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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 287
 
  Dictamen : 287 del 08/08/2005   

C-287-2005

C-287-2005


8 de agosto del 2005.


 


 


Licenciado


Guillermo Lee Ching


Director General


Servicio Civil


S. O.


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la Señora Procuradora General de la República, nos permitimos dar respuesta a su oficio número DG-482-2003 del 11 de setiembre de 2003, por medio del cual nos pide aclarar aspectos contrarios de interpretación que se han presentado entre esa Dirección General y la Contraloría General de la República, en relación con el procedimiento para nombrar al personal interino docente del Ministerio de Educación Pública y el consecuente procedimiento calificativo para dicho nombramiento.


 


En cumplimiento de lo establecido en el numeral 4º de nuestra Ley Orgánica -Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la presente consulta se acompaña de la opinión del asesor legal, materializada en el oficio AJ-746-2003 de 11 de setiembre de 2003.


 


De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado en razón del alto volumen de trabajo de la Institución.


 


I.- Posiciones contradictorias de la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República y de la Dirección General de Servicio Civil.


 


Para la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Area Servicios de Educación, Culturales y Deportivos, de la Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Estatuto de Servicio Civil, cuando una plaza docente queda libre, bajo ciertas condiciones ahí expresadas,  durante  un  período mayor  a  un año, ésta se llenará con un servidor interino, el cual deberá ser nombrado siguiendo el orden descendente de la nómina de elegibles. Asimismo, indica ese artículo que cuando la plaza docente queda libre durante el curso lectivo o parte de éste, el Ministerio de Educación Pública nombrará al  interino sustituto que considere más idóneo, del Registro de personal calificado que debe mantener la Dirección General de Servicio Civil. No obstante, del análisis efectuado al proceso de nombramientos interinos, por parte del citado Ministerio, se determinó que los docentes interinos reclutados no son escogidos del registro de personal calificado que mantiene la citada Dirección General, sino de un registro paralelo que maneja propiamente el Ministerio de Educación, en el que únicamente se asigna a los oferentes un determinado grupo profesional, es decir, no reciben, por parte del Servicio Civil, una calificación de acuerdo con sus atestados, lo que permitiría una mayor objetividad en dichos nombramientos (Oficio Nº FOE-AEC-120).


 


Por su parte, la Dirección General de Servicio Civil, considera que del artículo 96 del Título II del Estatuto de Servicio Civil, denominado “De la Carrera Docente”, se desprenden dos procedimientos que han de ejecutarse en períodos o lapsos de tiempos distintos:


 


1.- Cuando una plaza de personal propiamente docente quedare libre por concepto de licencia, permiso del titular o cualquier otro motivo durante un período mayor de un año. Dicho nombramiento interino se hará siguiendo un orden descendente de la nómina de elegibles, siempre que el candidato no tuviera plaza en propiedad de la misma clase de puesto.


2.- Cuando una plaza del personal propiamente docente quedare libre durante el curso lectivo o parte de este, por motivo de licencia, permiso del titular o cualquier otra razón, en cuyo caso el Ministerio de Educación Pública nombrará en forma interina al docente sustituto que a su juicio sea más idóneo, del personal calificado del Registro que debe mantener la Dirección General de Servicio Civil. En este caso, se respetará el grupo profesional de conformidad con el artículo 114 del Estatuto, por consiguiente no es procedente asignar un puntaje a los oferentes para estos puestos, lo cual -a su juicio- no implica una violación al principio de idoneidad comprobada ni al principio fundamental de igualdad y libre acceso a cargos públicos.


 


Existen otro tipo de puestos o plazas que no se ajustan a las disposiciones de comentario, como son aquellos creados mediante Ley de Presupuesto, que surgen o se crean ante la necesidad de satisfacer una demanda educativa que puede variar en un lapso muy breve, lo cual no permite, desde el punto de vista técnico y racional, nombrar a un servidor  en  forma regular, pues para ello debe primar una consolidación de la matrícula (Oficio AJ-764-2003 de 11 de setiembre de 2003).


 


II.- Consideraciones previas.


