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Texto Opinión Jurídica 127
 
  Opinión Jurídica : 127 - J   del 24/08/2005   

OJ-127-2005

OJ-127-2005


24 de agosto de 2005


 


 


Señor


Jorge Álvarez Pérez


Diputado


ASAMBLEA LEGISLATIVA


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio N° JAP-2751S-2005, mediante el cual consulta sobre los alcances del transitorio II de la "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", Ley N° 7600. Concretamente consulta lo siguiente:


 


"Sirva la presente para(…) solicitarle una interpretación justa del transitorio II de la Ley 7600 (Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad). La cual causa obstáculos que golpean directamente el esfuerzo de desarrollo institucional de las entidades universitarias, restringiendo su oferta académica, en total daño de los esfuerzos de competitividad de nuestro país.(…)"


 


I.-        ASPECTOS PRELIMINARES.


 


En el presente caso, el diputado Álvarez Pérez consulta sobre los alcances del transitorio II de la "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", concretamente en relación con el plazo establecido por el propio legislador para la modificación y adaptación del espacios físicos donde concurra o se preste servicio al público, sea propiedad pública o privada, el cual, según se dispone expresamente, no podrá ser mayor de diez años.


 


Con base en la petición de consulta y teniendo presente antecedentes de consultas legislativas formuladas por Comisiones Legislativas y Diputados, debemos previamente manifestar que las mismas no se ajustan al procedimiento de solicitud de dictámenes, que establece el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, por lo que la opinión que se emitirá carece de alcances obligatorios y vinculantes para el órgano consultante;  en igual sentido no constituyen jurisprudencia administrativa de acatamiento obligatorio, sino que se brindan como una colaboración a la importante labor parlamentaria que realiza el órgano legislativo que usted integra, pero como Opinión Jurídica.


 


En virtud de lo anterior, la solicitud de una "interpretación justa del transitorio II de la Ley 7600" que plantea el diputado Álvarez Pérez, debe ser entendida en el sentido como una contribución o ayuda de parte de este órgano superior consultivo, técnico jurídico; ya que, como es de sobra conocido, el medio o instrumento jurídico idónea para aclarar el sentido y alcances de una ley lo es el instituto denominado "Interpretación Auténtica", la cual, por disposición del artículo del artículo 121 inciso 1) constitucional, es una función única y exclusiva de la Asamblea Legislativa, ello es así en virtud de que el único legitimado para señalar el espíritu de una norma es aquel que participó en su creación, sea el legislador.


 


            Sobre el tema, recientemente esta Procuraduría, mediante Opinión Jurídica N° OJ-088-2005 del 28 de junio del 2005, manifestó:


 


"(…)La interpretación auténtica de las leyes es una de las potestades que compete ejercer, de forma exclusiva, a la Asamblea Legislativa, según disposición expresa de la Carta Fundamental. El inciso 1) del artículo 121 de dicho cuerpo jurídico señala que a la Asamblea le corresponde el “(d)ictar (sic) las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones”.


La interpretación auténtica nace de una necesidad específica: la necesidad de aclarar el sentido de la ley. De allí que el ejercicio de esta potestad encuentra fundamento en la falta de claridad, oscuridad o ambigüedad de una determinada norma jurídica. Se trata, entonces, de establecer o descubrir el verdadero sentido de la norma, de determinar con precisión la intención del legislador o, lo que es lo mismo, el espíritu de la norma. En palabras del tratadista Brenes Córdoba, la interpretación auténtica o legislativa es la que proviene del Poder Público,


“…por consiguiente, es la forma más satisfactoria de llegar a tener la correcta inteligencia de la ley, puesto que nadie está mejor capacitado que quien la dictó, para declarar cuál es su sentido y verdadero alcance. La aclaración se hace en este caso por medio de una nueva ley, la cual, retrotrayendo sus efectos hasta el tiempo en que comenzó a regir la anterior, viene a formar, jurídicamente hablando, un solo cuerpo con ella. El calificativo de ‘auténtica’ que esta forma de interpretación ha recibido, se debe a la circunstancia de provenir del mismo autor de la ley y de constituir por lo tanto, la genuina y autorizada expresión de la idea que se quiso reducir a precepto obligatorio” (Tratado de las Personas, Editorial Costa Rica, San José, 1974, pp. 41-42).(…)"


 


            En virtud de lo anterior, y una vez aclarado el punto anterior, en las líneas que siguen se realizará una reflexión sobre el asunto planteado.


