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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 262
 
  Dictamen : 262 del 20/07/2005   

C-262-2005

C-262-2005

20 de julio de 2005


 


 


 


 


 


Licenciado

Gerardo Porras Sanabria

Gerente General Corporativo


Banco Popular y de Desarrollo Comunal

S.  O.


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio número GGC-700-2005 de fecha 15 de abril de 2005,  por medio del cual nos consulta: ¿Si la administración del Banco debe desaplicar las cláusulas 50 aparte c) y 57 de la Tercera Reforma a la Tercera Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en materia disciplinaria?


 


     Según se infiere de su misiva y con vista de los artículos 51, aparte C “Trámite de Recomendaciones” y 57 incisos  c) y d), de la Tercera Reforma a la Tercera Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, las resoluciones que tome en  materia disciplinaria la Junta de Relaciones Laborales, ya sea  por mayoría absoluta o por unanimidad, tendrán carácter “vinculante” para la Administración, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico.


 


En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica - Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas -, la presente consulta se acompaña de la opinión de la Consultoría Jurídica del Banco Popular (Oficio PCJ-2767-04 del 02 de diciembre del 2004), según la cual: “(...) Si bien es cierto, el artículo 50 apartado C de la Convención Colectiva de Trabajo, dispone que: “Las resoluciones que tome la Junta de Relaciones Laborales por mayoría absoluta o por unanimidad tendrán carácter vinculante para la Administración, cuando no sean contrarias al ordenamiento jurídico”, no puede tampoco olvidarse que de conformidad con la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Ley Nº 4351 de 11 de julio de 1969, al Gerente General le corresponde la “administración” de la “política general del Banco” (artículos 14 y 26 de la Ley), es decir, las “labores administrativas inherentes a su cargo” (artículo 27 Ibíd), dentro de las cuales se encuentra la de “remover el personal cuando las circunstancias lo aconsejen” (artículo 39 del Reglamento a la Ley). Estos deberes y responsabilidades que por ley se le asignan a la Gerencia General, no pueden ser trasladadas a la Junta de Relaciones Laborales, aún y cuando por vía convencional así se disponga y el texto haya sido homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De hecho, la misma Sala Constitucional, en otra oportunidad y en referencia a normas convencionales similares a las existentes en la III Reforma a la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, ha declarado la inconstitucionalidad de éstas, cuando ciertas competencias que por ley le corresponden al jerarca de la institución, específicamente en materia disciplinaria, le son delegadas a la Junta de Relaciones Laborales (...) En consecuencia, la Gerencia General es la que tiene la potestad de dictar el acto final y decidir si se aparta o no de lo resuelto en materia disciplinaria, por la Junta de Relaciones Laborales, aun y cuando el acto final por ella dictado haya sido adoptado por mayoría absoluta o unanimidad (...)”.


 


 


I.- Consideraciones previas.


 


Según jurisprudencia administrativa reiterada de este Órgano Asesor, de conformidad con el artículo 2º, en relación con el inciso 3 inciso b) y 4 de la Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, nuestros dictámenes se emiten únicamente sobre situaciones genéricas, en las cuales no se aprecie la existencia de un sujeto particular a quien se aplicarán las consecuencias derivadas de nuestro criterio. Es más, hemos reiterado que no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa (véanse entre otros, los dictámenes C-194-94 de 15 de diciembre de 1994, C-188-2002 de 23 de julio del 2002 y C-147-2003 de 26 de mayo del 2003).


Así las cosas, desde ya advertimos que a través del presente dictamen nos limitaremos a facilitarles una serie de lineamientos jurídico doctrinales emanados tanto de nuestra jurisprudencia administrativa, como de la jurisdiccional sobre la materia en consulta, con la intención de colaborar en la solución del problema planteado. Pero de ninguna manera debe interpretarse que estamos sustituyendo a la Administración activa en la resolución de los casos específicos que, con base en el Oficio PCJ-2767-04, aún hoy están pendientes de efectiva y pronta resolución; labor que en todo caso le corresponde exclusivamente, y bajo su entera responsabilidad, a esa entidad pública y no a éste Órgano Asesor.


 


 


II.- Las Juntas de Relaciones Laborales.