 


Si bien la consulta ha sido planteada en términos generales por la Dirección General de Servicio Civil, no podemos desconocer la existencia de un informe rendido por la División de Fiscalización Operativa y Evaluativa de la Contraloría General de la República sobre la materia. Por ese motivo, debe quedar claro que la Procuraduría General de la República entra a conocer la presente consulta no con el afán de analizar si el referido informe está o no conforme al ordenamiento jurídico, pues dicha labor obviamente excedería el marco jurídico de nuestras competencias, sino por cuanto estimamos que la interpretación legal que se solicita respecto del procedimiento para nombrar al personal interino docente del Ministerio de Educación, es objeto propio de nuestra competencia consultiva. Y para ello, se hará abstracción del informe de mérito.


 


Corresponderá al Organo Contralor y a la Dirección General de Servicio Civil determinar si el citado Informe es o no conforme con el presente dictamen y con la jurisprudencia que sobre el tema ha elaborado la Procuraduría.


 


III.- Lo consultado.


 


Según refiere su misiva, el objeto de esta consulta es determinar el procedimiento para nombrar al personal interino docente del Ministerio de Educación Pública y el subsecuente procedimiento calificativo para dicho nombramiento, especialmente para el caso de aquellas plazas o puestos que son creados mediante Ley de Presupuesto, y que surgen o se crean ante la necesidad de satisfacer una demanda educativa que puede variar en un lapso breve, supeditada a que se consolide la matrícula inicial.


 


Debe quedar claro que la Procuraduría General de la República, como cualquier otro operador jurídico, en la labor interpretativa de las normas legales, no está autorizada por el ordenamiento jurídico a ampliar, modificar o suprimir su  contenido, ni


mucho menos a cambiar su recto sentido. En todo momento, en un Estado social y democrático de Derecho, la voluntad del Parlamento, expresada en una norma legal o en otro acto parlamentario, debe ser respetada por todos los habitantes de la República, así  como por los entes y órganos públicos y entidades privadas. No otra cosa se deriva del numeral 129 constitucional, cuando señala que las leyes son obligatorias  y surten efectos desde el día que ellas designen o a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial (Véase al respecto el pronunciamiento C-213-2003 de 14 de julio de 2003).


 


Dicho lo anterior, comencemos por enunciar que la estructuración del sistema estatutario, es decir, del régimen jurídico del empleo público comporta ineludiblemente un proceso selectivo depurador (a base de idoneidad comprobada) para el acceso a la función pública (arts. 191 y 192 de la Constitución Política), dejando de lado, de manera únicamente excepcional, la libre designación bajo criterios de discrecionalidad; esto para evitar y combatir el favoritismo o clientelismo político que por mucho tiempo fue un problema fundamental de nuestro sistema.


 


Indudablemente, en las bases fundamentales del régimen de la función pública en Costar Rica, nuestra Constitución reconoce dentro del elenco de derechos fundamentales innominados, de los que son titulares tanto los nacionales como los extranjeros, el derecho de acceder a los cargos públicos o a la función pública, el cual se encuentra implícitamente plasmado en los artículos 33, 191 y 192 de la Constitución Política. Según ha establecido la Sala Constitucional: “Este es un derecho singular que no resulta predicable sin más por persona alguna, puesto que, es per relationem, esto es, un derecho a no ser discriminado o a no sufrir un trato desigual que no esté fundado en razones objetivas y razonables en el acceso a los cargos y funciones públicas,  con  lo cual deviene en una manifestación específica del principio general a la igualdad jurídica (artículo 33 de la Constitución Política). Este derecho supone la igualdad de oportunidades garantizada a cualquier persona de participar -libre concurrencia- en los procesos de selección y reclutamiento para el empleo público, sin que se establezcan requisitos o condiciones subjetivas irrazonables o desproporcionadas que puedan provocar alguna discriminación. El derecho se encuentra, únicamente, limitado por un parámetro constitucional claro y preciso que es el de la “idoneidad comprobada” (artículo 192 de la Constitución Política), de suerte que solo pueden ser seleccionados y nombrados los que acrediten fehacientemente, por aplicación de criterios objetivos, ser idóneos para ejercer la función pública, dado que, eventualmente, el concurso de antecedentes u oposiciones puede, incluso, quedar desierto sin que se vea afectado el referido derecho” (Resolución Nº 2004-0814 de las 16:24 horas del 21 de julio de 2004).


