Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 266 del 27/07/2005
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 266
 
  Dictamen : 266 del 27/07/2005   

C-266-2005

 


C-266-2005


27 de julio de 2005


 


 


 


 


Ingeniero


Olman Vargas Zeledón


Director Ejecutivo


Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica


S.   O.


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos referimos a su oficio N° 0902-2004-DE de 27 de julio de 2004, que nos ha sido reasignado el mes pasado,  por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General respecto del cese de los efectos suspensivos que tienen lugar con ocasión de la interposición de un Recurso de Amparo ante la Sala Constitucional.


 


La consulta se plantea por cuanto la Junta Directiva General ha impuesto sanciones de inhabilitación tanto a miembros como a empresas inscritos en este Colegio profesional. Algunos sancionados han presentado Recursos de Amparo ante la Sala Constitucional, la que, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, suspende la ejecución de la sanción. Esa suspensión acatada a partir de la comunicación que hace la Sala. El problema se presenta cuando la Sala Constitucional declara sin lugar el recurso, resolución que comunica al Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, con la devolución del expediente administrativo. Sin embargo, a la fecha de esa comunicación, aún no está redactado el voto en forma íntegra, ni comunicado al recurrente. Es por ello que la Junta Directiva tiene dudas en relación con el recurrente, en particular si este debe considerarse inhabilitado nuevamente. Si se considerara que está inhabilitado, a partir de la fecha del voto que desestima el recurso, el sancionado incurriría en una nueva falta por ejercer la profesión estando inhabilitado. Por lo que se consulta “si es necesario que se practique la comunicación del voto del recurso, para que la sanción nuevamente surta efectos jurídicos”.


 


            En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815, a la consulta se adjuntó el criterio jurídico de la Asesoría Legal del Colegio de profesionales en cuestión, emitido mediante  oficio N° 0175-2004-AL. En concreto, dicho Departamento Legal consideró que la decisión tomada por la Sala Constitución no afecta al recurrente hasta tanto no sea debidamente comunicado por el Tribunal Constitucional de lo resuelto. Sin notificación, no puede presumirse que conoce el resultado de su Recurso. La comunicación del voto con la devolución del expediente, sin que esté debidamente redactada la sentencia de la Sala, únicamente afecta al órgano o ente recurrido, sobre todo en el caso de que la conducta de ese ente u órgano esté lesionando los derechos del ciudadano. Por lo que considera que “el voto de la Sala Constitucional surte efectos para el recurrente desde el momento en que esa decisión le es comunicada, mediante la notificación correspondiente”. Agrega la Asesoría que el profesional no incurre en violación a la ética profesional si continúa ejerciendo la profesión, porque la decisión de la Sala Constitucional no le ha sido notificada. De modo que si “no está “enterado” de esa decisión actúa amparado a la suspensión decretada por la Sala, la cual para ese profesional no desaparece hasta que le sea oportunamente comunicado el voto y que es la única decisión judicial que puede poner término al acto de suspensión y lo anterior solo puede suceder con la notificación de la sentencia”.


 


            Conforme los términos de la consulta, se solicita el criterio de la Procuraduría respecto de la eficacia de la sentencia desestimatoria en los Recursos de Amparo. Al respecto, considera la Procuraduría que rige el principio general en orden a la eficacia de las resoluciones generales, sea los efectos a partir de la debida notificación. Por consiguiente, los efectos de la medida cautelar prevista en el numeral 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional llegan a su término con el acto de notificación de la resolución que desestima el recurso de amparo.


 


De previo a analizar la consulta planteada, es necesario ofrecer las disculpas del caso en virtud de la demora en la emisión del presente pronunciamiento, la cual se motiva en el exceso de trabajo que pesa sobre la Procuraduría.


 


 


I.-        LA NOTIFICACION: UNA GARANTIA DE DERECHOS Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES


 


La notificación es una garantía que integra el debido proceso y un medio de garantizar seguridad jurídica, así como un requisito de eficacia.


 


A.-       LA NOTIFICACIÓN COMO GARANTÍA DEL "DEBIDO PROCESO"


 


En el tema de la protección de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las personas, saltan a un primer plano los principios rectores del debido proceso general, los cuales deben aplicarse tanto en el transcurso de un procedimiento administrativo como en un proceso de carácter judicial - incluidos los procesos que se lleven a cabo ante la jurisdicción constitucional-. El proceso no es un fin en sí mismo, sino un medio para el cumplimiento de la justicia tanto si ésta se imparte en vía judicial como en la administrativa.


