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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 095
 
  Opinión Jurídica : 095 - J   del 05/07/2005   

OJ-095 - 2005
OJ-095 - 2005

5 de julio, 2005

 

 

Señor

Rolando Laclé Castro


Presidente


Comisión Relaciones Internacionales

Asamblea Legislativa


 


Estimado señor Diputado:


 


            Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, nos es grato responder a su atento oficio de fecha 09 de febrero del año en curso, mediante el cual se solicita a esta Procuraduría General que vierta su criterio técnico-jurídico en relación con el proyecto de ley denominado: Aprobación del Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República de Paraguay”, expediente legislativo Nº 15.675.


 


I.- Consideraciones previas.


 


Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada por la Comisión consultante no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los comentarios siguientes no obligan al órgano consultante. En consecuencia, este pronunciamiento es una opinión jurídica, que emana de este Órgano Asesor como una colaboración a la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, atendiendo a la delicada labor a su cargo.


 


También es preciso aclarar, que el plazo establecido en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se refiere a aquellas consultas que son obligatorias por mandato constitucional y no a las consultas optativas, como la presente. En todo caso, se ha atendido su atenta solicitud, dentro de la disponibilidad que lo permiten nuestras labores ordinarias.


 


II.- Análisis del convenio.


 


         La extradición es una figura jurídica que consiste en la entrega realizada por un Estado a otro, de aquel individuo que se ha refugiado en el territorio del primero y que es buscado por ese segundo Estado en razón de haber sido condenado o requerido para que se someta a un procedimiento judicial. 


 


Es en sí, una muestra de cooperación entre las naciones cuyo objetivo principal es la búsqueda incesante de eliminar o de mitigar la impunidad a nivel internacional.


 


En el estado actual del derecho internacional, dichas voluntades se plasman a través de convenios bilaterales o multilaterales, tornándose en efectivos mecanismos de lucha contra aquellos sujetos que, a efecto de evadir la justicia de los países en los cuales delinquen, huyen a otras naciones e intentan abstraerse de los procesos judiciales y de una eventual condena o bien, de una pena ya impuesta.  Dado que no existe una Convención Universal sobre la extradición, pese a la existencia de normas comunes en todo el mundo que regulan esta institución, lo usual es la suscripción de convenciones a nivel regional o bilateral sobre la materia.


 


En el presente caso, se observa la intención de cumplir con los propósitos propios de la extradición, sea el combate contra la impunidad de la delincuencia en todas sus formas, a través de la suscripción de un Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República de Paraguay como forma de cooperación internacional, cuya propuesta resulta viable y conveniente, tomando en cuenta que de su lectura se extrae un estricto apego a las normas comunes que rigen esta institución.


 


De previo a cualquier consideración que se exprese con relación al presente convenio, es oportuno recordar a esa Comisión, que con respecto a Convenios Internacionales la única facultad que asiste al Órgano Legislativo es la de aprobarlos o improbarlos , no así su modificación, alteración o corrección, ya que esa labor es competencia propia del Poder Ejecutivo, siendo que en esta coyuntura esa etapa de revisión y posible modificación del documento ha sido ya superada y lo que resta para su ejecución es la aprobación legislativa.


 


En cuanto al Convenio que nos ocupa, es oportuno recalcar que sobre este tema ya este Órgano Asesor se pronunció en Opinión Jurídica  O.J. 085-2001 de fecha 29 de junio de 2001, específicamente sobre un proyecto anterior de “Tratado de Extradición entre la República de Paraguay y la República de Costa Rica”, en el que se vertió nuestro criterio al respecto, por lo que nuestro análisis actual tendrá como ejes principales la reiteración de los criterios en aquella oportunidad expresados -si no han sido incorporados al presente convenio-, y los que deriven del estudio del nuevo texto.


 


Bajo este entendimiento, es menester hacer las siguientes consideraciones extraídas del estudio integral del documento:


 


1.-        De los delitos que dan lugar a extradición.


 


En este aparte, véase que el Artículo 2º inciso 4) hace referencia textual a los “...delitos previstos en acuerdos multilaterales...”.  En este sentido, es procedente señalar que no es posible, dentro del contexto de un tratado, hablar de delitos que estén previstos en otros acuerdos bilaterales, ello por cuanto, si bien en los textos internacionales se describen conductas que podrían considerarse como delitos, lo cierto es que esas disposiciones no pueden ser consideradas como tales, dado que al no contar con sanciones o consecuencias punitivas,  no conforman un tipo penal completo, omisión que podría generar un roce constitucional a nivel del principio de legalidad y tipicidad.