 


Tal y como lo hemos señalado en nuestra jurisprudencia administrativa, la legislación nacional nada dice respecto del instituto denominado Juntas de Relaciones Laborales en el Sector Público. Su creación es fruto de acuerdos o pactos concertados entre la Administración y organizaciones de empleados , que antes de 1992 fueron materializados en laudos arbitrales. Sin embargo, hoy se encuentran específicamente contenidos en cláusulas obligacionales de convenciones colectivas , e incluso en Reglamentos autónomos o independientes de organización .


 


            En reiteradas ocasiones hemos caracterizado, en forma genérica, a las Juntas de Relaciones Laborales como órganos integrados de manera paritaria y bipartita por representantes patronales y de los trabajadores, que por lo general sirven como instrumento de mediación o conciliación  en los conflictos individuales o colectivos que se produzcan en los centros laborales; esto sin obviar la función consultiva, o bien instructiva, que en la mayoría de los casos ejercen dentro de los procedimientos administrativos disciplinarios (Véanse los pronunciamientos C-230-87, C-023-89, C-170-91, C-058-92, C-106-94, C-279-2000 y C-101-2004 op. cit., así como entre otras muchas, las resoluciones Nºs 95-350 LAB de las 15:10 horas del 25 de octubre de 1995 y 96-187-LAB de las 14:20 horas del 19 de junio de 1996, ambas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia).


 


Por su génesis, por un lado, y por su conformación, por el otro, se ha considerado inapropiadamente que las Juntas de Relaciones Laborales no son propiamente un órgano de la Administración, por su especial conformación paritaria o bipartita (Véase la resolución Nº 87-067 de las 09:10 horas del 17 de junio de 1987, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia), pues no son órganos exclusivos de los entes patronales o de la administración de las instituciones o centros de trabajo, donde éstas funcionan, sino más bien una instancia de interés común a la parte patronal y a sus trabajadores (Resoluciones Nº 96-202 LAB de las 16:05 horas del 3 de julio de 1996, 57 de las 09:05 horas del 16 de febrero de 1997, 99-143.LAB de las 10:00 horas del 31 de mayo de 1999, Sala Segunda). Sin embargo, independientemente de su especial conformación, a través de la representación de intereses obrero-patronales, no puede desconocerse que en el tanto están compuestas por servidores públicos, y ejercen  un tipo de función consultiva, de clara índole administrativa, dentro del procedimiento administrativo disciplinario, bien pueden catalogarse como “órgano administrativo colegiado” ; incluso su funcionamiento está basado en el quórum, es decir, un mínimo de miembros indispensables para su funcionamiento legal , y la formación de la voluntad de estas organizaciones requiere de un complejo procedimiento, respecto del cual el Derecho no sólo regula el resultado (emanación del acto externo) sino el medio (el procedimiento de formación de la voluntad)  .


 


Así las cosas, ante la ausencia o insuficiencia del precepto normativo que rija lo referente a su funcionamiento interno (art. 2º.1 de la Ley General de la Administración Pública), y siendo que estamos en presencia de normas de naturaleza administrativa, es factible acudir a las fuentes supletorias que se enumeran en el artículo 9º de la citada Ley General. Dicho numeral indica que el ordenamiento jurídico administrativo es independiente de otros ramos del Derecho, de manera que sólo en ausencia de norma administrativa es posible acudir a otros sectores del ordenamiento (véase al respecto, el dictamen C-073-99 de 14 de abril de 1999). Si partimos de la premisa enunciada, es posible encontrar dentro del ordenamiento administrativo una serie de disposiciones normativas que regulan expresamente los aspectos operativos de los órganos colegiados, en tratándose de la Administración Pública, contempladas en el Título Segundo, Capítulo Tercero “De los órganos colegiados”  de la Ley General supracitada.


