interno a favor del ICE se rige por las disposiciones aplicables a los particulares, personas físicas o jurídicas. Al excepcionar del límite aplicable al sector público pero remitir al artículo que disponía sobre el crédito al sector privado, el legislador manifiesta, además, que el crédito bancario al ICE está sujeto a límites.


 


            En igual forma, procede señalar que si bien el legislador consideró necesario dar un tratamiento más flexible a favor del ICE, de manera que pudiera contar con el crédito requerido para hacer frente a la infraestructura y servicios que necesitara el desarrollo del país, no se estimó conveniente liberarlo de todo límite. Lo que se explica por el hecho mismo de que los bancos no tienen una amplia libertad para otorgar créditos ni al sector privado ni al sector público.


           


            El punto es cuáles son los límites aplicables actualmente al ICE.


 


 


B.-       LA INTEGRACION DEL ORDENAMIENTO


 


            La derogación de la Ley N° 1552 plantea el problema de los límites al endeudamiento del ICE en particular. El artículo al cual remite el legislador ha perdido vigencia, sin que pueda afirmarse la carencia de límites para el endeudamiento al ICE. Por el contrario, esos límites son los referidos al sector privado.


 


1.-        La proposición normativa en relación con el endeudamiento del ICE


 


            A efecto de determinar si el otorgamiento del crédito bancario al ICE está sujeto a límites y cuáles son esos límites, el operador podría partir de dos supuestos.


            En orden al límite para el crédito bancario interno, el artículo 61, inciso 5 de repetida cita no determina en forma directa el límite aplicable al ICE. Antes bien, se refiere a un texto normativo preciso, el artículo 85, inciso 1 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.  Con ello, el artículo 61 inciso 5 estaría “renunciando” a regular el límite del crédito bancario para el ICE. Se está ante lo que normalmente se conoce como remisión normativa.


           


La remisión normativa puede referirse al texto normativo o a su contenido material, o a ambos. Si la norma remite al contenido normativo, lo que importa es la regulación que se establece y no el texto donde se halla, supuesto de recepción. Si la norma se remite al texto normativo sin tomar en consideración su contenido, se está ante un supuesto de reenvío. Santamaría Pastor nos indica sobre estas técnicas:


  


“El concepto de recepción es el más simple y menos problemático de todos. La norma, en lugar de describir lingüísticamente una concreta regulación, opta por indicarla de modo referencial: esto es, limitándose a expresar que dicha regulación será justamente aquella que se contiene en otra norma, ya existente y conocida, que se identifica por sus datos externos (el nombre y/o fecha de tal norma y, eventualmente, el número de su artículo), y cuyo contenido se asume como propio por la norma remitente. El contenido de la norma “recibida” no se toma, pues, como tal norma, sino como un dato de hecho, una formulación lingüística que se asume en su materialidad; por ello, la modificación o derogación de la norma recibida es irrelevante: la norma remitente seguirá teniendo el mismo contenido que poseía la norma remitida, antes de su modificación o derogación.


 


Los supuestos de recepción no son frecuentes en nuestro sistema normativo: la mayor parte de las invocaciones a otras normas constituyen supuestos de reenvío, al que de inmediato nos referiremos. Para que haya recepción es preciso que de la redacción de la norma se desprenda inequívocamente que a lo que esta quiso remitirse fue precisamente al contenido material de un texto y no a dicho texto, cualquiera que fuere su contenido. Por ello para que exista recepción es necesario que la norma remitente fuera libre de establecer un contenido normativo diverso de aquel al que se remite”. “Apuntes de Derecho Administrativo, I, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, 1987, pp. 273-274.


 


Por el contrario, el concepto de reenvío hace referencia:


 


“…al fenómeno en virtud del cual una norma, en lugar de regular el supuesto de hecho que constituye su objeto, remite esta regulación a lo dispuesto en otra norma ya existente. No asume su contenido material como propio, sino sólo en términos formales; esto es, el que la norma remitida tenga en el momento de aprobación de la remitente, pero también el que aquélla pueda tener en el futuro, cualquiera que sea. El objeto del reenvío no es, pues, un contenido normativo material concreto, in re y per se, sino un texto normativo formal; más exactamente, el contenido que tenga o pueda tener en cada momento dicho texto normativo formal”. Loc. Cit. p. 274.