 


A este respecto, véase lo que refiere la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el Voto Nº 3686-93 de las catorce horas y tres minutos del treinta de julio mil novecientos noventa y tres, en el que se señala como debe estar estructurado un tipo penal como mínimo:


 


"Los tipos penales deben estar estructurados básicamente como una proposición condicional, que consta de un presupuesto (descripción de la conducta) y una consecuencia pena, en la primera debe necesariamente indicarse, al menos, quien es el sujeto activo, pues en los delitos propios reúne determinadas condiciones (carácter de nacional, de empleado público, etc.) y cuál es la acción constitutiva de la infracción (verbo activo), sin estos dos elementos básicos (existen otros accesorios que pueden o no estar presentes en el descripción típica del hecho) puede asegurarse que no existe tipo penal. De todo lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador…"


 


 


En este mismo sentido, es menester señalar que ya este Órgano Asesor se había referido a dicha carencia, mediante Opinión Jurídica OJ-101-2003 de fecha 26 de junio de 2003, referente a la Convención Interamericana contra el Terrorismo , en la que se señaló lo siguiente:


 


“...Es importante señalar que a pesar de que las Convenciones citadas definen las conductas ilícitas, no establecen la pena correspondiente para cada una de ellas. Esta situación impide que los delitos allí descritos puedan tener aplicación inmediata y obliga a los Estados a establecer mediante ley, la sanción penal para cada caso.-  Conforme a lo anterior, el principio de tipicidad exige que -además de la descripción de la conducta delictiva- la ley penal defina la pena que le corresponda, razón por la cual para poder tener incorporados como delitos las conductas previstas en las convenciones, debe el legislador costarricense proceder a determinar la pena mediante ley...”


 


Bajo este entendimiento, es procedente señalar que, al no existir tipos penales completos en los convenios internacionales señalados, por su carencia de sanción, no podemos referirnos a ellos como “delitos”, y mucho menos, hacerlos efectivamente aplicables.  Si bien en dichos textos internacionales  se hace descripción de las conductas delictivas que se consideran tipificables como delitos, lo cierto es que el espíritu de esos tratados es que los Estados Parte realicen, una vez suscrito el convenio en cuestión, el respectivo traslado a sus ordenamientos jurídicos internos, a efecto de darle la eficacia y validez requeridas para su aplicación a lo interno de los países interesados.


 


2.-        De la extradición de Nacionales.


 


En cuanto al artículo 4º inciso 2),  que establece que  “...la cualidad de nacional se apreciará al momento de la decisión sobre la extradición...”, es de vital importancia determinar sus verdaderos alcances, ya que da a entender que, tratándose de personas nacionalizadas (sería el único supuesto por analizar), la autoridad judicial que conoce del asunto podría, al momento de la decisión final del proceso extradicional, valorar si la obtención de la nacionalidad fue fraudulenta o bien, hecha con el deliberado propósito de evadir las consecuencias de una persecución penal del Estado requirente, amparándose en su nueva condición de nacional.


 


Tal valoración no es posible y si lo fuera, no tendría la virtud de enervar los efectos de la obtención de la carta de nacionalidad. En ese sentido, no podría la autoridad judicial ni anular la nacionalidad por presumir falsedad o propósitos evasivos, ni tampoco conceder la extradición -a pesar de ser costarricense por naturalización- presumiendo fraude o propósitos evasivos. El único camino posible sería poner en conocimiento del Registro Civil, del Tribunal Supremo de Elecciones o bien, de la Procuraduría General, para que se tomen las medidas respectivas de cancelación de la nacionalidad, a través del procedimiento establecido en la Ley de Opciones y Naturalizaciones.


 


No debe perderse de vista que nuestra Constitución Política en su artículo 32, establece tajantemente que ningún costarricense puede ser compelido a abandonar el territorio nacional, siendo que dicha norma no establece distinción alguna entre un costarricense por nacimiento y un costarricense por naturalización.


