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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 311
 
  Dictamen : 311 del 30/08/2005   

C-311-2005

C-311-2005


30 de agosto de 2005


 


 


Licenciada


Maryorie Monge Muñoz


Directora Ejecutiva


Consejo de Salud Ocupacional


 


Distinguida señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su oficio n.° DE-241-05 del 05 de agosto del año en curso, a través del cual solicita el criterio de la Procuraduría General de la República sobre lo siguiente:


 


“(…) ¿Está facultada la Jefatura del Departamento Financiero del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por el solo hecho de ostenta la responsabilidad administrativa de los recursos del Consejo, para emitir cheques sin con el mandato reglamentario establecido en el artículo 30, incisos j) y k) del Decreto Ejecutivo 16620-TSS del 4/11/1985 y sus reformas, publicado en la Gaceta 210 de misma fecha?


 


2. Está facultada la dependencia del Ministerio que ha sido responsabilizada de la administración financiera de los recursos del organismo técnico adscrito, para disponer tales recursos irrestrictamente?


 


3. Cómo se debe comprender, para los efectos del Consejo de Salud Ocupacional, el concepto ‘Administración Financiera de los Recursos del Consejo de Salud Ocupacional por parte del Departamento Financiero del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecido, tanto en la Ley como en su Reglamento por ser nuestra Institución un organismo técnico adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social?


 


4. Cuáles son las limitaciones que tanto las leyes como los reglamentos especializados en esta materia le imponen a la Jefatura del Departamento Financiero del Ministerio de Trabajo en cuanto a la Administración Financiera de los recursos del Consejo de Salud Ocupacional?”


 


“(…) ¿Significa que todas esas dependencias del Ministerio de Trabajo están facultades [debe ser facultadas] para tomar acciones, dentro de sus respectivas especialidades, en nombre del Consejo de Salud Ocupacional sin apegarse al mandato reglamentariamente establecido en dicho Decreto Ejecutivo 16620-TSS y en abierta violación del Principio de Legalidad? “.


 


I.-        ANTECEDENTES.


 


A.-       Criterio de la Asesoría Legal del órgano consultante.


 


Mediante AL-CSO-7 del 23 de mayo del 2005, suscrito por el Licenciado Alfonso Pacheco Gutiérrez, en lo que interesa, se concluye lo siguiente:


 


a).- Que no existe una norma, legal o reglamentaria, que le otorgue facultades sobre la administración del Consejo a ninguna dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en general, contraviniendo obligaciones de hacer que, expresamente, les han sido establecidas en el Reglamento par el Régimen Interno del Consejo de Salud Ocupacional, Decreto Ejecutivo 16620-TSS del 4/11/1985.


 


b).- Que la Jefatura del Departamento Financiero del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en particular, no tiene fundamento legal ni reglamentario para intervenir en el control administrativo del Consejo de Salud Ocupacional más allá de lo que determina el Reglamento para el Régimen Interno del Consejo de Salud Ocupacional.


 


c).- Que la Jefatura del Departamento Financiero del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no está facultada, por norma legal o reglamentaria, para trasladar dineros de la cuenta corriente del Consejo de Salud Ocupacional hacia la cuenta corriente del Ministerio de Trabajo, aunque tales fondos pudieran haber ingresado a la cuenta del Consejo pro concepto de multas establecidas en el artículo 612 del Código de Trabajo, sin que haya sido autorizada mediante una orden previa de emisión de cheques girada por la Dirección Ejecutiva del Consejo.


 


d).- Que la Jefatura del Departamento Financiero del Ministerio de Trabajo tiene la obligación por cuanto es una dependencia que está directamente involucrada en la administración financiera de los recursos del Consejo, de exigir, para toda orden de emisión de cheques ordenada por la Dirección Ejecutiva contra la cuenta del Consejo de Salud Ocupacional que supere los 225.000.00 colones, el acuerdo tomado por Junta Directiva aprobando la emisión de cheque, debidamente certificado por el Área Legal, ambas instancias del Consejo de Salud  Ocupacional, tal y como está establecido en el Decreto Ejecutivo 16620-TSS del 4/11/1985.


 


e).- Que todas las acciones u omisiones de los funcionarios y funcionarias  de la dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en general y la Jefatura del Departamento Financiero, en especial, en virtud de su intervención dentro de la administración financiera del Consejo, deben estar expresamente autorizados por ley o por reglamento.


 


f).- Que las actuaciones de la Jefatura del Departamento Financiero del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que se analiza en este criterio, son carentes de legalidad, por lo que, la administración del Consejo de Salud Ocupacional, debe gestionar lo que corresponda y ante las instancias administrativas pertinentes, a efecto de corregir estas malas prácticas hacia el futuro, salvo que se considere procedente la iniciación de un procedimiento administrativo para establecer responsabilidades por el uso abusivo del derecho.


 


g).-Que la Dirección Ejecutiva, quien por mandato legal y también reglamentario ostenta la responsabilidad exclusiva en el funcionamiento técnico y administrativo del Consejo de Salud Ocupacional, se aboque de inmediato a la implementación de un sistema que le permita establecer un control institucional sobre el quehacer de las dependencias que están vinculadas con la administración financiera de los recursos del Consejo, a efecto de que se eliminen las malas prácticas administrativas que vienen desarrollando en forma irregular tales dependencias ministeriales”.


 


B.-       Criterios de la Procuraduría General de la República.


 


El Órgano Asesor, en forma reiterada, ha declinado la competencia cuando se trata de materia presupuestaria o sobre la correcta utilización de los fondos públicos.


 


II.-       IMPOSIBILIDAD DE EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA EN LOS TEMAS CONSULTADOS.


 


En relación con los temas consultados, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos, así como la materia presupuestaria. En este sentido, el Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto,  en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998  y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica, artículos  4 y 12,  por lo que los criterios que emite son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:


 


“La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia,  son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera  otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden al original).


 


En el caso que  nos ocupa, estamos en presencia de la utilización de recursos públicos. En efecto, tal y como lo indica la Asesoría Legal del órgano consultante, el problema radica en las prácticas de la Jefatura del Departamento Financiero del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de trasladar dineros de la cuenta corriente del Consejo de Salud Ocupacional hacia la cuenta corriente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Así las cosas, el órgano llamado a pronunciarse sobre este extremo es el Órgano Contralor, y no el Órgano Asesor (véase en el mismo sentido el dictamen C-219-1998 de 22 de octubre de 1998).


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


En vista de que los puntos consultados se refieren al uso de fondos públicos, ámbito en el cual la Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente, el Órgano Asesor no puede ni debe ejercer la función consultiva.


 


De usted, con toda consideración y estima,


 


 


Dr. Fernando Castillo Víquez


Procurador Constitucional


 


 


Copia:  Licda. Rocío Aguilar Montoya,


Contralora General de la República