 


La determinación de si se está ante una recepción o ante un reenvío cobra particular importancia en virtud de que la Ley N° 1552, a que pertenecía el artículo 85, inciso 1, ha sido derogada por la Ley N° 7558. Como señala Villar Palasi, en la remisión recepticia, el texto de la norma remitente queda:


 


“congelado en el sentido de que aunque sea dentro de su espacio propio modificado continuará vigente a efecto de la norma remitente; incluso en el extremo máximo de que  fuera derogada como norma independiente”. Por el contrario, en la remisión no recepticia esta invoca, por la norma remitente, una materia regulada por otra norma o conjunto de normas, pero es la medida en que estas estén vigentes, en tal modo y manera que si son en su campo originario, modificado o suspendido, estas modificación o suspensión afecta también a la norma de remisión”, Voz, “Remisión normativa”, Enciclopedia Jurídica Básica, IV, Editorial Civitas, 1995, pp. 5783-5784.


 


Si se concluyera que el artículo 61 inciso 5 de mérito contiene una norma de reenvío o de remisión no recepticia, tendría que concluirse que la derogación de la Ley 1552 produjo no sólo la derogación del artículo 85 inciso 1 sino también la de la propia norma de remisión, sea el párrafo del artículo 61 inciso 5 que remite al artículo 85 inciso 1 para regular el crédito interno a favor del ICE.


 


De considerar que la frase en cuestión ha sido derogada, tendríamos, entonces, que no existiría una norma que excepcionase al ICE de la aplicación del límite al crédito bancario para el sector público. La conclusión necesaria sería que al ICE le resultaría aplicable el límite establecido para el conjunto de entes públicos y que es del 6% sobre el capital y reservas de los bancos públicos. La disposición sobre el ICE es una norma especial respecto al límite de crédito al sector público, que a su vez es especial respecto de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central. Recuérdese que:


 


“….si la especialidad radica en concretar un supuesto de hecho a partir de otro más amplio, resulta evidente que una norma, especial con respecto a otra, puede a su vez ser general con respecto a una tercera y así sucesivamente. La especialidad, como característica relacional de las normas, es susceptible  -como si de un sistema de círculos concéntricos se tratara- de reproducirse indefinidamente, a medida que las previsiones normativas del ordenamiento van diferenciándose y concretándose". L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, p. 345.


 


            Por ende, si la norma referida al Instituto, en tanto norma especial, deja de existir, su supuesto de hecho (límite de crédito) queda automáticamente incluido en la norma más general a la cual exepciona, que no es otra que  el límite para el sector público.


 


            Una conclusión que será diferente en el tanto que se acepte que el artículo 61, inciso 5 establece una remisión receptiva. Puesto que la norma de recepción hace suya la norma remitida, la vigencia de esta no afecta la de la primera. Consecuentemente, a pesar de la derogación del artículo 85 el punto se seguiría rigiendo por lo que allí se había dispuesto como norma remitida. Bajo ese supuesto, el ICE seguirá rigiéndose en materia de límites por lo dispuesto para el sector privado y no para el sector público. Y en efecto, cabe afirmar que el ICE se rige por los límites propios del sector privado.


 


2.-        El ICE se rige por los límites al sector privado


 


            Como ya se indicó, si la remisión es no recepticia habría que negar eficacia a la frase “Para el crédito interno, el Instituto Costarricense de Electricidad quedará sujeto a lo establecido en el inciso 1) del artículo 85 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica”.  La conclusión necesaria sería, entonces, que al ICE le resulta aplicable el límite aplicable al conjunto de entes públicos y que es del 6% sobre el capital y reservas de los bancos públicos. Una conclusión que bien podría considerarse contraría al objeto mismo de la remisión, que no es otro que excepcionar al ICE del límite de crédito bancario al sector público, que es también una norma de excepción.