 


II.- IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.


 


            El tema de la igualdad de oportunidades y los derechos de las personas con discapacidad, no es un tema novedoso ni de reciente investigación, pues ya desde hace varios años, se han venido realizando importantes esfuerzos tendentes a poner fin a todas aquellas desigualdades o distinciones surgidas en detrimento de aquellos individuos que han tenido que abrirse camino por tener algún tipo de discapacidad.


 


            Concretamente, en nuestro ordenamiento jurídico esta igualdad encuentra su fundamento constitucional, en el artículo 33 que consagra el derecho de toda persona a un trato igualitario, sin que se permita de ningún modo realizar diferencias o distinciones contrarias a la dignidad humana.


 


En ese sentido, el artículo 33 de nuestra Constitución Política, dispone:


 


" ARTÍCULO 33.- Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana."


 


El principio de igualdad es un pilar fundamental que debe inspirar en todo momento el ordenamiento jurídico, pues parte del hecho de que todos debemos ser tratados de igual manera, sin preferencias ni beneficios a favor de unos y en detrimento de otros, ello por cuanto la igualdad es inmanente al ser humano, lo que impide cualquier trato discriminatorio en perjuicio de la dignidad que es inherente a toda persona.


 


            En ese sentido, la Sala Constitucional ha abordado el tema, realizando importantes aportes, con relación a este principio. Concretamente, el Tribunal Constitucional ha señalado:


 


“El principio de la igualdad es consubstancial al ser humano. Hoy la igualdad ante la ley es un derecho inmanente a la persona, propio de toda sociedad civilizada y bastión de todo orden jurídico. No hay libertad, no hay democracia, no hay justicia, si no hay igualdad ante la ley. Es un axioma universal, que ya nadie debate. Su desconocimiento -ante cualquier circunstancia- viola los principios de la libertad y de la equidad, del Derecho y del interés público.” (Resolución N° 3369-96, de las 10:27 horas del 5 de julio de 1996. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia) (Ver en igual sentido la resolución N° 2544, de las 13:50 horas del 1° de junio de 1994).


 


            Este principio de igualdad debe ser interpretado en el sentido de que no deben existir discriminaciones que impliquen un trato diferente o arbitrario contrario a la igualdad entre los seres humanos, discriminación que no tiene sustento alguno, resultando repulsiva por basarse en cuestiones de tipo personal o social, carente de toda justificación objetiva y razonable (1).


 


Nuestro país, como Estado Social de Derecho, no ha sido indiferente ante las situaciones de injusticia y discriminación que han sufrido las personas discapacitadas, y ha tomado acciones en la protección de sus derechos, mediante la adopción de políticas y disposiciones normativas que han tenido como finalidad el garantizar un trato digno y consolidar la igualdad de oportunidades para estos individuos.


 


Ejemplo de lo anterior lo constituye la "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", Ley N° 7600, la cual en su artículo 1° declara de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes; estableciéndose una serie de normas y procedimientos que son de obligatoria observancia para todas las instituciones tanto públicas como privadas.


 


Asimismo, mediante Decreto Ejecutivo N° 26831, denominado "Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", el cual viene a desarrollar las disposiciones legales indicadas, así como el deber de todas las instituciones públicas y privadas, de garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades, accesibilidad y participación(2).


 


Valga acotar que el reglamento en mención, vino a derogar el Decreto Ejecutivo N° 19101, denominado "Políticas Nacionales Prevención Deficiencia y Discapacidad y Rehabilitación Integral", que constituyó un importante aporte en procura de consagrar a nivel nacional, los principios esbozados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de libertad, justicia y paz, a través del reconocimiento de la dignidad intrínseca del ser humano y de igualdad de derechos de toda persona sin distinción de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, personal o social.