 


Asimismo, el asunto de la condición de nacional fue suficientemente zanjada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el recurso de hábeas corpus N°2491-94, interpuesto por el extraditable Huber Matos Araluce, Voto Nº 2849-94 de las catorce horas treinta y seis minutos del catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en el que dispuso claramente lo siguiente:


 


“...II. El artículo 32 de la Constitución Política establece que ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional, lo cual quiere decir que ningún costarricense puede abandonar el territorio nacional a menos que lo haga por su propia voluntad. La norma es absolutamente clara y terminante y para su aplicación no hace distinción alguna entre costarricenses por nacimiento y por naturalización, como ya lo fue reconocido al menos, en un antecedente, por la Corte Suprema de Justicia, la cual resolvió que "En su condición de costarricense naturalizado, el recurrente está protegido por el artículo 32 de la Constitución Política, el cual dispone, sin ninguna salvedad, que los costarricenses no pueden ser compelidos a abandonar el territorio nacional. De ahí que la orden de captura expedida contra el perjudicado dentro de las diligencias de extradición, resultó ilegítima y el recurso de Hábeas Corpus es procedente (Corte Int. s. 6-2-84, art. III).  A lo anterior, es necesario agregar que el Constituyente reguló la extradición en una norma que se refiere, precisamente, a los extranjeros, por lo que queda fuera de toda duda que la extradición no procede contra los nacionales.....”


 


En igual sentido, siguiendo esta misma línea, la Sala Constitucional se pronunció una vez más declarando con lugar la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta contra la interpretación judicial dada al inciso a) del artículo 3º de la Ley de Extradición, referente a la extradición de los nacionales por naturalización, en cuyo Voto Nº 6780-94 de las quince horas y nueve minutos del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, expresó lo siguiente:


 


“.... VIII. En razón de los argumentos anteriores, es que la interpretación dada al inciso a) del artículo 3 de la Ley de Extradición, en el sentido de conceder la extradición cuando se trata de un nacional naturalizado, resulta contraria a los principios y disposiciones constitucionales, por cuanto dicha norma no establece ninguna distinción en la condición en que se ostenta la nacionalidad, sea originaria (por nacimiento) o por naturalización, y no resulta procedente establecer una distinción en ese sentido cuando el mismo texto constitucional no la hace. El artículo 32 de la Constitución dice: "Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional..."


 


A la luz de la citada jurisprudencia, es evidente que cualquier valoración de la cualidad del nacional de un sujeto requerido en extradición, en el momento de la decisión, independientemente del modo en que adquiriese dicha nacionalidad, sería


total y completamente contrario a nuestra Carta Magna, y por lo tanto, una disposición inaplicable. 


 


3.-        De la Extradición de Asilados.


 


En el Artículo 5º del convenio bajo estudio, se señala textualmente:


 


“Artículo 5.  Extradición de Asilados.  Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado como limitación del asilo, cuando éste proceda.   En consecuencia, el Estado Requerido, también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado, de acuerdo con su propia ley.  En caso de denegarse la extradición por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo 3 del artículo anterior...”


 


Asimismo, en cuanto al citado artículo 3º del Convenio de marras, señala, en lo que interesa,  lo siguiente:


 


“....Artículo 3...  Si el Estado Requerido no accediera a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad, deberá, a instancia del Estado Requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel...” (Subrayado es nuestro).


 


          De  la lectura de la parte final del citado artículo 5º, se deriva que en caso de que el sujeto extraditable se encuentre protegido por la figura del asilo, y se denegare su extradición por la citada condición, deberá entonces ser juzgado por las autoridades judiciales nacionales. 


 


En este sentido, hemos de recordar que el artículo 31 de nuestra Constitución Política establece contundentemente que todo sujeto a quien se ha concedido asilo concedido en razón de motivos políticos, no podrá ser, bajo ningún motivo, expulsado a su país de origen.


 


Confirmando tal posición, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), al tocar el tema de la extradición de asilados, expresó que:


 


“...La extradición no procede cuando se trata de personas que, con arreglo a la calificación del Estado requerido, sean perseguidas por delitos políticos o delitos comunes cometidos con fines políticos o cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles predominantemente políticos...”   


 


No obstante lo anterior, ese mismo organismo internacional, al referirse propiamente a la conjugación de situaciones de extradición y de  asilo, refirió que:


 


“...Ahora bien, un asilado territorial no puede ser objeto de extradición, salvo si está procesado por un delito común ante tribunales ordinarios con anterioridad a la comisión del delito político.  En cambio, el hecho de ser refugiado político según la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967, no inhibe, a priori-y en principio-, el derecho del Estado a solicitar la extradición del refugiado que pueda haber cometido delitos comunes o delitos que den lugar a la extradición, según el derecho aplicable a ese caso...” 