 


            Empero, si consideramos la naturaleza misma de la norma que establece la remisión, debe concluirse en la inaplicación del referido límite. Dicha norma, como se ha indicado, establece una excepción al límite general en orden al crédito bancario. Una excepción aplicable al Estado y  demás entes públicos. Pero se dispone que el crédito interno al ICE se regirá por lo que disponga el artículo 85 inciso 1. Al excepcionar al ICE se está disponiendo que en materia de crédito bancario interno el Instituto no se sujetará al límite establecido para el sector público, sino que se sujetará al límite general  aplicable a quienes no son el Estado ni entes públicos. En ese sentido, el artículo 61 asume como propio lo dispuesto por la Ley Orgánica del Banco Central. Ergo, la derogatoria de esta Ley no incide en el texto y contenido del artículo 61, inciso 5.


 


            Pero cuál es el contenido material que el artículo 85 inciso 1 de la Ley N° 1552 incorpora al 61, inciso 5 en tratándose del ICE? Originalmente el artículo 85 no contenía una disposición expresa en orden al ICE. Simplemente establecía el límite aplicable a toda persona natural o jurídica. Dado que el artículo 61 de la Ley N° 1644 no contenía disposición expresa limitando el crédito al sector público, habría que concluir que dicho límite era aplicable a toda entidad pública o privada. Por consiguiente, se aplicaba al ICE. Es a partir de la Ley 3226 que se establece un límite especial para el sector público y que el legislador considera necesario excluir de ese límite al ICE. El Instituto queda sujeto a los límites para el sector privado, límite que en todo caso no se aplicaban en tratándose de avales y garantías de pago al exterior.


 


            Considera la Procuraduría que la norma que se excepciona expresa que el ICE se rige por los límites que se aplican al sector privado, no un límite específico. Recuérdese que los porcentajes de mérito también sufrieron variaciones a lo largo de la vigencia de la Ley N° 1552, pero en virtud de la remisión lo cierto era que al ICE se le aplicaba el límite que dispusiera el artículo 85. La constante fue la sujeción del ICE al límite que se dispusiera para el sector privado.


 


            Si el ICE se rige por los límites al sector privado, importa cómo se fijan hoy día estos límites. Por ende, lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Banco Central, N° 7558 de 3 de noviembre de 1995.


 


            La Ley 7558 parte de una concepción diferente de la relación entre Ente Rector y entidades financieras, reconociendo un mayor margen de autonomía a esas entidades, cuya responsabilidad se define con más apego a la técnica. Esa nueva regulación no significa, en modo alguno, que los bancos comerciales sean libres para prestar cualquier suma de dinero. Por el contrario, el artículo 135 de la misma Ley N° 7558 atribuye competencia al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero para fijar límites a las operaciones de crédito que los intermediarios financieros pueden efectuar con una persona, física o jurídica. Dispone el texto vigente del artículo 135:


 


 


 


 


“ARTICULO 135.- Límites de las operaciones


 


El Consejo Directivo de la Superintendencia establecerá los límites de las operaciones activas, directas o indirectas, que los intermediarios financieros podrán realizar con cada persona natural o jurídica, en cada una de las modalidades de sus operaciones y en el conjunto de todas ellas.


 


El límite máximo será de una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del capital suscrito y pagado, así como de las reservas patrimoniales no redimibles de la entidad financiera. En los departamentos hipotecarios de los bancos y en el Departamento de Crédito Rural del Banco Nacional, el máximo de crédito no podrá exceder del diez por ciento (10%) ni del veinticinco por ciento (25%), respectivamente, de sus capitales y reservas patrimoniales. Sin exceder de los límites máximos que establezca el Consejo Directivo, dentro de los parámetros anteriores, internamente las entidades podrán fijar sus propios máximos. En el caso del Banco Hipotecario de la Vivienda, la Superintendencia General de Entidades Financieras podrá autorizar que el límite máximo sea del cuarenta por ciento (40%). En este caso, la Superintendencia fiscalizará que el aumento del cuarenta por ciento (40%) no implique que el Banco Hipotecario de la Vivienda pueda discriminar entre las diferentes mutuales del país”.(Así reformado este párrafo segundo por el artículo 188, inciso g), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997).


 


Las operaciones activas, directas e indirectas, realizadas con grupos de interés económico deberán computarse dentro de los límites establecidos, según estas disposiciones. Mediante reglamento, el Consejo Directivo de la Superintendencia General de Entidades Financieras definirá el concepto de grupo de interés económico y establecerá sus regulaciones.