 


            Los anteriores instrumentos normativos en materia de igualdad de oportunidades han sido el resultado de la preocupación general existente tanto a nivel internacional como nacional, lo que ha dado como resultado el compromiso de países y gobiernos en la implementación de este tipo de disposiciones, planes y programas cuyo objetivo primordial es lograr la desaparición real y efectiva de la brecha de desigualdad absurda e infundada, lastimosamente, existente en nuestros días.


 


Entre los instrumentos internacionales suscritos en materia de discapacidad e igualdad de oportunidades, se pueden citar, entre otros, la "Declaración de Derechos Humanos" (que fuera adoptada y proclamada por nuestro país en el año 1948).


 


Concretamente, esta Declaración, en su artículo 7, dispone:


 


" Artículo 7


Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación. "


 


Este principio de igualdad, se encuentra consagrado asimismo en los artículos 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como "Pacto de San José"; 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y en el numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


 


            Por su parte, y más concretamente sobre el tema de igualdad y protección de personas discapacitadas, nuestro país suscribió la "Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados", aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley N° 7948.


 


En dicho documento se plasmó el pleno reconocimiento y convicción de que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales como personas que son; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano.


 


El objetivo principal de dicha convención es lograr la plena integración en la sociedad de las personas con discapacidad, a través de la prevención y la eliminación de todas las formas de discriminación (artículo II), y para llegar a esa meta, los Estados parte se comprometieron a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, a través de la colaboración entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la discriminación, principalmente en lo que se refiere a investigación científica y tecnológica en la prevención de las discapacidades y en su tratamiento, rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con discapacidad; además del desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, la autosuficiencia e integración total, en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad en la sociedad (artículo III y IV).


 


Dentro de las obligaciones adoptadas por los Estados firmantes, se encuentra la adopción de medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos, faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad. Pero ese compromiso va más allá, y no se limita a las construcciones o instalaciones nuevas que se quieran realizar, sino que dichas medidas involucran también la eliminación de obstáculos arquitectónicos ya existentes todo ello para facilitar su acceso y uso (artículo III inciso 1, letra b) y c)).


 


Por otra parte, nuestro país, mediante ley N° 7219, ratificó el convenio N° 159 de la OIT, denominado "Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas", instrumento que tiene como fin el asegurar la igualdad de oportunidades en materia de empleo.


 


En relación con el Principio de Igualdad, aplicado al tema de discapacidad, la Sala Constitucional ha señalado:


 


"(…)En primer término, es importante señalar que la Constitución Política de Costa Rica y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (instrumento internacional con fuerza superior a la ley por disposición del artículo 7 constitucional) consagran el principio de igualdad de las personas y la prohibición de hacer distinciones contrarias a su dignidad -artículos 33 y 24 respectivamente-. Adicionalmente, los derechos de las personas discapacitadas están reconocidos en otros instrumentos internacionales como la "Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", aprobada por la Asamblea Legislativa por ley número 7948 y la "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", número 7600, publicada en la Gaceta del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. Esta última l Convención define en su artículo 1° la discriminación, de la siguiente manera:


"El término discriminación contra las personas con discapacidad, significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o el propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales "


Asimismo, consagra la obligación de los Estados que la suscribieron, a adoptar:


"las medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas, actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades políticas y de administración"(…) III.- A la luz de lo expuesto, es evidente que existen una serie de disposiciones vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, que prohiben todo tipo de discriminación contra personas en razón de su discapacidad, las cuales deben ser respetadas tanto por sujetos de derecho público como de derecho privado, pues la tutela efectiva de los derechos de las personas discapacitadas resulta ser uno de los medios por los cuales este grupo de población puede tener una vida lo más independiente y normal posible, en aras de que su integración a la sociedad sea plena.(…)" (Resolución N° 2001-08559 de las quince horas con treinta y seis minutos del veintiocho de agosto del dos mil uno. Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia. Ver en igual sentido el voto N° 2002-10433 de las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del cinco de noviembre del dos mil dos de la Sala Constitucional) (El original no se encuentra subrayado)


 


Todo lo anterior refleja claramente el convencimiento general y en concreto de nuestro país, de lograr una efectiva protección del derecho a la igualdad de oportunidades y la consecuente eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad propiciando, de esta manera, su plena integración en la sociedad (3).