           


La doctrina, por su parte, respalda lo expresado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas, siendo que teóricamente se ha expresado que:


 


“...El estado asilante debe entregar al Estado territorial el asilado que fuera delincuente común...”


 


“...Lleva consigo el asilo el derecho a la no extradición por delitos políticos y comunes conexos con políticos, aunque en ciertos casos, como en el del terrorismo internacional, el genocidio, y cualquiera otros delitos definidos como no políticos en tratados internacionales, si puede la persona ser entregada a las autoridades del país que lo reclama y que tienen competencia para juzgarlo, en la forma establecida en los tratados o por la práctica...”


                                                                                                                     


Analizando lo expuesto, en forma conjunta con lo establecido por nuestra Carta Magna, si bien por doctrina emanada por la propia Organización de Naciones Unidas es procedente la extradición en los casos de delitos comunes cometidos previo e independientemente a los hechos que originaron el asilo político, lo cierto es que nuestra Constitución, en cuanto al asilado político, limita tal posibilidad a que “...si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido...”.


 


Sea de lo expuesto, no podría concederse de ninguna manera la extradición de un sujeto que ostente la condición de asilado político a su país de origen, si este lo reclamare, aún cuando los delitos por los cuales se requiere su extradición no tuviesen relación alguna con motivaciones políticas.   En ese sentido, únicamente, bajo los cánones constitucionales, podría permitirse la extradición de un asilado político en el caso de que la solicitud proviniese de un tercer Estado totalmente ajeno a la condición de asilado del sujeto requerido, y los motivos de la extradición obviamente no fuesen de carácter político.


 


Por otra parte, refiriéndonos propiamente a la posibilidad de juzgar al asilado cuya extradición se denegó, deben analizarse las dos posibilidades que surgen de este tema. Por un lado, si la solicitud de extradición es por causas políticas, precisamente para no caer en contradicciones con la concesión del asilo político, debe rechazarse tal pretensión (sería un absurdo haber otorgado inicialmente el asilo, luego rechazar la extradición alegando persecución política y luego juzgarlo en el Estado receptor), mas si la extradición tiene como sustento delitos comunes, en aplicación del principio de no entregar al asilado al Estado requirente, el Estado asilante debe comprometerse a juzgar al asilado bajo sus leyes, que es la inteligencia con la que debería entenderse el artículo de comentario.


 


4.-        De los motivos para denegar facultativamente la extradición.


 


De la lectura del artículo 6º del presente convenio de extradición, se evidencia el otorgamiento de una facultad para denegar la extradición con fundamento en el principio de territorialidad, sea la aplicación de la ley penal en el espacio, principio jurídicamente reconocido en nuestro medio por el Código Penal en sus artículos 4 a 7,  y en los que se determinan los límites del ejercicio de la legislación nacional por razones de territorio.


 


En este sentido, es procedente señalar que,  indiscutiblemente, lo que debe aplicarse es el principio aut dedere aut judicare(entrega o juzgar), máxime tratándose de los casos consignados en los incisos a) y c) de la citada norma.   Dicho principio es ese mismo que se refiere al Principio de Nacionalidad Activa,  que es la potestad o legitimación que tendrá el Estado requerido para juzgar delitos cometidos por sus nacionales empleando su legislación penal, aún, independientemente del lugar de su comisión.


 


En cuanto al principio de marras, es importante recalcar que si bien, aún cuando el mismo no es de aplicación en nuestro ordenamiento jurídico ya que no se contempla en la normativa interna, lo cierto es que esta figura ha sido introducida en forma aceptable a través de tratados internacionales, claro está, únicamente para la aplicación de éstos, contando con el aval de la Sala Constitucional.  A este respecto, véase lo acotado por nuestra Sala Constitucional, la cual en su  Voto 6766-94 de las dieciséis horas con treinta minutos del día veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, refirió lo siguiente:


 


