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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 307
 
  Dictamen : 307 del 23/08/2005   

C-307-2005

C-307-2005


23 de agosto de 2005 


 


 


Señor


Marcony Suárez Soto


Intendente Municipal


CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE MONTEVERDE


Presente


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General, me es grato referirme a su consulta, realizada con base en el acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Distrito de Monteverde en sesión ordinaria N° 206, capítulo VI, artículo 6, celebrada el 25 de noviembre de 2004, mediante la cual plantea lo siguiente:


 


"(…) De conformidad con el ordenamiento jurídico municipal, cuál institución tiene la competencia de autorizar permisos para ferias, festejos populares, fiestas cívicas y cualquier otra actividad festiva, así como de patentes temporales de licores, dentro de un distrito que cuenta con Concejo Municipal de Distrito; a éste último o a la Municipalidad del cantón al cual pertenece el distrito (…)"


 


I.-        CRITERIO DEL DEPARTAMENTO DEL ASESOR LEGAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO DE MONTEVERDE:


 


El señor Intendente Municipal adjuntó a su consulta el respectivo criterio del Asesor Legal del Concejo Municipal de Distrito de Monteverde, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley N° 6815.


 


En el documento en cuestión, se exponen las siguientes consideraciones:


 


"(…) es procedente concluir que los Concejos Municipales de Distrito ostentan Autonomía funcional propia, es decir, el ejercicio exclusivo a nivel de actividades y organización para cumplir con las competencias asignadas en la normativa, y con su finalidad legalmente establecida: administración de los intereses y servicios distritales.


Al tenor de lo expuesto tenemos que el otorgamiento de permisos para la celebración de ferias, festejos populares, fiestas cívicas o similares en distritos donde existan Concejos Municipales de Distrito, incluyendo el otorgamiento de patentes temporales de licores, se adentra en las competencias que el ordenamiento jurídico ha trasladado a estos órganos, de manera exclusiva y excluyente.


En ese mismo orden, resulta contrario al bloque de legalidad que una Municipalidad otorgue esos permisos si en el distrito donde se pretenden explotar existe un Concejo Municipal de Distrito, debiendo siempre remitir al interesado a estos órganos que, constitucional y legalmente, tienen consagrada esa competencia.


Siguiendo el mismo cuadro jurídico, la negativa de un Concejo Municipal de Distrito de otorgar el permiso y la patente temporal de licores no habilita a la respectiva Municipalidad para asumir la decisión sobre estos asuntos.


Respondiendo al planteamiento cabe concluir que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, es el Concejo Municipal de Distrito de Monteverde el que posee la competencia exclusiva de autorizar permisos para ferias, festejos populares, fiestas cívicas y similares dentro del distrito de Monteverde, incluyendo el otorgamiento de patentes temporales de licores, con exclusión de la Municipalidad de Puntarenas, previa verificación del cumplimiento de los requisitos y procedimientos normativos.(…)"


 


II.-       CRITERIO LEGAL DE LA MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS:


 


            Debido a la naturaleza del tema consultado, y considerando ésta Procuraduría que el mismo podría tener injerencia sobre la competencia de la Municipalidad de Puntarenas, mediante oficios N° ADPb-523-2005 del 03 de marzo y N° ADPb-864-2005 del 07 de abril , ambos del presente año, se le concedió audiencia a dicha entidad con el fin de que se pronunciara al respecto, debiendo adjuntar, el dictamen de la asesoría legal de esa Municipalidad.


 


            En respuesta, se recibió oficio N° AM-336-05 de fecha 17 de mayo del 2005, suscrito por el señor Omar Obando Suárez, Alcalde Municipal, en el que acoge el dictamen vertido por el Área de Servicios Jurídicos de ese Municipio en el sentido de que "el otorgamiento de patentes y permisos temporales de licores es competencia exclusiva y excluyente del Concejo Municipal de Distrito en su respectiva jurisdicción".