 


III.-     DE LA LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, N° 7600.


 


Como se indicó líneas atrás, la Ley N° 7600, constituye uno de los avances más relevantes de nuestro país en el tema de igualdad de oportunidades ya que declara de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes (artículo 1).


 


            Por su parte, la normativa en cuestión, concretamente en su artículo 2, aclara una serie de conceptos lo que permite realizar una mejor aplicación de sus disposiciones, debiendo entenderse por "discapacidad" cualquier deficiencia física, mental o sensorial que limite, sustancialmente, una o más de las actividades principales de un individuo.


 


Es importante señalar que el numeral en cuestión, consagra con rango de principio, el término "igualdad de oportunidades", y lo define como "aquel principio que reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias". (El original no se encuentra subarayado)


 


En relación con los alcances y aplicación de la ley en mención, la Sala Constitucional ha señalado:


 


"(…)La Sala entiende que esta normativa tiene sustento fundamental en los artículos 33, 50, 51 y 67 de la Constitución Política, de manera que su dictado, más que un contenido meramente programático, implica la ejecución real de principios básicos para permitir el desarrollo moral, físico, intelectual y espiritual de las personas con discapacidad física. Es en realidad, la creación de un sistema de actualización y de promoción de las condiciones necesarias para que las personas con discapacidad alcancen su plena participación social (artículo 3 inciso a) de la Ley 7600) y por ello, el incumplimiento de sus disposiciones, implica una violación flagrante de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad y por ello el amparo debe estimarse. (…)" (El original no se encuentra en negrita) (Resolución N° 2288-99 de las 11:06 horas 26 de marzo de 1999. Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia. En igual sentido ver N° 2002-06468 de las quince horas con cincuenta y dos minutos del dos de julio del dos mil dos, N° 2002-05974  de las once horas con veinte minutos del catorce de junio del dos mil dos. Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia.)


 


             De acuerdo con el artículo 3 de la ley en estudio, los objetivos primordiales que se pretenden alcanzar con su promulgación son:


 


"(…)a) Servir como instrumento a las personas con discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro sistema jurídico.


b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la población costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos.


c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad.


d) Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a la sociedad costarricense adoptar medidas necesarias para la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad.(…)"


 


            Para lograr lo anterior, el Estado costarricense se comprometió (4), entre otras cosas, a:


 


"(…)a) Incluir en planes, políticas, programas y servicios de sus instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad a los servicios que, (…), se presten; así como desarrollar proyectos y acciones diferenciados que tomen en consideración el menor desarrollo relativo de las regiones y comunidades del país.


b) Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público sean accesibles para que las personas los usen y disfruten.


c) Eliminar las acciones y disposiciones que, directa o indirectamente, promueven la discriminación o impiden a las personas con discapacidad tener acceso a los programas y servicios.


d) Apoyar a los sectores de la sociedad y a las organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de oportunidades.


e) Garantizar el derecho de las organizaciones de personas con discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los que estén involucradas.


f) Divulgar esta ley para promover su cumplimiento.


g) Garantizar, por medio de las instituciones correspondientes, los servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad para facilitarles su permanencia en la familia.


h) Garantizar que las personas con discapacidad agredidas física, emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no cuenten con una familia o se encuentren en estado de abandono, tengan acceso a los medios que les permitan ejercer su autonomía y desarrollar una vida digna." (El original no se encuentra en negrita)


 


Por otra parte, un aspecto que resulta importante destacar es el hecho de que el propio legislador, dejó plasmado en la ley, la necesaria y relevante participación del núcleo familiar(5) como un instrumento trascendental en la integración de las personas con discapacidad en la sociedad, siendo los miembros de ella, los primeros y pricipales facilitadores para su desarrollo en sociedad (artículo 11).