 


Por otro lado, y en lo atinente a la presente consulta, recientemente hemos insistido en que es pacífica -pero no unánime  - en la doctrina nacional la postura según la cual, los acuerdos o resoluciones emitidas al seno de las Juntas de Relaciones Laborales, no son vinculantes u obligatorios, pues constituyen una recomendación  para el órgano superior jerárquico administrativo que ostenta el ejercicio de la potestad disciplinaria , (arts. 11, 140, incisos 2), 18), 20), 191 y 192 de la Constitución Política, 11.1, 28, 47, 59.1, 66.1  102, inciso c) y  104 de la Ley General de la Administración Pública) a quien, en definitiva, le corresponde resolver en esa vía; pudiendo incluso separarse de aquélla mediante resolución motivada  incluyendo la valoración explícita de las pruebas practicadas (Pronunciamientos C-230-87, C-023-89, C-170-91, C-058-92, C-106-94, C-279-2000, C-101-2004 y C-230-2005 de 21 de junio de 2005. Y en ese sentido pueden consultarse entre otras, las sentencias Nºs 3284 de las 08:50 horas del 19 de agosto de 1976, 1828 de las 08:50 horas del 3 de junio de 1977, 4696 de las 17:00 horas del 3 de setiembre de 1981, ambas del Tribunal Superior de Trabajo; 33 de las 15:00 horas del 30 de enero de 1991, 96-187 LAB de las 14:20 horas del 19 de junio de 1996, 2003-00761 de las 08:30 horas del 5 de diciembre de 2003 y 2004-00672 de las 09:30 horas del 18 de agosto de 2004, de la Sala Segunda. Así como las resoluciones Nºs 2002-05645 de las 14:54 horas del 12 de junio de 2002, 2002-10468 de las 14:35 horas del 7 de noviembre de 2002, 2004-07950 de las 15:20 horas del 21 de julio de 2004, Sala Constitucional). De lo contrario habría un arrebato o desapoderamiento ilegítimo de la potestad disciplinaria que por excelencia es inherente a la institución patronal . Incluso el Reglamento  para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público -Decreto Ejecutivo Nº 29576-MTSS- en su Capítulo II, ordinal 3º, inciso c), reconoce como objeto de negociación la aplicación de sanciones disciplinarias, siempre y cuando no se haga renuncia expresa ni tácita de las facultades legales o reglamentarias otorgadas en esta materia a los jerarcas de cada institución o dependencia.


 


            Incluso la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social coincide plenamente con lo dicho al afirmar que “(...) Tanto la Junta de Relaciones Laborales del Registro Nacional como en general las Juntas de Relaciones Laborales en el sector público, no pueden emitir resoluciones que tengan un carácter vinculante para el superior jerarca en jefe, pues lo suplantaría en sus competencias, siendo la resolución de carácter recomendativo (DAJ-AE-157-005 de 19 de mayo de 2005).


 


Por consiguiente, debemos ser enfáticos en afirmar que las Juntas de Relaciones laborales, como órganos que por su creación a través de convenciones colectivas, no pueden dispensar o excepcionar la Constitución, leyes, reglamentos o directrices gubernamentales vigentes , incluidas entre aquellas las disposiciones de carácter imperativo que otorguen o regulen competencias indeclinables o indisponibles de los entes y órganos públicos.


 


 


III.- La jurisprudencia como fuente de derecho.


 


Según hemos indicado en otras oportunidades en cuanto a la jurisprudencia , como fuente de Derecho que es, cabe recordar que en los sistemas jurídicos continentales -a diferencia de lo que acontece en los anglosajones- no se le considera como fuente autónoma o primaria y, por otro lado, para poder estimar que estamos en presencia de criterios jurisprudenciales, no basta el dictado de una sentencia aislada, sino que suele exigirse la existencia de una doctrina continuada en varias de ellas. Es por ello, que atinadamente se le caracteriza como las normas y principios de naturaleza no escrita que surgen de los fallos reiterados y concordantes del orden judicial; normas y principios que auxilian al operador jurídico en la tarea de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico escrito, complementándolo de esa manera (Véase al respecto el dictamen C-009-97 de 17 de enero de 1997).


 


Siendo ello así, podríamos conceptuar la jurisprudencia como el conjunto de reglas generales, no escritas, derivadas de una representativa cantidad de fallos o decisiones jurisdiccionales reiteradas  y conformes de los más altos Tribunales judiciales  sobre una materia determinada .