 


Como es obvio, la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad son consustanciales al diseño profesional de la función pública, que relega a la categoría de excepcional el sistema de acceso y provisión de puestos de trabajo por razones de emergencia, confianza política o discrecionalidad técnica; y como excepción, este último sistema se reduce a aquellos casos en que estuviera estricta y razonablemente justificado.


 


Ahora bien, en el caso del Ministerio de Educación Pública es innegable que el personal interino es numeroso. El rasgo característico de esta figura es su provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio, pues se trata de cubrir una necesidad pasajera de la Administración, que debería solucionarse con la convocatoria y resolución del procedimiento para cubrir las plazas vacantes de funcionarios de carrera que deban desempeñar esas funciones (SANCHEZ MORÓN, Miguel. “Derecho de la Función Pública”. Editorial Tecnos, Madrid, 2000. pág. 83).


 


Según lo preceptuado en el Título II “De la Carrera Docente”, del Estatuto de Servicio Civil,  la selección de interinos nombrados por un período mayor a un año, incluso en casos de inopia -en los que al menos se asegura la elección del candidato más idóneo-, debe hacerse con la garantía de igualdad, mérito y capacidad (artículos 83, 85, 96 párrafo primero  y 97, en relación con el artículo  38 del Reglamento  de la Carrera Docente -decreto Nº 2235 de 14 febrero de 1972), y siempre con base en las nóminas  de elegibles para las distintas clases de puestos, elaboradas en estricto orden de calificación, por la Dirección General de Servicio Civil. Esto es así, porque al final de cuentas, todos ellos, con independencia de su vínculo jurídico, y que sean o no permanentes, acceden al desempeño de cargos o funciones públicas de carácter profesional.


 


En el caso de selección de interinos por períodos o lapsos inferiores al año, el  citado Estatuto autoriza expresamente al Ministerio de Educación Pública a nombrar a quien a su juicio resulte “más idóneo”, del personal calificado del Registro que debe mantener la Dirección General de Servicio Civil, sin tener, por ende, que respetar para este caso el orden descendente de la nómina de elegibles; puede acudirse para tal selección a parámetros objetivos, como el fijado en el artículo 114 del propio Estatuto de Servicio Civil -de conformidad con el orden de grupos que establece el Estatuto-, así como a cualquier otro, siempre y cuando se garantice, en condiciones de igualdad, la designación del más idóneo.


 


Como es obvio, en el caso anterior resulta irrefutable el otorgamiento de una potestad discrecional a la Administración -Ministerio de Educación-. No obstante, si bien es cierto que la discrecionalidad implica un margen de libertad para apreciar, analizar, valorar  y  decidir  cuál  solución  es la más idónea para salvaguardar el interés público, debemos ser enfáticos en advertir que su ejercicio no está disociado del ordenamiento jurídico vigente, pues más bien, éste es el que le impone límites o parámetros que no sólo están relacionados con los elementos reglados de esa potestad (de carácter formal), sino con aspectos sustanciales o de fondo, en que los derechos fundamentales, los principios generales del derecho, los conceptos jurídicos indeterminados y las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, tienen una importancia trascendental (artículos 5, 14, 15 b), 16, 17, 133.2, 160 y 216.1 de la Ley General de la Administración Pública); de ahí que, consecuentemente con esas limitaciones, el artículo 160 del cuerpo normativo aludido, expresamente señala que el acto discrecional será inválido, además, cuando viole reglas elementales de la lógica, de la justicia o de la conveniencia, según lo indiquen las circunstancias de cada caso. Lo que no es más que una manifestación del sometimiento de la Administración al Derecho, que se traduce en el principio de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública). Por consiguiente, aún en el ejercicio de potestades discrecionales, la Administración no podrá actuar o dejar de hacerlo, con inobservancia del ordenamiento jurídico que le sirve de sustento y que es presupuesto básico de su legitimidad (Pronunciamiento C-280-2001 de 8 de octubre de 2001).