 


Concretamente, el criterio legal del Área de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Puntarenas, emitido mediante oficio N° SJ-141-05-05 de fecha 02 de mayo del 2005, señala:


 


"(…) la organización y el funcionamiento de los Concejos municipales de distrito se encuentra establecida en la Ley N° 8173 Ley General de Concejos Municipales de Distrito, así en el Art. 1° indica que son “...órganos con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo.” Más adelante, en el Art. 4 de la ley de citas (sic), con claridad indica que “...los concejos municipales de distrito tendrán las competencias locales en el respectivo distrito...”


Para mayor abundamiento, el Art. 172 constitucional, en lo que interesa, literalmente establece (…)


(…) A tenor de la normativa citada, considera esta Asesoría Legal que el otorgamiento de patentes y permisos temporales de licores es competencia exclusiva y excluyente del Concejo Municipal de Distrito en su respectiva Jurisdicción, derivada de la autonomía funcional dada por la constitución y que su ejercido es para la administración de los intereses y servicios de su distrito.(…)"


 


            Tanto la respuesta dada por la Municipalidad de Puntarenas, como el criterio de la Asesoría Legal, puntualizan en el aspecto de las patentes y permisos temporales de licores, y omiten hacer referencia al tema de las autorizaciones de permisos para ferias, festejos populares, fiestas cívicas y cualquier otra actividad festiva.


 


            Por su parte, resulta conveniente manifestar que en virtud de que uno de los aspectos consultados a este órgano asesor se refiere concretamente al otorgamiento de patentes temporales de licores, el criterio que aquí se emite versará en ese sentido, por lo que para el caso de patentes permanentes de licores, se remite al dictamen N° C-226-2005 de fecha 20 de junio de 2005.


 


III.-     DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO


 


La figura de los Concejos Municipales de Distrito, tiene regulación constitucional, concretamente en el artículo 172 párrafo 2° de nuestra Carta Fundamental, según el cual:


 


"Artículo 172.-


 


(…) Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación."  (La negrita no pertenece al original)


 


De acuerdo con la anterior disposición constitucional, los Concejos Municipales de Distrito tienen como función principal la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón para los cuales fue constituido, y su creación tiene lugar ante la existencia de casos calificados.


 


En concreto, la Ley N° 8173 de comentario se emitió por expresa disposición constitucional en virtud de que tiempo antes, la figura de los Concejos Municipales de Distrito fue declarada inconstitucional (2) mediante voto N° 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999. Por ello, y al quedar vacías de contenido legal, el legislador optó por modificar la Constitución Política con el fin de darles un respaldo constitucional haciendo desaparecer el obstáculo que se les había impedido tener un fundamento jurídico sólido conforme al ordenamiento (Ver expediente legislativo N° 13.754, Folios 101 y 102, "Acta de la Sesión Plenaria N° 145" celebrada el miércoles 15 de marzo del 2000).


 


Con base en la reforma constitucional del artículo 172 mencionada, y ante la orden constitucional expresa relativa a la emisión de una ley que regulara las condiciones especiales que ameritaran su constitución, creación, estructura, funcionamiento y financiamiento de estos Concejos, el legislador promulgó la ley N° 8173 de repetida cita.


 


De la lectura del artículo 172 Constitucional, se colige también que el constituyente delegó en el legislador el establecimiento, mediante ley -ley especial dice la Constitución- de las condiciones especiales que justifiquen su creación, así como su funcionamiento y financiación, constitucionalizando y consolidando el sistema de los Concejos Municipales de Distrito en nuestro país. (Opinión Jurídica N° 152-2001 del 19 de Octubre del 2001)


 


Es precisamente en cumplimiento de esa delegación de la norma constitucional, que el legislador emitió la "Ley General de Concejos Municipales de Distrito", Ley N° 8173, la cual tiene como fin, de acuerdo con su numeral 1°, el regular la creación, organización y funcionamiento de los Concejos Municipales de Distrito.


 


Dicha ley otorga a los Concejos Municipales de Distrito, la calidad de órganos con autonomía funcional propia, y se encuentran adscritos (1) a la Municipalidad del cantón respectivo, es decir, que no son entes autónomos independientes sino que pertenecen  a la Municipalidad del lugar, ostentando un cierto grado de libertad que no implica independencia.