“… la Sala encuentra que es jurídicamente aceptable la solución expresada en el Tratado, en el sentido de que en esos casos, siempre a solicitud del requirente, se podrá juzgar en Costa Rica al nacional que haya delinquido en México, para lo cual, también se consagra la obligación de aquél Estado, de entregar todas las pruebas que tenga en relación con el caso. La Sala acepta como viable esta hipótesis, siempre que se cumpla previamente con la solicitud formal y que el Estado requirente se acoja a lo previsto por el 7.2. del tratado, pidiendo que al costarricense se le juzgue en el territorio nacional, conforme a su legislación... IV.- OTRAS EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL. Por otra parte, el ordenamiento jurídico penal costarricense ha ido cediendo, para casos calificados, el principio de territorialidad de la ley penal, al menos en lo que se refiere al Código Penal, Libro Segundo, Título XVII (DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS), y también con respecto a la CONVENCION DE NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, suscrita en Viena, el 19 de diciembre de 1988 y que es ley de la República, en el sentido de que no importa quién y dónde se haya cometido un delito de los tipificados en esas normas, cualquier Estado está legitimado para perseguir y juzgarlo, conforme al principio de justicia universal. En otras palabras, el avance de la capacidad e imaginación para delinquir, posibilita que, sin alterar sustancialmente tesis que razonablemente se han sostenido en el pasado, hoy las circunstancias permiten que se adopten otras soluciones y principios…”


 


            Bajo este entendimiento, puede perfectamente señalarse como viable la incorporación del principio de nacionalidad activa a través de los artículos dispuestos en el convenio que nos ocupa, ello a pesar de no estar contenido en texto legal alguno dentro de nuestra legislación penal sustantiva, pues con estas disposiciones el Estado costarricense se compromete a evitar la impunidad a través del juzgamiento de sujetos no justiciables ante sus propios estrados judiciales.


 


5.-        De la solicitud de extradición.


 


Al respecto del artículo 9º inciso 4 aparte d), referente a la obligatoria “promesa formal” que todo Estado Requirente debe presentar a la hora de concretar una extradición, y que exige el compromiso de no someter al extraditable a la pena de muerte o pena privativa de libertad a perpetuidad, es procedente señalar que en este caso se  establece una condición más gravosa para el Estado requirente  de las que establece la Ley de Extradición y la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal. 


 


En efecto, la garantía de marras en nuestro medio, es un requisito de entrega material del extraditable y no de concesión de la extradición, sea que la promesa se presenta ante el Gobierno Requerido una vez que se han realizado todas las diligencias y la extradición ha sido judicialmente concedida, condicionándose la entrega del sujeto a la presentación del documento en el que consta lo exigido.


 


Por lo anterior, nuestros operadores del derecho deben entender que a pesar de la forma imperativa en que está redactada la norma (documentos que “… deberán…” acompañarse a la solicitud), es lo cierto que la jurisprudencia ha atenuado dicho rigor, estableciendo que estas seguridades deben ser entregadas una vez concedida la extradición, convirtiéndose en un requisito de entrega y no de concesión de la extradición.


 


6.-        Extradición Simplificada.


 


En el artículo 11 del convenio analizado (Extradición Simplificada), se señala que “...el Estado Requerido podrá conceder la extradición sin cumplir con las formalidades que establece este Tratado...”, expresión que a nuestro criterio es sumamente riesgosa, dado que no especifica qué formalidades pueden ser susceptibles de incumplimiento y en qué grado se omitirán dichas formalidades.


 


Si por doctrina se sostiene que la extradición, además de ser un acto de cooperación judicial internacional, es además un catálogo de derechos fundamentales del extraditable, esa afirmación inicial de la norma en cuestión es de dudosa constitucionalidad.  Es cierto que los requisitos y las exigencias deben ceder y disminuir en aras de un proceso expedito respaldado por el consentimiento del extraditable, pero el juzgador no puede renunciar a ciertas formalidades precisamente para proteger esos derechos fundamentales del extraditable.


 


En cuanto a esta postura, el Tribunal de Casación Penal se ha pronunciado al respecto en su Voto Nº 2002-304  de las dieciséis horas con veinticinco minutos del diecinueve de abril del dos mil dos, señalando lo siguiente:


 


“...Es importante recalcar que no obstante que el tratado de extradición permite la extradición simplificada, ello no releva al juzgador de examinar algunos requisitos mínimos, como la existencia de principios fundamentales como el de doble incriminación. Al faltar uno de los elementos fundamentales para conceder la extradición debe acogerse el motivo tercero del recurso de apelación y revocar la resolución impugnada, declarando sin lugar la solicitud de extradición....”


