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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 284
 
  Dictamen : 284 del 05/08/2005   

                                                                               


C-284-2005


5 de agosto de 2005


 

 


 


 


 


Licenciado


Manuel González Cabezas


Auditor Interno

Banco Popular y de Desarrollo Comunal


S.        D.


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio AG-198-2005 de fecha 11 de mayo de 2005, mediante el cual consulta, si el artículo 29 de la Ley de Control Interno y los Lineamientos a que él se refiere, reforman el contenido del artículo 28 bis de la Ley Orgánica del Banco Popular y del artículo 44 de su Reglamento, en lo que se refiere a los requisitos académicos que debe cumplir quien deba ser nombrado como auditor o subauditor general de la institución.-


 


 


I-         Antecedentes normativos:


 


a)         Ley 4351 de 11 de julio de 1969:


 


            La Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal ( Ley 4351 de 11 de julio de 1969, regula en el artículo 28 lo concerniente al nombramiento del Auditor y Subauditor de la entidad. Dice en lo que interesa el artículo de referencia:


 


“ARTICULO 28.- La Junta Directiva Nacional nombrará, por mayoría no inferior a cinco votos, y por un plazo de seis años, a un auditor y a un subauditor, los que dependerán exclusivamente de la Junta Directiva Nacional.


(…)”


 


            Por su parte el artículo 28 bis, establece cuáles son los requisitos que se deben cumplir para ocupar el cargo de auditor y subauditor. Dice en lo que interesa el artículo:


 


“ARTICULO 28 bis.- Para ser auditor o subauditor se requiere:


(…)


 


b) Tener título de contador público autorizado.


 


(…)”


 


            El artículo 44 del Reglamento a la Ley, no solo se refiere a la competencia de la Junta Directiva Nacional para nombrar  al auditor y subauditor, sino que destaca uno de los requisitos previstos en el artículo 28 bis, a saber “ser contador público autorizado”. Dice el artículo 44:


 


“NOMBRAMIENTO DEL AUDITOR Y SUBAUDITOR.-

La Junta Directiva Nacional, por mayoría no inferior a seis votos, nombrará a un Auditor y aun Subauditor, quienes deberán poseer el título de Contador Público Autorizado y durarán en sus funciones seis años, pudiendo ser reelectos.”


 


b)         Ley 8292 de 31 de julio de 2002:


 


            La Ley General de Control Interno en el Capítulo IV regula lo concerniente a la Auditoría Interna, y dedica la Sección I a las “ Disposiciones Generales”, en tanto la Sección II esta dedicada a “El auditor y subauditor internos”, estableciendo en el artículo 29 la obligación que tienen los entes y órganos sujetos a la Ley de incorporar en sus manuales de cargos y clases la definición de funciones y los requisitos exigidos para el cargo. Dice en lo que interesa el artículo:


 


            “Los entes y órganos sujetos a esta Ley, definirán en sus respectivos manuales de cargos y clases, la descripción de las funciones y los requisitos correspondientes a cada uno de los cargos de conformidad con los lineamientos que emita al respecto la Contraloría General de la República”.


 


            La Contraloría General de la República de conformidad con el artículo 29 de la Ley 8292 emitió los Lineamientos para la descripción de las funciones y requisitos de los cargos de auditor y subauditor internos” mediante el documento L-1.2003-CO-DDI, que fue debidamente publicado en el Diario oficial la Gaceta 205 de 24 de octubre del 2003. Establece en lo que interesa el punto 3.3 de los lineamientos:


 


“Perfil académico, de experiencia y conocimiento.- El auditor y subauditor internos deberán tener los conocimientos, habilidades y experiencias profesionales necesarias para administrar efectivamente los distintos procesos técnicos y administrativos de la auditoría interna en el Sector Público. Tales requisitos incluyen, entre otros, lo relativo a normas, prácticas, enfoques, principios, procedimientos y técnicas de auditoría, coantabilidad y administración, en concordancia con los elementos de orden legal, reglamentario y las dicisciplinas inherentes a la institución que les corresponda fiscalizar. Es así como para una adecuada dirección de la unidad de auditoría interna se requiere un cúmulo de formación académica, experiencia y habilidades complementarias obligatorias para una efectiva dirección y aplicación de dicho acervo, de manera que en la gestión que corresponde a esos cargos se utilicen los recursos con altos niveles de eficacia, eficiencia, profesionalismo y legalidad.