 


La Ley General de la Administración Pública le reconoce a la jurisprudencia, no sólo el carácter de fuente formal no escrita del ordenamiento jurídico, sino que también le confiere fuerza vinculante, en la medida en que le posibilita expresamente el crear derecho, es decir, elaborar normas generales de observancia obligatoria, ya que le da el mismo rango de la norma escrita que interpreta, integra o delimita; y en ausencia de norma escrita, ésta tendrá rango de ley (art. 7, párrafo 2). Vinculatoriedad que resulta reforzada por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial -número 7333 de 5 de mayo de 1993.


 


Como es obvio, nuestro ordenamiento tiende a plegarse al principio del Derecho continental, según el cual, los Tribunales de Casación dicen la última palabra sobre la interpretación de la ley, y en consecuencia, es la jurisprudencia que emana de esos órganos jurisdiccionales la que incide en el resto de los administradores de justicia .


 


Sin embargo, no puede obviarse la garantía de independencia que ostentan tanto el Poder Judicial como los jueces de la República al ejercer, en forma concreta, la función jurisdiccional encomendada por la Constitución (Arts. 154 constitucional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).


 


En lo que interesa, la independencia del juez debemos visualizarla internamente frente a sus superiores y frente a la legislación. En el primer caso, si bien ha existido en nuestro medio una tradición de aceptar como válida y aún exigible la fiscalización de los superiores sobre la labor que en lo judicial desempeñan los jueces de instancias inferiores, y tratar así que los criterios de aquéllos sean los que informan la acción del subalterno, lo cierto es que dicha situación ha cambiado radicalmente al presente; tanto es así que la jurisprudencia obligatoria es considerada como una manifestación del irrespeto a la independencia del juez. Según lo ha dicho la Sala Constitucional: “Fácilmente se justifica (la jurisprudencia obligatoria) como institución que propicia la seguridad jurídica, pues conociendo lo resuelto por los Tribunales Superiores podemos orientarnos en la interpretación de la ley y establecer con meridiana seguridad la forma en que todos los administradores de justicia la harán, pero en realidad reduce el ámbito de interpretación en que debe actuar el juez y en consecuencia le afecta en su independencia, pues le impone una forma de interpretar la norma”. A pesar de ello, como la Ley que rige la jurisdicción constitucional, en su artículo 13, dispone la vinculación de todos a la jurisprudencia y precedentes de esa jurisdicción, la propia Sala estima como válida dicha salvedad en relación con la obligatoriedad de la jurisprudencia, “propia de los tribunales constitucionales cuando utilizan la facultad de la interpretación conforme, a efecto de salvar la inconstitucionalidad de una norma, en los casos en que así se procede y se señala que la dada es la única interpretación conforme al marco constitucional, parece que los jueces deben atenerse a ella, no en respeto del antecedente sino del marco constitucional.” (Resolución Nº 5798-98 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998).


 


De lo expuesto se debe concluir entonces, que el deber primario y fundamental de los jueces es administrar justicia conforme al ordenamiento jurídico, cada vez que tal actividad les sea requerida en un caso concreto. Y que en el ejercicio de esa especial función, sólo deben estar subordinados a la Constitución y la ley -siempre y cuando ésta sea conforme al marco constitucional-, tanto al establecer el cuadro fáctico a resolver, como al interpretar la ley que debe aplicar .


 


            Ahora bien, indubitablemente en el presente caso existen más de tres (3)  resoluciones judiciales que contienen una interpretación reiterada y coincidente tanto de la Sala Segunda, como de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sobre el carácter meramente recomendativo de los acuerdos o resoluciones de las Juntas de Relaciones Laborales, y por ende, constituyen técnicamente jurisprudencia.


 


 


IV.- Solución al problema planteado:


 


Debe quedar claro que la Procuraduría General de la República, como cualquier otro operador jurídico, en la labor interpretativa de las normas jurídicas, no está autorizada por el ordenamiento jurídico a ampliar, modificar o suprimir su contenido, ni mucho menos a cambiar su recto sentido (Véase al respecto el pronunciamiento C-213-2003 de 14 de julio de 2003). No obstante, puede ocurrir que en la fase de la eficacia de las disposiciones normativas -por sus deficiencias- se presenten problemas en cuanto a su aplicación o interpretación, que necesariamente, de algún modo, deben resolverse.