 


En el presente caso, podemos afirmar que en el supuesto de nombramientos interinos de maestros y profesores, menores a un año, el legislador no dejó ámbito de discrecionalidad a la Administración para escoger al sustituto de otra lista o registro que no sea la del personal calificado que mantiene la Dirección General de  Servicio Civil. No es posible que el registro de elegibles creado en la Ley como semillero de nuevos talentos para la provisión de cargos vacantes o recién creados, no sea consultado ni utilizado por el Ministerio de Educación para realizar nombramientos interinos, conforme lo ordena el Estatuto. Al contrario, paralelamente se han venido formando verdaderas bolsas de personal interino docente, lo cual es jurídicamente cuestionable (Véase al respecto el punto 2.4.1 del Informe DFOE-EC-59/2002 de 18 de diciembre de 2002, División de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Area de Servicios Educación, Culturales y Deportivos de la Contraloría General de la República). En lo que sí dejó la ley aspectos discrecionales a valorar por parte del Ministerio de Educación, como parte del contenido concreto dentro de los límites legales, es la elección del parámetro o parámetros  objetivos, con base en los cuales selecciona al sustituto; en todo caso, insistimos en que el parámetro  escogido debe garantizar, en condiciones de igualdad, la designación del “más idóneo”. Véase que la propia Sala Constitucional ha establecido que si bien “una de las potestades discrecionales de la Administración es la de efectuar los nombramientos de los funcionarios idóneos, de acuerdo con las necesidades del servicio público, lo cierto es que ese poder, como toda discrecionalidad reconocida en un Estado de Derecho, es un compuesto de elementos legalmente determinados y otros configurados por la apreciación subjetiva de la Administración; apreciación que en modo alguno puede ser arbitraria. La discrecionalidad y la arbitrariedad son conceptos antagónicos. El único poder que el Derecho de la Constitución acepta como legítimo en su concreto ejercicio es el que se presenta como resultado de una voluntad racional, demostrándose en cada caso que se cuente con razones justificativas, objetivas y consistentes”. (Resolución Nº 2001-05708 de las 16:37 horas del 26 de junio de 2001, y en igual sentido la Nº 11109-2002 de las 10:56 horas del 22 de noviembre de 2002, ambas de la Sala Constitucional). Así las cosas, si bien “(...) la administración es libre de elegir, ha de dar cuenta de los motivos de su elección y estos motivos no pueden ser cualesquiera, deben ser motivos consistentes con la realidad, objetivamente fundados” (FERNANDEZ, Tomás Ramón. “De nuevo sobre el poder discrecional y su ejercicio arbitrario”. Madrid, Editorial Civitas, número 80, octubre-diciembre de 1993, pág. 591). La motivación del acto srá entonces, primordial en estos casos (Sobre el principio de interdicción de la arbitrariedad, atinente a la motivación de actos discrecionales, véase la sentencia Nº 48 de las 14:50 horas del 19 de mayo de 1995, dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).


 


Ahora bien, del artículo 192 constitucional se infiere que entre los aspectos del régimen jurídico de la función pública reservados a la ley, están las normas reguladoras del sistema de acceso a la función pública, que deben comprender los requisitos generales para el acceso en condiciones de igualdad, así como los supuestos mediante los que se concreten los criterios de mérito y capacidad, y sus excepciones. Lo anterior nos lleva a considerar que indefectiblemente, aún en los casos que no han sido normativamente previstos por nuestra legislación de empleo público -como es el caso de las plazas creadas  por Ley de Presupuesto-, debe garantizarse el acceso de los ciudadanos a los cargos y empleo públicos en condiciones de igualdad y sobre la base de los criterios de mérito y capacidad, pues constituyen la piedra angular -pilar fundamental-  del régimen de empleo público. Máxime cuando la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública -Nº 3481 de 13 de enero de 1965- en su artículo 18, inciso  d), establece como atribución del Ministro del ramo: “Nombrar y remover con sujeción a los requisitos previstos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia”, y el numeral 96 del Estatuto de Servicio Civil refiere a los procedimientos de selección aludidos cuando una plaza de personal propiamente docente quedare libre por licencia, permiso del titular “o cualquier otro motivo”. 


