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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 276 del 04/08/2005
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 276
 
  Dictamen : 276 del 04/08/2005   

C-276-2005

C-276-2005

4 de agosto del 2005

 

                                                     

 


 


Ingeniero


Mac Donald Bolaños Araya


Topógrafo Municipal


Municipalidad de Santa Bárbara


 


 


Estimado ingeniero:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio No. PDU-TOPCAT 127-05 del 18 de julio de este año, donde solicita nuestro criterio respecto de la procedencia legal de “continuar con la negativa a la disponibilidad de agua” solicitada por un munícipe, fundamentándose en la escasez de agua potable.


 


Al respecto me permito indicarle que los numerales 3, inciso b), 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, y la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor, condicionan el ejercicio de nuestra función consultiva al cumplimiento de varios requisitos de admisibilidad, cuyo defecto impide conocer el fondo de las solicitudes que se nos presentan:


1) La consulta debe ser formulada por el jerarca administrativo, en este caso el Concejo Municipal ―véase el artículo 169 de la Constitución Política en cuanto define al Gobierno Municipal como un cuerpo deliberante, integrado por los regidores y el alcalde, complementado y desarrollado por los numerales 12 y 13 del Código Municipal, Ley No. 7794 de 30 de abril de 1998―, teniendo facultades para realizarla también el alcalde o el auditor (en este sentido pueden consultarse los dictámenes:  C-168-2004 del 4 de junio, remitido a un ingeniero de la municipalidad de Paraíso; C-332-2004 del 15 de noviembre, dirigido a varios regidores de la municipalidad de Puntarenas; C-352-2004 del 24 de noviembre, remitido al coordinador de recursos humanos de la municipalidad de La Unión; C-130-2005 del 7 de abril, dirigido a una regidora de la municipalidad de Golfito y C-179-2005 del 12 de mayo, emitido en respuesta a la encargada de recursos humanos de la municipalidad de Palmares, entre otros).


 2) Debe acompañarse del criterio legal que sobre el tema externe la asesoría jurídica del respectivo órgano o ente. (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio.  En la misma línea pueden verse:  C-144-2004 del 12 de mayo, dirigido a la auditora interna de la municipalidad de Heredia; C-167-2004 del 4 de junio, en respuesta al Alcalde de la municipalidad de Palmares, C-168-2004 de la misma fecha, remitido a un ingeniero de la municipalidad de Paraíso y C-277-2004, del 4 de octubre, dirigido al Secretario del Concejo Municipal de Cartago)


Las características de este informe han sido definidas por este Órgano Asesor:


“Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.”  (Dictamen C-151-2002).


“el informe de la asesoría legal que se requiere adjuntar a los términos de la consulta, debe ser un estudio jurídico que comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa sobre el tema que interesa al jerarca.  Estudio que debe reunir un mínimo de profundidad, haciendo referencia a la legislación y jurisprudencia, tanto administrativa como jurisdiccional -si es que existe sobre el punto a dictaminar-, y en que se arribe a una determinada posición.”  (C-138-2005 del 20 de abril y C-166-2005 del 5 de mayo, dirigidos al  asesor legal del Concejo Municipal de Orotina.  En igual sentido:  C-134-2005 del 13 de abril, dirigido al Alcalde de la municipalidad de Paraíso.)


“es precisamente ese criterio el que da el punto de vista jurídico del órgano consultante, especificando o ampliando, aspectos relacionados con el tema de la gestión a realizar ante la Procuraduría y que pueden ser de nuestro interés al momento de evacuar la consulta.   No cumple este objetivo, por ejemplo, las apreciaciones de orden jurídico que se han vertido por el asesor legal en las diferentes sesiones del Concejo Municipal donde se ha discutido un tema de orden jurídico.  Tampoco es admisible que el jerarca solicite el aval o aprobación de un estudio de la asesoría legal, pues ello invierte el orden lógico de la formulación de la consulta.” (C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004 del 16 de enero).


            Así como su importancia o finalidad:


 “tal y como lo prescribe expresamente el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, es requisito de admisibilidad que a la consulta expresa del jerarca administrativo correspondiente, se acompañe el criterio de la asesoría legal. Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano [o ente]. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense.” (C-151-2002, lo indicado entre corchetes no pertenece al original).


“este requisito encuentra su razón de ser en el hecho de que es dable suponer que la decisión de formular la consulta a este Órgano Asesor ha sido sopesada por el jerarca teniendo a la vista las conclusiones del criterio legal, con lo cual se forma una idea clara de los alcances de lo consultado y de la importancia que tiene tomar la decisión de formular la gestión -ello por la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir, artículo 2 de la Ley Orgánica-.” (C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004 del 16 de enero).


            3) Deberá versar sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, sin que pueda identificarse un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante.   Circunstancia concreta que sí se identifica en este caso, según copias adjuntas del oficio dirigido al administrado que resultaría afectado con la emisión de nuestro criterio legal, y de la nota suscrita por éste, con lo cual “indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta,  estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa." (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre del 2004 y C-082-2005 del 24 de febrero, dirigido al auditor interno de la municipalidad de Curridabat).


Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos:


 “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.


El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…)


Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”  (C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros).


“(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano [o ente] o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano [o ente] de la administración activa.” (C-151-2002, lo indicado entre corchetes no pertenece al original).


Siguiendo esta misma línea, pueden consultarse los dictámenes:  C-243-2004 del 25 de agosto, en respuesta a la secretaria de la municipalidad de Guácimo; C-244-2004, C-245-2004 y C-246-2004, todos del 25 de agosto, dirigidos a la Secretaria de la municipalidad de Santa Ana; C-261-2004 del 9 de setiembre, remitido al Alcalde de la municipalidad de Belén y C-277-2004 del 4 de octubre, dirigido al Secretario del Concejo Municipal de Cartago.


Por las razones expuestas, echándose de menos el cumplimiento de estos requisitos, esta Procuraduría se abstiene de emitir el pronunciamiento solicitado.


Pese a lo anterior, no omito indicarle que en relación con el tema de su interés se emitió un informe para la Sala Constitucional, con motivo de la acción No. 05-004344-0007-CO, interpuesta por la municipalidad de Alajuela contra los artículos 2, inciso g), de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y 41 del Reglamento de crédito y asistencia técnica a las municipalidades beneficiadas con el programa de agua potable en acueductos urbanos, cuyo texto podrá consultar en nuestro “sitio web” (www.pgr.go.cr/scij) o en ese Despacho.


 


            Atentamente,


 


                                                                            Licda. Susana Fallas Cubero

                                                                             Área Agraria y Ambiental