 


Dicho lo anterior, comencemos por enunciar que muchas veces la dificultad para discernir lo que debe resolverse en un caso concreto no proviene de la falta de disposición normativa aplicable, sino de la eventual obscuridad de que puede adolecer la que corresponde aplicar en la especie o bien por su sentido anfibológico, de suerte que pueda entenderse de dos o más modos diferentes; en cuyo caso el operador jurídico debe adoptar el sentido que mejor armonice con el resto del ordenamiento jurídico; y en caso de que uno de los sentidos que entrañe diere por resultado dejar sin efecto la disposición, conviene elegir el que sí lo produzca, porque siempre es de suponer que por medio de ella el legislador quizo alcanzar algún útil objetivo . Entonces, en estos casos lo que conviene es interpretar la ley u otras disposiciones normativas “conforme a la Constitución”.


 


Según ha desarrollado ampliamente la doctrina nacional , el principio de interpretación del bloque de legalidad “conforme a la Constitución”, que ha sido receptado por nuestra jurisprudencia constitucional, constituye el corolario de la eficacia directa del clausulado constitucional, como bien lo entiende la doctrina constitucionalista:


 


“La supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate” (GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. “La constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Civitas, Madrid, pág. 95).


 


Por ello, y en virtud del principio de unidad del ordenamiento, así como de la necesidad de rehuir del vacío que produce la invalidación normativa, frente a varias interpretaciones posibles de un precepto, ha de preferirse aquélla que salve de un potencial roce constitucional (Véase en el mismo sentido: Ignacio de Otto, “Derecho Constitucional, sistema de fuentes”, Ariel, Barcelona, pág. 80). Igual criterio debe presidir la actividad de integración del ordenamiento, para colmar sus insuficiencias. Con ello, las normas constitucionales y los principios que recogen, adquieren un rol dominante en la concreción de los sentidos normativos; a lo cual va aparejada una implícita prohibición para el intérprete de recurrir a criterios hermenéuticos que conduzcan a resultados contradictorios con dichas normas y principios superiores.


 


Es más, somos del criterio de que el ordenamiento jurídico ha de reaccionar necesariamente  con medios enérgicos contra aquella disposición normativa de rango infralegal que afecte a la integridad de las leyes o de la Constitución, pretendiendo prevalecer frente a éstas; reacción que ha de considerar no sólo la nulidad de pleno derecho de la que adolece aquella disposición normativa, sino también su propia ineficacia, no sanable o convalidable por circunstancia alguna; lo cual supone, entre otros remedios -potestad revocatoria, recursos contencioso-administrativos o incluso acciones de inconstitucionalidad-, su inaplicación cuando la transgresión es manifiesta, y especialmente cuando exista jurisprudencia vinculante de la propia Sala Constitucional sobre la materia -como ocurre en este caso-. Labor que no corresponde en forma exclusiva a los jueces, pues el enjuiciamiento previo de su validez frente a la ley o la Constitución, y de su subsecuente rehusamiento de su aplicación, le corresponde a todos los operadores jurídicos, incluso a los funcionarios administrativos, pues como bien se señala en doctrina: “(...) No hay dos ordenamientos jurídicos: uno, el que afecta a los ciudadanos y sancionan los jueces, en que estaría presente el principio de superioridad de la ley; otro, el que administran los funcionarios, en que esa superioridad no entraría en juego. Es obvio que el ordenamiento no puede ser más que uno y el mismo, y, por tanto, cuanto hemos dicho de los jueces y de los particulares es sin más aplicable a los funcionarios (...)“ . 


 


La anterior exigencia interpretativa obliga a entender que las Juntas de Relaciones Laborales -incluida la del Banco Popular-  sólo podrían considerarse órganos consultivos, no vinculantes, que de alguna manera contribuyen a formar la voluntad patronal y nada más. Lo cual se refuerza con aquél principio interpretativo, según el cual, en tratándose de normas administrativas, es preciso interpretarlas en la dirección más racional y acorde al ordenamiento jurídico; es decir, en la que mejor se corresponda a la satisfacción del interés público, todo en resguardo del sano equilibrio entre la eficiencia de la Administración y el respecto de la libertad, dignidad y demás derechos fundamentales de los administrados (arts. 8 y 10  de la  Ley General de la Administración Pública). Lo anterior supone una novedosa visión del principio de legalidad anteriormente referido, complementado con la exigencia de eficiencia, de manera que toda actividad administrativa que se requiera en ejercicio de atribuciones públicas, para que sea legítima y jurídicamente admisible, además de coincidir con la Constitución y la ley, deberá ser eficaz para alcanzar los objetivos que le hayan sido fijados por el ordenamiento, redundando así positivamente en la obtención del bienestar general.