 


Por consiguiente, a sabiendas de que la norma administrativa debe ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses de los particulares (artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública), consideramos que en el nombramiento de maestros y profesores interinos, independientemente  del motivo de la sustitución, deben indiscutiblemente cumplirse los procedimientos establecidos al efecto por el Estatuto de Servicio Civil; esto es según lo dispuesto por el artículo 96, párrafo primero y segundo, según corresponda a nombramientos mayores o menores a un año.


 


No es que estemos a favor de una artificial homogeneidad del régimen de personal en la Administración Pública, obviando ciegamente diferencias de régimen jurídico necesarias entre colectivos funcionariales netamente distintos (docentes), y que nos opongamos a desconcentrar la gestión de los recursos humanos -máxime si ello conlleva una profesionalización de la gestión de esa área en específico-, es que debemos hacer prevalecer el mandato constitucional aludido (art. 192 Ibídem) y resultaría jurídicamente peligrosa -por no decir inaceptable- cualquier relajación irrazonable de las exigencias constitucionales del sistema de mérito en el aspecto esencial de sus previsiones sobre el empleo público.


 


Por último, debemos admitir que es cierto que  el numeral 12, inciso b)  del Estatuto de Servicio Civil, establece en forma excepcional, como atribución que corresponde conjuntamente al Presidente de la República y al respectivo Ministro -Poder Ejecutivo en sentido estricto-, “Hacer nombramientos prescindiendo de los requisitos de selección que establece esta ley, cuando ello sea necesario por motivos de emergencia, hasta por el término improrrogable de seis meses, de estos nombramientos deberá darse aviso inmediato a la Dirección General de Servicio Civil”. Y


es lógico permitir un proceso excepcional de selección  -quizás más rápido y ágil- para la realización de programas eminentemente temporales o por situaciones urgentes -de emergencia- debidamente motivados; pero ello no puede implicar, de ninguna manera, poner en quiebra el principio de mérito y capacidad para el acceso a la función pública, como garantía mínima de objetividad del sistema de mérito, al pretenderse aplicar a todos los supuestos posibles de nombramientos interinos, pues “los poderes públicos no pueden reclutar el personal que necesitan para el ejercicio de sus funciones a la manera de una empresa privada, esto es, por la simple y directa voluntad de los responsables de la selección de empleados. Insistimos, la selección de los empleados públicos ha de hacerse en virtud de criterios objetivos, pues todos los ciudadanos son iguales ante la ley y ante su aplicación, de manera que la Administración no puede expresar preferencias discriminatorias o fundadas en razones subjetivas de unos sobre otros. Dichos criterios objetivos  deben basarse en criterios de mérito y capacidad, puesto que la Administración está obligada a gestionar los intereses públicos con eficacia” (SANCHEZ MORON, op. cit. pág. 119). Y rara vez será eficaz una Administración que no sea capaz de seleccionar para  el servicio público a los mejores aspirantes.


 


Como es obvio, el proceso de selección a que hace referencia el inciso b) del numeral 12 del Estatuto, es marcadamente excepcional, sustentado exclusivamente en razones de emergencia.


 


CONCLUSIONES:


 


Con base en lo expuesto, este Órgano Superior Consultivo concluye:


 


1)   Aún en los casos que no han sido normativamente previstos por nuestra legislación, -como es el caso de las plazas creadas  por Ley de Presupuesto-, debe garantizarse el acceso de los ciudadanos a los cargos y empleo públicos en condiciones de igualdad y sobre la base de los criterios de mérito y capacidad, que constituyen el pilar fundamental del régimen de empleo público.


 


2)   Por consiguiente, en el nombramiento de maestros y profesores interinos, independientemente  del motivo de la sustitución, deben indiscutiblemente cumplirse los procedimientos establecidos al efecto por el Estatuto de Servicio Civil; esto es, según lo dispuesto por el artículo 96, párrafo primero y segundo, ya sean nombramientos mayores o menores a un año. Y los mismos deberán tener siempre como base las nóminas de elegibles para las distintas clases de puestos, elaboradas por la Dirección General de Servicio Civil.


 


3)   El proceso de selección a que hace referencia el inciso b) del numeral 12 del citado Estatuto, es marcadamente excepcional, sustentado exclusivamente en razones de emergencia.