 


            Con relación al debido proceso, la Sala Constitucional ha establecido:


 


"(…) I.- El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjunto de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendentes a asegurar su vigencia y eficacia (...)".Sala Constitucional, resolución N°1739-92 de 11:45 hrs. de 1 de julio de 1992. La negrita no pertenece al original.


 


            Dentro de los postulados del Debido Proceso, existe uno que reviste particular importancia, y es el relativo a la notificación -denominado por alguna jurisprudencia como "acto de comunicación". (Véase resolución N° 4125-94 de las 09:33 horas del 12 de agosto de 1994 de la Sala Constitucional.


 


Concretamente, el acto de notificación es considerado como el medio a través del cual se garantiza al interesado el conocimiento adecuado y completo de un asunto  sobre el cual tiene un interés directo y actual, e igualmente para aquellos que de alguna forma se puedan ver afectados por determinado acto o resolución, permitiéndoles de esta manera ejercer una real y efectiva defensa de sus pretensiones. Por ello,  es obligación de toda autoridad judicial velar por el cumplimiento efectivo de dicha actividad material.


 


            La Sala Constitucional ha dado especial relevancia al acto de notificación como garantía del debido proceso general y del derecho de defensa. Concretamente, en la resolución N° 4125-94 de las 09:33 horas del 12 de agosto de 1994, señaló:


 


"(…) IV. (…) la notificación constituye un acto procesal de vital importancia en la tramitación de cualquier proceso o procedimiento, sea jurisdiccional o en sede administrativa, por cuanto el objetivo del mismo es la comunicación de las resoluciones y providencias a las partes que intervienen en el proceso, y si la misma se realiza en forma diferente a la dispuesta en la ley, no produce la finalidad que se propone, causando grave perjuicio en el derecho de defensa de las partes. Por ello, el derecho de defensa constituye parte integral del debido proceso, el cual está contenido en el artículo 39 Constitucional y desarrolla el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (…)". La negrita no pertenece al original.


 


Por su parte, en el voto N° 04643-1999 de las 16:00 horas del 16 de junio de 1999, y en relación con la resolución supracitada, el Tribunal Constitucional Nacional dispuso:


 


"(…) I.- DE LA NOTIFICACIÓN COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL DERECHO DE DEFENSA. Con anterioridad esta Sala se ha manifestado respecto de la eventual afectación a los derechos patrimoniales y a los derechos fundamentales, concretamente al derecho de defensa y debido proceso, en lo que respecta a los vicios de notificación. Así en la sentencia número 04125-94, de las nueve horas treinta y tres minutos del doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, sentó una serie de principios entorno a este asunto. Primero: que el debido proceso general conlleva una serie de exigencias fundamentales respecto de todo proceso o procedimiento, sea judicial o administrativo, y sobre todo, en aquellos que desembocan en una denegación, restricción o supresión de derechos o libertades de personas. Segundo: que el concepto del debido proceso comprende el desarrollo progresivo de prácticamente todo el conjunto de garantías fundamentales de carácter instrumental o procesal. Tercero: que los vicios formales del acto son de fundamental importancia en los procesos o procedimientos, afectando con ello gravemente el derecho de defensa y debido proceso, al poder incidir en la decisión del juez, en tanto el proceso es una compleja unidad de actos sucesivos, por lo que cada acto está -de cierta manera- condicionado por el acto precedente, y es condicionante del posterior; (…)  Cuarto: que la notificación constituye un acto procesal de vital importancia en la tramitación de cualquier proceso o procedimiento, sea en la sede jurisdiccional o en la administrativa, al tener por objeto la comunicación de las resoluciones y providencias a las partes que intervienen en el proceso; de manera que si ésta se realiza en forma distinta a la dispuesta en la ley, no produce la finalidad propuesta, causando con ello, grave perjuicio en el derecho de defensa de las partes, y en consecuencia, violándose el debido proceso.(…)".


 


            De igual forma, este órgano superior consultivo técnico- jurídico de la Administración Pública, se ha pronunciado sobre la figura de la notificación como elemento esencial del debido proceso.