 


No obstante, en tratándose de cláusulas convencionales, por su naturaleza y por la fuerza vinculante que constitucionalmente se les reconoce a este tipo de instrumentos jurídicos (art. 62), no podemos desconocer su obligada eficacia. Conforme a lo dispuesto por los artículos 15 y 16 del Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector Público -Decreto Ejecutivo Nº 29576-MTSS-, por un lado, las normas de una convención colectiva son de acatamiento obligatorio para las partes que la suscriban, pudiendo incluso exigirse judicialmente su cumplimiento, y por el otro, lo dispuesto en una convención colectiva solamente podrá ser anulado por medio de las autoridades judiciales del país; lo cual -según hemos reconocido en el pronunciamiento C-2390-2005 op. cit.- incluye no sólo el ejercicio concreto del control concentrado de constitucionalidad (arts. 10 constitucional, 2º, inciso b) y 73, inciso a) de la Ley de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), sino también la vinculación inexorable a sus precedentes o jurisprudencia (artículo 13 Ibídem).


 


Por consiguiente, y sin que ello autorice de manera alguna la desaplicación de las cláusulas convencionales acusadas, a la luz  de la jurisprudencia comentada, podríamos


considerar que las cláusulas  51, aparte C y 57 incisos c) y d), de la Tercera Reforma a la Tercera Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, son inconstitucionales. A esa conclusión nos obliga lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que establece el carácter vinculante “erga omnes” de los precedentes y la jurisprudencia constitucionales. Sin embargo, en virtud del control concentrado de constitucionalidad que opera en nuestro país, tal declaratoria compete exclusivamente a la Sala Constitucional; la Procuraduría General no puede recomendar al órgano consultante, o bien a cualquiera de las instituciones o dependencias del Estado costarricense, la desaplicación de normas que a su juicio resulten contrarias a la Constitución, esto con base en el principio de legalidad (artículos 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública) y su corolario, el principio general de inderogabilidad singular de normas , según el cual, por el principio general que señala la obligatoriedad de las normas jurídicas (artículo 129 constitucional), la Administración Pública no puede dejar de aplicar una norma que se ha integrado al ordenamiento, si no es derogándola, modificándola o abrogándola por los procedimientos correspondientes, o bien cuando se declare su inconstitucionalidad por la Sala especializada que establece el numeral 10 de la Constitución Política.


 


Por tanto, el hecho de que las cláusulas convencionales de comentario puedan no estar acorde con la jurisprudencia administrativa y constitucional sobre la materia, y por ende, sean contrarias al Derecho de la Constitución, de ningún modo implica que pueda considerarse su desaplicación por parte del Banco, ya que ésta únicamente puede darse en los supuestos anteriormente enunciados; esto es: derogación, abrogación o inconstitucionalidad declarada.


 


No omitimos en señalar que no puede permitirse que una o varias disposiciones normativas contrarias al Derecho de  la Constitución se mantengan vigentes, ni que los operadores jurídicos deban aplicarlas impávidamente, pues constituye un deber inexcusable de estos últimos hacerlo ver a quienes tienen capacidad para resolver la antinomia y sólo así salvarán responsabilidad personal frente a la aplicación de la normativa aparentemente inconstitucional.


 


 


 


Conclusión:


 


Con base en lo expuesto, la Procuraduría General de la República concluye que el hecho de que las cláusulas convencionales contenidas en los artículos 51, aparte C “Trámite de Recomendaciones” y 57 incisos  c) y d), de la Tercera Reforma a la Tercera Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, puedan resultar inconstitucionales, no implica de manera alguna que pueda  considerarse su desaplicación, ya que ésta únicamente puede darse en los supuestos de derogación, abrogación o inconstitucionalidad declarada.


 


 


Sin otro particular,


 


 


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


 


LGBH/gvv