 


Por otra parte, la Ley de Igualdad de Oportunidades regula lo relativo al acceso a la educación (artículos 15 a 22), al trabajo (artículos 23 a 31), servicios de salud (artículos 31 a 40), al espacio físico (artículos 41 a 44), a medios de transporte (artículos 45 a 49), acceso a la información (artículos 50 a 53), a la cultura, el deporte y a las actividades recreativas (artículos 54 y 55), entre otros, estableciendo una serie de obligaciones a cargo de las entidades públicas y privadas, las cuales, de acuerdo con nuestra Sala Constitucional, deben ser respetadas a efecto de garantizar la integración en la sociedad de los individuos protegidos por dicha normativa.


 


"(…)III.- A la luz de lo expuesto, es evidente que existen una serie de disposiciones vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, que prohiben todo tipo de discriminación contra personas en razón de su discapacidad, las cuales deben ser respetadas tanto por sujetos de derecho público como de derecho privado, pues la tutela efectiva de los derechos de las personas discapacitadas resulta ser uno de los medios por los cuales este grupo de población puede tener una vida lo más independiente y normal posible, en aras de que su integración a la sociedad sea plena.(…)" (Resolución N°2001-08559 de las 15:36 horas de 28 de agosto de 2001. Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia)


 


IV.- DERECHO DE ACCESO AL ESPACIO FÍSICO COMO COMPLEMENTO NECESARIO PARA LA EFECTIVA PROTECCIÓN Y GARANTÍA DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.


 


Como se explicó anteriormente, la ley N° 7600 regula lo relativo al acceso al espacio físico. Concretamente, en su artículo 41, dispone:


 


"ARTICULO 41.- Especificaciones técnicas reglamentarias


Las construcciones nuevas, ampliaciones o remodelaciones de edificios, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios y otros espacios de propiedad pública, deberán efectuarse conforme a las especificaciones técnicas reglamentarias de los organismos públicos y privados encargados de la materia.


Las edificaciones privadas que impliquen concurrencia y brinden atención al público deberán contar con las mismas características establecidas en el párrafo anterior.


Las mismas obligaciones mencionadas regirán para los proyectos de vivienda de cualquier carácter, financiados total o parcialmente con fondos públicos. En este tipo de proyectos, las viviendas asignadas a personas con discapacidad o familias de personas en las que uno de sus miembros sea una persona con discapacidad deberán estar ubicadas en un sitio que garantice su fácil acceso." (El original no se encuentra en negrita)


 


            Con base en lo anterior, es claro que para la construcción de instalaciones tanto públicas como privadas, que impliquen concurrencia de público, es obligatorio tomar en cuenta las especificaciones técnicas reglamentarias establecidas por los órganos encargados, con el fin de facilitar el acceso a las personas con discapacidad (Ver en igual sentido los artículos 103 y siguientes del Reglamento N° 26831).


 


            Pero es de importancia tener en cuenta que esas especificaciones no solamente rigen o deben aplicarse al caso de instalaciones nuevas, sino también a las ya existentes, pues lo que se pretende es garantizar en todo momento, y en cualquier lugar, el libre acceso; lo anterior, por expresa disposición del artículo en mención que hace clara referencia a ampliaciones y remodelaciones.


 


            Asimismo, se debe tener en cuenta que la obligación de modificación de las instalaciones y espacios arquitectónicos públicos y privados que tengan concurrencia de público o presten un servicio -como el de educación-, no se limita a los edificios, sino que también, deben ser adaptados todos sus accesorios y alrededores, en ese sentido se deberán entender los ascensores que formen parte de aquellos, como los estacionamientos que estén dispuestos al público, parques, aceras, jardines, plazas, vías, servicios sanitarios, entre otros. Lo anterior, a tenor del artículo 41 mencionado, en relación con los numerales 43 y 44 de la normativa de análisis:


"ARTICULO 43.- Estacionamientos

Los establecimientos públicos y privados de servicio al público, que cuenten con estacionamiento, deberán ofrecer un cinco por ciento (5%) del total de espacios destinados expresamente a estacionar vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten. Pero, en ningún caso, podrán reservarse para ese fin menos de dos espacios. Esos vehículos deberán contar con una identificación y autorización para el transporte y estacionamiento expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.