 


El total del financiamiento a empresas o a grupos de interés económico vinculados con la entidad financiera, por propiedad o gestión, según los criterios que el reglamento defina, no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del capital social suscrito y pagado y las reservas patrimoniales no redimibles de esta”.


 


 


            Por ende, el porcentaje es un techo fijo y su monto es determinado por el capital suscrito y pagado y las reservas patrimoniales no redimibles de cada banco. No hay intervención del Banco Central o del CONASSIF dentro de ese límite, ya que no sólo no puede modificarlo sino que corresponde a cada entidad financiera decidir, bajo el techo legal, cuáles son sus propios límites máximos. Conforme el texto, el financiamiento que el ICE puede recibir de un banco es una suma equivalente al 20 % del capital suscrito y pagado, así como de las reservas patrimoniales no redimibles de la entidad financiera de que se trate.


           


Es de advertir que dicho límite guarda una relación con lo dispuesto en la redacción vigente del artículo 85 al momento de su derogación. Ello en el tanto en que bajo ese texto, el límite de crédito era para los bancos comerciales de una suma equivalente al 20% del capital suscrito y pagado y de las reservas patrimoniales no redimibles, sólo que se agregaba  “o de doscientos cincuenta millones de colones (¢ 250.000.000), la suma que sea menor”, permitiéndose que la Junta Directiva del Banco Central ajustara periódicamente el parámetro en colones.


 


            En orden al ICE resta referirnos a un elemento señalado por la SUGEF: la generalidad y uniformidad del artículo 135.


 


            Al igual que la Ley de Modernización Bancaria, esta disposición del artículo 135 se caracteriza por su generalidad y uniformidad en orden a la entidad financiera. En ese sentido, el límite se aplica tanto a las entidades financieras públicas (expresa mención al Banco Nacional de Costa Rica y al Banco Hipotecario de la Vivienda lo demuestra) como a las privadas. Lo anterior no es de extrañar puesto que diversas disposiciones de la Ley señalan que la política crediticia debe ser uniforme (28,c), 79 y 128, entre otras de la Ley Orgánica del Banco Central).


           


Pero, ¿puede predicarse esa generalidad y uniformidad en relación con los usuarios, de manera que todo usuario de crédito se rija por lo allí dispuesto como pareciera desprenderse de la posición de la SUGEF?


           


Ciertamente, el artículo 135 constituye una disposición general. Al utilizar el término “persona natural o jurídica”, el artículo 135 no está innovando en orden al destinatario de los límites que se establecen. Como se ha indicado, ese término está presente desde el texto original del artículo 85 de la Ley N° 1552.  Empero, el ámbito del destinatario no puede establecerse con base en sólo esa expresión. A partir del momento en que se reformó el artículo 61 de la Ley N° 1644 para establecer límites específicos para el financiamiento bancario al sector público, la expresión “persona natural o jurídica” quedó restringida. Puesto que hay límites específicos al sector público, se sigue que “persona jurídica” se refiere a personas de naturaleza privada. Conclusión que no queda desvirtuada por la derogación de la Ley 1552. Del texto de la Ley N° 7558 no puede derivarse una pretensión de derogar el artículo 61, inciso 5; por ende, de establecer como fin de la norma que exista una regulación uniforme de los límites del crédito que los entes bancarios pueden otorgar, sin distinción entre usuarios privados y públicos. Ese fin tendría que ser expresamente determinado por una norma, porque el legislador de la Ley N° 7558 no fue extraño a los problemas que plantea el endeudamiento público.


 


Por consiguiente, dentro del contexto en que dicha Ley se discutió, no resultaba conforme el pretender aumentar el crédito al sector público, de manera de equiparar sus posibilidades de endeudamiento bancario con las establecidas para el sector privado. Precisamente por la preocupación por este endeudamiento, el Banco Central está llamado a rendir dictamen sobre el endeudamiento externo o interno que proyecte realizar el Gobierno Central y las instituciones públicas. En lo que respecta al crédito interno dispone el artículo 106 de su Ley Orgánica:


 


“Cuando el Gobierno o las entidades mencionadas intenten contratar empréstitos en el interior del país, también deberán solicitar su dictamen al Banco, el cual lo emitirá con el propósito de dar a conocer su criterio sobre la situación de endeudamiento del sector público y de coordinar su política monetaria y crediticia, con la política financiera y fiscal de la República.


