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Texto Opinión Jurídica 124
 
  Opinión Jurídica : 124 - J   del 22/08/2005   

OJ-124-2005

 


OJ-124-2005


22 de agosto de 2005


 


 


 


 


Diputada


Laura Chinchilla Miranda


Presidente


Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


 


Distinguida señora Diputada:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° CPAJ-98-07-05 del 18 de julio del 2005, recibido en la Procuraduría General de la República  el 1° de agosto del año en curso, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre el proyecto de ley denominado “Ley de Interpretación Auténtica de los Artículos 19 y 20 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley n.° 7331 de 13 de abril de 1993”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 15.756.


 


Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el (la) diputado (a).


 


 


I.-        RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY.


 


Tal y como se desprende del numeral único de la iniciativa, se busca interpretar auténticamente los artículos 19 y 20 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley n.° 7331 de 13 de abril de 1993, en el sentido de que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes debe autorizar la prestación del servicio de revisión técnica vehicular a favor de talleres, colegios técnicos vocacionales, el Instituto Nacional de Aprendizaje, así como cualesquiera otras entidades físicas o jurídicas que deseen participar en ello, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos técnicos que se establecen legal o reglamentariamente, debiéndose prestar este servicio en régimen de competencia e igualdad, en cuyo caso la existencia de un determinado número de entidades autorizadas para esta actividad no impedirá que se continúen realizando los procedimientos correspondientes a efecto de aumentar la cantidad de prestatarios del servicio en todo el país.


 


 


II.-       SOBRE EL FONDO.


 


Para una mejor comprensión del asunto que tenemos entre manos, se hace necesario transcribir las normas legales objeto de la interpretación auténtica. La Ley n.° 7331 indica lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 19.- La tarjeta de derechos de circulación sólo se extenderá a los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad, las de emisiones contaminantes y los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes comprobará estos requisitos mediante la revisión técnica de vehículos, parcial o total.


Se entenderá por revisión técnica de vehículos la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según lo establece la presente Ley. Ambas verificaciones podrán efectuarse a la vez o en forma separada y por lo menos con la siguiente periodicidad:


a) Cada seis meses para los vehículos automotores dedicados al transporte público de personas.


b) Una vez al año para los vehículos automotores, cuyo año de fabricación sea superior a cinco años, excepto los mencionados en el inciso a).


c) Una vez cada dos años para los vehículos automotores, cuyo año de fabricación sea igual o inferior a cinco años, salvo los mencionados en el inciso a).


Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública del territorio nacional, podrá verificarse el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 31, 33, 34, 35, 36 y 37 de la presente Ley.


Para este efecto, las revisiones totales o parciales se realizarán en los lugares que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determine y autorice, mediante concurso público, conforme a los parámetros objetivos y generales que establezca el Reglamento, el cual deberá promover la incorporación del mayor número posible de oferentes, sin detrimento de las revisiones que deben ejecutarse en las vías públicas.


En coordinación con el Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá promover y apoyar la incorporación de los colegios técnicos profesionales al programa de revisión de vehículos referido en este artículo”.


(Así reformado por el artículo 1º, inciso 1), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997)


“ARTÍCULO 20.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes autorizará a los talleres particulares, para que efectúen las revisiones, de conformidad con el reglamento que al efecto se dictará.


Serán sujetos de dicha autorización, todos los talleres que reúnan, al menos, los siguientes requisitos:


a) Contar con los equipos necesarios para realizar las revisiones.


b) Contar con instalaciones adecuadas, las cuales deberán estar dotadas con facilidades de acceso, de parqueo y de la atención al público.


c) Contar con mano de obra calificada.


ch) Guardar las normas mínimas de seguridad.


d) Contar con las pólizas de seguros necesarias para cubrir el servicio que prestarán.


e) Garantizar la agilidad y la eficiencia del servicio.


Esta autorización será revocada cuando el dueño del taller viole las disposiciones legales o reglamentarias, establecidas al efecto o cuando sea imprudente o negligente en el proceso de revisión, o bien, cuando incurra en algún delito que tenga relación con la autorización concedida.


El pago de la revisión se establecerá de acuerdo con los estudios técnicos que determine el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y será cubierto por los propietarios de los vehículos”.


