OJ-118-2005
9 de agosto del 2005
Señora
Rose
Mary Sánchez Pérez
Secretaria
Comité
Comunal Deportes y Recreación
Quitirrisí
de Mora
S. D.
Estimada
señora:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta
a la nota recibida por esta procuraduría el 20 de setiembre del 2004, asignada
a este despacho el pasado 3 de marzo del año en curso, en la cual se formulan
las siguientes inquietudes:
“¿Puede
la Municipalidad de nuestro Cantón o cualquier otra organización que quiera
colaborar introducir maquinaria al lugar?
¿Podemos
nosotros como vecinos y organizaciones comunales seguir ejerciendo posesión del
terreno?
¿Puede
la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas Conai emitir criterio alguno sobre el
uso del terreno?
¿Puede
la junta directiva negar el permiso del uso del terreno?
¿Qué
nos recomiendas hacer en este caso que nos permita a la comunidad tener el
derecho de tener un campo deportivo y recreativo?”
I.- Sobre la naturaleza del
pronunciamiento
El artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica dispone que “los órganos de la administración pública, por medio de
los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, en cuyo caso deberán aportar la
opinión de la asesoría legal respectiva” (el resaltado no es del original).
Dicho criterio, consiste en un análisis exhaustivo del punto consultado, con un
estudio debidamente razonado y contentivo de la normativa, jurisprudencia y
doctrina aplicable, pues de lo contrario, no se estaría acatando con lo allí
dispuesto (véase entre otros, dictámenes número C-168-2004, del 4 de junio de
2004 y C-134-2005, del 13 de abril del 2005).
De igual forma, el artículo 5 ibídem
al disponer que “no son consultables los asuntos propios de los órganos
administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”,
excluye los casos concretos pendientes de resolución.
En atención a lo dicho, es claro que
su consulta incumple con lo requisitos antes apuntados, ya que por un lado, se
omitió adjuntar el criterio legal respectivo, y por otro, el asunto planteado
está referido al supuesto conflicto entre la asociación de desarrollo integral
y el comité que Usted representa, originado por la construcción de una cancha
de fútbol en la Reserva Indígena Huetar de Quitirrisí.
Por lo tanto, y aunque lo procedente
es abstenerse de emitir un dictamen vinculante, se accede -como una
colaboración con los miembros de comité comunal- a brindar las siguientes
consideraciones orientativas y generales, prescindiendo del caso concreto
planteado en la consulta.
II.- Consideraciones generales
La ley indígena (número 6172 del 29
de noviembre de 1977) establece en su artículo 4° que las reservas serán
regidas por los indígenas "en sus estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de la
República que los rijan”. Precisamente para el ejercicio de sus derechos y
cumplimiento de sus obligaciones, el reglamento a la ley prevé que las
comunidades indígenas se organicen bajo la figura de las asociaciones
desarrollo, reguladas por la ley sobre el desarrollo de la comunidad (número
3859 del 7 de abril de 1967) y su reglamento. De esta forma, las asociaciones
de desarrollo -una vez inscritas- representan judicial y extrajudicialmente a la
comunidad, y a través de ellas, se exterioriza la voluntad de las distintas
comunidades indígenas en cuanto a lo que sería su función básica: la
administración de las reservas (sentencia de la sala constitucional número
2002-02623, de las 14:41 horas del 13 de marzo del 2002).
Por lo tanto, los territorios
comprendidos dentro de las reservas, y que pertenecen a la comunidad, son
administrados por la asociación de desarrollo integral indígena, y en
consecuencia, es a ésta a la que le corresponde -entre otras funciones- decidir
cuales son los proyectos prioritarios a desarrollar en beneficio de la
colectividad que representan.
El otro aspecto a considerar es que
los comités
de deportes gozan de personalidad jurídica instrumental “para construir, administrar
y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en
administración”, con lo cual, si el terreno no es de su propiedad o no le
ha sido dado en administración, éstos no pueden disponer del mismo.
Por lo tanto, si lo que se quiere es establecer un mecanismo de
colaboración entre el comité comunal de deportes y la asociación de desarrollo
integral de Quitirrisí, se recomienda tener presente que uno de los objetivos
fundamentales de la comisión
nacional de asuntos indígenas (CONAI) es servir de instrumento de coordinación
entre las distintas instituciones públicas obligadas a la ejecución de obras y
a la prestación de servicios, en beneficio de las comunidades indígenas
(artículo 4 de la ley número 5251 del 11 de julio de 1973).
III.- Conclusiones
1) Corresponde a las comunidades
indígenas, organizadas bajo la figura de la asociación de desarrollo integral,
administrar los territorios inscritos a su nombre y adoptar las decisiones que
más convengan a sus miembros.
2) Los comités de deportes
-cantonales y comunitarios- forman parte de la
estructura organizativa de las municipalidades y gozan de personalidad jurídica
instrumental para construir, administrar y mantener las instalaciones
deportivas que sean -tal y como dispone el artículo 164 del código municipal-
de su propiedad o que les hayan sido dadas en administración.
De usted, atentamente,
Julio
Jurado Fernández