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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 118 del 09/08/2005
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 118
 
  Opinión Jurídica : 118 - J   del 09/08/2005   

OJ-118-2005

 


 


OJ-118-2005


9 de agosto del 2005


           


 


 


 


Señora


Rose Mary Sánchez Pérez


Secretaria


Comité Comunal Deportes y Recreación


Quitirrisí de Mora


S. D.


 


 


Estimada señora:


 


           


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, damos respuesta a la nota recibida por esta procuraduría el 20 de setiembre del 2004, asignada a este despacho el pasado 3 de marzo del año en curso, en la cual se formulan las siguientes inquietudes:


 


“¿Puede la Municipalidad de nuestro Cantón o cualquier otra organización que quiera colaborar introducir maquinaria al lugar?


¿Podemos nosotros como vecinos y organizaciones comunales seguir ejerciendo posesión del terreno?


¿Puede la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas Conai emitir criterio alguno sobre el uso del terreno?


¿Puede la junta directiva negar el permiso del uso del terreno?


¿Qué nos recomiendas hacer en este caso que nos permita a la comunidad tener el derecho de tener un campo deportivo y recreativo?”


 


 


            I.- Sobre la naturaleza del pronunciamiento


 


 


            El artículo 4° de nuestra Ley Orgánica dispone que “los órganos de la administración pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, en cuyo caso deberán aportar la opinión de la asesoría legal respectiva” (el resaltado no es del original). Dicho criterio, consiste en un análisis exhaustivo del punto consultado, con un estudio debidamente razonado y contentivo de la normativa, jurisprudencia y doctrina aplicable, pues de lo contrario, no se estaría acatando con lo allí dispuesto (véase entre otros, dictámenes número C-168-2004, del 4 de junio de 2004 y C-134-2005, del 13 de abril del 2005).


 


            De igual forma, el artículo 5 ibídem al disponer que “no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley”, excluye los casos concretos pendientes de resolución.


 


            En atención a lo dicho, es claro que su consulta incumple con lo requisitos antes apuntados, ya que por un lado, se omitió adjuntar el criterio legal respectivo, y por otro, el asunto planteado está referido al supuesto conflicto entre la asociación de desarrollo integral y el comité que Usted representa, originado por la construcción de una cancha de fútbol en la Reserva Indígena Huetar de Quitirrisí.


 


            Por lo tanto, y aunque lo procedente es abstenerse de emitir un dictamen vinculante, se accede -como una colaboración con los miembros de comité comunal- a brindar las siguientes consideraciones orientativas y generales, prescindiendo del caso concreto planteado en la consulta.


 


 


 


            II.- Consideraciones generales


 


 


 


            La ley indígena (número 6172 del 29 de noviembre de 1977) establece en su artículo 4° que las reservas serán regidas por los indígenas "en sus estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de la República que los rijan”. Precisamente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, el reglamento a la ley prevé que las comunidades indígenas se organicen bajo la figura de las asociaciones desarrollo, reguladas por la ley sobre el desarrollo de la comunidad (número 3859 del 7 de abril de 1967) y su reglamento. De esta forma, las asociaciones de desarrollo -una vez inscritas- representan judicial y extrajudicialmente a la comunidad, y a través de ellas, se exterioriza la voluntad de las distintas comunidades indígenas en cuanto a lo que sería su función básica: la administración de las reservas (sentencia de la sala constitucional número 2002-02623, de las 14:41 horas del 13 de marzo del 2002).


 


 


            Por lo tanto, los territorios comprendidos dentro de las reservas, y que pertenecen a la comunidad, son administrados por la asociación de desarrollo integral indígena, y en consecuencia, es a ésta a la que le corresponde -entre otras funciones- decidir cuales son los proyectos prioritarios a desarrollar en beneficio de la colectividad que representan.


 


 


            El otro aspecto a considerar es que los comités de deportes gozan de personalidad jurídica instrumental “para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración”, con lo cual, si el terreno no es de su propiedad o no le ha sido dado en administración, éstos no pueden disponer del mismo.


 


           


Por lo tanto, si lo que se quiere es establecer un mecanismo de colaboración entre el comité comunal de deportes y la asociación de desarrollo integral de Quitirrisí, se recomienda tener presente que uno de los objetivos fundamentales de la comisión nacional de asuntos indígenas (CONAI) es servir de instrumento de coordinación entre las distintas instituciones públicas obligadas a la ejecución de obras y a la prestación de servicios, en beneficio de las comunidades indígenas (artículo 4 de la ley número 5251 del 11 de julio de 1973).


 


            III.- Conclusiones


 


 


            1) Corresponde a las comunidades indígenas, organizadas bajo la figura de la asociación de desarrollo integral, administrar los territorios inscritos a su nombre y adoptar las decisiones que más convengan a sus miembros.


 


            2) Los comités de deportes -cantonales y comunitarios- forman parte de la estructura organizativa de las municipalidades y gozan de personalidad jurídica instrumental para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas que sean -tal y como dispone el artículo 164 del código municipal- de su propiedad o que les hayan sido dadas en administración.


 


            De usted, atentamente,


 


 


Julio Jurado Fernández