El Banco publicará sus dictámenes en el diario oficial”.


 


De allí que estima la Procuraduría que no puede entenderse que el artículo 135 se aplique a todo tipo de organismo, público y privado. Así, ha sido criterio de la Procuraduría General, Opinión Jurídica OJ-104-1999 de 31 de agosto de 1999, que el artículo 135 no se aplica al sector público en su conjunto. Por lo que este se continúa rigiendo por lo dispuesto en el artículo 61, inciso 5 de repetida cita: 


 


“El empleo del término "persona natural o jurídica" permitiría comprender dentro de los supuestos del artículo 135 al Estado y a los demás entes públicos. Empero, dados los objetivos que han determinado la restricción del endeudamiento público, particularmente por el monto que hoy ocupa el servicio de la deuda pública a nivel presupuestario, aspecto que no fue indiferente para el legislador al aprobar la Ley del Banco Central, así como en virtud del criterio hermenéutico de la prevalencia de la ley especial, estima la Procuraduría que los porcentajes del artículo 135 antes transcrito no rigen tratándose del Estado y las entidades públicas. Debe tomarse en cuenta, en efecto, que si bien el artículo 135 constituye una disposición general, no pareciera que hubiese contemplado dentro de sus regulaciones la situación particular del crédito al sector público y, por ende, que haya previsto un límite de crédito diferente del establecido en el numeral 61, inciso 5 de cita. De allí que no se evidencia que se haya producido una antinomia normativa por implicancia o contradicción entre ambas disposiciones. Por el contrario, debe entenderse que el límite de mérito se aplica a los bancos estatales en sus relaciones con los particulares, sean éstos personas físicas o jurídicas, en tanto que esos bancos deben ajustarse a los porcentajes del artículo 61 en tratándose de créditos al Sector Público. A lo anterior se suma el hecho de que al perder competencia la Junta Directiva para fijar límites de crédito, resulta incompetente para determinar cuál es el porcentaje que los bancos estatales pueden prestarle a los entes públicos, por una parte y las consideraciones en orden al desenvolvimiento de los bancos estatales dentro del sector financiero costarricense actual. Consideraciones que tienden a una mayor rentabilidad y eficiencia de los bancos estatales, que podrían verse comprometidos si tuviesen que destinar mayores recursos al financiamiento del Gobierno”.


 


            Si el artículo 135 de mérito no se aplica al sector público, significa que se mantiene la regla especial en orden al financiamiento bancario al sector público. Por lo que ese financiamiento es de carácter restrictivo, más restrictivo que el financiamiento al sector privado. Puede, entonces, decirse que no existe flexibilización del ordenamiento en relación con el crédito público, precisamente porque el endeudamiento del sector público, en particular del Gobierno Central es uno de los problemas mayores que enfrenta la economía costarricense.


           


            En ese sentido, si el artículo 135 puede regular un determinado ente público, ello se debe a que el artículo 61, inciso 5 ha sido excepcionado por otra norma de rango legal. En el caso del ICE por este mismo artículo. En el caso de LAICA por su ley de regulación.


 


3.         El financiamiento a LAICA


           


            Se consulta, además, si el otorgamiento de créditos bancarios a la Liga Agrícola Industrial de la Caña está sujeto a límites. Dispone el artículo 176 de la Ley  Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, N° 7818 de 2 de septiembre de 1998:


 


“Las instituciones del Sistema Bancario Nacional otorgarán a la Liga de la Caña los créditos necesarios para financiar los adelantos en dinero que la Corporación deberá pagar a los ingenios por el azúcar que le vendan. Esta disposición constituye una excepción de lo estatuido por el párrafo primero del inciso 5) del artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.


 


Los créditos se avalarán con garantía prendaria sobre el azúcar indicado. La Liga gozará de los mismos beneficios que la ley concede a los almacenes de depósito.


