OJ-124-2005
22 de agosto de 2005
Diputada
Laura Chinchilla Miranda
Presidente
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Jurídicos
Asamblea Legislativa
Distinguida
señora Diputada:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato
referirme a su oficio n.° CPAJ-98-07-05 del 18 de julio del 2005, recibido en
la Procuraduría General de la República
el 1° de agosto del año en curso, a través del cual solicita el criterio
del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre el proyecto de ley
denominado “Ley de Interpretación Auténtica de los Artículos 19 y 20 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley n.° 7331 de 13 de abril de 1993”,
el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 15.756.
Es
necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera
opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no
tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser
Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor
que desempeña el (la) diputado (a).
I.- RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY.
Tal
y como se desprende del numeral único de la iniciativa, se busca interpretar
auténticamente los artículos 19 y 20 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, Ley n.° 7331 de 13 de abril de 1993, en el sentido de que el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes debe autorizar la prestación del
servicio de revisión técnica vehicular a favor de talleres, colegios técnicos
vocacionales, el Instituto Nacional de Aprendizaje, así como cualesquiera otras
entidades físicas o jurídicas que deseen participar en ello, previa
comprobación del cumplimiento de los requisitos técnicos que se establecen
legal o reglamentariamente, debiéndose prestar este servicio en régimen de
competencia e igualdad, en cuyo caso la existencia de un determinado número de
entidades autorizadas para esta actividad no impedirá que se continúen
realizando los procedimientos correspondientes a efecto de aumentar la cantidad
de prestatarios del servicio en todo el país.
II.- SOBRE EL FONDO.
Para
una mejor comprensión del asunto que tenemos entre manos, se hace necesario
transcribir las normas legales objeto de la interpretación auténtica. La Ley
n.° 7331 indica lo siguiente:
“ARTÍCULO
19.- La tarjeta de derechos de circulación sólo se extenderá a los vehículos
que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad, las de emisiones
contaminantes y los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes comprobará estos requisitos
mediante la revisión técnica de vehículos, parcial o total.
Se
entenderá por revisión técnica de vehículos la verificación mecánica del estado
del vehículo y de sus emisiones contaminantes, según lo establece la presente
Ley. Ambas verificaciones podrán efectuarse a la vez o en forma separada y por
lo menos con la siguiente periodicidad:
a)
Cada seis meses para los vehículos automotores dedicados al transporte público
de personas.
b)
Una vez al año para los vehículos automotores, cuyo año de fabricación sea
superior a cinco años, excepto los mencionados en el inciso a).
c)
Una vez cada dos años para los vehículos automotores, cuyo año de fabricación
sea igual o inferior a cinco años, salvo los mencionados en el inciso a).
Sin
perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía pública del territorio
nacional, podrá verificarse el cumplimiento de las disposiciones de los
artículos 31, 33, 34, 35, 36 y 37 de la presente Ley.
Para
este efecto, las revisiones totales o parciales se realizarán en los lugares
que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes determine y autorice,
mediante concurso público, conforme a los parámetros objetivos y generales que
establezca el Reglamento, el cual deberá promover la incorporación del mayor
número posible de oferentes, sin detrimento de las revisiones que deben
ejecutarse en las vías públicas.
En
coordinación con el Ministerio de Educación Pública, el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes deberá promover y apoyar la incorporación de los
colegios técnicos profesionales al programa de revisión de vehículos referido
en este artículo”.
(Así
reformado por el artículo 1º, inciso 1), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de
1997)
“ARTÍCULO
20.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes autorizará a los talleres
particulares, para que efectúen las revisiones, de conformidad con el
reglamento que al efecto se dictará.
Serán
sujetos de dicha autorización, todos los talleres que reúnan, al menos, los
siguientes requisitos:
a)
Contar con los equipos necesarios para realizar las revisiones.
b)
Contar con instalaciones adecuadas, las cuales deberán estar dotadas con
facilidades de acceso, de parqueo y de la atención al público.
c)
Contar con mano de obra calificada.
ch)
Guardar las normas mínimas de seguridad.
d)
Contar con las pólizas de seguros necesarias para cubrir el servicio que
prestarán.
e)
Garantizar la agilidad y la eficiencia del servicio.
Esta
autorización será revocada cuando el dueño del taller viole las disposiciones legales
o reglamentarias, establecidas al efecto o cuando sea imprudente o negligente
en el proceso de revisión, o bien, cuando incurra en algún delito que tenga
relación con la autorización concedida.
El
pago de la revisión se establecerá de acuerdo con los estudios técnicos que
determine el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y será cubierto por los
propietarios de los vehículos”.
Teniendo claro el marco regulatorio vigente, se
hace también indispensable incursionar en el tema de la interpretación auténtica.