Esos espacios deberán estar ubicados cerca de la entrada principal de los locales de atención al público. Las características de los espacios y servicios expresamente para personas con discapacidad serán definidas en el reglamento de esta ley." (El original no se encuentra en negrita)


"ARTICULO 44.- Ascensores

Los ascensores deberán contar con facilidades de acceso, manejo, señalización visual, auditiva y táctil, y con mecanismos de emergencia, de manera que puedan ser utilizados por todas las personas." (El original no se encuentra en negrita)


 


Este derecho de acceso es de gran importancia para la protección de la igualdad de oportunidades pues las barreras arquitectónicas son, en muchas ocasiones, los obstáculos que impiden a las personas con discapacidad obtener otro tipo de servicios como de salud, información, educación.


 


En ese sentido, de nada serviría garantizar una excelente prestación de servicios de salud si hay un grupo de personas que por su discapacidad, no puedan accesar a ellos porque las instalaciones donde se prestan no están debidamente adecuadas a sus necesidades, viendo flagrantemente violentado su derecho a la salud. En igual sentido ocurre con la educación, pues no tendría razón de ser el establecimiento de programas lectivos de calidad debidamente estructurados de acuerdo con las circunstancias, si las instalaciones físicas donde se imparten las lecciones no cuentan con los accesos o el equipo necesarios para facilitar dicho servicio a discapacitados.


 


En ese orden de ideas, se debe entender que el derecho de acceso al espacio físico es un complemento necesario para la efectiva protección y garantía del derecho a la educación de las personas con discapacidad, reconocido en el artículo 14 de la Ley N° 7600, según el cual es obligación del Estado el garantizar la educación, pública y privada, en todas sus modalidades. Así, el artículo 14 dispone:


 


"ARTICULO 14.- Acceso


El Estado garantizará el acceso oportuno a la educación a las personas, independientemente de su discapacidad, desde la estimulación temprana hasta la educación superior. Esta disposición incluye tanto la educación pública como la privada en todas las modalidades del Sistema Educativo Nacional." (El original no se encuentra en negrita)


 


Por su parte, el artículo 17, señala:


 


"ARTICULO 17.- Adaptaciones y servicios de apoyo


Los centros educativos efectuarán las adaptaciones necesarias y proporcionarán los servicios de apoyo requeridos para que el derecho de las personas a la educación sea efectivo. Las adaptaciones y los servicios de apoyo incluyen los recursos humanos especializados, adecuaciones curriculares, evaluaciones, metodología, recursos didácticos y planta física. Estas previsiones serán definidas por el personal del centro educativo con asesoramiento técnico-especializado." (El original no se encuentra en negrita)


 


            Por su parte, el Reglamento a la Ley N° 7600, regula lo relativo al acceso a la educación en los artículos 31 a 65, siendo conveniente señalar lo que al respecto dispone el numeral 62 de dicho cuerpo normativo, según el cual, se considerará un acto discriminatorio, cuando a un estudiante, por razón exclusiva de su discapacidad, se le niegue el ingreso a las universidades públicas y privadas, no se le brinden los servicios de apoyo requeridos o el acceso a todas las actividades universitarias.


 


En virtud de lo anterior, este libre acceso a la educación, en igualdad  de condiciones con respecto a los demás, debe ser entendido tanto a nivel de los programas, los que deberán confeccionarse de acuerdo a las necesidades de los estudiantes; como en lo relativo al acceso a las instalaciones físicas de los centros educativos, públicos y privados (artículos 15 a 22).


 


V.-       EL TRANSITORIO II DE LA LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.