 


Como se indicó anteriormente la ley en cuestión otorga autonomía funcional a los Concejos Municipales de Distrito, la cual le permite ejercer las competencias que a través dicha normativa legal le son otorgadas, sin embargo, esa facultad no implica en ningún momento independencia total en relación con la Municipalidad a la cual se encuentran adscritos.


 


Y es precisamente el artículo 4 de la Ley N° 8173 la que establece, de manera general, las competencias que ostentan estos órganos. En concreto, el numeral en cuestión dispone:


 


"Artículo 4°-Los concejos municipales de distrito tendrán las competencias locales en el respectivo distrito y podrán convenir en toda clase de alianzas de cooperación con la municipalidad del cantón y con entes públicos no territoriales. Para concertar convenios con otras municipalidades u otros concejos municipales de distrito, necesitarán la aprobación de la municipalidad del cantón al que pertenece el distrito que gobiernan y administran." (La negrita no pertenece al original)


 


De la anterior transcripción se desprende claramente que el legislador otorgó a los Concejos Municipales de Distrito la facultad de ejercer las competencias locales, entendidas como aquellas que en principio le corresponde realizar la Municipalidad; pero con una limitante territorial, es decir, que el Concejo Municipal de Distrito solamente puede actuar o prestar servicios y velar por los intereses locales del respectivo distrito o distritos para los cuales fue constituido.


Por su parte, el artículo 3 de la ley de marras señala que a estos órganos les son de plena aplicación toda la normativa establecida para las Municipalidades, siempre y cuando no haya incompatibilidad en el caso de competencias propias y exclusivas de esos entes (artículo 3).


 


            Es así como, los Concejos Municipales de Distrito tienen, por disposición expresa de la Ley N° 8173, la facultad de ejercer las competencias dentro del territorio o distrito para el cual fue creado, teniendo las potestades que ostentaría la Municipalidad si dicho órgano no existiese.


 


Valga acotar que, del estudio de los expedientes de los proyectos de ley N° 13.754 (Reforma del artículo 172 de la Constitución Política) y N° 14.469 (Ley General de Concejos Municipales de Distrito), se desprende la necesidad de la existencia de este tipo de órganos y la importancia de su función, encaminada a facilitar la prestación de los servicios municipales a los vecinos de aquellas localidades distantes de la cabecera de Cantón, a quienes se les dificulta acudir al respectivo Municipio.


 


Por ello, estas dependencias son en sí una respuesta a la realidad costarricense y a las necesidades de la población, por lo que su constitución hace posible el cumplimiento de los principios fundamentales del servicio público, a saber, continuidad, eficiencia, adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen e igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios (artículo 4 Ley General de la Administración Pública).


 


Aunado a lo anterior, resulta de importancia tener en cuenta la gran legitimidad que gozan estos órganos por cuanto para su creación se requiere la realización de una consulta popular en la que se da a conocer a los "vecinos del cantón" el respectivo proyecto de creación del Concejo Municipal, siendo que al constituirse por este procedimiento, cuentan con gran respaldo popular. Asimismo, los funcionarios que ostentan la jerarquía de dichos Concejos, sea el Concejo Municipal de Distrito y el Intendente Municipal, son nombrados a través del mismo proceso de elección que el utilizado para el nombramiento del Gobierno Municipal de la Municipalidad del Cantón, es decir, son electos popularmente, teniendo los mismos deberes y atribuciones de los regidores municipales y del Alcalde Municipal, respectivamente (artículos 6 y 7, Ley N° 8173). 


 


IV.-      EL TÉRMINO "LOCALES" CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N° 8173:


 


Las anteriores consideraciones son esenciales y deben tenerse presente para efectos de dilucidar la interrogante planteada por el Concejo Municipal de Distrito de Monteverde, en el sentido de quién es el competente para otorgar patentes temporales de licores y permisos para ferias, festejos populares, fiestas cívicas y demás actividades festivas.


 


            Uno de los aspectos principales a determinar es lo relativo al término "locales" contenido en el artículo 4 de la Ley N° 8173, el cual es bastante impreciso y general correspondiendo al operador jurídico, establecer en concreto cuáles son esas competencias locales.