 


            De lo expuesto, se extrae diáfanamente que hay formalidades existentes en los tratados de extradición que, por ser de carácter fundamental, no pueden dejar de ser observadas, aún tratándose de extradiciones simplificadas que cuentan con la plena anuencia del sujeto extraditable, ya que ello implicaría, sin duda alguna, un quebrantamiento al orden constitucional por violación de derechos fundamentales de los extraditables.


 


En este sentido, véase lo expresado por esta Institución en OJ-085-2001 del 29 de junio de dos mil uno, referente al tema, en el que se señaló en forma idéntica lo siguiente:


 


“...Nos interesa recalcar y clarificar un punto medular sobre la extradición abreviada o voluntaria; su adopción, no debe provocar una mala inteligencia de lo dicho en el artículo XII, en el sentido de que al concederse la extradición, ésta debe hacerse sin cumplir con las formalidades que establece el Tratado. Correctamente debe entenderse que ello no implica, por supuesto, que el órgano jurisdiccional no deba cumplir con las formalidades propias que le impone la normativa que rige la materia; por ello, la sentencia que concede la extradición, aún y cuando ésta sea voluntaria, forzosamente debe satisfacer las exigencias atinentes que implica una resolución jurisdiccional...”


 


Por todo lo reseñado, este Órgano Asesor hace la advertencia de que en razón de que hay formalidades que no pueden ser eliminadas, sobre todo aquellas que protegen principios fundamentales, dicha norma debe entenderse en el sentido de que el incumplimiento de formalidades, se refiere a la presentación de ciertos documentos o a la demostración de ciertos eventos, que no impliquen quebranto de garantías constitucionales.


           


7.-        De la extradición diferida.


 


Al respecto de la extradición diferida, que se encuentra contenida en el artículo 13 del Convenio que nos ocupa,  contempla en su inciso 1) la suspensión de la prescripción de la acción penal o de la pena, en tanto se cumple la condena -en el Estado requerido- por la que ha sido diferida la extradición.  


 


En cuanto a tales disposiciones, se considera oportuno alabar la inclusión de la figura de la suspensión de la prescripción de la pena o de la acción penal, mientras se cumple la condena impuesta en el estado requerido, la que es poco usual, pero que recoge un principio básico para impedir la impunidad, y que hasta la fecha no había sido considerada tan encomiablemente como ocurre en el presente Convenio, situación que cuenta, por su novedad, con el aval y la congratulación de este Órgano Asesor.


 


8.-        De la detención preventiva.


 


Al respecto de la detención preventiva, que se ve contemplada en el artículo 17 del documento en análisis, en su inciso 1), se hace acotación de las acciones a tomar o diligencias a realizar  “en caso de urgencia”.


 


Sobre este hecho, es procedente manifestar que este inciso, en vez de representar un beneficio célere para la detención de un individuo requerido en extradición, en la práctica es, por el contrario, un elemento debilitante del proceso, ya que limita o somete en forma estricta la prisión del sujeto a la demostración absoluta y contundente de la citada urgencia, sin lo cual, la excarcelación es el resultado inmediato a esa falta de confirmación.


 


En otras palabras, si el Estado Requirente solicita una detención preventiva de urgencia, tendría obligatoria e inequívocamente que demostrar los motivos de esa urgencia, siendo que si la justificación brindada no es satisfactoria de acuerdo con la consideración de las autoridades judiciales, el sujeto extraditable tendría derecho a ser liberado.


 


Para ilustración, considérese lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes votos:


 


“...En efecto, para que a la luz del Tratado proceda la detención, debe estarse en presencia de un "caso urgente". En el expediente principal que se ha tenido a la vista se evidencia que el auto de detención provisional no está fundamentado, ni lejanamente contiene elementos que nos permitan establecer la urgencia con base en la cual se decretó. Es cierto que la Ley de Extradición parte de la premisa de la detención, y que solamente en casos excepcionales esta no procede, pero ya hemos analizado por qué en el subexámine no es de aplicación. Es cierto también que en la nota de la Embajada de la República de Colombia, dirigida a nuestra Cancillería, se solicita la detención del recurrente, pero también en ella hay ausencia de elementos justificativos de la medida -excepcional, según el Tratado- que legitimaran su imposición...“ (Subrayado no es del original).  