 


Así, mediante dictamen N° C-122-2002 del 16 de mayo del 2002, esta Procuraduría General estableció:


 


" De este modo, (…), es factible concluir que la notificación es el medio que por excelencia salvaguarda estos derechos, que en su conjunto integran al debido proceso, ya que es prácticamente la única forma de asegurar que el interesado tendrá el conocimiento adecuado, completo y suficiente del procedimiento administrativo; (…)


 


Sobre la importancia del acto de notificación, Allan Brewer-Carias ha expuesto:


 


"La primera manifestación de este derecho a ser notificado se establece en las leyes de procedimiento, como primer paso al iniciarse el mismo. En particular, se consagra el derecho a ser notificado cuando el procedimiento se inicia de oficio, en cuyo caso la autoridad administrativa competente deba notificar a los administrados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos personales o directos pudieran resulta afectados, de la existencia de la actuación y el objeto de la misma. Hemos considerado, sin embargo, que el derecho a ser notificado también tiene aplicación en los procedimientos que inician a instancia de parte, en los cuales pudieran resultar afectados otros administrados." (A, Brewer-Carias: Principios del Procedimiento Administrativo; Editorial Civitas, Madrid, 1995, pág. 174)…”.


 


            De lo anterior se desprende claramente el derecho de toda persona a que le sean notificados todos aquellos actos concretos o resoluciones que tengan injerencia en su esfera particular (derechos subjetivos e intereses legítimos). La notificación constituye una garantía fundamental de carácter instrumental, que busca asegurar al sujeto interesado el pleno conocimiento de lo actuado y decidido -sea en sede administrativa o judicial-, otorgándole seguridad jurídica a su situación y permitiéndole ejercer una mejor y adecuada defensa de sus derechos.


 


B.-       LA NOTIFICACIÓN COMO GARANTÍA DEL "PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA"


 


            Uno de los valores fundamentales del ordenamiento jurídico es la seguridad jurídica. El derecho debe proporcionar la confianza, la certeza, la garantía y protección que la seguridad jurídica pretende.


 


            La seguridad jurídica presupone mecanismos de comunicación. Publicación para las normas generales y notificación para los actos concretos. En ese sentido, la seguridad deviene “una regla de juego, accesible, comprensible y previsible, cuya aplicación preside las relaciones entre administración y administrados” (B, PACTEAU: “La sécurité juridique, un principio qui nous manque?”, AJDA, numéro spécial, 1995, 155.


 


            El acto de notificación al interesado es un elemento que brinda seguridad jurídica a aquel sujeto que ha confiado la resolución de su caso o conflicto a las autoridades. En relación con el tema de la notificación como garantía de seguridad jurídica, la Sala Constitucional recientemente señaló:


 


"(…) V.- Con respecto a la violación al debido proceso, (…) de lo indicado bajo juramento por la autoridad recurrida, no se le notificó al recurrente sobre el resultado de dicho proceso licitatorio, (…) y por ende, el recurrente desconoce los fundamentos técnicos en los que la autoridad recurrida sustentó tal determinación, omisiones todas que quebrantan en su perjuicio el principio de igualdad, el de legalidad y la garantía fundamental al debido proceso.


En consecuencia, por seguridad jurídica y para no quebrantar el derecho de defensa, Ministerio recurrido debió notificarle al aquí afectado el acto (…), con el fin de que pudiera enterarse debidamente del acto denegatorio y ejercer su defensa. Esto es básico y la Administración Pública nacional no puede alegar que lo desconoce, porque existe una larga y homogénea cadena de precedentes jurisprudenciales que la obligan a comunicarle al administrado aquellos actos que lo afectan. Debe tenerse en consideración que el debido proceso y la defensa (artículos 39 y 41 de la Constitución Política) imponen que los actos administrativos de alcance concreto, (…) deben ser notificados (…)". Sala Constitucional, resolución N° 5179-2005 de las 16:04 horas del 03 de mayo del 2005. La negrita no pertenece al original.


 


            En similar sentido, el Tribunal Constitucional, dispuso:


 


"(…) por razones de seguridad jurídica, la Administración está obligada a notificarle al administrado toda resolución adoptada mediante documento escrito, por cuanto solo así el ciudadano puede tener certeza sobre los términos exactos de la respuesta remitida y, con base en ella, tramitar lo pertinente ante otras entidades, públicas o privadas (…)". Sala Constitucional, resolución N° 2200-2005 de las 14:55 horas del 1° de marzo del 2005. La negrita no pertenece al original.


 


            Véase en igual sentido los votos N° 7065-2004 de las 17:01 horas del 29 de junio del 2004 y N° 2164-2004 de las 12:24 horas del 27 de febrero del 2004, ambos de la Sala Constitucional.