Es importante recordar, en este análisis, en qué consiste la técnica de la
interpretación auténtica y cuáles son sus consecuencias. Como es bien sabido, a la Asamblea
Legislativa le corresponde exclusivamente la interpretación de las leyes (inciso
1 del numeral 121 constitucional), salvo en materia electoral, que se realiza
por la vía de la disposición legal con carácter general y obligatorio (véase
Casación n.° 31, I semestre, Villalobos Dobles contra el Estado), cuando la ley
interpretada es ambigua, oscura o da lugar a dos o más interpretaciones, que
hacen imposible su aplicación. Así las cosas, la interpretación auténtica “…es
la que emana del propio legislador, mediante otra ley llamada interpretativa y,
como es obvio, es obligatoria, puesto que se realiza mediante una ley que se
incorpora a la anterior para formar parte de ella”. (Véase Corte Plena,
sesión extraordinaria del 12 de junio de 1969). En vista de lo anterior, los
efectos de la ley interpretativa se retrotraen al momento de la vigencia de la
ley interpretada; de ahí la importancia de que se dé la condición necesaria
para utilizar esta técnica, ya que de no ser así, se le estaría eventualmente
dando efecto retroactivo a una ley en perjuicio de derechos adquiridos o de
situaciones jurídicas consolidadas, lo que quebrantaría el numeral 34
constitucional. Es por esta razón, que el Parlamento, antes de utilizar esta
técnica legislativa, debe cerciorarse de que estamos en presencia de un caso de
ambigüedad, oscuridad o que da lugar a dos o más interpretaciones.
En el caso que nos ocupa, ni en el artículo 19
ni en el 20 encontramos ninguna ambigüedad u oscuridad. En efecto, el primer
numeral es claro que las condiciones mecánicas, las de seguridad, las de
emisiones contaminantes y los demás requisitos legales y reglamentarios, deben
ser comprobados mediante la revisión técnica de vehículos, parcial o
total. Además, en este mismo artículo,
se define qué debe entenderse por revisión técnica de vehículos, así como cuál
debe ser su periodicidad. También se indica que las revisiones totales o
parciales deben realizarse en los lugares que el Ministerio de Obras Públicas y
Transporte determine y autorice, mediante concurso público, conforme a los
parámetros objetivos y generales que establece el Reglamento, el cual debe
promover la incorporación del mayor número posible de oferentes, sin detrimento
de las revisiones que deben ejecutarse en las vías públicas. Por último, se
expresa que el MOPT, en coordinación el Ministerio de Educación Pública, debe
promover y apoyar la incorporación de los colegios técnicos profesionales al
programa de revisión de vehículos.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley n.° 7331
señala que el MOPT está facultado para autorizar a los talleres particulares
para que efectúen las revisiones vehiculares, de conformidad con el reglamento.
Además, en esta misma norma se establecen los requisitos mínimos que deben
tener esos talleres. También se estatuye la facultad a favor del Estado pare
revocar el acto autorizante cuando el dueño del taller incurra en una de las
causales ahí fijadas. Por último, se indica que el pago de la revisión técnica
se fija con base en estudios técnicos que determine el MOPT, y será cubierto
por los propietarios de los vehículos.
Ahora bien, si ha existió o no una errónea
aplicación de la normativa anteriormente comentada por parte de los órganos
competentes o llamados a aplicarla, este es un asunto que no puede ni debe
resolver a través de esta técnica legislativa, máxime que, en el presente caso,
existen varios juicios en los cuales se están discutiendo asuntos relacionados
con el tema (véanse los expedientes judiciales n.° 03-000733-0163-CA, donde se
encuentran dos juicios acumulados, cuyas cuantías son de 4.900.000.000 y
4.750.000.000 millones de colones, el n.° 02-000836-163-CA, cuya cuantía es de
105.080.702 millones de colones y el n.° 04-000169-0163-CA, cuya cuantía es de
150.000.000 millones de colones, todos los cuales se tramitan en el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda). Así las cosas, además de
los problemas de inconstitucionalidad que se presentan en esta iniciativa
(violación a los numerales 121, inciso 1 y 34 de la Carta Fundamental), su
aprobación tendría un efecto en esos procesos, ya que haría que las pretensiones
de una de las partes se tenga que declarar con lugar, no porque el juez haya
llegado libremente a esa conclusión, sino por el efecto retroactivo de la ley
interpretativa, lo cual también podría vulnerar el numeral 9 de la Constitución
Política. Ante tal situación, lo más recomendable es que el Poder Legislativo
no interfiera en este asunto, y deje las cosas donde corresponde, sea en los
Tribunales de justicia.
Para finalizar, la Procuraduría General de la
República advierte que de insistirse en la técnica de la interpretación
auténtica, la ley que se emita tendría efectos retroactivos a la emisión de la
ley interpretada, tal y como se ha indicado supra, con lo cual se
podrían afectar derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas. Así
las cosas, existirían grandes probabilidades de que el Tribunal Constitucional
declare la ley inconstitucional por vulnerar el artículo 34 constitucional.
III.- CONCLUSIÓN.
La Procuraduría General de la República tiene
serias dudas de que, en el presente asunto, se esté utilizando correctamente la
técnica de la interpretación auténtica de la ley, lo que, eventualmente, podría
presentar un vicio de constitucionalidad por vulnerar los artículos 9, 34 y 121
inciso 1) de la Carta Fundamental.
De usted, con toda consideración y estima,
Dr.