 


Teniendo claro el marco regulatorio vigente, se hace también indispensable incursionar en el tema de la interpretación auténtica. Es importante recordar, en este análisis, en qué consiste la técnica de la interpretación auténtica y cuáles son sus consecuencias. Como es bien sabido, a la Asamblea Legislativa le corresponde exclusivamente la interpretación de las leyes (inciso 1 del numeral 121 constitucional), salvo en materia electoral, que se realiza por la vía de la disposición legal con carácter general y obligatorio (véase Casación n.° 31, I semestre, Villalobos Dobles contra el Estado), cuando la ley interpretada es ambigua, oscura o da lugar a dos o más interpretaciones, que hacen imposible su aplicación. Así las cosas, la interpretación auténtica “…es la que emana del propio legislador, mediante otra ley llamada interpretativa y, como es obvio, es obligatoria, puesto que se realiza mediante una ley que se incorpora a la anterior para formar parte de ella”. (Véase Corte Plena, sesión extraordinaria del 12 de junio de 1969). En vista de lo anterior, los efectos de la ley interpretativa se retrotraen al momento de la vigencia de la ley interpretada; de ahí la importancia de que se dé la condición necesaria para utilizar esta técnica, ya que de no ser así, se le estaría eventualmente dando efecto retroactivo a una ley en perjuicio de derechos adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas, lo que quebrantaría el numeral 34 constitucional. Es por esta razón, que el Parlamento, antes de utilizar esta técnica legislativa, debe cerciorarse de que estamos en presencia de un caso de ambigüedad, oscuridad o que da lugar a dos o más interpretaciones. 


 


En el caso que nos ocupa, ni en el artículo 19 ni en el 20 encontramos ninguna ambigüedad u oscuridad. En efecto, el primer numeral es claro que las condiciones mecánicas, las de seguridad, las de emisiones contaminantes y los demás requisitos legales y reglamentarios, deben ser comprobados mediante la revisión técnica de vehículos, parcial o total.  Además, en este mismo artículo, se define qué debe entenderse por revisión técnica de vehículos, así como cuál debe ser su periodicidad. También se indica que las revisiones totales o parciales deben realizarse en los lugares que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte determine y autorice, mediante concurso público, conforme a los parámetros objetivos y generales que establece el Reglamento, el cual debe promover la incorporación del mayor número posible de oferentes, sin detrimento de las revisiones que deben ejecutarse en las vías públicas. Por último, se expresa que el MOPT, en coordinación el Ministerio de Educación Pública, debe promover y apoyar la incorporación de los colegios técnicos profesionales al programa de revisión de vehículos.


 


Por su parte, el artículo 20 de la Ley n.° 7331 señala que el MOPT está facultado para autorizar a los talleres particulares para que efectúen las revisiones vehiculares, de conformidad con el reglamento. Además, en esta misma norma se establecen los requisitos mínimos que deben tener esos talleres. También se estatuye la facultad a favor del Estado pare revocar el acto autorizante cuando el dueño del taller incurra en una de las causales ahí fijadas. Por último, se indica que el pago de la revisión técnica se fija con base en estudios técnicos que determine el MOPT, y será cubierto por los propietarios de los vehículos.


 


Ahora bien, si ha existió o no una errónea aplicación de la normativa anteriormente comentada por parte de los órganos competentes o llamados a aplicarla, este es un asunto que no puede ni debe resolver a través de esta técnica legislativa, máxime que, en el presente caso, existen varios juicios en los cuales se están discutiendo asuntos relacionados con el tema (véanse los expedientes judiciales n.° 03-000733-0163-CA, donde se encuentran dos juicios acumulados, cuyas cuantías son de 4.900.000.000 y 4.750.000.000 millones de colones, el n.° 02-000836-163-CA, cuya cuantía es de 105.080.702 millones de colones y el n.° 04-000169-0163-CA, cuya cuantía es de 150.000.000 millones de colones, todos los cuales se tramitan en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda). Así las cosas, además de los problemas de inconstitucionalidad que se presentan en esta iniciativa (violación a los numerales 121, inciso 1 y 34 de la Carta Fundamental), su aprobación tendría un efecto en esos procesos, ya que haría que las pretensiones de una de las partes se tenga que declarar con lugar, no porque el juez haya llegado libremente a esa conclusión, sino por el efecto retroactivo de la ley interpretativa, lo cual también podría vulnerar el numeral 9 de la Constitución Política. Ante tal situación, lo más recomendable es que el Poder Legislativo no interfiera en este asunto, y deje las cosas donde corresponde, sea en los Tribunales de justicia.


 


Para finalizar, la Procuraduría General de la República advierte que de insistirse en la técnica de la interpretación auténtica, la ley que se emita tendría efectos retroactivos a la emisión de la ley interpretada, tal y como se ha indicado supra, con lo cual se podrían afectar derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. Así las cosas, existirían grandes probabilidades de que el Tribunal Constitucional declare la ley inconstitucional por vulnerar el artículo 34 constitucional.


 


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


La Procuraduría General de la República tiene serias dudas de que, en el presente asunto, se esté utilizando correctamente la técnica de la interpretación auténtica de la ley, lo que, eventualmente, podría presentar un vicio de constitucionalidad por vulnerar los artículos 9, 34 y 121 inciso 1) de la Carta Fundamental.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


 


 


                                                                                Dr.