 


En este sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido que, en primer término, corresponde al legislador concretar el término, y que en caso de omisión de su parte, será tarea del juez a través de su interpretación debiendo observar en todo momento la realidad imperante, procurando que dichas competencias, en todo momento conduzca, "al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales" (3).


 


            En este sentido, la Sala Constitucional, mediante voto N° 6469-97 de las 16:20 horas del 08 de octubre de 1997, en relación con el término "locales" contenido en el artículo 169 de la Constitución Política, estableció:


 


"(…) al haber incluido el constituyente un concepto jurídico indeterminado en el artículo 169, al señalar que le corresponde a la Municipalidad de cada cantón, administrar los servicios e intereses "locales", se requiere, para precisar este concepto, estar en contacto con la realidad a la que va destinado de manera que la única forma de definir o de distinguir lo local de lo que no lo es, es por medio de un texto legal, es decir, que es la ley la que debe hacerlo, o en su defecto, y según sea el caso, deberá hacerse por medio de la interpretación jurisprudencial que de esos contenidos haga el control jurisdiccional. Y puede decirse que el empleo de conceptos indeterminados por la Constitución significa, ante todo, un mandato dirigido al Juez para que él -no el legislador- los determine, como bien lo afirma la mejor doctrina nacional sobre el tema.(…) En otro giro, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto. Este orden de ideas es el marco general necesario para afirmar, junto con las normas jurídicas vigentes (Código Municipal y Ley de Licores entre otros) que es materia exclusivamente municipal todo lo que se refiere al otorgamiento de las licencias para el ejercicio del comercio en su más variada gama de actividades, y su natural consecuencia que es percibir el llamado impuesto de patente. Así se infiere del análisis de los artículos 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 del Código Municipal, en especial el artículo 98, al señalar que "Nadie podrá abrir establecimientos dedicados a actividades lucrativas sin contar con la respectiva licencia municipal" contenido que con toda nitidez atribuye al gobierno local, en el sentido más amplio posible, pero con exclusión de toda otra injerencia que no sea constitucionalmente razonable, otorgar las licencias necesarias para el ejercicio de todas las actividades lucrativas. Consecuentemente, no solo por norma legal expresa (el Código Municipal, la Ley de Licores), sino, y esto es lo más importante, por contenido constitucional expreso (artículo 169), no pueden subsistir funciones de ningún ente público, que disputen su primacía con las municipalidades, cuando se trata de materia que integra lo local.(…)" (La negrita no pertenece al original) (Ver en igual sentido las resoluciones N° 7062-97 de las 17:39 horas del 28 de setiembre de 1997, N° 5946-2000 de las 09:27 horas del 14 de julio del 2000, N° 10357-2001 de las 11:08 horas del 12 de octubre del 2001 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).


 


            Por su parte, mediante voto N° 7514-1997 de las 14:54 horas del 12 de noviembre de 1997, dicho Tribunal Constitucional dispuso:


 


"(…) En resumen, el texto actual de la Ley sobre la Venta de Licores, como régimen especial que regula la actividad lucrativa del expendio de bebidas alcohólicas al menudeo (art. 102 del Código Municipal), está inmersa dentro del contenido constitucional de lo local y consecuentemente, corresponde a los gobiernos locales administrar ese sistema, de manera que una Ley que regule esa materia solo será compatible con el Derecho de la Constitución, si se entiende que la única autoridad encargada de administrar, controlar, fiscalizar y sancionar las infracciones de la actividad que tiene que ver con la concesión de licencias para el funcionamiento, es el gobierno de cada cantón de la República(…)".(…)" (La negrita no pertenece al original)


 


V.-       COMPETENCIA PARA EL OTORGAMIENTO DE PATENTES TEMPORALES DE LICORES:


 


            Como se indicó en el apartado anterior, ya la jurisprudencia constitucional ha dispuesto claramente que lo atinente a la materia de licencias comerciales es competencia "local". En ese sentido, la Sala Constitucional, en la resolución N° 6469-97 mencionada, señaló:


 


"(…) Es a partir de estas conclusiones resultantes de la labor de interpretación legal, que se concluye, como expresamente se dirá más adelante, que todo lo atinente a las licencias comerciales es materia que está inmersa dentro de lo local, síntesis que es complementada con la naturaleza misma de lo que es gobierno comunal.