 


De conformidad con lo expuesto los entes u órganos sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la República deberán definir en sus manuales de clases ocupacionales o denominación similar, los requisitos correspondientes a los cargos de auditor y subauditor internos. Asimismo establecerán los procedimientos pertinentes para que los aspirantes a esas posiciones reúnan los requisitos, entre los cuales como mínimo se deberán considerar los siguientes:


 


Formación académica


Licenciatura o superior en contaduría pública o similar.


Incorporado al colegio profesional respectivo.


 


(…)”       


 


 


 


 


 


II-        Sobre el fondo:


 


El punto a dilucidar en el caso de análisis es, si el artículo 28 bis de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal fue reformado tácitamente por el artículo 29 de la Ley General de Control Interno.


 


Con la promulgación de la Ley General de Control Interno, se establecieron una serie de criterios mínimos que deben ser observados, tanto por la Contraloría General de la República, como por los otros entes y órganos sujetos a su fiscalización en cuanto al establecimiento , funcionamiento, mantenimiento , perfeccionamiento y evaluación de sus sistemas de control interno. Dentro de esos criterios mínimos, en el Capítulo IV, Sección II, y concretamente en el artículo 29, se establece la obligación de los entes y órganos sujetos a la Ley, a definir en sus respectivos manuales de cargos y clases la definición de las funciones y establecimiento de los requisitos que deben cumplirse en el caso del nombramiento del auditor y del subauditor internos, con estricto apego a los lineamientos que emita la Contraloría General de la República.


 


Así, la Contraloría General de la República mediante documento L-1-2003-CO-DDI emite los lineamientos a que refiere el artículo 29 de la Ley, y concretamente en el Aparte 3.3 se establece el perfil académico, de experiencia y conocimiento que deben cumplir las personas que aspiren a los cargos de auditor y subauditor. Destaca que tanto el auditor como el subauditor internos deberán tener  conocimientos, habilidades y experiencia profesional, no solo en el campo técnico administrativo, sino también en lo relativo a normas, prácticas, enfoques, principios, procedimientos y técnicas de auditoría, contabilidad, administración. En cuanto a la formación académica de los aspirantes al cargo de auditor o subauditor internos, el grado de licenciatura o superior en contaduría pública o similar, se establece como requisito mínimo.


 


La Contraloría General de la República, al evacuar consulta presentada por la Municipalidad de Montes de Oca, aclaró el término “similar” utilizado en los lineamientos en relación con la formación académica de quienes aspiren al cargo de auditor y subauditor internos, y dijo en lo que interesa:


 


(…) el término “similar” fue contemplado en dichos lineamientos previendo que, debido al crecimiento del número de instituciones de enseñanza superior y de las carreras impartidas por éstas, se da una nomenclatura distinta a las carreras relacionadas con la Contaduría Pública (vgr. Licenciatura en Contaduría Pública, Administración de Empresas con énfasis en Contaduría Pública, Licenciatura en Administración de Negocios con énfasis en Contaduría Pública, entre otras ), de forma tal que es difícil poder contemplar en esos lineamientos, que son de carácter general, una indicación exacta de la denominación que se da a esas carreras en los diferentes centros de enseñanza superior”. (El destacado no pertence al texto original)”


 


Como corolario se tiene entonces que las personas que aspiren al cargo de auditor y subauditor internos, conforme a los lineamientos establecidos por la Contraloría General de la República, requieren contar no solo con el grado académico de Licenciatura o superior en Contaduría Pública o similar, sino también de una serie de conocimientos y habilidades para la correcta dirección de la unidad de auditoría.


 


La Contraloría General de la República al resolver mediante oficio 08668 de 21 de julio de 2005, consulta planteada por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal sobre el mismo tema consultado a la Procuraduría General de la República, consideró que el artículo 29 de la Ley 8292 reformó el artículo 28 bis de la Ley 4351, criterio que no comparte ésta Procuraduría. Dijo al respecto la Contraloría:


 


“…se tiene que sobre este asunto ese órgano colegiado deberá observar lo que resuelva la Procuraduría General de la República con ocasión de la consulta efectuada por la Auditoría Interna de ese Banco, mediante el citado oficio DG-198-2005.