 


            No cabe duda que el acto de notificación es el instrumento mediante el cual se le brinda al administrado -o a la Administración en su caso-, certeza jurídica, pues es a través de ella que se le permite tener conocimiento de lo resuelto por la autoridad correspondiente -en este caso judicial-, respecto de la situación que se le ha planteado.


 


C.-       LA NOTIFICACIÓN COMO REQUISITO DE EFICACIA


 


            La figura de la notificación como requisito de eficacia ha sido reconocida tanto por la jurisprudencia nacional como por la doctrina. En este sentido, se ha establecido que es a partir de la notificación de las sentencias que las partes intervinientes quedan debidamente vinculadas a lo decidido en ellas; de ahí la obligación de llevar a cabo dicho acto de comunicación en apego a los procedimientos establecidos.


 


            Concretamente, el autor Nicolás González, comenta:


 


"(…) Actos de comunicación.- El Tribunal Constitucional comunicará la sentencia dictada al órgano judicial (…) Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. Desde tal momento procesal, tanto el órgano judicial como las partes quedan vinculados." N, González, y otro. Tribunales Constitucionales. Organización y Funcionamiento, Editorial TECNOS,  Madrid, 1980, pp. 41-42. La negrita no pertenece al original.


 


            Igualmente, se ha determinado que la eficacia de una resolución tiene lugar una vez que "es dada a conocer" (ver en ese sentido a R, Bocanegra Sierra: El Valor de las Sentencias del Tribunal Constituciona", Estudios de Derecho Público. Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid,  1982, p.221.


 


            Por su parte, también se ha establecido que los efectos de las sentencias tendrán lugar una vez que sean publicadas. En este sentido, el jurista Jesús González Pérez, en su obra Derecho Procesal Constitucional señala:


 


"(…)1. Los efectos del proceso constitucional


 


Publicada la sentencia del Tribunal Constitucional (…), desde ese momento desplegará todos sus efectos, tanto en el ámbito procesal como en el de las relaciones jurídicas materiales (…)"   J, González Pérez: Derecho Procesal Constitucional,  Editorial Civitas S.A. Madrid, 1980, p. 211.


 


            Publicación que en nuestro medio es sustituida por la notificación cuando se trate de un acto concreto, dirigido a una o varias personas debidamente identificadas.


 


            Queda evidenciada de esta forma, la singular relevancia que ostenta el acto de notificación, constituyendo un requisito de eficacia tanto de actos administrativos como de resoluciones judiciales. Es a partir de la notificación cuando el interesado obtiene noticia de lo decidido por la autoridad emisora, siendo igualmente el punto de partida que habilita a la autoridad respectiva, a ejecutar la decisión que se comunica.


 


Asimismo, no se debe olvidar que es a partir de la notificación cuando el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar la revisión de la decisión comunicada, en caso de que considere que la misma no se encuentra conforme a derecho.


 


 


II.-       LA EFICACIA DE LA SUSPENSION EN EL RECURSO DE AMPARO


 


            Al notificar al recurrido la interposición del Recurso de Amparo, por disposición legal la Sala suspende los efectos del acto impugnado. Esa suspensión cesa al notificarse la resolución que declara sin lugar el Recurso de Amparo.


 


A.-       LOS EFECTOS SUSPENSIVOS DEL RECURSO DE AMPARO


 


            El artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, Ley N° 7135 de 11 de octubre de 1989, dispone expresamente que la interposición de un recurso de amparo suspende la aplicación al caso concreto de las normas impugnadas, así como la aplicación de los actos concretos impugnados.


 


            En concreto, el numeral en cuestión, en lo que interesa, señala:


 


"ARTICULO 41. La interposición del amparo no suspenderá los efectos de leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la aplicación de aquellas al recurrente, así como la de los actos concretos impugnados.


 


(…) La suspensión operará de pleno derecho, y se notificará sin demora al órgano o servidor contra quien se dirige el amparo, por la vía más expedita posible(…)".