(…) es materia exclusivamente municipal todo lo que se refiere al otorgamiento de las licencias para el ejercicio del comercio en su más variada gama de actividades, y su natural consecuencia que es percibir el llamado impuesto de patente (…)"(La negrita no pertenece al original)


 


            En refuerzo de lo anterior, el Código Municipal, en su artículo 79 es claro en establecer que para ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un impuesto.


 


Asimismo, el artículo 17 del Reglamento a la Ley sobre la Venta de Licores, Decreto Ejecutivo N° 17757, otorga a las municipalidades la posibilidad de conceder patentes temporales para el expendio de licores por el término máximo de un mes, cuando se realicen fiestas cívicas y patronales, turnos, ferias y afines, por lo que en este caso, estamos en presencia de competencias locales.


 


Es claro por su parte, que la venta de licores es una actividad de comercio, intrínsecamente lucrativa, por lo que, con base en el criterio constitucional y la legislación señaladas, el otorgamiento de patentes temporales de licores es de control y competencia local.


 


Con base en lo anterior, siendo que la Ley N° 8173 otorga expresamente a los Concejos Municipales de Distrito la realización de las competencias locales en el territorio de su jurisdicción (artículo 4), se concluye que el otorgamiento de las patentes temporales de licores es competencia del Concejo Municipal de Distrito respectivo.


 


VI.- DEL OTORGAMIENTO DE PERMISOS PARA FERIAS, FESTEJOS POPULARES, FIESTAS CÍVICAS Y CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD FESTIVA:


 


            El Código Municipal vigente, Ley N° 7794, suprimió la figura del "Gobernador de Provincia", quien, en principio era al que le correspondía la realización de reuniones públicas, turnos, ferias, fiestas cívicas, patronales o religiosas, desfiles y otras actividades de este género. Al respecto se remite al Dictamen N° C-097-98 de esta Procuraduría en la cual se analizan la suerte de las Gobernaciones de Provincia, a partir de la entrada en vigor del actual Código Municipal.


 


            En el pronunciamiento en cuestión, este órgano técnico consultivo de la Administración Pública, señaló:


 


"(…) Como se desprende con claridad, la existencia del órgano administrativo y los requisitos para el nombramiento de su titular igualmente han sido eliminados del Ordenamiento Jurídico. Ello nos lleva a concluir que, con la promulgación del nuevo Código Municipal, se ha dispuesto la supresión del órgano de la Administración Pública denominado "Gobernador de Provincia", siendo dicho proceder consecuente con el reforzamiento que, tanto a nivel jurisprudencial como legal, han venido recibiendo las Municipalidades del país.(…)


 


            Asimismo, en el dictamen en cuestión, esta Procuraduría General concluyó:


(…) a. Con la promulgación de la Ley Nº 7794 de 30 de abril de 1998 - Código Municipal- se eliminó el sustento normativo que regulaba a las Gobernaciones de Provincia como un órgano de la Administración Pública. En virtud de que no existe otra norma de rango legal que defina el órgano y los requisitos para la elección de los titulares del mismo, se concluye que dicha figura ha sido eliminada del Ordenamiento Jurídico costarricense.(…)"


 


            En este punto es importante indicar que, si bien es cierto el Código Municipal no establece expresamente la competencia del Municipio respectivo para el otorgamiento de permisos para la realización de ferias, fiestas cívicas o actividades festivas en la localidad, ello se puede inferir de los artículos 31 inciso d) y 57 inciso d) de dicho cuerpo legal, que disponen:


 


"ARTÍCULO 31.- Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:


 


(…)d) Integrar las comisiones que se creen para realizar festejos populares, fiestas cívicas y cualquier otra actividad festiva dentro del cantón.(…)"


 


"ARTÍCULO 57.- Los Concejos de Distrito tendrán las siguientes funciones:


 


(…) d) Emitir recomendaciones sobre permisos de patentes y fiestas comunales correspondientes a cada distrito.(…)".