 


            El Transitorio II de la Ley N° 7600, dispone:


 


“TRANSITORIO II.- El espacio físico construido, sea de propiedad pública o privada, que implique concurrencia o atención al público, deberá ser modificado en un plazo no mayor a diez años a partir de la vigencia de esta ley. Estas modificaciones quedarán estipuladas en el contrato de arrendamiento y correrán a cargo del propietario, o del arrendatario cuando se trate de oficinas públicas o establecimientos comerciales." (El original no se encuentra en negrita ni subrayado)


 


            Como se puede observar, el legislador impuso la obligación de modificar el espacio físico, público o privado, donde haya concurrencia o se preste atención al público, estableciendo para ello, un plazo máximo de diez años, no otra cosa puede entenderse de la frase "en un plazo no mayor a diez años".


 


            La Sala Constitucional, al conocer sobre una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra la ley N° 7600 en relación con el plazo de siete años otorgado por el transitorio VI de dicha normativa para la modificación de las unidades de transporte, estableció que este resultaba razonable por cuanto responde a los fines y objetivos establecidos en la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados, en la cual los Estados parte se comprometieron a adoptar las medidas necesarias de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.


 


En virtud de lo anterior, y por tratarse de un tema similar al que en este apartado se discute, sea los plazos establecidos legalmente para la modificación y adecuación de instalaciones que permitan el acceso a las personas con discapacidad, y siendo de aplicabilidad para el asunto en estudio, a continuación se transcriben algunas consideraciones realizadas por ese Tribunal Constitucional, de previo, valga aclarar que para el caso de modificación de edificaciones, la ley otorga un plazo mayor, sea de diez años.


 


"(…)El hecho de que se trate de la totalidad de los vehículos, los que deben ser adaptados a las necesidades de los discapacitados, no es irrazonable, sino que responde a los fines y objetivos establecidos en la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados, ratificada por Ley número 7948 del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, según la cual, los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad; medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración y concretamente, medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad (artículo III). Por otra parte, el transitorio VI de la Ley es claro al señalar que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes iniciará, de inmediato y con los recursos existentes, la ejecución de las obligaciones señaladas, otorgándose un plazo máximo de siete años para completar los requerimientos. Eso significa que se otorgó un plazo de sobra razonable para que se hicieran todas las modificaciones y adaptaciones necesarias, a las unidades de transporte existentes o bien, para que se adquirieran nuevos autobuses con los aditamentos necesarios(…)" (Resolución N° 2004-00340 de las nueve horas con cuarenta y siete minutos del dieciséis de enero del dos mil cuatro. Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia.) (El original no se encuentra subrayado)


 


En ese sentido, el Tribunal Constitucional es claro en señalar que lo que se procura con el establecimiento de estos plazos (siete años, diez años) para realizar las respectivas modificaciones se hizo en aras de lograr un trato igualitario hacia las personas discapacitadas, con el fin de que éstas puedan tener acceso en igualdad de condiciones, en el momento en que lo requieran y lo estimen conveniente, tanto al servicio de transporte, como a los espacios físicos, tal y como lo hacen quienes no tienen ninguna discapacidad; lo que redunda -como se dijo líneas atrás- en facilidades de acceso a otros servicios como el de información, salud, educación, entre otros.


 


No se debe olvidar que lo anterior se realiza en aras de satisfacer el interés público que impera, según disposición expresa del legislador, en el tema del desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes.


 


De esta forma, esta Procuraduría concuerda con el criterio de la Sala Constitucional en el sentido de que la Ley N° 7600 no es irrazonable ni desproporcionada, pues los plazos en ella establecidos contribuyen a lograr la igualdad de oportunidades que se pretende, sobre todo teniendo en cuenta que dichas modificaciones se debieron de haber empezado en el momento de entrada en vigencia de la ley, existiendo entonces, para el caso de edificaciones, diez años para concluirlas de acuerdo con la normativa técnica emitida.


 


Al establecer el legislador plazos específicos, está reforzando el interés público existente y expresamente declarado en materia de igualdad de oportunidades, considerando su establecimiento como un medio idóneo para lograr que tanto los órganos e instituciones públicas como las entidades privadas, cumplan con la normativa y realicen las modificaciones pertinentes en un plazo no mayor al ahí indicado.