 


Sin otro particular,


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


 


 


C.c:


Manuel Antonio Bolaños Salas, Ministro de Educación Pública


División  de Fiscalización Operativa y Evaluativa, Contraloría General de la República


LGBH


 


 


__________________


1)         Como bien lo explica  la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 2001-00322- de las 10:10 horas del 13 de junio de 2001: “ Aunque el constituyente optó porque fuera un único cuerpo legal, el que regulara el servicio público y desarrollara las garantías mínimas, contempladas en la propia Constitución (por eso se indicó que "Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos..."), el legislador decidió regular el servicio, no de modo general, sino por sectores; emitiéndose, entonces, no sólo el Estatuto del Servicio Civil (aplicable a los funcionarios del Poder Ejecutivo), sino también otra serie de normas, tendientes a regular la prestación de servicios en otros poderes del Estado e instituciones del sector público; pero, los principios básicos del régimen, cubren a todos los funcionarios del Estado; tanto de la administración central, como de los entes descentralizados”.


 


2)         Véase al respecto la reseña histórica que hace la Sala Constitucional en sus  resoluciones Nºs 1692-92 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992 y 0140-93 de las 16:05 horas del 12 de enero de 1993.


 


3)         La Sala Constitucional, en su resolución No. 1119-90 de las 14 horas del 18 de setiembre de 1990, se señaló, en lo conducente, que: "… Es obvio que en la mente del constituyente estaba la idea de que no todos los servidores públicos podían estar cubiertos por el régimen especial pues la forma de escogencia, las especiales capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones de confianza y dependencia no son iguales en todos los casos, de ahí que los principios derivados del artículo 192 cubre a ciertos funcionarios - la mayoría no a todos … Los casos de excepción, está claro han de ser muy calificados, con las especiales características señaladas que justifiquen un trato desigual."


 


4)         La inopia se da cuando una plaza es objeto de concurso y no existen profesores titulados o autorizados, con interés para esa plaza en concreto, o en el mercado no existe suficiente personal calificado.


 


5)         Discrecionalidad administrativa la hemos conceptuado como la  posibilidad que le otorga el ordenamiento jurídico a la Administración para elegir entre varias alternativas, a aquella que satisfaga de mejor manera el interés general. Desde este punto de vista, la discrecionalidad conlleva una actuación dentro del ordenamiento jurídico, a diferencia de la arbitrariedad, cuya actuación es al margen o a contrapelo de éste. En el caso de la discrecionalidad, la Administración debe realizar una ponderación de intereses o una actividad tendente a la concreción del interés público. A diferencia de lo que ocurre con las potestades regladas, donde no existe ningún margen de apreciación, reduciéndose la actividad de la Administración a la comprobación del supuesto de hecho que prevé la norma para su ejercicio (accertamento), en esta modalidad de función administrativa, la Administración tiene un mayor margen de actuación (Pronunciamiento C-213-2003 op. cit.).


 


6)         “La persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de éste, será desviación de poder” (Artículo 131.1 de la Ley General de la Administración Pública).


 


7)         Así lo entiende la propia Sala Constitucional en sus resoluciones Nºs 0140-93 op. cit y 2001-12005 de las 09:27 horas del 23 de noviembre de 2001, cuando determinó lo siguiente:  “(...) la Constitución se limitó a enunciar esos principios (idoneidad y eficiencia) y dejó su desarrollo a una ley -especial por su denominación y por la materia-, cuando dispuso que “un Estatuto de Servicio Civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos”. En consecuencia, es el Legislador ordinario quien tiene el cometido constitucional de elaborar la regulación de la relación de empleo público (...) todo ello sin perjuicio, por supuesto, del ejercicio de la potestad reglamentaria (...)”


 


8)         Según se infiere de las actas del expediente legislativo Nº 4569 -en el que se discutió y aprobó la Ley Nº 4889 de 1 de noviembre de 1971, que reformó entre otras normas el artículo 96 del Estatuto de Servicio Civil- , la finalidad de la reforma al Título II “De la Carrera Docente” era dar un mayor margen de discrecionalidad al Ministerio de Educación Pública en el  nombramiento de maestros y profesores, y con ello agilizar dicho proceso.