 


Los bancos también otorgarán los créditos necesarios para financiar los adelantos en dinero, que los ingenios que no vendan su azúcar a la Liga de la Caña, deberán pagar a los productores conforme a esta ley.


 


El Banco Central deberá asignar, oportunamente, los recursos económicos necesarios para las finalidades expresadas y dictará las disposiciones que considere pertinentes, para que se cumplan las obligaciones indicadas”.


 


            Conforme lo cual los créditos que se otorguen para “financiar los adelantos en dinero” que LAICA debe pagar a los ingenios por concepto de compra de azúcar no están sujetos a los límites del artículo 61, inciso 5 de repetida cita. De lo anterior se deriva que tampoco están sujetos a los límites del artículo 135. Considera la Procuraduría que es interés del legislador que,  para efectos de hacer frente al pago a los ingenios por concepto de compra de azúcar, LAICA reciba un financiamiento no sujeto a límites. El artículo 176 constituye una norma especial en relación tanto con el artículo 135 como con el numeral 61 inciso 5 de repetida cita.


 


            Ahora bien, lo anterior no significa que LAICA esté exenta de todo límite para su financiamiento. La excepción rige exclusivamente para financiar los adelantos a los ingenios. De modo que créditos que LAICA requiera para financiar el resto de sus actividades están sujetos al límite establecido para el financiamiento bancario al sector público. Ello en el tanto LAICA es un ente de naturaleza pública no estatal (artículo 4 de su Ley).


 


 


CONCLUSION:


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República  que:


 


1.-        En nuestro ordenamiento, los bancos comerciales del Estado no están facultados para financiar libremente al Estado y demás entidades públicas.


 


2.-        El articulo 61, inciso 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional establece el límite de crédito para el Sector Público. Dicho límite, 6% del capital y reservas de cada banco estatal, es aplicable al conjunto del Sector Público.


 


3.-        El límite al financiamiento del sector público constituye una excepción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica en términos generales para el otorgamiento de crédito por las entidades financieras  del país.


 


4.-        No obstante, el límite al financiamiento al sector público no se aplica al Instituto Costarricense de Electricidad. A partir de la reforma introducida por la Ley N° 3226 de 28 de octubre de 1963 al artículo 61 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y al artículo 85 de la anterior Ley Orgánica del Banco Central, se determina que el financiamiento al ICE estará regido por lo que disponga el artículo 85 de cita.


 


5.-        El crédito bancario interno para el ICE se rige por las disposiciones generales de la Ley Orgánica del Banco Central, referidas a los particulares, personas físicas o jurídicas.


 


6.-        Del hecho de que el legislador haya sometido al ICE a un tratamiento más flexible que el aplicable a los otros entes públicos, no puede concluirse que sea conforme a la ley que los créditos bancarios en su favor estén exentos de límites.


 


7.-        En virtud de la remisión receptiva contenida en el artículo 61, inciso 5 de mérito, debe concluirse que se mantiene la regla en orden al financiamiento bancario al ICE: sea la sujeción a los límites generales establecidos en la Ley Orgánica del Banco Central. Por consiguiente, los límites aplicables al crédito al sector privado.


 


8.-        Esos límites son los establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Banco Central vigente. Conforme lo cual, el financiamiento que el ICE puede recibir de un banco es una suma equivalente al 20 % del capital suscrito y pagado, así como de las reservas patrimoniales no redimibles de la entidad financiera de que se trate.


 


9.-        Conforme el artículo 176 de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la caña de azúcar, los créditos que se otorguen para financiar los adelantos en dinero que la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar debe pagar a los ingenios por concepto de compra de azúcar no están sujetos a los límites del artículo 61, inciso 5 de repetida cita ni a los límites del artículo 135.


 


10.-      Por el contrario, los demás créditos que LAICA recibe deben sujetarse a lo dispuesto en el artículo 61, inciso 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.


 


De Ud. muy atentamente,


 


 


                                                                                Dra. Magda Inés Rojas Chaves


                                                                                PROCURADORA ASESORA


MIRCH/mvc


Copia:  MSc. Oscar Rodríguez Ulloa


Superintendente General de Entidades Financieras