 


            En virtud de lo anterior, debe entenderse que los Concejos de Distrito, órganos distintos de los Concejos Municipales de Distrito, por definición del artículo 54 del Código Municipal serán los encargados de vigilar la actividad municipal y colaborar en los distritos de las respectivas municipalidades, y de los mismos existirán tantos Concejos de Distrito como distritos posea el cantón correspondiente.


 


            De esta manera, el tema de permisos de patentes y fiestas comunales que establece el artículo 57 en su inciso d), para los distritos de un cantón nacional, se da en dos momentos; el primero de ellos cuando el Concejo de Distrito hace la recomendación respectiva; y un segundo momento cuando la Municipalidad aprueba dichos permisos.


           


            Siguiendo la línea de pensamiento establecida con anterioridad, se puede afirmar que la realización de este tipo de ferias o festejos populares en general es de competencia local, por cuanto dichas actividades conllevan, la mayoría de las veces la realización de labores que tienen como fin el lucro, correspondiéndole a la Municipalidad del Cantón emitir el permiso respectivo, siendo de total aplicación lo establecido en el artículo 79 del Código Municipal, por tratarse, como se dijo de competencias meramente locales.


 


            Con base en lo anterior, y al ser el otorgamiento de permisos para ferias, fiestas cívicas y demás festejos populares, una competencia  de naturaleza local, y siendo que el artículo 4 de la Ley N° 8173 dispone que los Concejos Municipales de Distrito tendrán las competencias locales del respectivo distrito, concluye esta Procuraduría que es a estos últimos a los que les corresponde emitir los permisos señalados.


 


VII.-    CONCLUSIONES:


 


Con base en los argumentos fácticos, de derecho y jurisprudenciales mencionados, se concluye que:


 


1.- La Ley General de Concejos Municipales de Distrito, Ley N° 8173, otorga expresamente a los Concejos Municipales de Distrito la potestad para llevar a cabo las competencias locales dentro del territorio de su jurisdicción (artículo 4).


 


2.- Con base en el numeral 4 de la Ley N° 8173 en mención, es claro que el otorgamiento de patentes temporales de licores es competencia del Concejo Municipal de Distrito respectivo por tratarse de una competencia de carácter local.


 


3.- En igual sentido, con base en el artículo 4 citado, y al ser la emisión de permisos para ferias, fiestas cívicas y demás festejos populares una competencia de naturaleza local, le corresponde a los Concejos Municipales de Distrito otorgar los permisos señalados.


 


En espera de haber evacuado la consulta solicitada, se suscriben,


 


 


Lic. Ronny Bassey Fallas                      Licda. Ana Gabriela Richmond Solís


Procurador Adjunto                                Abogada de Procuraduría


 


 

Rbf/agrs/dahs

 


 


1)         Sobre el término "adscrito" esta Procuraduría ya se ha pronunciado al respecto, en el sentido de debe entenderse por adscrito aquello que está agregado, sujeto o es dependiente de otro. Que como tal carece de un significado propio en Derecho Administrativo, por lo que del mismo no se desprende que otorgue o confiera, por sí mismo, un mayor o menor grado de libertad al órgano de que se trata, sino que debe recurrirse a su marco normativo para determinar el grado de libertad otorgado al órgano en cuestión. (Ver en este sentido los dictámenes N° C-055-87, C-013-91, C-189-96, entre otros).


 


2)         A criterio de la Sala Constitucional, la regulación anterior de los Concejos Municipales de Distrito -concretamente el Título VIII del Código Municipal, número 7794- resultaba inconstitucional por implicar una administración local distinta de la prevista en la Constitución Política, y por implicar la creación de una circunscripción territorial distinta de la prevista en la dicha Carta Fundamenal. (Ver en este sentido el Considerando XXXI de la resolución N° 5445-99 de repetida cita.)


 


3)         Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 6469-97 de las 16:20 horas del 08 de octubre de 1997.