 


“...IV.- En cuanto a la aplicación de la medida cautelar de prisión preventiva: El tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y los Estados Unidos de América, suscrito en mil novecientos ochenta y dos, aprobado por Ley Nº 7146 de 30 de abril de 1990, y que entró en vigencia con el canje de instrumentos de ratificación el once de octubre de mil novecientos noventa y uno, establece en el art. 11.1." En caso de urgencia cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar la detención provisional de una persona procesada o condenada. La solicitud para la detención provisional puede efectuarse a través de la vía diplomática o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República de Costa Rica y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América". En el caso concreto se observa que dentro de la solicitud de arresto provisional con el propósito de extradición de Mary Lou French, visible a folio 6 de expediente judicial, no se indica cuál es la urgencia para el dictado de la prisión preventiva. De igual forma, la Sala verifica que en las resoluciones de las trece horas diez minutos del veinticinco de enero del dos mil y la resolución del siete de febrero del dos mil (expediente judicial folio 97, y ex. Folio 52) no se observan elementos que permitan establecer la urgencia (sic) a la extraditable se le prive de su libertad para concluir el proceso de extradición. Bajo estas circunstancias la amenaza a la libertad es ilegítima y el recurso debe declararse con lugar únicamente en lo relativo a la orden de detención. Por esta razón, la medida cautelar debe dejarse sin efecto, se ordena la libertad inmediata de Mary Lou French...” (Subrayado no es del original). 


 


En esta misma línea, si se observa el artículo 7º de nuestra Ley de Extradición, Ley Nº 4795 del 16 de julio de 1971, reformada por Leyes Nº 5497 de 21 de marzo de 1974 y 5991 del 09 de noviembre de 1976, puede extraerse de su texto que es totalmente permisible y viable la detención, sin señalarla expresamente como “de urgencia”, ya que -por doctrina- se entiende que la detención física es el medio idóneo para garantizarse la entrega final del extraditable.


 


Por todo ello, considera este Órgano Asesor que lo dispuesto en el inciso en estudio con respecto a la detención urgente, impone una condición más gravosa que la propia Ley de Extradición, pues compromete al Estado Requirente a justificar  debidamente ante el Estado Requerido la urgencia de un pedido de detención preventiva, lo cual no sólo implica complejidad para el proceso sino, asimismo, no es indispensable para que la detención sea pronta y efectiva.


 


De esta forma, dejamos externado nuestro criterio sobre el Convenio de ley sometido a conocimiento de este Órgano Consultivo. 


 


        Reciba las muestras de nuestra mayor estima y consideración.


 


        Cordialmente,


 


 


Licdo. José Enrique Castro Marín               Licda. Margoth Avellán Ruiz


Procurador Director                                       Abogada Asistente


 


 


1-         FONTAN BALESTRA, Carlos, Derecho Penal Introducción y Parte General, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991, pág. 141).


 


2-         Constitución Política de Costa Rica, “...ARTÍCULO 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa:... 4) Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos...”.


 


3-         Constitución Política de Costa Rica, “...ARTÍCULO 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:... 10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados por la Asamblea Legislativa o por una Asamblea Constituyente, cuando dicha aprobación la exija esta Constitución...”).


 


4-         Como excepción a lo dicho, se encuentra la facultad constitucional de la Asamblea Legislativa de plantear una reserva a un Convenio Internacional debidamente ratificado, sobre determinado tema o artículo.).


 


5-         Hoy es ley de la República, 8446 de 24 de mayo de 2005.)


 


6-         Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Compilación de Instrumentos Jurídicos Interamericanos relativos al asilo diplomático, asilo territorial, extradición y temas conexos, Ginebra, 1992, pag. XL (40).


 


7-         Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (Ginebra, 1951), y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados (New York, 1967), ambos bajo Ley No. 6079 del 29 de agosto de 1977.)


 


8-         Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Op. cit., pag. XL (40).)


 


9-         LLANES TORRES, Oscar B., Derecho Internacional Público, Editorial de Orlando Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1984, pág 333.)


 


10-       VILLAGRÁN KRAMER, Francisco, Casos y Documentos de Derecho Internacional, Editorial José de Pineda Ibarra, Guatemala, 1960, pág 338.)


 


11-       FONTAN BALESTRA, Carlos, Op cit, pág 130.)


 


12-       Una norma similar se halla en el artículo 34 del Código Procesal Penal, que establece como causal de suspensión de la prescripción el tiempo que dure fuera de nuestras fronteras el trámite de extradición.)


 


13-       Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto 135-89 de las catorce horas, veinte minutos del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.)


 


14-       Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 2000-01760 de las quince horas con doce minutos del veintitrés de febrero del dos mil. ).