 


            La suspensión indicada, de acuerdo con el numeral en cuestión, opera de pleno derecho siendo un requisito previo, la debida notificación -sin demora-, a la Administración recurrida. Sobre este punto en concreto, la Sala Constitucional, mediante resolución N° 988-94 de las 17:57 horas del 16 de febrero de 1994, dispuso:


 


"(...) El caso que examinamos muestra que no es la mera ‘interposición’ del amparo (entendida estrechamente como ‘presentación’) lo que suspende los efectos de los actos o disposiciones cuestionadas, en lo fundamental porque, como es principio de derecho procesal general y literalmente prevé el artículo 9 (sic) párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los términos para las actividades de las partes se contarán ‘desde la notificación de la resolución que las cauce’, en esta hipótesis, desde que el auto de admisión a trámite del recurso es notificado (...) o excepcionalmente, desde que el recurrido hubiera recibido la comunicación escrita que prevé el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Otra solución dejaría indefensa a la administración, sujeta a obedecer una resolución que desconoce y descuidaría, pese a estar ‘presentado’, un amparo puede ser rechazado de plano, sin que entonces pueda estimárselo ‘interpuesto’, cuando sea manifiestamente improcedente. A diferencia de la acción de inconstitucionalidad, el amparo no puede acogerse interlocutoriamente, por expresa disposición del artículo 9 (sic) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, precisamente en garantía del principio contradictorio; tampoco podría tenérselo por interpuesto sin que la parte recurrida conozca el tenor y alcance de la suspensión (…)". La negrita no pertenece al original.


 


La necesidad de una debida notificación a la Administración para que la suspensión prevista en el numeral 41 de previa cita surta efectos, ha sido analizada por esta Procuraduría. Concretamente, en el dictamen N° C-127-95 del 05 de junio de 1995, este órgano superior consultivo técnico- jurídico, estableció:


 


"(…) La doctrina atinente a la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo en sede de la jurisdicción constitucional, se encuentra desarrollada en el artículo 41 de la ley citada, y particularmente en el orden de la eficacia jurídica de la suspensión, la misma norma señala, el requisito de la notificación de la interposición de un recurso de amparo, para que plenamente la suspensión surta sus efectos en el ordenamiento jurídico. Dicha notificación se debe realizar sin la menor demora posible, y debe ser hecha al órgano y bien al servidor contra el cual se dirija el amparo, facultándose hacer por cualquier medio que represente la vía más expedita posible (…)”. La negrita no pertenece al original.


 


            Con base en lo anterior se concluye que la simple interposición de un Recuso de Amparo ante la Sala Constitucional no basta para tener por acaecidos los efectos de la suspensión regulada en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la cual opera de pleno derecho una vez notificada el órgano o servidor contra quien se dirige el Amparo.


 


B.-       LOS EFECTOS SUSPENSIVOS DISPUESTOS EN EL ARTÍCULO 41 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL LLEGAN A SU FIN UNA VEZ QUE LA SENTENCIA DESESTIMATORIA SEA DEBIDAMENTE NOTIFICADA A LA PARTE RECURRENTE.


 


La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 8 párrafo 3), dispone que la actuación de las partes tiene lugar a partir de la notificación de la resolución respectiva. Concretamente, el numeral en cuestión dispone:


 


"(…) Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se contarán a partir del recibo de la gestión que las motive, y, para las actividades de las partes, desde la notificación de la resolución que las cause. Ni unos ni otros se interrumpirán o suspenderán por ningún incidente, ni por ninguna actuación que no esté preceptuada expresamente en la ley (…)." La negrita no pertenece al original.


 


            Por su parte, el acto de notificación o comunicación de las resoluciones es objeto de regulación por otros cuerpos normativos. Específicamente, el artículo 173 del Código Procesal Civil, dispone:


 


"ARTÍCULO 173.- Deber de notificar.


 


Toda resolución judicial se notificará a los que sean parte; y cuando así se mande, también se hará saber a las personas a quienes la resolución se refiera o pueda causarles perjuicio, a juicio del juez, aun cuando se trate de extraños en el proceso. La notificación deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a aquél en el que se hubiere dictado la resolución."


 


            Igualmente, y para el caso de resoluciones constitucionales, debe estarse a lo dispuesto en la "Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales", Ley N° 7637; así como de las regulaciones que al efecto emita la Corte Suprema de Justicia, y demás disposiciones relativas a este tipo de actuaciones materiales.


 


            Como se indicó, el acto de notificación conlleva en sí una garantía para el interesado dentro del proceso del cual es parte, ya que le permite tener acceso a las actuaciones y resoluciones que la autoridad encargada emita. La notificación pone fin a una situación de incerteza, porque no sólo se conoce el Por tanto de lo resuelto,  sino también los fundamentos en que se basa la decisión que se le está comunicando.