 


Por último, valga hacer mención que la ley N° 7600 entró en vigencia en el año 1996, siendo que el plazo de diez años vencerá en el año 2006, por lo que para ese momento, las adaptaciones, modificaciones o remodelaciones indicadas deben estar debidamente finalizadas, pues en caso contrario podrán hacerse acreedores de las sanciones establecidas en el Título IV, artículo 62 y siguientes de la Ley N° 7600.


 


VI.-      CONCLUSIONES:


 


Con base en las consideraciones esbozadas, se concluye:


 


1.- Que la "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", Ley N° 7600, ha sido un claro reflejo de la preocupación existente a nivel nacional en la necesidad de proteger los derechos de las personas con discapacidad, normativa que establece una serie de normas y procedimientos que son de obligatoria observancia para todas las instituciones tanto públicas como privadas.


 


2.- Que la ley mencionada constituye uno de los avances más relevantes de nuestro país en el tema de igualdad de oportunidades al declarar de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad, en iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes, regulando lo relativo al acceso a la educación, al trabajo, servicios de salud, al espacio físico, a medios de transporte, a la información, a la cultura, el deporte y a las actividades recreativas, entre otros


 


3.- Que la protección al derecho de acceso, es de gran importancia pues las barreras arquitectónicas son, en muchas ocasiones, los obstáculos que impiden a las personas con discapacidad obtener otro tipo de servicios como de salud, información, educación.


 


4.- Que el derecho de acceso al espacio físico es un complemento necesario para la efectiva protección y garantía del derecho a la educación de las personas con discapacidad, reconocido en el artículo 14 de la Ley N° 7600.


 


5.- Que el legislador impuso la obligación de modificar el espacio físico, tanto público como privado, donde haya concurrencia o se brinde atención al público, estableciendo para ello, un plazo máximo de diez años, el cual en criterio de esta Procuraduría resulta ser razonable, proporcionado y suficiente para realizar los ajustes necesarios de acuerdo con los requerimientos técnicos establecidos.


 


6.- Que la ley N° 7600 entró en vigencia en el año 1996, siendo que el plazo de diez años indicado vencerá en el año 2006, por lo que para ese momento, las adaptaciones indicadas deben estar debidamente finalizadas, pues en caso contrario podrán hacerse acreedores de las sanciones establecidas en el Título IV, artículo 62 y siguientes de la Ley N° 7600.


 


En espera de haber evacuado la consulta solicitada, se suscriben atentamente,


 


 


Lic. Ronny Bassey Fallas                              Licda. Ana Gabriela Richmond Solís


Procurador Adjunto                                        Abogada de Procuraduría


 


 


Rbf/agrs/dahs

 


 


1)         En este sentido, véase HERNÁNDEZ VALLE (Rubén). "Constitución Política de la República de Costa Rica. Comentada y anotada". Editorial Juricentro. 1° Edición. San José. 1998. Pág.115.


 


2)         Artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 26831, "Reglamento de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.


3)         Otras regulaciones a nivel nacional son "Ley para asegurar, en los espectáculos públicos espacios, exclusivos para personas con discapacidad" (Ley N° 8306) y su Reglamento (Decreto Ejecutivo N° 31948); "Reglamento para la Implementación de Medidas y la Integración y Regulación de la Comisión en Materia de Discapacidad del Ministerio de Hacienda" (Decreto Ejecutivo N° 31661); " Ley para el Financiamiento y Desarrollo de Equipos de Apoyo para la Formación de Estudiantes con Discapacidad matriculados en III y IV ciclos de la Educación Regular y de los Servicios de III y IV ciclos de Educación Especial " (Ley N° 8283); Ley que Autoriza la Concesión del Servicio de Fotocopiado para Discapacitados  (Ley N° 7814), entre otros.


 


4)         Artículo 4, Ley N° 7600.


 


5)         Todos los miembros de la familia deben contribuir a que la persona con discapacidad desarrolle una vida digna y ejerza plenamente sus derechos y deberes(…)". Artículo 11, Ley N° 7600.