 


Ahora bien, en virtud de la naturaleza de la consulta de cita, resulta oportuno señalar, a manera de colaboración, que en opinión de este Centro de Relaciones el artículo 28 bis de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal fue reformado tácitamente por el artículo 29 de la LGCI en cuanto a la definición de requisitos para dichos cargos; no obstante ello, considérese que para el caso específico el requisito de contar con el grado de Contador Público Autorizado o “similar”, se tiene que éste fue retomado en los Lineamientos de cita, al amparo de las facultades establecidas en el referido artículo 29 de la LGCI, así como de los artículos 12 y 24 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (LOCGR). En punto a ello, en el aparte 3.3 de esos Lineamientos -referente al perfil académico, de experiencia y conocimiento-, se establecen, entre otros requisitos mínimos que deben cumplir los aspirantes al cargo de auditor o subauditor internos, el que cuenten con la “Licenciatura o superior en contaduría pública o similart./Incorporado al colegio profesional respectivo.” 


 


Si bien es cierto, el artículo 29 de la Ley General de Control Interno establece una obligación a cargo de los entes y órganos sujetos a la Ley, cual es incorporar en sus manuales de cargos y clases la descripción y requisitos correspondientes al cargo de auditor y subauditor interno, no puede considerarse que dicho artículo reforme tácitamente el artículo 28 bis de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, en lo que respecta a los requisitos exigidos en dicho dicho numeral para el nombramiento del auditor y subauditor interno, toda vez que no es el artículo 29 de la Ley 8292 el que establece los requisitos exigidos para el nombramiento de auditor y subauditor, ya que los mismos derivan de los lineamientos emitidos por la Contraloría General de la República mediante el documento L-1-2003-CO-DDI. No obstante que tales lineamientos son de observancia obligatoria para todos los entes y órganos sujetos a la Ley General de Control Interno, los mismos no tienen rango de ley, y es lo cierto que una norma legal solo puede ser reformada o derogada por otra de igual o mayor rango.


 


            Lo anterior nos lleva a afirmar entonces que el inciso b) del artículo 28 de la Ley Orgánica del Banco Popular no fue reformado por el artículo 29 de la Ley 8292 como lo afirma la Contraloría General de la República,  en cuyo caso el requisito para optar al cargo de auditor o subauditor interno se mantiene incólume. Si bien la exigencia de contar con el título de Contador Público Autorizado para optar al nombramiento de auditor o subauditor interno es anterior a los lineamientos establecidos por la Contraloría General de la República, la misma se ajusta a ellos, ya que si analizamos el Documento L-1-2003-CO-DDI podemos observar que en lo referente a la “Formación Académica” se exige que el postulante al cargo de auditor o subauditor interno posea Licenciatura o superior en contaduría pública o similar,  y que esté incorporado al colegio profesional respectivo; es decir que se encuentre incorporado al Colegio de Licenciados en Ciencias Económicas o al de Contadores Públicos de Costa Rica, si opta por la condición de Contador Público Autorizado, conforme lo demanda el inciso c) del artículo 3 de la Ley 1038 y sus reformas ( Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos ), situación que la propia Contraloría General reconoce, al afirmar “…que en el caso específico del requisito de contar con el grado de Contador Público Autorizado “o similar”, se tiene que éste fue retomado en los Lineamientos de cita,…”


 


 


III-      Conclusión:


 


Con fundamento en todo lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que el artículo 28 bis de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal no fue reformado ni expresa ni tácitamente por el artículo 29 de la Ley General de Control Interno, motivo por el cual la exigencia de contar con el título de Contador Público Autorizado se mantiene incólume; exigencia que no contraría los lineamientos establecidos por la Contraloría General de la República mediante el documento L-1-2003-CO-DDI.


 


Con toda consideración suscribe atentamente;


 



 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


JLMS/gcga


 


c.c:       Contraloría General de la República