 


            Aspecto que debe ser tomado en cuenta respecto del tema objeto de consulta. Conforme lo consultado, el Colegio de Ingenieros y Arquitectos conoce el Por Tanto de lo resuelto al momento en que se devuelve el expediente administrativo, aún antes de que la resolución esté redactada y, por ende, haya sido notificado el recurrente. De allí la duda en orden a la eficacia de lo resuelto. 


 


            A partir de los criterios expuestos por la Sala Constitucional, estima la Procuraduría que ese Tribunal debe notificar a todas aquellas personas que sean parte dentro de un proceso todos aquellos actos o resoluciones que dicte dentro del proceso de Amparo. Esa notificación es requisito de eficacia de dichas actuaciones y resoluciones. En efecto, tanto de la normativa analizada como de la jurisprudencia administrativa y judicial citada, se desprende que la notificación es el punto de partida para que los sujetos involucrados lleven a cabo las actuaciones que les corresponde dentro del proceso, al punto que si un acto o resolución no es debidamente notificado, no podrá surtir efectos en relación con la parte que por dicho motivo lo ignore.


 


Para que la notificación cumpla su función dentro del proceso, es requisito indispensable que la parte interesada se ajuste a las prescripciones legales y reglamentarias que rigen la notificación, de manera que se permita a la autoridad, en este caso constitucional, realizar la debida notificación de las distintas resoluciones y, en particular, de la resolución final.


 


Asimismo, cabe indicar que es obligación de la parte indicar, en su primer escrito, el medio y lugar para recibir notificaciones (artículo 6, Ley N° 7637), asegurándose que este medio sea idóneo para ese fin, pues de no ser así, haría imposible su notificación y como consecuencia aplicaría lo que nuestra legislación se ha denominado "notificación automática" (artículo 12, Ley N° 7637).


 


Lo anterior reafirma que para que determinado acto o resolución, que emane de autoridad administrativa o judicial, surta efectos y pueda ser ejecutable y ejecutada, debe ser previamente notificada a quienes tengan interés en el asunto que se decide.


 


Afirmar lo contrario conllevaría a una flagrante violación de los principios rectores del debido proceso general, del derecho de defensa de las partes y del principio de seguridad jurídica que debe regir en todo proceso, lo cual desembocaría en un agravio al principio de igualdad, pues al no ser notificada se deja a la parte en clara desventaja respecto de las demás.


 


Lo anterior es aplicable a la resolución que declara sin lugar  o rechaza de plano el Recurso de Amparo. La decisión de la Sala Constitucional debe ser debidamente notificada al recurrente, para que dicha resolución le sea oponible en todos sus efectos. Por ende, a partir de la notificación la medida cautelar de suspensión prevista en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional llega a su término.


 


 


CONCLUSION


 


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.      El acto de notificación es un elemento esencial del debido proceso, ya que permite al interesado conocer las decisiones que se tomen en determinado proceso -administrativo o judicial- y que tengan injerencia en su esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos.


 


2.      La notificación constituye asimismo una garantía del Principio de Seguridad Jurídica, pues permite al interesado conocer, en concreto, los fundamentos en que la autoridad encargada de resolver el asunto -en este caso la Sala Constitucional- se basó para la toma de la decisión que en el acto de notificación se comunica.


 


3.      El acto de notificación constituye un requisito de eficacia de las resoluciones judiciales, incluidas las emanadas de la Sala Constitucional.


 


4.      De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la interposición de un Recurso de Amparo suspende la aplicación al caso concreto de las normas impugnadas, así como la aplicación de los actos concretos impugnados. Suspensión que opera de pleno derecho una vez que la Administración recurrida haya sido notificada de la existencia del recurso.


 


5.      Los efectos de la suspensión llegan a su término una vez que a la parte recurrente le sea debidamente notificada la resolución que rechaza o declara sin lugar su petición -sentencia desestimatoria-.


 


6.      La ausencia de notificación al recurrido impide el levantamiento de la medida cautelar de suspensión. Por lo que la Administración se encuentra inhabilitada para la ejecución del acto suspendido.


 


7.      Consecuentemente, mientras el recurrente no sea notificado de la resolución que desestima su petición, la medida cautelar de suspensión del acto continúa vigente, a pesar de que la Administración tenga conocimiento, aunque sea de manera informal, de la decisión del Tribunal Constitucional.


 


De Ud. muy atentamente,


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves                Licda. MIRCH/AGRS/mvc